JOSE GREGORIO LEAL DIAZ, ROSALINO RONDON, JULIO DEL CARMEN CASTILLO Y GERMAN ALBERTO CERMEÑO SANCHEZ Y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.);

Número de expedienteBP12-L-2014-000026
Fecha20 Septiembre 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOSE GREGORIO LEAL DIAZ, ROSALINO RONDON, JULIO DEL CARMEN CASTILLO Y GERMAN ALBERTO CERMEÑO SANCHEZ Y ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.);

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte (20) de Septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000026

PARTE ACTORA: ciudadanos: J.G.L.D., R.R., J.D.C.C. y G.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.821.461, 4.913.911, 5.992.155 y 4.938.440, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ciudadana ISOBEL RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.); inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07009350 y solidariamente el ciudadano C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE DEMANDADA PRINCIPAL y DEMANDADO SOLIDARIO: Abogada en ejercicio ciudadana E.V. inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.840.

TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Entidad de trabajo PDVSA GAS S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: Abogado en ejercicio ciudadanos F.H., H.V., S.C., CARLO9S BARRIOS, A.D.C. y D.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.561, 65.713, 91.826, 70.338, y 80.604 y 94.672 respectivamente, y otros.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

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ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos: J.G.L.D., R.R., J.D.C.C. y G.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.821.461, 4.913.911, 5.992.155 y 4.938.440, respectivamente; representados judicialmente por la abogada en ejercicio ISOBEL RON, titular de la cédula de identidad Nº 8.490.560 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.548 según documento poder debidamente autenticados por ante la notaria publica de Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 05/11/2013, anotado bajo el Nº 34, tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela a los folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente; contra la entidad de trabajo “ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.) y solidariamente al accionista C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.841.449, correspondiéndole su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 6 de febrero del 2014 procede a su admisión. Mediante escrito de fecha 13 de marzo del 2014 la apoderada judicial de los codemandados hace el llamado como tercero a la causa, a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A como tercero a la causa, practicada las notificaciones de las partes fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 19 de Noviembre de 2014, por el juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, al cual, le correspondió la instalación mediante el sistema de distribución de causa; acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 18 de febrero de 2015, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, fue remitido el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 y 31 del referido mes y año, se procedió a la admisión de las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 9:30 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente; fue practicada la Inspección judicial y se libraron oficios por pruebas de informes.

En fecha 3 de julio del 2015 fue instalada la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos y defensas expuestos por las partes, se evacuaron las pruebas y medios probatorios incorporados al expediente prolongándose para la continuación del debate, luego de sucesivas reprogramaciones, culminó la evacuación de pruebas en fecha 29 de julio del 2016 y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto, es dictado en fecha 09 de agosto del referido año, declarando:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: J.G.L.D., R.R., J.D.C.C. y G.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.821.461, 4.913.911, 5.992.155 y 4.938.440, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable; al ciudadano C.M.C., , y a la llamada en tercería, PDVSA S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; al ciudadano C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449 y a la llamada en tercería PDVSA, GAS, S.A, a cancelar a los co-demandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.

Se dejó constancia que la sentencia definitiva seria publicada íntegramente dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia, siendo la oportunidad para la reproducción integra del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalan los codemandantes, que fueron contratados en la ciudad de Anaco para prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A. (ZIC C.A.), ocupando los cargos en el orden en que han sido prenombrados los dos primeros de Soldador “B”, Fabricador “B”, y los dos últimos de Electricista, alegaron los siguientes salarios y periodo de la relación laboral:

J.G.L.D., con fecha de inicio 09/02/2010 y egreso 13/06/2013, un periodo de tres (3) año, cuatro (4) meses y cuatro (4) días y un salario básico diario de Bs. 119,38, salario normal mensual de Bs. 4.301,85 y diario de Bs.153,63 e integral de Bs.f. 225,39*. Demanda un monto total de Bs. 115.711,66.

R.R., inicio el 26/04/2010 y egreso 11/04/2012, con un periodo de un (1) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, y un salario básico diario de Bs. 109,34 y salario normal mensual de Bs. 4.596,24 y diario de Bs. 164,15 e integral de Bs.f. 237,69. Demanda un monto total de Bs. 479.351,43.

J.D.C.C.G., con inicio el 29/07/2010 y egreso el 29/05/2013, con un periodo de dos (2) años y diez (10) meses y un salario básico diario de Bs. 119,23, salario normal mensual de Bs. 4.906.76 y diario de Bs. 175,24 e integral de Bs. 254,18. Demanda un monto total de Bs.f. 182.012,98.

G.A.C.S., con inicio el 04/02/2010 y egreso el 29/07/2013, con un periodo de tres (3) años y cinco (05) meses y veinticinco (25) días, con un salario básico diario de Bs. 119,42, salario normal mensual de Bs. 4.440,18 y diario de Bs. 158,57 e integral de Bs. 231,95. Demanda un monto total de Bs.f. 103.801,58.

Alegan que la prestación de servicios fue ejecutada en el campo petrolero San Joaquín, en el proyecto de “Completación de la Construcción Centro Operativo y Sistema de Recolección San Joaquín” Contrato Nº 460003658, suscrito entre la empresa ZIC, C.A. y PDVSA GAS, ANACO; invocando el régimen jurídico aplicable de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, así como sostienen que la actividad ejecutada por la entidad de trabajo demandada es conexa con las actividades realizadas por PDVSA, GAS y PETROLEOS, S.A.

Señalan que el horario de trabajo fue de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m en una jornada de lunes a viernes con dos días de descanso semanal, sistema (5x2); y laboraban horas extraordinarias, sábados y domingos, si lo dispusiere el patrono hasta las 07:00 p.m con cuatro horas extras diarias.

Aducen que las bases salariales son conforme a la convención colectiva petrolera para los conceptos salario básico, normal e integral. Refieren que el salario normal, de las ultimas cuatro semanas laboradas se obtiene de la sumatoria de salario básico + descanso legal y contractual, tiempo de viaje + ayuda especial de ciudad, descanso legal trabajado, días compensatorios, feriado, Tiempo de Reposo y Comida No Pagado, compensación salarial no pagado.

Afirman que fueron trabajadores de nomina diaria y que fueron despedidos injustificadamente. Asimismo, que son acreedores del pago por tiempo de reposo y comida no pagado, conforme a la convención colectiva petrolera, al no poder disponer de la ½ hora para salir del área de su trabajo, por la naturaleza del servicio prestado en el campo petrolero San Joaquín, Municipio Anaco, sin la existencia para comedor en dicha planta; reclamando igualmente el pago de la compensación salarial de Bs. 3,00 diarios, los cuales inciden en el salario normal diario.

Reclamando los siguientes conceptos:

Compensación Salarial por Antigüedad, Cláusula 34 de la C.C.P.: Bs. 3,00 diarios por la antigüedad de cada trabajador.

Tiempo de Reposo y Comida Semanal No Pagado, Cláusula 66 literal b) de la C.C.P: en base a 1/2 hora por día laborado.

Refiere que al salario normal diario se le adiciona las alícuotas de bono vacacional de 62 días de Salario básico + alícuota de utilidades de 120 días de salario normal entre 360 días, que representa el 33,33%.

Preaviso, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional Vencido y Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Examen Pre-retiro, Intereses sobre Prestaciones, Mora Contractual conforme a la cláusula 70.11 de la convención petrolera, tiempo de Reposo y comida no pagado, conforme a la cláusula 66 literal b) de la citada convención, así como la compensación salarial por antigüedad cláusula 34 convención colectiva petrolera año 2011-2013, incidencias en utilidad de reposo y comida y compensación salarial; aumento salarial conforme a la cláusula 36.

Además reclaman el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación judicial, mora contractual, mas las costas y costos del proceso. Reclamando un monto total por el litis consorcio activo de Bs. 880.877,65.

En la contestación de la demanda, la parte demandada ciudadano C.M.C., opone a los demandantes la falta de cualidad e interés en la presente causa; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda en su contra por no haber existido una relación laboral directa, personal e interrumpida entre los demandantes y su persona; además refiere que los demandantes señalan en el libelo que prestaron servicios para ZIC, C.A. Finalmente negó la relación laboral y los conceptos reclamados por cada uno de los extrabajadores.-

De igual forma, la demanda ZIC, C.A., en su contestación a la demanda, admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por los accionantes, los cargo desempeñados; el salario básico alegado mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera; así como una hora de tiempo de viaje que suma la media hora para la ida y regreso.

De los hechos negados y contradichos; sostiene que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente, por cuando culmino el contrato de trabajo para el cual habían sido requeridos. Aseguran que la jornada laboral era de lunes a viernes de 7:00am a 3:00pm, con media hora interdiaria para reposo y comida-, y descanso los días sábados y domingos.

Negó las bases del salario normal e integral de cada uno de los actores y señaló los siguientes:

J.G.L.D., sostiene el salario básico Bs. 119,38, normal Bs. 142,06 e integral Bs. 210,47.

R.R.: señalo el siguiente salario básico Bs. 79,38, normal diario Bs. 94,46 e integral Bs. 168,42.

J.C.: sostiene como salario básico diario Bs. 119,23, salario normal de Bs. 145,88 e integral de Bs. 209,95.

G.C., alega como salario básico diario Bs. 119,46 normal diario Bs. 142,10 e integral Bs. 209,42.

Negó el Bono Compensatorio, ya que esta fusionado al salario básico; que no son acreedores de la ayuda especial de ciudad, para ser parte del salario normal, ya que son conceptos de régimen de campo y no de ciudad, afirma que pagó la indemnización sustitutiva de vivienda.

Negó las diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por los actores, afirmando que no le corresponden por errado y diferente al salario normal e integral, sostuvo que pagó los conceptos de preaviso, antigüedad, legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas y utilidades fraccionadas, examen pre retiro, intereses sobre prestaciones, mora en el pago de los beneficios laborales. Por ultimo, negó que los trabajadores sean acreedores del concepto tiempo de reposo y comida, compensación salarial por antigüedad, argumentando que los extrabajadores disfrutaron de la media hora de reposo y comida, y en cuanto a la compensación salarial por antigüedad alegan que ese beneficio económico es para los trabajadores de PDVSA; negó igualmente el concepto de Incidencias en utilidad por ese concepto de reposo y comida; negó las diferencia por aumento salarial; así como la mora e indexación judicial, ya que afirma que fueron canceladas al momento del termino de la relación laboral. Finalmente negó el monto total demandado.

Por su parte la codemandada PDVSA GAS, S.A, en la contestación a la demanda alegó la inexistencia de responsabilidad solidaria argumentando no tener el carácter de patrono de los codemandantes, señalo que los actores en el libelo alegaron haber sido contratados por la demandada; argumentó la falta de solidaridad jurídica como garantes o solidariamente responsables por las obligaciones demandadas.

V Sostuvieron la naturaleza jurídica de la actividad económica como de utilidad pública e interés social sustentados en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Igualmente sostuvo que los actores son extraños a toda actuación laboral para la codemandada, que jamás han tenido parte en actividades de trabajo y a la naturaleza que conforman el objeto social, admite la relación mercantil con la contratista demandada. Refutó no tener inherencia y conexidad entre la actividad realizada por la empresa y la contratista demandada, en relación a la identidad de actividades realizadas por ambas.

Señaló que la relación con la demandada principal es mercantil y que no la autorizó a contraer obligaciones; Argumentó que las actividades y objeto social de la demandada ZIC no son inherentes ni conexas con las ejecutadas por ella, sosteniendo que su objeto es la exploración, explotación, recolección, almacenamiento, procesamiento, industrialización, transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos gaseosos, productos y sub-productos; y que el objeto de la demandada es la construcción, inspección, y mantenimiento de obras civiles hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales. Como fundamento de su defensa argumentó la condición de extraños del demandante; que esa actividad solo puede ser ejercida por empresas creadas por el Estado, determinadas por la Ley de Hidrocarburos, declarados de servicio publico de utilidad pública e interés social.

Negó, rechazó y contradice la relación aboral de los actores, alegando no deber monto alguno por la reclamación de diferencias de prestaciones sociales.

- Ill-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Esbozados los hechos alegados por las partes y la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, los cargos desempeñados por los actores, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo.

Apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Quedando controvertidos los siguientes hechos: a) diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por inclusión de conceptos económicos contractuales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y bases salariales que determinan el cálculo de los conceptos, así como la compensación por antigüedad, cuya carga de la prueba le correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados y el pago oportuno de prestaciones sociales, b) el concepto de media hora de reposo y comida reclamado le corresponde a la parte actora demostrar que no disfrutó del descanso interjornada por la media hora para alimentarse y reposar.

De seguidas, se valoran las pruebas que constan en el presente asunto a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- lV-

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Promueve en 21 folios copias certificadas de actas de reuniones levantadas entre la empresa y los trabajadores ante la Coordinación de la Zona Nor Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social ubicada en Puerto La C.d.E.A., de fecha 30/08/2013, 10/09/2013, 24/09/2013, 02/10/2013, 09/10/2013, 23/10/2013, 07/11/2013 11/12/2013 y 20/12/2013, los cuales rielan de los folios 15 al 35 de la segunda pieza del expediente. Al apreciar estos instrumentales se evidencia que mediante actos conciliatorias la representación sindical y grupos de trabajadores hicieron a la demandada el reclamo sobre pasivos laborales tales como inclusión en servicios médicos, diferencias de prestaciones sociales, se evidencia la participación de PDVSA en las mesas, con el carácter de contratante, al no ser objetados por las partes se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve en 74 folios útiles, contrato de servicio suscrito entre la empresa ZIC, CA. Y PDVSA GAS, signado con el Nº 460003658 denominado COMPLEMENTACION DE LA CONSTRUCCION CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION SAN JOAQUIN. Que rielan a los folios del 36 al 111 de la segunda pieza del expediente. Con este documental se evidencia la obra para el cual prestaron servicio los codemandantes, la capacidad económica del la demandada, la inherencia en la actividad de la contratista y la contratante demandada; no fue exhibida su original y al ser reconocida por las partes se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPTRA.-

Promueve en 29 folios escritos de reclamo de tiempo de reposo y comida, compensación salarial y diferencias de prestaciones sociales ante la coordinación de zona Nor Oriental de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, que rielan de los folios 112 al 140 de la segunda pieza del expediente. Por los que se evidencia reclamos efectuado por los trabajadores sobre beneficios laborales, ante la Inspectoria del trabajo, al constatarse que se traba del reclamo en sede administrativa sobre los mismos hechos libelados, no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos motivo por el cual no se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-

.- Recibos de pagos semanales de los codemandantes y en un legajo de recibos y comprobante de pago de prestaciones sociales, los cuales rielan a los folios 151 al 156 de la 2da pieza del expediente. Se evidencian las bases salariales y conceptos devengados por los codemandantes conforme al contrato petrolero, en ninguno de los recibos se observa que los trabajadores hallan devengado el pago por haber laborado durante la media hora de reposo y comida reclamada,. Y al ser reconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORME.

Se ordeno oficiar a:

-. Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Coordinación Nor Oriental, del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, Servicio Nacional de Contratación o Registro Nacional de Contratación del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, Instituto Venezolano del Seguro Social, Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, y Superintendencia De Banco Y Otras Instituciones Financieras (SISB) antes Superintendencia De Las Instituciones Del Sector Bancario (SUDEBAN), respectivamente. Fueron desistidas por la parte promovente, y consentido por la parte contraía, tanto en la instalación de la audiencia como en la prolongación de fecha 21/7/2016, impartiéndole la homologación correspondiente, este juzgador nada tiene que valorar. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

El Tribunal impone al Alguacil hacer el llamado de los testigos ciudadanos: ZURIMA GUATARAMA, L.L., L.M., JOSE PAYARES, RUMEVI GOMEZ Y M.C.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 12.074.776, 12.504.522, 9.816.554, 8.293.285, 13.178.175 y 8.490.815 respectivamente, Los cuales quedaron desierto, motivo por el cual este juzgador nada tiene valoración sobre los mismos. Y así se establece.-.

INSPECCION JUDICIAL.

El tribunal se traslado a la sede de PDVSA GAS, Gerencia de relaciones laborales, Departamento centro de Atención Integral al Contratista (CAIC), ubicada al final de la Avenida Bolívar de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, sus resultas constan a los folios 65 al 67 de la 4ta pza. Se evidencia el periodo de la relación laboral y que los trabajadores estuvieron vinculados a un contrato ejecutado para la empresa PDVSA, GAS, que fueron seleccionados por el sistema de democratización de empleos SISDEM, se evidencia el carácter solidario entre la beneficiaria de la obra y la contratista, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

.- Se ordena a que la demandada a exhibir los siguientes instrumentos: PRIMERO: Originales de recibos de pagos semanales y la liquidación de las prestaciones sociales emitidas por ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCCIONES, C.A. a los trabajadores demandantes. La parte demandada no exhibe los recibos aduce que reconoce los incorporados, por lo que la parte contraria solicitó que se tengan como cierto los salarios. Este juzgador aprecia que los descritos recibos de pago consignados en copias al carbón y los comprobantes de pago de prestaciones fueron reconocidos por las partes, en consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 82 de la LOPTRA. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIO CIUDADANO C.M.C.:

MERITO FAVORABLE DE AUTOS.

Ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el merito favorable de autos se refiere al principio de la comunidad de la prueba en relación a los medios y elementos probatorios que constan en autos y que forman parte del proceso, que son de obligatoria apreciación por el juzgador,. Y así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A (ZIC):

DOCUMENTALES: Relacionados con: contrato de trabajo, comprobantes de pago de prestaciones sociales, vacaciones, y corrida de nómina, respectivamente, (los cuales rielan a los folios 7 al 153 de la pieza 3 del expediente). Fue impugnado el contrato de de trabajo del ciudadano J.G.L., J.C. y la relación de nomina de los codemanantes, en relación a la liquidación IMPUGNA, cursante al folio 81, por estar el documento alterado. En cuanto a la liquidación hace sus observaciones al respecto. Reconoce el contrato de trabajo del ciudadano G.C. e IMPUGNA el folio 113, por alterado; Este juzgador al apreciar estos instrumentos en relación al contrato de trabajo fueron impugnados por copia simple, este juzgador observa que los contratos contenidos en los folios 7, 111, es producido en original, motivo por el cual se les atribuye valor probatorio, del cual se evidencia las condiciones de trabajo, el cargo de los extrabajadores, la identificación de la obra para la cual prestó el servicio y particularmente el horario de trabajo en el cual se evidencia el descanso interjornada de 12:00 a.m a 12:30 p.m, en relación al documental que riela al folio 113 de la pieza 3, se evidencia que fue impugnado por alterado y al no haber objetado el pago la parte actora no ejerció debidamente el medio de impugnación habiendo reconocido tácitamente el pago del concepto de vacaciones; motivo por el cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al apreciar los comprobantes de pagos de prestaciones sociales, se evidencia los conceptos y monto cancelados por finiquito al término de la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario base de cálculo; la relación de pagos fue impugnada por la parte actora por el principio de alteridad, este juzgador aprecia que su contenido guarda relación con los recibos de pagos de salarios precedentemente valorados, aunado a que por las máximas de experiencia los recibos de pagos de nominas son elaborados por el departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo, los cuales para su apreciación y valor probatorio debe guardar relación tanto numérica como descriptiva con los recibos de pagos de salarios entregados al trabajador; siendo estos valorados conforme a la sana critica, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORMES

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al haber sido desistida por la parte promovente en la audiencia de juicio de fecha 31 de marzo del 2016, este juzgador nada tiene que valorar.

.- PDVSA GAS, S.A., DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DE PDVSA GAS; fueron desechados del proceso por contrariar al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al estar dirigido a la llamada en tercería y adquiere la condición de parte. Motivo por el cual nada tiene esta juzgador que valorar.-

.- Entidad bancaria BANESCO, BOD y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCO y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SISB). Sus resultas se encuentran incorporadas a los folios 111 al 129 de la 4ta pza del expediente, folios 26 al 35 y 67 al 93 de la 5ta pieza. La parte contraria solicitó sea desechada del proceso en argumento que la información suministrada por la entidad bancaria no evidencia los conceptos reclamados por compensación salarial y media hora de reposo y comida, al no referirse a cuenta nomina. Este juzgador al apreciarlos evidencia los montos reflejados por depósitos por pagos de nomina, a los codemandantes J.G.L.D. y G.A.C., R.R. y J.C., guardan relación en sus montos con los recibos de pagos de salarios semanales y los recibos de pagos de nomina promovidos por la demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 y 81 de la Loptra.

INSPECCION JUDICIAL.

.-Se acordó el traslado del tribunal al departamento de Recursos Humanos y al departamento de Nomina en la sede de la demandada ZULIA INDUSTREIAL CONSTRUCTIONS COMPAÑÍA ANONIMA (ZIC), en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedó desistida por falta de impulso procesal por la promovente, en consecuencia queda desechada del proceso y nada tiene que valorarse.-

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA PDVSA GAS S.A.

DEL MERITO FAVORABLE:

Sobre el merito favorable ya este tribunal se ha pronunciado ut supra.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Copia simple de documento constitutivo y estatutario de PDVSA GAS, que riela a los folios 157 al 181 de la tercera pieza del expediente, promueve documento constitutivo y estatutario de la empresa ZULIA INSUDSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A., (ZIC). Vid, folios 182 al 194 de la tercera pieza, y Marcado “D” promueve copias del contrato Nº 460003658, complementación de la Construcción Centro Operativo y sistema de Recolección San Joaquín, que riela del folio 195 al 235 de la tercera pieza, respectivamente. Esta documental evidencia que el ciudadano C.M.C., es el accionista mayoritario de la demandada, igualmente se evidencia que dentro del objeto social la actividad relacionada con la construcción de oleoductos, estaciones, instalaciones y construcciones petroleras y acueductos; el contrato de obra ya fue valorado precedentemente, se demuestra la inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por la demandada y la PDVSA, GAS; se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

- IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El presente caso esta a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo por diferencias salariales dejados de percibir tales como el bono por compensación de antigüedad y el pago de media hora por haber permanecido el trabajador en la sede de la empresa y no haber disfrutado del tiempo libre para el disfrute de dicho reposo, por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, para la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos que forman parte del salario normal.

Este juzgador, sustenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estados, en cuyos principios sustenta, que las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, así como la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio; del mismo modo la responsabilidad solidaria de la beneficiaria en cuyo provecho se presta un servicio por intermediarios o contratistas. En fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la legislación sustantiva del trabajo así como en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, aplicada a las relaciones laborales en la industria petrolera tanto a la empresa PDVSA, S.A, así como a las distintas empresas que la conforman y a contratistas que prestan servicios para las mismas, a cuyo régimen jurídico declararon ambas partes someterse; en consecuencia se toma en consideración el principio de progresividad de los derechos laborales y el principio indubio pro operario, al aplicar mayores beneficios que por máximas de experiencia han sido de carácter normativo por el uso y la costumbre como fuente del derecho laboral, aunado a que las partes admiten la tarifa convencional como base de calculo a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; por la cual se pasa a revisar los conceptos reclamados a los fines de resolver el caso sub iudice.-

Al efecto, señala la cláusula 34 de la convección colectiva petrolera:

Tabulador compensación salarial por antigüedad: (…) La empresa realizará anualmente una compensación en reconocimiento a la antigüedad del trabajador, según se describe a continuación:

TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO) 1 – 3,

COMPENSACION SALARIAL DIARIA POR ANTIGÜEDAD Bs. 3,00

(…)

EL TRABAJADOR, miembro del comité ejecutivo de la FUTPV o de la junta directiva del SINDICATO, será elegible a la política de compensación salarial a la que se refiere esta cláusula. La EMPRESA, velará porque la CONTRATISTA que labore única y exclusivamente para la EMPRESA, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ella, aplique la política de compensación salarial por antigüedad a su personal de la Nomina Contractual, comprendida por la NOMINA DIARIA y la NOMINA MENSUAL MENOR, (…).

De cuya interpretación se observa que taxativamente están contenidas requisitos para su procedencia tales como el carácter único y exclusivo en la relación contractual y labores de una contratista para la empresa, en actividades permanentes, inherentes y conexas con ellas; de manera que de los autos y pruebas aportadas se evidencia que la relación contractual entre la demandada y PDVSA, GAS, fue bajo un contrato de obra la cual finalizaba con la ejecución de la misma, no sostiene el carácter permanente en dicha relación contractual; ni el carácter único y exclusivo en la prestación de servicios de la contratista para la empresa PDVSA, GAS, lo que lleva a este juzgador a declarar la improcedencia del concepto reclamado. Y así se decide.-

En cuanto a la reclamación del pago de la media hora de reposo y comida, alegan los demandantes que no pudieron disfrutar de ese beneficio contractual por haber permanecido en la sede de la empresa que esta ubicada fuera del lugar de su residencia, es decir que el área de trabajo estaba distante lo que se justifica con el pago del tiempo de viaje y permanecían a disposición del patrono.

En este sentido la cláusula 66, b) establece: Para reposo y comida: La EMPRESA acuerda que el tiempo de reposo y comida (…) del cual no haya podido hacer uso EL TRABAJADOR, al no ausentarse del lugar donde presta su servicio, dada la naturaleza del mismo, le será imputada a su jornada de trabajo y podrá ser tomado por EL TRABAJADOR, dentro de los límites permitidos por la Ley. En caso de que por la naturaleza del trabajo, durante la media (1/2) hora para reposo y comida, EL TRABAJADOR tenga que continuar atendiendo a sus labores, total o parcialmente, por haberlos ordenado así LA EMPRESA se pagará al TRABAJADOR un bono equivalente a media (1/2) hora de SALARIO BASICO. (…).

Al subsumir dicha cláusula al presente caso, concibe este juzgador que su aplicabilidad es cuando por la naturaleza del servicio prestado y el trabajador continúe realizando sus labores sin que pueda hacer uso de la media hora de reposo y comida con el descanso interjornada, es decir esté bajo la disposición del patrono, recibiendo ordenes y ejecutando sus labores total o parcialmente, es precisamente en ese caso donde es procedente el pago de la misma, y al descender a las pruebas apreciadas, una vez que le correspondió la carga a la parte actora de demostrar que continuó prestando servicios y no disfrutó de su reposo, no se evidencia bajo ningún elemento probatorio ese hecho, en los contratos de trabajo apreciados quedó demostrado el horario de trabajo de 07:00 a.m a 12:00 pm y de 12:30 pm a 03:00 pm, con la media hora de suspensión en la prestación del servicio. En consecuencia debe declararse improcedente dicho concepto reclamado. Y así se decide.-

Al descender a los cuatro últimos recibos de pago de salario, relacionado con las nominas y la información suministrada por el banco Banesco, se evidenció que por la prestación efectiva de trabajo, los salarios y conceptos devengados por los extrabajadores, conforman los salarios percibidos por los actores; los cuales sirven de base para determinar el salario promedio normal e integral para calcular los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos, de los cuales resultaron diferencias que en lo adelante se estiman y determinan, se apreció igualmente un retraso en el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación laboral, los cuales han debido ser pagados oportunamente a la fecha de su terminación, resultando procedente la mora contractual a tenor de la cláusula 70.11 de la citada convención petrolera; del mismo modo no se evidenció por parte de la demanda la constitución de fideicomiso para el deposito de la antigüedad, de lo que resultó en el recibo de liquidación el pago de ese concepto pero que al no poderse determinar en esta instancia, deberá proceder a su calculo mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el tribunal de ejecución. Y así se establece.-

En relación a la responsabilidad solidaria demandada, se observa que el ciudadano C.M.C., antes identificado, tiene el carácter de accionista mayoritario, dentro de la entidad de trabajo demandada principal, a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabadores y las Trabajadoras, cuya norma legal en su ultimo aparte establece:

(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. (sic).

En fundamento a dicha disposición normativa y a los efectos de garantizar el cumplimiento de las garantías salariales y obligaciones laborales para garantía de la tutela judicial efectiva conforme al artículo 2 y 26 del Texto Constitucional, debe proceder a declararse la responsabilidad solidaria de éste, Y así se establece.-

En cuanto a la solidaridad de la empresa PDVSA GAS, S.A, al ser llamada por la demandada en tercería forzosa, se observa en el contrato de servicio entre PDVSA GAS, S.A y la demandada principal ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, S.A (Z.I.C), la relación de contratante y beneficiaria del servicio con la contratista, así como del acta de asamblea estatutaria de la demandada principal se evidencia la inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por esta y las actividades ejecutadas por PDVSA, GAS; del contrato Nº 460003658, fue admitida en las actas de conciliación celebradas en sede administrativa ante la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, por los representantes de PDVSA, asistentes a las mesas en el cumplimiento de obligaciones de naturaleza laboral de la demandada principal con los trabajadores. Por lo que debe proceder declararse solidariamente responsable de las obligaciones laborales establecidas en la presente decisión a la empresa PDVSA, GAS. S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del texto constitucional y artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.-

En fundamento a lo anterior este juzgador cita sentencia Nº 294 de fecha 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social.

… De las precedentes reflexiones doctrinarias, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94de la Constitución) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores y, por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo. (…).

De igual modo, ha sentado criterio este juzgador sobre el objeto de la presente litis en relación a los hechos controvertidos, al considerar improcedente la reclamación de los conceptos sobre la media hora de reposos y comida reclamada y la compensación salarial por antigüedad, así como a la responsabilidad solidaria de la contratante y del accionista de la entidad de trabajo demandada en fundamento al artículo 2, 26 y 94 del texto fundamental y ultimo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, mediante sentencias publicadas por este tribunal en fecha 20-07-2016 y 09-08-2016 en los expedientes BP12-L-2014-28 y BP12-L-2014-000295 respectivamente.

De los criterios sustentados por este juzgador para resolver la controversia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la determinación de los conceptos condenados por cada extrabajador, en los siguientes términos:

Para determinar el salario normal se tomarán los conceptos que lo componen a tenor de la cláusula 4 de la convención colectiva petrolera y devengados por los extrabajadores en las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas, el monto total se divide entre 28 días, dado al pago semanal, su resultado arroja el salario normal diario, el cual para obtener el salario integral se multiplica el salario normal diario por 120 días equivalente al 33,33% y se divide entre 360, arroja la alícuota de utilidades; y para el calculo de la alícuota del bono vacacional se multiplica el salario básico diario por 62 días (cláusula 24.b CCP) y su resultado se dividen entre 360 días, ambas alícuotas se le adicionan al salario normal diario y da como resultado el salario diario integral.

En consecuencia se condena a la demandada a cancelarles a los extrabajadores los siguientes conceptos:

J.G.L.D., salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario Bs. 165,41 e integral Bs. 241,09).

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.962,30.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 21.698,10

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 10.849,05.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 10.849,05

VACACIONES 2011-2013: 68 de salario normal = Bs. 11.247,88

BONO VACACIONAL 2010-2011: 124 de salario básico = Bs. 14.803,12

VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días de salario normal = Bs. 2.342,20.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25,83 de salario básico = Bs. 3.083,58.

UTILIDADES: Se condenan al pago de 70 días de salario normal diario = Bs. 11.578,70.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,38.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 165,41x3= Bs. 496,23 X 8 días de mora, desde el 13/06/2013 al 20/06/2013 = Bs. 3.969,84

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 26.051,00 x 33,33% = Bs. 8.682,79

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

COMPENSACION POR ANTIGÜEDAD: Se declara improcedente conforme a la fundamentación señalada ut supra. Y así se establece.-

TOTAL Bs. 104,186 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 90.326,00 vid. f, 8 pza 3), en consecuencia se condena al pago de la diferencia de Bs. 13.860,00. Y así se establece.-

R.R., salario básico diario Bs. 109,34, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina Bs. 142,66 e integral Bs. 209,04.

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.279,80

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días de salario integral = Bs. 6.275,20

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días de salario integral = Bs. 3.135,60

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días de salario integral = Bs. 3.135,60.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 4.850,44

BONO VACACIONAL: 62 días de salario básico = Bs. 6.779,08.

