Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteOsneylin Cedeño
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 8 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002483

ASUNTO: RP11-P-2013-002483

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a J.G.H.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de J.J.H.H. y E.D.V.G.S., de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

El penado J.G.H.G., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD,. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 01 de Julio del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (08/04/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve (09) meses y Siete (07) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres (03) años, Diez (10) meses y Veintitrés (23) días, que vencerán de manera definitiva el día 01 de Marzo del año 2018.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a J.G.H.G., no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a J.G.H.G., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 01 de Marzo del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 9 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a CONDENA al ciudadano J.G.H.G., Venezolano, de 22 años de edad, nacido el 31-12-1.990, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.813, de estado civil soltero, hijo de J.J.H.H. y E.D.V.G.S., de oficio taxista, residenciado en: Guayacán de las Flores, calle N° 07, vereda N 18, a mitad de la vereda, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la multa y las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas la mitad de multa correspondiente sobre la pena accesoria que contempla el tipo penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra la Corrupción y PRIVACION ILEGIMITA DE LIBERTAD,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR