Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 21 de octubre de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: J.G.H.L.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.H.C.S.

DEMANDADA: R.A. BRACHO DE HERNÁNDEZ

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE Nº: 15.777

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibida la anterior demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, constante de dos (2) folios útiles, y anexo de cinco (5) folios útiles, intentada por el ciudadano J.G.H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.099.321 y domiciliado en la población de Elorza, Municipio R.G. del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.H.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.071.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.931 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana R.A. BRACHO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.662, y del mismo domicilio; désele entrada bajo el Nº 15.777, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: El accionante en el escrito libelar indica que es casado con la demandada desde hace veintiséis (26) años, tal como consta de acta de matrimonio acompañada, y que durante ese lapso de tiempo obtuvo una serie de bienes, los cuales identificó, indicando que estando urgido en el resguardo y seguridad de sus propios intereses, y a los fines de salvaguardar los mismos mediante la separación de bienes, es por lo que demanda la disolución de la comunidad conyugal, fundamentándose en el artículo 173 del Código Civil, el cual establece:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que la disolución de la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, solo procede en cinco casos, a saber: cuando el matrimonio se disuelve por alguna de las causas establecidas en la ley, vale decir, la muerte de alguno de los cónyuges o el divorcio; cuando el matrimonio sea declarado nulo; cuando se declare la ausencia de alguno de los cónyuges; cuando se declare la quiebra de alguno de ellos; y cuando exista separación judicial de bienes.

Ahora bien en el presente caso, según se desprende del libelo de demanda, así como del acta de matrimonio anexa, el demandante está legalmente casado con la demandada; por lo que no existiendo ninguna de las causales taxativamente señaladas en la ley para proceder a la disolución de la comunidad de gananciales, resulta contrario a derecho la admisión de la presente acción, en el entendido que la citada norma establece que la disolución y liquidación de la comunidad de bienes voluntaria es nula. En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 173 del Código Civil, puesto que solo es posible pedir la disolución de la comunidad conyugal cuando se esté en presencia de alguno de los casos taxativamente indicados en la referida norma.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR