Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 17 de mayo de dos mil diez

Años 200° y 151°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2010-000213

PARTE ACTORA: J.G.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: N.V.C.

PARTE DEMANDADA: PRECA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MEDARDO PÁEZ

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 10:00 a.m. del día de despacho de hoy, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano J.G.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.842.411, en contra de la sociedad mercantil “PRECA, S.A.”, identificada con el RIF Nº J-08505914-8, anteriormente denominada PRODUCTOS SIDERURGICOS, S.A. “PROSIDER”, inscrita judicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de marzo de 1979, bajo el Nº 65, Tomo 5-A, quien sufriera cambio en su denominación social, según consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de Octubre de 2005, la cual fue protocolizada por ante el mismo registro mercantil, el 13 de Octubre de 2005, bajo el Nº 25, Folio 149, Tomo 58-A comparecen por ante éste Tribunal, con sede en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R. delE.A., el ciudadano J.G.L.H., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio N.V.C., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 14.640.860, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 106.440, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 12.678.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 79.672, actuando en éste acto con el carácter de Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil “PRECA, S.A.”, carácter que se evidencia según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha: 08 de Abril de 2010, inserto bajo el Nº 57, Tomo 48, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, quien a los mismos efectos se denominará “LA EMPRESA”, a fin de precaver un litigio futuro, así como para evitar costos, costas, y demás gastos que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en celebrar la presente transacción laboral, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las cláusulas siguientes:

CAPITULO I.

ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PRETENSIÓN.

PRIMERA

“EL TRABAJADOR”, manifiesta haber iniciado a prestar servicios en fecha 14 de Marzo de 1995, como obrero para la empresa “HERRAJES EL TIGRE, C.A”, actualmente denominada PRECA, S.A., sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyas labores consistían en carga manual en forma física de todos los rubros, herramientas, equipos y productos que vende la empresa. Asimismo esgrime que con el devenir de los años fue ascendido de cargo siendo su último cargo el de “Despachador II”, hasta el día 10 de Diciembre de 2009, fecha en la cual reconoce haber renunciado voluntariamente al cargo desempeñado en la empresa; para un total de tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 24 días. Su último salario normal devengado fue la cantidad de Bs. F. 74,18, diarios, y un salario normal mensual de Bs. F. 2.225,40.-

SEGUNDA

“EL TRABAJADOR”, manifiesta que conforme a Resonancia Magnética Lumbar, practicada en fecha 11-06-2004, en el Centro Médico de Especialidades, C.A, ubicado en la Av. S.R. con Avenida Peñalver, al lado de la Policlínica del Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, por la médico radiólogo Dr. S.B. deG., C.I. Nº 7.666.562, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Anzoátegui bajo el Nº 3.440, le fue diagnosticada: Hernia discal foraminal izquierda en L4-L5, hernia discal subligamentaria a nivel de L5-S1, paracentral derecha con ocupación del receso lateral derecho. Igualmente manifiesta que para la fecha en que se le practicó la antes mencionada resonancia magnética (11-06-2004), devengaba un salario normal diario de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.766), los cuales representan a la fecha, la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES SON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 22,77). Igualmente que “LA EMPRESA PRECA, S.A.” le realizó evaluación de salud, a través de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, y en fecha 10 de Diciembre de 2009 con motivo de su egreso.

TERCERA

“EL TRABAJADOR” solicita el pago de indemnización legal por enfermedad ocupacional (hernia discal), los cuales están discriminados y especificados de la manera siguiente: a) Indemnización del numeral 3º, Parágrafo Segundo del Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de Julio de 1.986 (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), tres (3) años de salario, que resulta al multiplicar el salario normal diario para la fecha del diagnostico de la enfermedad (Bs. F. 22,77) x 1.095 días, lo cual arroja un total de Bs. F. 24. 933,15. b) (DAÑO MORAL) de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva que tiene El Patrono y Tomando como Base Jurídica la Sentencia TESORERO YANEZ Vs. HILADOS FLEXILON, del 17 de marzo de 2000, reclama el daño moral que ha sufrido como consecuencia de la enfermedad profesional padecida, en la cantidad de Bs. F. 40.000,00.- Siendo el total de monto reclamado por el ex trabajador: J.G.L.H., la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 64.933,15).- Asimismo, forma parte del reclamo la indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.-

CUARTA

“LA EMPRESA”, reconoce que el ex trabajador J.G.L.H., inició sus servicios en fecha 14 de Marzo de 1995, para la empresa “HERRAJES EL TIGRE, C.A”, actualmente denominada “PRECA, S.A.”, sucursal El Tigre, Estado Anzoátegui, hasta el día 10 de Diciembre de 2009, con un tiempo de servicio de 14 años, 8 meses y 24 días, desempeñándose como Despachador II, devengando como último salario básico (diario) la cantidad de Bs.F. 74,18, y su salario integral (diario) fue la cantidad de Bs. F. 98,91. Así mismo, reconoce haberle realizado a “EL TRABAJADOR”, evaluación de salud, a través de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales, incluyendo Resonancia Magnética Lumbar, practicada en fecha 11-06-2004, en el Centro Medico de Especialidades, C.A, ubicado en la Av. S.R. con Avenida Peñalver, a lado de la Policlínica del Sur, El Tigre, Estado Anzoátegui, la cual arrojó el diagnóstico: Hernia discal foraminal izquierda en L4-L5, hernia discal subligamentaria a nivel de L5-S1, paracentral derecha con ocupación del receso lateral derecho, devengando para la fecha un salario normal diario de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 22.766), los cuales representan a la fecha, la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 22,77).

QUINTA

No obstante lo expresado en el particular anterior, “LA EMPRESA”, niega que la hernia discal diagnosticada desde el 11-06-2004, provenga de causa laboral, toda vez que el trabajador estaba adiestrado e instruido en procedimientos seguros de trabajo, en materia de riesgos y prevención, y en materia de higiene postural; se cuenta con constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras; las labores desempeñadas no implicaban el levantamiento sin auxilio de herramientas o de otros trabajadores, de objetos pesados; no existen registros históricos de acontecimientos que hayan podido causar la lesión; el trabajador no asumía posiciones de trabajo antiergonómicas, ni realizaba movimientos repetitivos; por todo lo cual la empresa considera que no existe causa precisa de una lesión que en la mayoría de los casos es común en las personas; no existió jamás incumplimiento alguno (culpa consciente o dolo eventual) de obligaciones laborales en materia de prevención, seguridad y salud laboral; por todo lo cual, no existe relación de causalidad entre la hernia discal y las labores desempeñadas por el extrabajador. Adicionalmente, sostiene que la hernia diagnosticada en junio de 2004 jamás se agravó por causa del trabajo en razón que la empresa estuvo vigilante a las tareas que realizaba el trabajador.

Por otra parte, para el supuesto negado caso que se considerase la hernia como de origen laboral, resulta que la reclamación de indemnizaciones estaría prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la fecha del diagnóstico de la hernia. Por tanto, considera que al reclamante no corresponden los siguientes conceptos: a) Indemnización del numeral 3º Parágrafo Segundo del Art. 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de Julio de 1.986 (RESPONSABILIDAD SUBJETIVA), 3 años de salario, que resulta de multiplicar el salario normal diario para la fecha del diagnostico de la enfermedad (Bs. F. 22,77) x 1.095 días, para un total de Bs. F. 24.933,15; b) (DAÑO MORAL) de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva que tiene El Patrono y Tomando como Base Jurídica la Sentencia TESORERO YANEZ Vs. HILADOS FLEXILON, del 17 de marzo de 2000, estimado en la cantidad de Bs. F. 40.000,00; para un total de Bs. F. 64.933,15. Por otra parte, no ha sido determinado por el organismo competente si se está en presencia de discapacidad alguna y en el supuesto negado de que fuera calificada una discapacidad, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, por lo tanto a juicio de la empresa no es procedente indemnizar la supuesta enfermedad ocupacional. De igual modo, al no existir obligación alguna de indemnizar lo pedido por el extrabajador, no ha lugar a sus accesorios, tales como indexación y/o corrección monetaria hasta el pago definitivo de los conceptos reclamados.

