Decisión nº PJ0082014000046 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000300

PARTE DEMANDANTE: J.G.G.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YENIRE ROMERO

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. y MAYORISTA SUPREMO, C.A.

ABOGADO DE LAS PARTES DEMANDADAS: JOSE G.MONTILLA M.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Hoy, en la ciudad de Valencia, al decimo (10) día del mes de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte las entidades de trabajo VENEZOLANA DE VIVERES, C.A, y MAYORISTA SUPREMO, C.A. sociedad mercantil la primera inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 01 de Diciembre de 1994, bajo el N° 22, Tomo 62-A, cuyo Registro de Información Fiscal es Rif-J-302280532 y la segunda debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 07 de Febrero de 2013, bajo el Nº 9, Tomo 21-A, cuyo Registro de Información Fiscal es: Rif-J-40203917-4 representadas en este acto por su Representante Legal ciudadano J.A.R.T., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N.º V- 12.033.616, asistido por el abogado en ejercicio J.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.9.262.705 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 73.998 y por la otra, el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.° V.-17.030.924 en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YENIRE XIORET R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-18.360.171, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N.º 156.033. Una vez aceptada la cualidad y representatividad de ambas partes ambas solicitan a la ciudadana Juez la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano J.G.G.G., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE VIVERES, C.A., y MAYORISTA SUPREMO, C.A. se podrán denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LAS DEMANDADAS”, VENEZOLANA DE VIVERES, C.A y MAYORISTA SUPREMO, C.A y/o “LAS ENTIDADES DE TRABAJO”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha diecinueve (19) de junio de 2006, hasta el diecisiete (17) de julio de 2006 para LAS DEMANDADAS VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. y MAYORISTA SUPREMO, C.A.

  2. Que ocupaba el cargo de DEPOSITARIO.

  3. Que devengaba un salario semanal de noventa Bolívares exactos (Bs. 90,00).

  4. Que las tareas designadas inherentes a los cargos que desempeñó para VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. y MAYORISTA SUPREMO, C.A., las realizaba en el horario comprendido de Lunes a Sábado de 06:30 am a 12:00 am, y Domingo como día de descanso.

  5. Que en fecha 17 de Julio de 2006, le ocurrió un accidente de trabajo, al caerse de una escalera que se encontraba apoyada en unos bultos de harina pan.

  6. Como consecuencia del accidente tuvo una lesión parcial del nervio radial del brazo derecho que lo limita en su funcionamiento normal.

  7. Acudió a la seguridad social a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) a denunciar el accidente que le ocurrió, con orden de trabajo que quedo distinguida con el Nº CAR-13-1181, expediente distinguido con el Nº CAR-13-IA-13-2199.

  8. Que el accidente sufrido le produce una disminución parcial y definitiva superior al 25% y menor al 67% de su capacidad física e intelectual para el oficio que habitualmente ejerce.

  9. Que en virtud de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL le es imposible cumplir con sus responsabilidades derivadas con su trabajo habitual.

  10. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestación Dineraria, de conformidad con el numeral 2 del artículo 80 de la LOPCYMAT.

  11. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, Daño Emergente y Daño Lucro cesante de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  12. Demanda solidariamente a la Entidad de Trabajo MAYORISTA SUPREMO, C.A. por cuanto constituye con la Entidad de Trabajo VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. un grupo de Entidades de Trabajo conforme a la Legislación Laboral De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LAS DEMANDADAS el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  13. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 28.324,00. 2. Por concepto de indemnización por daño moral y secuelas permanentes, la cantidad de Bs. 15.000,00.

  14. Solicita que los demás conceptos demandados sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo. Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LAS DEMANDADAS con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LAS DEMANDADAS, en total, la suma de Bs. 43.324,00 más lo solicitado en las experticias complementarias del fallo.

    III

    ALEGATOS DE LAS DEMANDADAS

    RECHAZAN, NIEGAN Y CONTRADICEN DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LAS DEMANDADAS consideran que:

  15. No es cierto que haya ocurrido el accidente de trabajo, alegado por EL DEMANDANTE.

  16. No es cierto que la condición a la que estuvo expuesta EL DEMANDANTE agravó su condición de salud, por cuanto las condiciones de trabajo eran total y absolutamente ergonómicas, que no implicaron en forma alguna, riesgos a la salud del demandante y si en un supuesto negado hubiese ocurrido un accidente Laboral hubiese sido por hechos de la victima por cuanto no se justifica que haya apoyado una escalera en unos bultos de harina pan.

  17. No es cierto que le corresponden a EL DEMANDANTE las indemnizaciones por el supuesto accidente Laboral que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

  18. No es cierto que la empresa incurrió en hecho ilícito al quebrantar disposiciones de la LOPCYMAT y su Reglamento.

  19. No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD por ocasión al accidente de trabajo le es imposible cumplir con las responsabilidades derivadas de su trabajo habitual, por cuanto el mismo afirma que se encuentra prestando servicios en otra Entidad de Trabajo.

  20. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño moral, daño lucro cesante y daño emergente, costas y costos procesales, por cuanto el accidente de haber ocurrido no fue un accidente laboral, además en los hechos no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana Por las razones antes expuestas LAS DEMANDADAS considera que AL DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que EL DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que el mismo no sufrió ningún accidente de trabajo, y LAS DEMANDADAS por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de EL DEMANDANTE.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LAS ENTIDADES DE TRABAJO y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por LAS DEMANDADAS, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LAS DEMANDADAS acepten los alegatos y solicitudes de EL DEMANDANTE , ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LAS DEMANDADAS, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el diecinueve (19) de Junio de 2006, hasta el diecisiete (17) de junio de 2013, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 05508564, girado contra el Banco Exterior, a nombre de J.G.G.G. por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que AL DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LAS DEMANDADAS, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda relacionada con el supuesto accidente laboral ocurrido el día 17 de Julio de 2006 denunciado por ante INPSASEL con orden de trabajo Nº CAR-13-1181, expediente distinguido con el Nº CAR-13-IA-13-2199 así como cualquier derecho o indemnización de la relación que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona natural o jurídica relacionada con LAS DEMANDADAS; así como incluye todo lo establecido en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral, civil o penal que AL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su libelo de demanda relacionada con el supuesto accidente laboral ocurrido el día 17 de Julio de 2006, denunciado por ante INPSASEL con orden de trabajo Nº CAR-13-1181, expediente distinguido con el Nº CAR-13-IA-13-2199 y las relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LAS DEMANDADAS, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE , asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a las Entidades de Trabajo VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. y MAYORISTA SUPREMO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LAS DEMANDADAS gastos médicos, gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación al supuesto accidente de trabajo o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral en cualquier tipo o grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio; Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LAS DEMANDADAS durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste de cualquier procedimiento laboral o penal que pudiese intentar contra LAS DEMANDADAS, por causas o circunstancias relacionadas a los conceptos demandados en el escrito libelar, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LAS DEMANDADAS o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con el accidente de trabajo. De la misma forma, LAS DEMANDADAS por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LAS DEMANDADAS, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con las Entidades de Trabajo VENEZOLANA DE VIVERES, C.A. y MAYORISTA SUPREMO, C.A., el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    VIII

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2014-000300 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ.,

    ABG. M.E.N.B.

    POR LA PARTE DEMANDANTE

    LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA.,

    ABG. Y.M.

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