Decisión nº PJ0022015000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

S.A.d.C., siete de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO : IP21-L-2010-000043

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad No 7.499.675.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y A.P.D. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 20, Tomo 33-A del 27 de octubre de 1958.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados I.R., R.G.N.N.J.M.O., y otros, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 91.879, 89.768 y 77.124 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPYMAT Y CODIGO CIVIL.

DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 04 de febrero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda por los Abogados A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.G.R., venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 7.499.675, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), la cual forma actualmente de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (COPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), todo ello por; COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERES MORATORIOS, INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA CONVENCION COLECTIVA DE CADAFE 2006-2008, LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL., en fecha 08 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley, realizándose las mismas y siendo certificada por la secretaria todo de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de agosto de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma Circunscripción Judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 26 de enero de 2011, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 09 de febrero de 2011.

Consta de las actas procesales que en fecha 16 de febrero del año 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 10 de marzo de 2011, a las diez de la mañana (10:00.a.m.).

En fecha 09 de marzo de 2011, vencido como se encuentra el periodo vacacional de la juez natural de este despacho y por ende la suplencia realizada por el juez temporal, abogada N.V., en razón de que la abogada H.A.N., se reincorporo a sus labores habituales, vista la designación que hizo la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se aboco de oficio.

En fecha 01 de junio de 2011, se aboco al conocimiento de la presente. Así conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de las partes, siendo certificado por la secretaria en fecha 01 de agosto de 2011 y en fecha 26 de septiembre de 2011, se ratifico los oficios, de los cuales no se había obtenido repuesta.

En fecha 20 de mayo de 2013; solicitan la suspensión del proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días; el cual mediante auto de fecha 23 de mayo de 2013, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, acordó la suspensión de la presente causa. Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2013; solicita la suspensión de la causa y en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto, suspende la causa a partir del día 25 de octubre de 2013 al día 24 de abril de 2014. y en fecha 11 de mayo de 2015 se fija la audiencia Oral y Publica de Juicio; para el día 22 de Junio de 2015, a las 10:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada la audiencia Oral y Publica de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede sintetizarlo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, este sentenciador lo sintetiza de la manera siguiente:

El ciudadano J.G.R., inicio en fecha 13 de septiembre de 1986, comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ostento varios cargos u oficios dentro de los cuales se destacan el de obrero, chofer, liniero Electricista, I de la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas de las poblaciones de la jurisdicción del estado Falcón, tales como S.A.d.C., El Recreo, El cebollal, Mitare, Caujarao, El limoncito, Sabaneta, Cabecera, Rió Seco, la florida, entre otras poblaciones de dicho estado, devengando un salario básico mensual de 1.627, 55; B) Bono nocturnote 1.264,27 Bs, E) el tiempo de reposo y comida de 79,93 Bs., F) Tiempo de viaje Nocturno de 102,69 Bs, g) Día Frdo Dmg trabajando Em. De 4.611,32 Bs, H) Auxilio de vivienda 47,28 Bs.; I) Bonificación manejo obrero de 106 Bs. J) Viáticos trabajadores clave 345 de 735 Bs; K) viáticos trabajadores clave 363 de 735 Bs. L) día Frdo Dmg trabajando Dmg Em/Ob clave 079 de 1.047,56 Bs. M) Día Frdo trabajado Guard. Rot. Clave 084 de 1.248,26 Bs; N) Tiempo de viaje diurno de 16,39 Bs.

Hasta que en fecha 02 de enero de 2007, fue suspendida la Relación de Trabajo por cuanto el trabajador presento a su patrono reposo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por padecer enfermedad denominada músculo esquelético motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el mismo cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba otros reposos médicos continuos, razón por la cual fueron de igual manera presentados por la oficina correspondiente de la empresa CADAFE y por ello se mantuvo suspendida la relación laboral. la enfermedad padecida por el trabajador que amerito varios reposos continuos, fue certificada en fecha 07 de agosto de 2008 por la comisión Nacional de evaluación de incapacidad del estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, catalogándola como: Osteoartritis lumbosacra degenerativa, pinzamiento discal L5-S1 y escoliosis y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causaba una incapacidad total y permanente para el trabajo. En virtud de ello, estando aun suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha 16 de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional del trabajador concediéndole por tal motivo el beneficio de jubilación por incapacidad total y permanente derivada de enfermedad ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. La prestación de los servicios personales referida a empresas desde el cinco de marzo de 2007, originando así una duración de 22 años, 05 meses y 03 días. Del monto que por Diferencia de Prestaciones Sociales Derivados de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. Deben ser pagados por el patrono.

De las pretensiones:

1) De los intereses moratorios sobre cantidades pagadas por conceptos pagados de Prestaciones Sociales.

El patrono pago al trabajador, en fecha 06 de octubre de 2009, la cantidad de 339.990,72 Bs. por concepto de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, es decir, por concepto de antigüedad, bonificación de fin de año, interés sobre prestaciones sociales, vacaciones y Bono Vacacional. Nótese que la fecha de la terminación de la relación laboral, el 16 de febrero del dos mil nueve 2009, hasta el momento en el cual se efectúa el referido pago, habían transcurrido un total 07 meses y 20 días tiempo durante el cual el patrono se encontraba en mora por cuanto las prestaciones sociales debían ser satisfechas al momento mismo de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia, debe el patrono pagar los interés moratorios sobre prestaciones sociales calculadas, en base a la cantidad que fue pagada voluntariamente, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 06 de octubre de dos mil nueve 2009, ambas fechas inclusive. En tal sentido, solicitamos muy respetuosamente, sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 39.028,05 Bs.

2) Del Seguro Colectivo de Vida:

De conformidad con lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva 2006-2008, y conforme al uso y costumbre de la empresa CADAFE, le corresponde al trabajador que haya sufrido algún infortunio. En consecuencia, una vez certificada la discapacidad total y permanente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y validado por el INPSASEL, vencido plazo indicado de tres meses, sin que el patrono haya honrado el pago de las cantidades por concepto de Seguro Colectivo de Vida ut supra, debe ser condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 50.000 Bs., por concepto de Seguro Colectivo de Vida.

3) De los Intereses Moratorios Sobre el Seguro Colectivo de Vida.

En Virtud que el patrono no ha cumplido con el pago del Seguro Colectivo de vida dentro del lapso señalado en el numeral 2 del anexo “C” de la convención 2006-2008, debe pagar los interés moratorios sobre la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto, esto es, sobre la cantidad de 50.000 Bs., por lo que solicitamos, muy respetuosamente sea condenada la parte demandada a pagar la cantidad de 17.361,48 Bs por concepto de interés moratorio sobre el Seguro Colectivo de Vid. Además de lo anterior, reclamamos a la demandada el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo y cuyo calculo sea posterior a la ultima fecha tomada para el calculo que antecede, es decir reclamos el pago de los intereses moratorios posterior al 31-12-2009, que se sigan venciendo hasta el pago definitivo del Seguro Colectivo de Vida, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

4) Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

La empresa CADAFE se encuentra obligada a pagar, según lo dispuesto en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 concatenado con el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, una indemnización equivalente al salario de dos (02) años, sin que esta indemnización supere el equivalente a veinticinco salarios mínimos. Ahora bien tomando, en cuenta que para la fecha de la constatación de la enfermedad laboral, el dos de enero de 2007, el salario mínimo nacional mensual era 512,33Bs y que debe multiplicarse este por el limite establecido en la Ley de salarios mínimos, nos origina un total de 12.808,25 Bs., por concepto de la indemnización establecida en el articulo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE, POR CUANTO INDICA QUE FUE TOTALMENTE SATISFECHO.

5) De la diferencia de la indemnización doble de antigüedad.

De Conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le corresponde al trabajador percibir sus prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado Siendo así las cosas si nuestro mandante laboro un tiempo de 22 años, 05 meses y 03 días, le corresponde, el total de días de salario obtenidos salario por año 30 días por años de servicio 22 días es igual 660 días por doble de antigüedad , da un total de días de salario de antigüedad de 1320. El salario integral mensual lo constituye el salario normal mensual, la alícuota (mensual) de bono vacacional y la alícuota (mensual) de utilidades, es decir, el salario integral mensual es el resultado obtenido de la suma del salario normal mensual con la fracción de utilidades y la alícuota de bono vacacional correspondiente a cada uno de los doce (12) meses del año. En el caso del ciudadano J.G.R., el ultimo salario variable normal mensual devengado fue la cantidad de 13.346,44 Bs. por lo que el salario normal promedio diario, conforme a lo establecido en el primer aparte articulo del articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario normal, o sea la cantidad de 444,88 Bs. Determinado como ha sido que: 1) el salario normal mensual es de 13.346,44 Bs.; 2) la alícuota de bono vacacional es de 2.371,22 Bs., y 3) la alícuota de utilidades es de 610,33 Bs., y la sumatoria de estos conceptos conforman en salario integral, llegamos a la conclusión que el ultimo salario integral mensual del actor, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 16.327,99 Bs., por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario integral mensual, o sea la cantidad de 544,27 Bs. Ahora bien, para obtener la cantidad de dinero a pagar por concepto de indemnización por antigüedad debemos multiplicar la totalidad de los 1.320 días salarios integral diario 544,27 Bs., origina un total de 718.436,40Bs, menos la cantidad 302.195,08 Bs, pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 06 de octubre de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 416.241,32 Bs., por concepto de diferencia de doble de antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. A continuación se resume en la siguiente tabla las cantidades correspondientes de doble de antigüedad. 544,27 Bs., salario integral por días de salario de antigüedad 1320 días es igual a un total de 718.436,40 Bs. menos la cantidad de 302.195,08 Bs. pagado por concepto de dicho beneficio laboral en fecha 06 de octubre de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 416.241,32 Bs., por concepto de diferencia doble de antigüedad, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE.

6) Del equivalente a la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso.

Si nuestro mandante laboro 22 años, 05 meses y 03 días le corresponde el pago de 03 meses de salario indicados en el literal e del artículo 104 eiusdem, ahora bien, determinados los meses a pagar por concepto de preaviso corresponde indicar que el salario base para el calculo de este concepto es el mismo que sirvió de base para calcular la antigüedad en la sección anterior por lo que damos por reproducidas las consideraciones allí expuestas. Pues, bien este último salario integral mensual del actor, tomando encuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 16.327,99 Bs. para obtener la cantidad a pagar por concepto del equivalente al preaviso, cantidad este sobre la cual debe ser condenada la parte demandada. Lo que origina un total de 48.983,97 Bs., por concepto del equivalente al preaviso, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE.

7) La indemnización por la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo:

Esta indemnización es la consecuencia del incumplimiento patronal en la observancia de las normas establecidas en el marco de la Prevención y Condiciones de Seguridad y Salud en el Medio Ambiente de Trabajo. Es por ello, que el patrono debe tomar las medidas necesarias para que el servicio personal se preste en condiciones de higiene y seguridad, que respondan a los requerimientos de la salud de trabajador, en un medio ambiente adecuado para el correcto ejercicio de sus funciones ya que de lo contrario el patrono estaría incurriendo en un incumplimiento de la normativa legal encontrándose por ello obligado al pago de la indemnización cuando ocurra un infortunio por tal motivo.

El salario base para el cálculo, dispone el mencionado artículo 130 en parte in fine, es el salario integral devengado por el infortunado laboral en el mes de labores inmediatamente anterior. El salario integral mensual de la parte accionante, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad de 16.327,99 Bs. por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 140 de la Ley Orgánica del trabaja treintava parte del citado, salario integral mensual, o sea la cantidad de 544,27 Bs., le corresponde percibir la cantidad de 595.975,65 Bs. por concepto de la indemnización señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cantidad esta sobre la cual debe ser condenada la pare demandada. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO INDICA NO INSISTIR..

8) Indemnización por Daño Moral: la responsabilidad objetiva del empleador es aquella en donde el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, provenga del servicio mismo o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En el presente caso, consideramos que debe resarcirle al trabajador por la cantidad, justa y equitativa de 100.000 Bs. por concepto de la indemnización por daño moral como consecuencia de la ocurrencia del infortunio laboral (enfermedad ocupacional), tal como lo señalan los artículos 1193 y 1196 del Código Civil o lo que según su discrecionalidad y prudente arbitrio, tomando las circunstancias del asunto, acuerde por este pedimento.

9) Del interés moratorio sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la diferencia de antigüedad, la indemnización por preaviso e indexación. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE.

10) De los intereses moratorios sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, indemnización sobre daño moral e indexación LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE DE LOS INTERES MORATORIOS DE LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 130.

11) De las pretensiones subsidiarías; en la diferencia de la indemnización de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

  1. indemnización por antigüedad: días de salario por año 30 días por año de servicio 22 días es igual a 660 días multiplicado por el salario integral diario de 544,27 Bs. origina un total de 359.218,20 Bs., menos la cantidad de 302.195,08 Bs., pagado por concepto de dicho beneficio laboral, en fecha 06 de octubre de 2009, se tiene como resultado la cantidad de 57.023,12 Bs. por concepto de diferencia de la indemnización de antigüedad.

  2. Respecto a la Indemnización establecida en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo de 1997; el cual origina un total de 130.624,80 Bs., por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. LA PARTE DEMANDANTE A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO DESISTE.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Del escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Indica como punto previo:

Se considera necesario establecer la diferencia legal existente entre un Accidente de Trabajo y una enfermedad Ocupacional, alegando que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión al trabajo. Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, laboral, de trabajo o profesional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70 establece: “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Ahora bien, es necesario establecer las diferencias de ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales

Igualmente indica la demandada de auto, que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio (02 de enero del 2007) y otro es cuando culminó la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha esta en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación.

De la confesión de la parte actora:

Que de la confesión hecha por el trabajador, se demuestra que su enfermedad ocupacional se origino por el desempeño de sus funciones como trabajador, pero en ningún caso se produjo por violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de su representada, CADAFE, por lo que solicita sea desechado dicho concepto.

Irreal salario establecido en la demanda:

El trabajador ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 02 de enero de 2007. Y señala en el capítulo I numeral II de su demanda que el último salario base fue de un mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.627,55); y jamás establece cual era el ultimo salario variable, pero señalan que el último mes de salario variables efectivamente laborado es el comprendido del 01 de diciembre del 2006 al 01 de enero del 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

DE LA CONTRACCION AL FONDE DE LA DEMANDA:

Niega, rechaza y contradice

  1. - Que el trabajador J.G.R., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se adeude diferencia alguna; 2.- Que el trabajador J.G.R., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Cadafe 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgo al trabajador el beneficio de jubilación; 3.- Que el trabajador J.G.R., le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008, ya que la demandante confiesa al manifestar en forma expresa en el libelo que la clausula 20 de la citada convención colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto factico de su poderdante; 4.- Que el trabajador J.G.R., le sea aplicable el numera 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAF 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita; 6.- Que el trabajador J.G.R., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7.- Que el trabajador J.G.R., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991; 8.- Que el trabajador J.G.R., se le adeude DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 12.808,25), por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9.- Que el trabajador J.G.R., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido; 10.- Que mi representada adeude al trabajador J.G.R., la cantidad de 416.241,32 por concepto de la indemnización doble de antigüedad; 11.- Que el trabajador J.G.R., se le aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 12.- Que mi representada le adeude al trabajador J.G.R., la cantidad de 48.938,97, por concepto de indemnización del preaviso, pues ese concepto solo se aplica a trabajadores despedidos; 13.- Que mi representada le adeude al trabajador J.G.R., intereses moratorios de la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sobre prestaciones sociales; de la diferencia de antigüedad; de la indemnización del Preaviso; así como indemnización alguna; 14.- trabajador J.G.R., ya que su último salario variable fue el del mes de diciembre de 2006, comprendido entre 01 al 31 de diciembre del 2006, y no el que erróneamente señalan; 15.-En el presente caso, no existe ningún acto administrativo o judicial, definitivamente firme, que establezca que la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), haya violado ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo; 16.- Que mi representada Compañía Anónima de Administración y Fomento eléctrico (CADAFE), haya abandonado a su suerte al trabajador J.G.R. para que ejecutara sus servicios; 17.- Que el trabajador J.G.R. le corresponde recibir la cantidad de 595.975,65, como pago de 1.095 días (equivalente a tres años), por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 ° del artículo 130 de la LOPCYMAT; 18.- Que el trabajador J.G.R., le corresponda recibir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), como indemnización de daño moral; 19.- Que el trabajador J.G.R. le corresponda recibir la cantidad de dinero alguna por concepto de interés de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, señala : “todos los trabajadores y trabajadla antigüedad en ele servicio y los ampare en caso de cesantía; 20.- Que el trabajador J.G.R. se le adeude la cantidad de dinero alguna por concepto de indemnización por antigüedad señalada en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; 21.- Que mi representada adeude al trabajador J.G.R., la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (57.023,12), por concepto de la indemnización; 22.- Que mi representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo; ya que en el presente caso no se trata de ningún despido; 23.- Que mi representada le adeude al trabajador J.G.R. la cantidad de 130.624,80; por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    III) MOTIVA.

    DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

    Ahora bien, sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, este tribunal considera oportuno citar la Sentencia No 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la Carga de la Prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y aplica para el caso de auto.

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que salvo disposición en contrario, indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

    Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, indica que considera necesario establecer la diferencia legal entre Accidente de Trabajo y Enfermedad Ocupacional, así como también, indico que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el 02 de enero de 2007 y otro cuando culminó la relación laboral el día 16 de febrero del 2009, ya que en esta última fecha es cuando el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, al igual que desconoce el salario establecido por el demandante, alegando que éste tenia un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable.

    Admitido así las prestaciones deservicio, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre los hechos litigiosos Negados expresamente por la demandada como fueron, intereses moratorios por concepto de prestaciones sociales, seguro colectivo de vida, intereses del seguro colectivo de vida, el daño moral y la diferencia de antigüedad. Toda vez, que la parte actora a través de su apoderado judicial desistió de algunos conceptos, tales como la Indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia de la Indemnización Doble de Antigüedad; el Concepto de Preaviso, Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Pretensión Subsidiaria del Preaviso, desistimiento este que este tribunal procede a homologar en el presente fallo y por consiguiente quedan fuera de la traba de la presente litis. Así la cosa corresponde a la parte demandada desvirtuar las pretensiones solicitadas por la parte demandante, ya que fue admitida por ésta que la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, por lo que se pasa dilucidar los puntos previos como también los hechos controvertidos. Y así se declara.

    Visto las anteriores consideraciones, se tiene como puntos previos:

  2. establecer la diferencia legal entre accidente de trabajo y enfermedad Ocupacional; 2.- que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando término la prestación efectiva de servicio el 02 de enero de 2007 y otro cuando culmino la relación laboral el 16 de febrero del 2009.

    Sobre los hechos tenidos como Controvertidos se tienen los siguientes:

  3. - El Salario; 2.-.los Intereses moratorios de las Prestaciones Sociales; 3.- Seguro Colectivo de Vida; 4.- Intereses del Seguro Colectivo de Vida; 4.-Daño Moral y 5.- como pretensión subsidiaria la diferencia de Antigüedad.

    A continuación se pasan a valorar las pruebas o elementos probatorios traídos a juicio a fin, de dilucidar los hechos aquí debatidos, por lo que se procede analizar las siguientes pruebas:

    1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LOS DOCUMENTOS:

  4. - Copias Certificadas de fecha 06-11-2009, del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, anexada marcadas con la letra “A”, en un total de treinta y cuatro (34) folios útiles. De dicha certificación se desprende que el trabajador J.G.G.R., identificado con la cedula de identidad Nº 7.499.675, de la solicitud de la investigación de origen de enfermedad donde el Inpsasel certifico, a través del médico especialista de S.O. I, RAINERO E SILVA F, indica que la patología descrita constituye un estado patológico ocasionado por la actividad laboral que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, y certifico que se trata de 1.- Osteartritis lumbosacra degenerativa y 2.- Escoliosis, consideradas Enfermedades Agravadas por el Trabajo, trastorno músculo esquelético, código CIE 10: M 412 y M429, que origina al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Al momento de la valoración de la prueba la parte demandante a través de su apoderado judicial indica que dicha es para probar el diagnostico dado por el referido ente. Por su parte la demandada de auto a través de su apoderado judicial indico que ese informe fue hecho de forma extemporánea por cuanto los de inpsasel, se trasladaron a realizar la inspección, de acuerdo a lo solicitud realizada por el actor, cuando ya el trabajador se encontraba en suspensión de la relación laboral… Así las cosas, observa este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica de Procesal del trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia a Sentencia Nº 188 de fecha 25 de febrero de 2014; emanada de la Sala de Casación Social; la cual establece: “Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone. Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir, de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración”., ahora bien la forma de atacar tanto los documentos públicos como los documentos públicos administrativos, es a través de la tacha de falsedad, y no a través de la impugnación o que la investigación fue realizada de forma extemporánea, debido a que hay las formas de tachar el mismo, y no como erradamente fue atacada por la parte demandada en la celebración de la audiencia. Y así se Establece

  5. - Certificación de Incapacidad, anexada marcada con la letra “B”, en un total de un (01) folio útil, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de Abril de 2008. De la misma se desprende que el Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, le otorgo una incapacidad residual; al ciudadano GOITIA JOSE G, identificado en actas, de un 67%, por osteoartrosis lumbosacra degenerativa, pinzamiento discal L5-S1, escoliosis. En este estado la parte demandante a través de su apodero judicial abogado A.P., con esta documental se pretende demostrar que el órgano rector como es también en materia de seguridad y salud en el trabajo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica la patología que presenta hoy presenta el trabajador….. Por su parte la demandada de auto, a través de su apoderado judicial abogada R.G., en el resultado de esta evidencia ciudadano juez no se desprende efectivamente que esta enfermedad le halla ocasionado en su entorno físico, psíquico o emocional , que pueda ser acreedor de daño moral. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende de documento público administrativo, ya que los mismos gozan de fuerza probatoria que merecen, por tener la firma de un funcionario administrativo que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, todo de conformidad con la Sentencia Nº 1494, de fecha 13-12-2012., emanada de la Sala de Casación Social y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece valor probatorio dicha documental. Y Así se decide.

  6. - Copia simple de Oficio Nº 17931-2000-035, de fecha 16-02-2009, marcado con la letra “C”, de documento suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón. De dicha documento se desprende que al ciudadano J.G.G., lo hacen del conocimiento que a partir del 16-02-2009, comenzara a disfrutar del beneficio de jubilación y que el monto mensual de su jubilación es de 2.312,43 Bs. Analizado dicho medio de prueba este tribunal observa que el mismo, no aporta ningún elemento a los hechos debatidos, toda vez, que el beneficio de jubilación no es un hecho debatido en la presente causa, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

  7. - Copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, marcado con la letra “D”, en un total de cuatro (04) folios útiles, que se ventila por ante esta Circunscripción Judicial, parte accionante ARACELYS SALDOVAL parte accionada COMPAÑÍA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). De dicha documental se desprende es la contestación que realiza un apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en el asunto D-1078-2008, asunto de la ciudadana A.C.S.. Este sentenciador desecha del presente acerbo probatorio dichas documentales, por cuanto la misma no guarda relación con las parte en el presente asunto, además que no traen nada a los hechos controvertidos entre el ciudadano J.G.R. y la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Y Así se decide.

  8. - Copias certificadas de Lineamientos de fecha 07-04-2009, emitido por la empresa de CADAFE, anexada marcada con la letra “E”, y en un total de ocho (08) folios útiles. De la misma se desprende los lineamientos de la corporación eléctrica nacional de cadafe de la consultaría jurídica al escritorio jurídico SGM asociados, de algunos conceptos laborales. Este sentenciador no le da el valor probatorio de que el desprende debido a que ellos son lineamientos internos de la empresa, además que los conceptos indicados en la prueba instrumental, están establecidas en las normas sustantiva laboral, en decisiones de la Sala de Casación social y en la Convención Colectiva de Cadafe, es por lo que para este sentenciador dichos lineamientos no son instrumento que deban ser tomados en cuentas para decidir lo que corresponda. Y Así se decide.