CAPITULO II

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.-

Las partes declaran, que no obstante las diferencias existentes entre las pretensiones de “EL TRABAJADOR”, planteadas en la presente Acta Transaccional, y la posición de “LA EMPRESA” negando y rechazando las pretensiones del reclamante, LA EMPRESA (PRECA, S.A.), con el objeto de precaver cualquier litigio o reclamación futura sobre conceptos que no estuvieren incluidos en la reclamación, ni hubieren sido aún demandados; y con el firme propósito de extinguir toda (absolutamente toda) relación jurídica entre las partes; han convenido en celebrar la presente transacción, en los siguientes términos:

PRIMERO

EL TRABAJADOR reconoce que la reclamación que hoy propone, está prescrita en los términos del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha 11-06-2004 en que le fue diagnosticada la Hernia discal asintomática (Hernia discal foraminal izquierda en L4-L5, hernia discal subligamentaria a nivel de L5-S1, paracentral derecha con ocupación del receso lateral derecho); por lo que declara que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna de dinero de las reclamadas.

De igual modo “EL TRABAJADOR” reconoce y está de acuerdo en que “LA EMPRESA” en todo momento acató las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por Convenios Internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial, y que durante la relación laboral que los vinculó, recibió charlas de inducción, notificación de riesgos, implementos de seguridad, exámenes físico pre vacacionales, post vacacionales; no estando sometido a levantamiento constante de peso por cuanto durante el decurso de la relación de trabajo contó con las herramientas idóneas para el desempeño de su trabajo, participándole la empresa en todo momento en forma verbal o escrita sobre el resultado de los exámenes practicados a su persona en cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y sin que en ningún modo lo que sigue implique renuncia a la prescripción extintiva del supuesto negado crédito que le ha sido reclamado, LA EMPRESA a los fines de precaver un litigio eventual, ofrece pagar en este acto al TRABAJADOR, como obligación natural, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 07403244, girado contra el código cuenta cliente N ° 0115-0074-94-2120210100, del “Banco Exterior” (Banco Universal), de fecha: 13 de Abril de 2010, que recibe en éste acto EL TRABAJADOR: J.G.L.H., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad número: V- 11.842.411, a su entera y cabal satisfacción.

Esta cantidad transaccional ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre “EL TRABAJADOR”, y “LA EMPRESA” y con la misma se transigen TODOS los conceptos reclamados en la presente Acta, y cualesquiera otros que no habiéndolo sido, tengan origen o deriven de la relación de trabajo. A todo evento, EL TRABAJADOR declara que el monto pagado satisface en su totalidad las indemnizaciones reclamadas con base en la LOPCYMAT de 1986, para un total de Bs. F. 24. 933,15; satisface las pretensiones de reparación de daño moral que fija en Bs. F. 5.066,85; y el saldo restante (Bs. F. 20.000,00) satisface cualesquiera diferencias o cualesquiera otros créditos de causa laboral, incluidos sus accesorios (indexación y/o intereses), en el supuesto negado caso que hubieren existido.

TERCERO

Como consecuencia de todo lo anterior “EL TRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de indemnizaciones legales o convencionales; gastos de farmacéuticos, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante, daño moral, indemnizaciones de daños materiales derivados de responsabilidad objetiva (contractual) e indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (extracontractual), y cualquier otra indemnización derivada de enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en el Código Civil venezolano, o que tenga su fuente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; así como cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR”, prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.-

CUARTO

Las partes declaran que cada una de ellas cancelará a sus Abogados sus respectivos honorarios profesionales.

QUINTO

“EL TRABAJADOR”, debidamente asistido de abogado en ejercicio, declara libre de todo apremio y coacción, que ha leído y analizado la oferta que le hace “LA EMPRESA”, que ha estudiado y analizado las ventajas y desventajas contenidas en la oferta de la empresa, y los sacrificios patrimoniales o concesiones que hace para llegar con la empresa a poner término al reclamo y precaver un litigio eventual mediante transacción laboral, y en forma inequívoca acepta el ofrecimiento, por lo que declara que LA EMPRESA PRECA, S.A., luego de celebrada ésta transacción nada mas le adeuda por los conceptos contenidos esta transacción ni por ningún otro.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano J.G.L.H., se encuentra asistido de abogado en ejercicio, y que recibe el referido cheque por la cantidad de Bs. F. 50.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 50.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:45 a.m.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

POR LA EMPRESA,

La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2010-000213

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