  9. - Copia certificada de Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente pertenecientes a los trabajadores M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., anexada marcada con la letra “F”. De la misma se desprende las liquidaciones de prestaciones sociales y la notificación de jubilaciones de ex trabajadores de la empresa CADAFE. Sin embargo, este sentenciador no le da el valor probatorio debido a que las instrumentales indicadas reflejan la situación contractual de otros ex trabajadores que no tienen nada que ver con el presente asunto, es por lo que para este sentenciador debe indicar que dicha liquidaciones anteriores, no son instrumento que deban ser tomados en cuentas para este sentenciador para decidir, por cuanto este Tribunal procede a condenar aquellos conceptos que hayan sido debidamente corroborados y probados en auto, conforme al Contrato Colectivo que rige a las partes. Y Así se decide.

    1. EXPERTICIA PSICOLOGICA:

  10. - Para la practica de la misma, y a los fines de que se examine el estado psicológico y emocional de la parte actora, ciudadano J.G.R., Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.675, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad. Este Tribunal acordó oficiar a la dirección del Hospital Universitario de Coro Dr. A.V.G., quien designo un experto en el área psicológica.

    En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 0233, de fecha 24 de mayo de 2013, en la cual comunica que el Dr. J.C.R.M.J. del departamento de S.M. y Psiquiatrica, que el señor J.G.R., identificado con la cédula de identidad Nº 7.499.675, no se presento para la consulta, por tal motivo no se puede realizar el respectivo informe. Es por lo que este sentenciador desecha del presente juicio, el referido medio de prueba. Y Así se decide.

    1. INFORMES:

PRIMERO

Se Oficio a la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfonos: 0269-2466268, 2470371, 9251282, 9251285, a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.499.675, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar al trabajador según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral, y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

Consta en actas, que en fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio Nº DIR-DF-0235-2011, en la cual indica, que como carecen de recursos no pueden proveer de la copias certificas y que se verifica el incumplimiento de varias normas en material de Salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa. Así mismo señala que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de riesgos por puesto de trabajo, que pudieran ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., en la audiencia oral y pública de juicio indica que no tiene nada que alegar al respecto. La parte demandada a través de su apoderado judicial como mencione anteriormente se considera que hay incongruencia al respecto con el número indicado por la representación de la parte actora que se indica en la promoción de prueba con el numero que se refleja en el expediente…. y con la extemporaneidad con que se levanto el mismo ….. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el desprende conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realiza las investigaciones con relación al trabajador J.G.R., identificado con la cedula de identidad Nº 7.499.675, verificaron el incumplimiento de varias normas en materia de seguridad laboral. Y Así se decide.

SEGUNDO

Se Oficie a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, la cual forma parte en la actualidad de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), ubicada en la Avenida Prolongación los Médanos, Edificio ELEOCCIDENTE, cerca de la sede del Cuerpo de Bomberos Municipales, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que remita a este Tribunal, claro y preciso, informe con copias certificadas de lo siguiente: 1.- Hojas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, Memorando, Resolución y/o Oficios en donde se determine el motivo de la terminación laboral de los ex trabajadores G.J.D.P., A.J.O.G., H.M., R.Z., J.H., Y.M., H.S.C., M.C., ERVIS SANCHEZ, A.J., E.H., E.L., LUIS CHIRINO, RIDSSON WEFFER, ROGELIO ACOSTA ZARRAGA, RICCY SANCHEZ, F.H., W.A., W.V., y F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.614.799, 4.642.356, 3.676.155, 5.444.534, 4.102.674, 9.442.552, 9.517.273, 4.637.543, 4.703.356, 4.643.692, 7.401.242, 7.499.176, 9.929.916, 11.141.446, 9.503.115, 7.401.242, 5.291.664, 7.498.632, 7.570.971, y 7.668.599.

Consta en actas, que se recibió oficio Nº THFAL-011-abril-2015, del jefe estadal de talento humano, Ing. M.E.Y., el mismo se encuentra inserto en el folio 251 de la II Pieza; la cual contiene liquidaciones, memorando, notificación de jubilación de varios extrabajadores de CADAFE. La parte demandante a través de su apoderado judicial indica que nada tiene que agregar al respecto. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada R.G., en virtud de que no aporta nada y que sea desechada del proceso. Este sentenciador debe indicar que dicha documental no traen nada al proceso, por cuantos los ex trabajadores allí mencionados no son partes en el presente juicio, es por lo que dicho informe es impertinente y por consiguiente se desecha del presente juicio. Y Así se decide.

TERCERO

Se Oficie al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ELECTRICISTAS DEL ESTADO FALCON, ubicada entre la Avenida Prolongación Los Médanos y Callejón CADAFE, frente al Distrito Coro, a 500 metros de la sede de CADAFE y del CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a los fines de que sea remitido a este Tribunal, claro y preciso, informe con copias o soportes de evidencias si los hubiere, si la empresa Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y/o COMPAÑÍA ANONIMA DE ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), ha pagado los siguientes conceptos laborales: 1.- Indemnización Doble de Antigüedad y Preaviso; 2.- Indemnización artículo 571 L.O.T.; 3.- Seguro Colectivo de Vida a aquellos trabajadores jubilados como consecuencia de haber sido incapacitados por motivo de enfermedad ocupacional, enfermedad agravada por el trabajo, enfermedad común, accidente laboral o no.

Se recibió comunicación proveniente del Sindicato, y suscrita por el Secretario General E.B., la cual indica de algunos conceptos que le fueron cancelados a los ex trabajadores de CADAFE, tales como concepto de indemnización doble de antigüedad, preaviso e indemnización del artículo 571 de la LOT, seguro colectivo de vida. Este sentenciador no le da el valor probatorio a referido informe, por cuanto del mismo no se desprende que el hoy actor le correspondan dichos conceptos, los cuales deben ser analizados por este tribunal, conforme a la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre las partes. Y Así se decide.

  1. EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    En consecuencia, se le ordena al representante legal de la Empresa: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), para que haga la exhibición de los siguientes documentos:

    1. - Nómina de Pago de salario semanal de fecha 07/12/2006, correspondiente al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.499.675; 2.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 14/12/2006, correspondiente al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.499.675; 3.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 21/12/2006, correspondiente al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.499.675; 4.- Nómina de Pago de salario semanal de fecha 27/12/2006, correspondiente al ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.499.675; 5.- Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios al Personal, elaborada en fecha 13/03/2009, debidamente suscrita por el trabajador por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE, correspondiente al ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.499.675.

    Consta en actas procesales que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada R.G., indico no exhibir en esto momento la nomina, indicada en el auto de admisión de prueba, en virtud de que en el expediente consta copias, tanto por la parte actora como por esta representación, la parte promovente a través de su apoderado judicial abogado A.P., pidió que se aplique la consecuencia jurídica de la no exhibición. Este sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica, por cuanto se observa desde el folio 176 al folio 179, se desprende la nominas de pago de Goitia R.J., en fecha 07-12-2006; 14-12-2006; 21-12-2006, y 27-12-2006 y en el folio 151, se observa la liquidación de prestaciones y beneficios personales del ciudadano GOITIA J.G., pruebas esta que fueron promovidas por la parte demandada, por lo que se tienen como ciertos dichas documentales. Y Así se decide.

  2. TESTIMONIALES:

    Promueve la testimonial de los ciudadanos P.F., ARECELIS COROMOTO SANDOVAL, E.M., FRENCISCO HERRERA, H.J.E.B., H.S.C., J.G., J.G., J.A.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.296.251, 7.489.838, 3.863.641, 5.291.664, 4.108.945, 9.517.273, 9.512.729, 7.568.657, 3.393.159, 3.614.799, 4.642.356, 5.444.534, 4.640.047, 7.498.632, 7.570.971, 5.298.927, 9.442.552 y 7.494.814.

    Analizado el referido medio probatorio, del cual se observa que los mismos no asistieron a rendir sus declaraciones en fecha 22 de junio de 2015, día y hora fijada para la audiencia oral y pública de juicio, tal y como se desprende de acta de audiencia que cursa en los (folios 85 al 86) del expediente, donde este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, declaró DESIERTO el acto de evacuación de los referidos testigos. Por lo que en consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y Así se Establece.

    PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. DOCUMENTALES:

    1. - Promueve y consigna en un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Certificado de Incapacidad Residual, Evaluación Nº 188-08, de fecha 10 de Abril de 2008, del trabajador J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.675, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Sub – Comisión del Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales. Este documental fue valorado por este sentenciador, cuando fue promovida por la parte actora; en la audiencia Oral y Pública de juicio, la parte de demanadada a través de su apoderada judicial abogada R.G., indico que con esta documental se evidencia, una prueba contundente, que determine que su representada o que la actividad que realizara el trabajador, halla tenido una relación causal, con la enfermedad padecida por ello; por ello es que no se considera determinante para declarar, en el supuesto que así lo considere el daño moral… la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indica que esta representación judicial no tiene nada que agregar al respecto. Ahora bien, visto que dicha documental ya fue previamente analizada por este Tribunal, es por lo que se ratifica su valor probatorio, de conformidad al principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se decide.

    2. - Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “C”, copia de la Certificación de fecha 27 de Noviembre de 2007, Nº 0100-2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Este documental fue valorado por este sentenciador, cuando fue promovida por la parte actora; es por lo que se ratifica su valor probatorio, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba. Y Así se decide.

    3. - Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “D”, Original de la Minuta Nº 08/2008 de fecha 02 de Mayo de 2008, emanada de la COMISION MIXTA EMPRESA Y FETRAELEC EVALUADORA DE DISCAPACIDADES TOTALES Y PERMANENTE, debidamente suscrita por el Dr. IBSEN ADARMES (FETRAELEC), Dra. ROSA CANELO (CADAFE), y Lic. LILIANA GARCIA (GERENCIA DE BIENESTAR SOCIAL). De dicha minuta se desprende, en la evaluación y revisión del expediente, se recibe la certificación de incapacidad residual número 188-08 de fecha 10-04-2008, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual se encuentra firmado por Fetraelec, Por Cadafe, Gerencia de Bienestar Social. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada R.G.; indico que no tenia ninguna alegación que hacer al respecto. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P. índico que no tenia nada que agregar al respecto, y al ser debidamente analizada por este Tribunal, se evidencia que la misma no aporta nada para dilucidar los hechos debatidos, por lo que forzoso es desecharla del presente juicio. Y Así se decide.

    4. - Consigna en tres (03) folios útiles marcados con la letra “E”, Original de la Solicitud de Jubilación P-40 del trabajador J.G., debidamente suscrita por el Lic. WILMA MORILLO, Coordinador de la Unidad de Bienestar Social de CADAFE, Zona Falcón, de fecha 31 de Octubre de 2008. De dicha documental, se desprende la solicitud de jubilación del ciudadano J.G., según las Cláusulas Nº 58 anexo D artículo 1,10 y 11, desempeñando el cargo de liniero electricista II, con tiempo de servicio de 22 años, y 01 mes. La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada R.G. con esta evidencia se pretende demostrar el cargo que efectivamente tenia el trabajador al momento de realizarle el proceso de jubilación…. Por su parte, el demandante de auto a través de su apoderado judicial abogado A.P., esta documental nada aporta al proceso por no ser controvertido lo allí contenido. Este sentenciador observa que dicha documental no trae nada al proceso, por cuanto la jubilación no es un hecho controvertido, así como la ocupación del cargo no son hechos controvertidos, es por lo que concuerda con el análisis realizado por el apoderado judicial de la parte actora y por consiguiente se desecha del debate probatorio. Y Así se decide.

    5. - Consigna en tres (03) folios útiles marcados con la letra “F”, Solicitud de Aprobación del Beneficio de Jubilación del trabajador J.G., de fecha 31 de Julio de 2008, debidamente suscrito por el Abg. J.J.A., Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (Occidental), Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Región 9 Falcón, y Lic. OSCAR MUÑOZ TIRADO, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana. En la audiencia oral y pública de juicio. La apoderada judicial de la demandada abogada R.G., indico que la prueba demuestra y en ella se indica… se puede leer sino mal recuerdo en la parte superior que el primer reposo medico presentado por acto fue el 15 de enero de 2007. Ello, sin que hubiese contradicción alguna por el apoderado judicial de la parte demandante. Por lo que al analizar el mismo, evidencia este sentenciador que a dicho instrumento debe dársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se observa, la fecha de ingreso, los años de servicio, el cargo actual , la vigencia de la jubilación, en entre otros datos del ex trabajador J.G.G.R., identificado con la cedula de identidad Nº 7.499.675, elementos estos fundamentales para dilucidar los hechos controvertidos. Y Así se decide.

    6. - Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “G”, Original de la Certificación de fecha 31 de Octubre de 2008, suscrita por el Lic. OSCAR MUÑOZ TIRADO, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana, y por el Abg. J.J.A., Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (Occidental). Este sentenciador observa de dicha documental contiene los datos del trabajador J.G.R., como fecha de nacimiento, edad, fecha de ingreso a la empresa, certificación del Seguro Social de Incapacidad Residual el monto de la jubilación, dándole así valor probatorio a todo su contenido de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que podrá ser adminiculada con otros medios de pruebas. Y Así se decide.

    7. - Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “H”, Notificación de fecha 16 de Febrero de 2009, del Beneficio de Jubilación entregado por CADAFE al trabajador J.G.G., debidamente suscrita por el trabajador en fecha 26 de Febrero de 2009. Analizado el referido instrumento, observa este sentenciador que dicha notificación de jubilación nada aporta al proceso, por cuanto no es un hecho controvertido, por lo que se desecha del debate probatorio. Y Así se decide.

    8. - Consigna en cuatro (04) folios útiles marcados con la letra “I”, Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales del Trabajador J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.675, y de la Hoja de Cálculo donde se discriminan cada uno de los conceptos cancelados. La parte demandada a través de su apoderado judicial abogada R.G., indico que con estas evidencias se demuestra que al trabajador, se le cancelaron 660 días, a la antigüedad que genero a lo largo de su relación de trabajo con mi representada, además en la hoja de calculo que se anexa a la referida planilla, el monto que arrojo el promedio y el salario integral, que fue tomado, al momento del hacer el calculo por ser el mas beneficioso del trabajo. Por su parte el apoderado judicial del demandante abogado A.P., indico evidentemente esta documental es de mucha importancia hay coincidencia en relación a cantidad de días calculados por la empresa y reclamadas que son de 660 días, no obstante, esta representación considera que el salario integral, tomado por la empresa, es inferior, y no el que le corresponde al trabajador, ya que suspendió la relación laboral el 02 de enero de 2007, del mes efectivamente elaborado ….. Así las cosas, este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por cuanto de el desprende el pago de la Prestaciones Sociales, así como su respectivos cálculos realizados por la demandada al momento de cancelar los beneficios contractuales al ex trabajador, los cuales serán de gran utilidad al momento de entrar a decidir los conceptos peticionados por el actor. Y así se decide.

    9. - Consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “J”, Original de la Planilla de Liquidación de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental no se evacuo en la audiencia Oral y publica de Juicio, debido a que la parte demandante desistió del concepto contenido en el mencionado artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta inoficioso analizar el mismo.

    10. - Consigna en veinticuatro (24) folios útiles marcados con la letra “K”, Copias de las Nóminas de Pago del Trabajador J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.499.675, código de imputación Nº 41315/1000 de fechas: 20 de Julio, 27 de Julio, 04 de Agosto, 09 de Agosto, 16 de Agosto, 24 de Agosto, 31 de Agosto, 07 de Septiembre, 14 de Septiembre, 21 de Septiembre, 28 de Septiembre, 05 de Octubre, 11 de Octubre, 19 de Octubre, 26 de octubre, 02 de Noviembre, 09 de Noviembre, 16 de Noviembre, 23 de Noviembre, 30 de Noviembre, 07 de Diciembre, 14 de Diciembre, 21 de Diciembre, y 27 de Diciembre de 2006. La parte demandada a través de su apoderada judicial abogada R.G., indico que esto corresponde a los últimos 6 meses y que también fueron tomadas por mi representada, para hacer el cálculo del salario promedio, que correspondía al trabajador por ser el más beneficioso. La parte demandante a través de su apoderado judicial abogados A.P., ejerció el control del medio probatorio e indico, estas son las nominas referidas a los 6 meses, lo que permite a este digno juzgador extraer el salario que más le corresponde al trabajador… Ahora bien, observa este sentenciador que ciertamente dichas documentales permiten deslumbrar el tipo de salario variables que ostentaba el ex trabajador en el referido lapso, es por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se desprende las nominas de pago del ex trabajador J.G.R., identificado con el Nº de cedula 7.499.675, del año 2007 desde el mes de julio hasta diciembre. Y Así se decide.

  4. INFORMES:

    1. - Se Oficio a la Gerencia de Gestión Laboral de la Vicepresidencia de Gestión Humana de CADAFE, ubicada en la Avenida Sanz, Edificio Centro Eléctrico Nacional CORPOELEC, Piso 1, Urb. EL MARQUEZ, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que remitan informe y copia del expediente administrativo del trabajador J.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499.675. En la audiencia Oral y Publica de Juicio, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada R.G., indica con la valoración de esta prueba, se puede constatar el pago de intereses de mora por parte de la empresa, el cual se pudiera concatenar con la prueba de informe de la entidad financiera del Banco, Banco Universal, que cursa en las actas. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.P., indico en este legajo que fueron acompañado con este informe, daría la impresión que ha cancelado los intereses moratorios, ese es un documento simple, que de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, impugno y desconozco, estas documentales, porque estamos en presencia de una simple copia simple, y no contiene la rubrica del trabajador… Este sentenciador para mayor ilustración al caso de auto trae a colación Sentencia No 313 de fecha 31-03-2011, emanada de la Sala de Casación Social, la cual establece, lo siguiente: “ conforme al principio de alteridad de la prueba, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente”. Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, forzoso es para este Tribunal excluir dicha prueba de informe emitida por la Gerencia de seguridad y prevención de CADAFE, ubicada en la prolongación de la avenida Manaure, diagonal al cuerpo de Bomberos, Edificio sede Cadafe, S.a.d.C., estado Falcón del análisis probatorio, toda vez que la misma viola el principio de alterabilidad de la prueba. Y Así se decide.

    2. - Se Oficio a la Entidad Financiera BANCORO, ubicada en la Calle Zamora con Avenida Manaure, Coro – Estado Falcón, teléfonos (0268) 2523434/ 2502426/ 2502000/ 2502022, a los fines de que informe y remita a este Tribunal el número de cuenta nómina del trabajador J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.499.675 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de Julio del año 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009, a los fines de que se deje constancia de los montos de todos los depósitos efectuados por CADAFE. Consta en actas que se recibió escrito de BANCORO, banco Universal Regional; en fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual indica los depósitos por CADAFE comprendido desde el 01-01-2006 al 31-12-2009, debidamente certificadas. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada a través de su apoderado judicial abogada R.G., la cual indica; como se observa de informe emanado de la entidad Bancoro, en fecha 14 de diciembre de 2009, existe un abono nomina por un monto de 36, 486.02; lo cual corresponde al concepto de los interese de mora monto de 35.462,49 mas el salario correspondía…. 1.022,00…. Nos da el monto total de 36.486,02, que fue abonado el 14 de diciembre de 2009… Por su parte la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado A.P., indico que da por reproducida la consideración antes expuesta y pida ha este tribunal que intime a la parte demandada, que si va hacer valer estos documentos que han sido impugnados. Este sentenciador le da el valor probatorio de que el se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al artículo 10 eisdem, por cuanto la prueba se apreciaran a la sana critica; ya que a la máxima de experiencia nos indican que los abonos de nominas, solamente aparecen en los estados cuentas de una manera genérica, en el cual solo se observa Abono de nomina, además que dichos cálculos de interés de mora, es partir de 16 de marzo de 2009 hasta el 05 de octubre de 2009., así como lo establece la Convención Colectiva, donde la demandada tiene un lapso para cancelar dichas prestaciones de 30 días, es por lo que se tiene como cierto el pago de los interés de mora de la prestaciones sociales, realizados a favor del demandante. Y Así se decide.

      Una vez, realizado el análisis sobre los medio de pruebas promovidos por las partes, pasa este sentenciador a resolver los puntos Previos indicados por la parte demandada la contestación de la demanda:

      Respecto al alegato de la diferencia legal que existe entre un accidente de trabajo y una enfermedad Ocupacional, la cual alego la apoderada judicial de la parte demandada, para lo cual considera útil y oportuno este operador de justicia traer a colación el contenido de los artículos 69 y 70, indicando que es necesario establecer las diferencia ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron accidentes de trabajo, siendo que al demandante se le diagnostico una Enfermedad Ocupacional, conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente del Trabajo, y que este sentenciador transcribe a continuación:

      Artículo 69: Se entiende por accidente de Trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser terminada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

      …..” .

      Articulo 70: Se entiende por enfermedad Ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, metereologicas, gentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

      ….”

      Ahora bien, este sentenciador debe indicar que de las pruebas promovidas por ambas partes, se observa que al ciudadano J.G.R., identificado con la cédula de identidad Nº 7.499.675, se le otorgo el beneficio de jubilación, por una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual, a consecuencia de una Enfermedad Ocupacional, así como se desprende de la certificación que realizara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el Centro Hospital Cardon, el cual se encuentra inserto en el folio 100 de la I Pieza, correspondiéndose ello con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, la cual se encuentra inserta en el folio 131 de la I Pieza y que coincidencialmente fue indicado por la parte demandante en su libelo, cuando realiza en su capitulo III la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que este sentenciador debe indicar que los beneficios legales que solicito la parte demandante, pueden ser solicitados tanto por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo o como también por Enfermedad Ocupacional. Siendo que en el presente caso, la presente pretensión esta circunscrita a una Enfermedad Ocupacional, como ha quedado demostrado de las actas y del acervo probatorio, que estamos en presencia de un procedimiento por Enfermedad Ocupacional y no como erradamente pretendió hacerlo ver la representación de la demandada de auto, en su escrito de contestación de la demanda. Y Así se decide.

      Con respecto al otro punto previo que indica la parte demandada en su contestación cuando alega que hubo dos momentos distintos de la relación laboral, uno cuando termino la prestación efectiva de servicio (02 de enero del 2007) y otro cuando culminó la relación laboral el (16 de febrero de 2009), fecha en la cual recibió el beneficio de su jubilación.

      En este orden de ideas, observa este sentenciador luego de realizado el análisis de las través de las pruebas promovidas, no se observa los reposos que haya obtenido el actor, pero de los dicho como se desarrollo la audiencia de Juicio y lo indicado en el libelo de la parte demandante, se desprende que fue hasta el 02 de enero de 2007, que efectivamente el ciudadano J.G.R., laboro en la sede del empleador, por cuanto esa fue la fecha que presento su primer reposo, así como se desprende libelo en el folio 2 de la I Pieza, hechos estos que no fueron contradicho por la demandada de auto, donde obtuvo reposos continuos, hasta que en fecha 16 de febrero es notificado, que ha obtenido el beneficio de jubilación el cual comenzó a correr a partir del 16 de febrero de 2009, hechos estos que fueron adminiculados por este Tribunal con la planilla de liquidación de Prestaciones y Beneficios Sociales, y con la notificación de jubilación que determino que el retiro realizado por la empresa fue el fecha 15 de febrero de 2009, documento este promovido tanto como por la parte actora como también la demandada y finalmente valorado por este sentenciador.

      DEL SALARIO:

      Al respecto, este sentenciador observa que después realizar un análisis de las actas procesales se pudo constatar que, el actor en su libelo de demanda indico: “como último salario variable normal mensual es de 13.346,44.; 2) la alícuota del bono vacacional es de 2.371,22 Bs.; y 3) la alícuota de utilidades es de 610,33 Bs., y que la sumatoria de estos conceptos conforman el salario integral, llegamos a la conclusión que el último salario integral mensual de la actora, tomando en cuenta los parámetros antes expuestos, es la cantidad 16.327,99 Bs. Por lo que el salario integral diario, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, seria la treintava parte del citado salario Integral mensual, o sea, la cantidad de 544,27 Bs.” En este mismo orden de ideas, también se constató que en su contestación de la demandada cuando indico el irreal salario establecido en la demanda en la cual establece en su escrito: “y señala en su capitulo I numeral II de su demanda que el último salario base fue de Un Mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.627,55); señalando que el último mes de salario variable efectivamente laborado es el comprendido del 01 de diciembre del 2006 al 31 de diciembre 2007, lo cual es una errada interpretación de la norma contenida en la Convención Colectiva de Cadafe, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa”

      Sin embargo, cuando se analiza detenidamente las alegaciones y contradicciones realizadas por ambas representaciones judiciales, observa este sentenciador que el desconocimiento al salario percibido por el actor, debe ir necesariamente acompañado de fundamentos y medio de pruebas que desvirtúen tal aseveración que realiza la demandada en su contestación, ya que tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), donde se observa que la misma exige que, para que resulte procedente declarar la admisible algún hecho, éstos además de haber sido afirmados expresamente en el libelo por el actor y no haber sido negados de forma determinada por la parte accionada, es necesario que tales hechos no “aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. Así las cosas, se observa que en el presente caso fueron consignadas copias de nominas, así como conjuntamente liquidación, de donde se desprende el salario, que utilizo la empresa CADAFE, para realizar el pago de la liquidación a favor del ex trabajador. Así las cosas, procede este sentenciador a tomar como base dichas documentales, para el cálculo del salario integral. Para observar si el mismo desvirtúa, los salarios normales mensuales e integral mensual que indicó el actor en su libelo, o por el contrario lo afirman. Dicho cálculo se realizara con el promedio de los últimos meses, es decir, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, ya cuanto cursa en las actas procesales instrumentales de las cuales se podrá recabar dicha información, referida al promedio de los últimos 6 meses.

      Así las cosas, se observa tanto de las instrumentales promovidas por la parte demandada, como también por el demandante, se evidenciaron las nominas en su conjunto, de las cuales a juicio, de quien aquí decide, desvirtúan el alegato referido al “último salario variable normal mensual”, “último salario integral mensual” y salario base de cálculo que indicó el demandante en su libelo de la demanda, cuando indico como salario normal mensual para el mes de diciembre de 2006, que a su decir, beneficia más al trabajador: por lo que al realizar la suma de la nomina del dic-2 de fecha 07-12-2006, se constata que la asignación es de 1549,98, de dic 3 de fecha 12-12-2006, al realizar la suma nos da la cantidad de 1.582,62; del mes de dic 4 de fecha 21-12-2006, al realizar la suma nos da la cantidad de 1844,46, de dic 5 de fecha 27-12-2006, al realizar la suma nos 4.043,85; la suma de las nominas antes descrita: 9.020,91 (folios 172 al folio 175) del salario promedio del ultimo mes efectivamente laborado, el cual se realizaron una sumatoria de cada semana de una manera manual, por cuanto no concuerda con la asignación que coloca de CADAFE, en la nomina de pago.

      En este orden de ideas, al observar los sueldos indicados por las partes a través de las pruebas, se evidencia el que más beneficia al trabajador así como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el salario que indica este sentenciador al realizar la suma del mes diciembre efectivamente laborado, obtenido luego de haber realizando la sumas de los conceptos indicados en la nomina nos da un total de 9.020,91; desvirtuándose con ello, el salario indicado por el actor en su escrito libelar, por lo que se constata que la empresa CADAFE, realizo dicho cálculos con un salario superior a este cálculo, es decir de Bs. 10.232,05; concluye este Tribunal, que en relación a este alegato, el salario base tomado por la empresa para el calculo de la Prestación de Antigüedad, fue el que más favorable fue para el ex trabajador y por consiguiente se declara procedente, este Tercer Punto Previo, alegado por la representación judicial de la demandada de auto. Y así se decide.

      Así las cosas, luego de haberse resueltos los puntos previos, alegados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, pasa este tribunal, a pronunciarse sobre el fondo, de los hechos litigiosos, en primero orden, se procede analizar conforme a los medios de pruebas promovidos en actas y la manera en que ha quedado trabada la presente litis, si al demandante de auto, le corresponde el concepto de INTERESES MORATORIOS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

      De las pruebas evacuadas y valoradas por este sentenciador, se observa planilla de liquidación, la cual se encuentra inserta en el folio 151 de la I Pieza, donde el beneficiario es el ciudadano GOITIA J.G., identificado con la cédula de identidad Nº 7.499.675, en fecha 06 de octubre de 2009, recibe la liquidación de Prestaciones y beneficios laborales, de la prestación de servicio terminada en fecha 15 de febrero de 2009, y a partir del día siguiente, tenia la empresa demandada 30 días para realizar dicha liquidación, conforme lo estable la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, que a continuación se cita:

      Cláusula No 60: Oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral.

    3. - La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas ala trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País.

      Es por lo que al estar contenida en la norma contractual que la empresa tiene un lapso de 30 días, para realizar el pago después que el trabajador ha prestado servicio, sobre las prestaciones sociales, evidenciándose que el trabajador J.G.R., tiene derecho al pago se sus intereses de mora, a partir, del 16 de m.d.m.d. 2009, hasta el día 05 de octubre de 2009, ya que en fecha 06 de octubre de 2009, recibió el pago de sus prestaciones Sociales. Ahora bien, de las pruebas aportadas se observa a través de prueba de informe solicitada a la entidad bancaria Bancoro Banco Universal, así como de los dichos realizados en la audiencia de Juicio, en la cual indico que habían realizado dicho pago en fecha 14 de diciembre de 2009, y que se podía ver como pago de nomina, que este tribunal le dio valor probatorio, conforme a la sana critica, ya que los pagos de nomina realizados por empresa no especifican el pago que se realizan en el mismo, sino, solamente que expresan el abono de nomina y visto que se trata de un pago superior a los que recibía la parte demandante a través del correspondiente abono de nomina que era el pago mensual de la jubilación, bajo estas consideraciones es por lo que se tiene como cierto el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, realizadazo por la demandada de auto, cuyo medio de prueba se encuentra inserto en el folio 58, de la II Pieza; el cual forma parte de informe que se encuentra inserto desde el folio 29 al 58. Es por lo que se determina que la parte patronal cancelo los intereses moratorios, por el retardo en el pago de prestaciones sociales, por lo que forzoso es declarar improcedente dicho concepto. Y Así se decide.

      Respecto al concepto demandado por SEGURO COLECTIVO DE VIDA, observa este operador de justicia, que la Convención Colectiva, que regula las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores activos o jubilados, prevé, la cancelación del referido beneficio, en aquellos casos que a continuación se procede a verificar:

      RESPECTO A LA DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:

      Este sentenciador para observar si había o no una diferencia de la indemnización de antigüedad, realizo los cálculos, tomando en cuenta el salario que más beneficiaria al trabajador, todo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primer hecho que fue controvertido y resuelto por este tribunal, el cual fue el salario que realizo este sentenciador a partir al realizar la suma de la nomina del dic-2 de fecha 07-12-2006. la asignación es de 1549,98, de dic 3 de fecha 12-12-2006, al realizar la suma nos da la cantidad de 1.582,62 ; de dic 4 de fecha 21-12-2006, al realizar la suma nos da la cantidad de 1844,46, de dic 5 de fecha 27-12-2006, al realizar la suma nos 4.043,85; la suma de las nominas antes descrita: 9.020,91 (folios 172 al folio 175) del salario promedio del último mes efectivamente laborado, el cual se realizaron una sumatoria de cada semana de una manera manual y por cuanto además de desvirtuar lo indicado por el actor, que tiene basamento en las mismas pruebas promovidas por el actor, la parte demandada también trajo copias de dichas nominas.

      Ahora bien, tenido el salario promedio del último mes es igual a la cantidad de 9.020,91 Bs., en lo calculado por este sentenciador y el indicado por CADAFE es por la cantidad de Bs. 10.232,05, dándole así según la liquidación una prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 302.195,08; según quedo evidenciado de la liquidación de beneficios sociales; es por lo que para este sentenciador no cabe duda que la empresa CADAFE, hoy Corpoelec, le cancelo las PRESTACIONES SOCIALES y que no se le adeuda ninguna diferencia por dicho beneficio como lo indica el actor en su libelo, ya que indica un salario promedio del ultimo mes efectivamente laborado por la cantidad de Bs. 13.346,44 en su libelo, pero que no se corresponde con los cálculos del salario devengado por el trabajador, según las nominas, como fue indicado por este trabajador.

      Prestaciones Sociales= Salario integral* 660 días=

      Salario promedio diario= 300,66 Bs.

      Salario integral promedio= Salario diario promedio+ alícuota de Bono Vacacional+ Alícuota de Utilidades.

      Alícuota de Bono Vacacional= salario promedio*64/365=49,42.

      Alícuota de Utilidades= salario promedio*135/365= 106,84

      Salario integral promedio= 300,66+49,42+106,84= 456,9

      Prestaciones Sociales= 456,90* 660 días=301.554,00 Bs.

      Es por lo que a realizar dicho cálculos se observa que la empresa CADAFE, no le adeuda ninguna diferencia de Prestaciones Sociales. Y Así se decide.

      De la pretensión del Seguro Colectivo de Vida, este sentenciador debe traer a colación la Cláusula No 46 establecida en la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, cuyo contenido se procede a transcribir a continuación:

      CLÁUSULA Nro. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

      1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

      a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

      b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

      2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

      3.- Omisis …

      4.- Omisis …

      . (Subrayado del Tribunal).

      Anexo “C”

      CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

      1.- Explicación de los beneficios básicos:

      COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

      a) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

      b) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

      c) Casos de desmembramiento:

      Omisis …

      Omisis …

      (Subrayado del Tribunal).

      Como puede apreciarse de las normas transcritas y después de un detenido análisis de la misma puede apreciarse que el trabajador J.G.R., se encontraba amparado por la empresa CADAFE, con el referido Seguro Colectivo de Vida, ya que en presente caso, la cobertura del Seguro Colectivo de Vida, cubre las citadas contingencias, tal y como se desprende del numeral 1 de la Cláusula 46, que de ser el caso los beneficiarios de los mismos son a favor del trabajador o aquellas personas que este designe como beneficiarios. Y que este Seguro Colectivo de Vida esta tanto para el trabajador regular, pensionado o jubilado, ahora bien concatenando el numeral 2 esta norma con el Anexo “C”, todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante y en tales circunstancias, como se trata es de una enfermedad agravada por el trabajo, es por lo que considera este operador que le corresponde una cobertura mínima de diez millones de bolívares, según la cobertura o capital de asegurado. En consecuencia, se declara procedente la indemnización reclamada por la actor ciudadano J.G.R., por concepto de Seguro Colectivo de Vida, puesto que dicho monto corresponde en caso de muerte por accidente, muerte natural, accidente común, discapacidades como lo establece el anexo C, en los casos de desmembramientos y discapacidades permanentes. Y siendo que el trabajador obtuvo una enfermedad ocupacional, es por lo que se condeno al pago del seguro colectivo de vida siendo evidente que la enfermedad ocupacional es una Osteartritis lumbosacra degenerativa y 2.- Escoliosis, consideradas Enfermedad Agravada por el trabajo, trastorno músculo esqueléticos, código CIE 10: M412 y M429. Todo ello, por habérsele originado al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, razones que conlleva a condenar a la demandada de auto la cantidad de Bs. 10.000,00, por dicho concepto.

      En este mismo, orden de ideas y siendo que fue declarado procedente el seguro colectivo de vida, es por lo resulta propicio pronunciarse sobre los intereses de la indemnización del Seguro Colectivo de Vida. En este sentido, resulta adecuado indicarle a las partes que dicha indemnización es parcialmente condenada por este tribunal, en su monto mínimo, ahora bien, visto que, es a partir del presente fallo, cuando se ha condenado al pago de dicho concepto, es por lo que resulta improcedente la condenatoria del referido concepto de intereses sobre el seguro colectivo de vida, mas aun, cuando este es un beneficio de carácter social, que busca apalear una situación de salud en pro del ex trabajador y no como un beneficio de carácter netamente económico. Y Así se decide.

      En relación al otro punto litigioso referido a la pretensión de la parte demandante con respecto al Daño Moral, la Sala Social ha establecido que la responsabilidad objetiva de patrono en Enfermedad Ocupacional, aun cuando no haya mediado de culpa o negligencia de su parte en el acaecimiento del infortunio, le corresponde el pago de las indemnizaciones por Daño Moral, razones estas que determinan que para este sentenciador debe aplicarse la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, la cual ha sido criterio reiterado de la Sala y que este sentenciador trae a colación un extracto de la Sentencia Nº 1489 de la Sala Social de fecha 09-12-2010, con ponencia de la Magistrado Emerito Dr. O.A.M.D., en la cual indica:

      En cuanto a la reclamación por Daño Moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17/05/2000 ( caso: Jose Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A),que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente a enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por Daño Moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, así las cosas, esta sala, acorde con declarado con la Alzada

      .

      En este mismo orden de ideas, lo estableció la Sala de Casación Social a través de la Sentencia Nº 453, de fecha 02-05-2011, con Ponencia de la Dra. C.E.P.d.R., según con respecto a los parámetros para la cuantificación del daño moral y que ratifica el criterio de la sala en sentencia No 116 del 17/05/2000.

      Bajo estos supuestos es por lo que tomando en cuenta los parámetros, se observa que ha quedado demostrado la existencia de una Enfermedad Ocupacional, que ocasiono al ex -trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, razones estas que conllevan a este Tribunal a fijar un monto de la Indemnización del Daño Moral de la Incapacidad, ya que todos los elementos apreciados en su conjunto llevan a estimar como una suma equitativa y justa para tazar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil y a realizar la cuantificación del mismo; para lo cual, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros establecidos en la decisión por daño moral, luce pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en decisión No 444 del 14/04/2011, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R., donde se dejó establecido:

      El Sentenciador que concede una acción por daño Moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguiente aspectos: a) la entidad ( importancia ) del daño, tanto físico como psíquico ( la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva ); c) la conducta de la victima; d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable ; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y , por ultimo i)referencias pecuniarias estimadas por el Juez.

      En el presente caso se pasa a dilucidar para estimar el Daño Moral:

      1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). No quedo demostrado en auto que el trabajador se encuentra afectado su estado psíquico, por cuanto no asistió a la consulta psicológica, sin embargo se encuentra demostrado la enfermedad ocupacional del trabajador J.G.G.R., el cual se encuentra certificado por INPSASEL y que según el seguro social, tiene una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, es decir con una Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo que habitualmente realizaba el ex trabajador.

        .

      2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que se demostró que la misma a pesar de no cumplir con algunas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no quedo evidenciado que la empresa tenga culpa en la enfermedad ocupacional que padece el actor.

      3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, que le genero la Enfermedad Ocupacional.

      4. Posición social y económica del reclamante. Se observa de las pruebas promovidas, que el trabajador accionante tiene grado de instrucción o nivel educativo, de 6to grado, y que el último cargo ocupado fue de liniero electricista II, por lo cual se infiere una posición económica regular.

      5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto al pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo.

      6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto. Por cuanto se trata de una empresa del estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, la cual requiere para su eficaz funcionamiento la asignación directa de recurso por parte del Estado Venezolano, por lo que se determina que su explotación económica no es lucrativa.

        En este caso particular, la Sala, del estudio de los parámetros para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, considera justa y equitativa una Indemnización por Daño Moral, visto la responsabilidad objetiva de la parte patronal, se condena en la cantidad de quince Mil (15.000) Bolívares. Así se decide.

        Ahora bien, de los concepto demandados por el actor y sentenciados por este Juzgador como fueron el seguro Colectivo de Vida y el Daño Moral le corresponde cancelar a la EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC a favor del ciudadano J.G.R. la cantidad de Veinticinco Mil (25.000 Bs.) Bolívares. Y Así se establece.

        Respecto a la Indexación e interés de mora en daño moral; los interés de mora procede únicamente en el daño moral desde el decreto de ejecución, hasta la fecha de la materialización efectiva, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Todo ello como lo establece la sentencia Nº 281 del 29-03-2011, Sala Social con ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C..

        1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

        3) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

        4) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

        5) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

        III DISPOSITIVA.

        ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), LOPCYMAT Y CODIGO CIVIL, tiene incoado el ciudadano: J.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V- 7.499.675, contra la entidad de Trabajo EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC). SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELEC) a cancelar al ciudadano: J.G.R., antes identificado, el concepto de SEGURO COLECTIVO DE VIDA por la cantidad de Diez mil Bolívares con cero céntimos (10.000,00 Bs.), todo de conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; EL DAÑO MORAL por la cantidad de Quince Mil Bolívares con cero céntimos (15.000,00), conforme a la responsabilidad objetiva, por la referencia de la enfermedad Ocupacional por las razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condena en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. .

        PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y notifíquese a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

        Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los (7) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años, 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

        EL JUEZ DE JUICIO

        ABG. D.C.D.

        LA SECRETARIA

        ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

        Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de julio de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

        LA SECRETARIA

        ABG. MIRCA PIRE MEDINA.

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