VACACIONES FRACCIONADAS: 31,16 días de salario normal = Bs. 4.446,23.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 56,83 de salario básico = Bs. 6.214,15

UTILIDADES FRACCIONADAS: 40 días de salario normal diario = Bs. 5.706,40.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 109,34.

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 11.629,52 x 33,33% = Bs. 3.876,11.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 142,66x3= Bs. 427,98 X 5 días de mora, desde el 11/04/2012 al 16/04/2012 = Bs. 2.139,90.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

AUMENTO SALARIAL: A partir del 01 de octubre del 2011 al 11 de abril del 2012 son 193 días por 30 Bs. = 5.790,00

TOTAL Bs. 56.733,85, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 45.645,73 vid. f, 53, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 11.088,12. Y así se establece.-

J.D.C.C.G. salario básico diario Bs. 119,23, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina Bs. 143,80 e integral Bs. 212,26.

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.314,00.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 19.103,40.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.551,70.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.551,70.

VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 4.889,20.

BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días de salario básico = Bs. 7.392,26.

VACACIONES FRACCIONADAS: 28,33 días de salario normal = Bs. 4.073,85

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 51 de salario básico = Bs. 6.080,73

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 100 días de salario normal diario = Bs. 14.380,00.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,23.

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 12.281,46 x 33,33% = Bs. 4.093,41.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 143,80 X 3= Bs. 431,40 X 6 días de mora, desde el 29/05/2013 al 04/06/2013 = Bs. 2.588,40.

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

TOTAL Bs. 86.137,88 menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 60.485,64 vid. f, 60, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 25.652,24. Y así se establece.-

G.A.C.S., salario básico diario Bs. 119,42, salario normal diario últimos cuatro recibos de nomina por la jornada efectiva laborada semanas del 15/04/2013 al 12/05/2013, Bs. 149,11, salario integral Bs. 219,37

PREAVISO: 30 días de salario normal diario = Bs. 4.473,30

ANTIGÜEDAD LEGAL: 90 días de salario integral = Bs. 19.743,30.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.871,65.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 45 días de salario integral = Bs. 9.871,65

VACACIONES VENCIDAS: 34 días de salario normal = Bs. 5.069,74

BONO VACACIONAL VENCIDO: 62 días de salario básico = Bs. 7.404,04

VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días de salario normal = Bs. 2.111,39.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 25,83 de salario básico = Bs. 3.084,61.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condenan al pago de 70 días de salario normal diario = Bs. 10.437,70.

EXAMEN PRE-RETIRO: Se condena un día de salario básico diario =Bs. 119,42.

UTILIDADES de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido: Por cuanto de la audiencia de juicio la demandada alegó el pago de estos conceptos se procede a su revisión y condena, en consecuencia se suma lo percibido por vacaciones y bono vacacional vencido y a su resultado se multiplica por el 33,33%, resultando procedente el mismo, a Bs. 12.473,78 x 33,33% = Bs. 4.157,51.

MORA CONTRACTUAL: Bs. 149,11 X 3= Bs. 447,33 X 10 días de mora, desde el 29/07/2013 al 08/08/2013 = Bs. 4.473,30

INCIDENCIA DE UTILIDADES POR REPOS Y COMIDA: Improcedente por no haber procedido el concepto de la media hora de reposo y comida.

TOTAL Bs. 80.817,61, menos la cantidad pagada por la demandada de (Bs. 76.749,47 vid. f, 112, pza 3), se condena al pago de la diferencia de Bs. 4.068,14. Y así se establece.-

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos antes especificados y detallados suman un monto por el litis consorcio activo que deberá pagar la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, C.A. (Z.I.C), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los co-demandantes antes identificados, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 54.641,50), más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Los intereses moratorios causados por la falta de pago de diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación causada por la falta de pago de las diferencias de prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha (pago de la empresa) por finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

-V-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos: J.G.L.D., R.R., J.D.C.C. y G.A.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.821.461, 4.913.911, 5.992.155 y 4.938.440, respectivamente, contra la entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable; al ciudadano C.M.C., antes identificado, y la llamada en tercería, PDVSA S.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada entidad de trabajo ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., (ZIC, C.A.), y solidariamente responsable conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadora; al ciudadano C.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.8841.449 y a la llamada en tercería PDVSA, GAS, S.A, a cancelar a los co-demandantes el monto determinado en la parte motiva del contenido en extenso de la sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hay vencimiento total. Y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que PDVSA GAS, S.A es una empresa del Estado Venezolano la cual goza de prerrogativas procesales, en consecuencia este juzgador garantizando el debido proceso y derecho a la defensa que abriga a las partes en el proceso, ordena la notificación de la sentencia al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el proceso se suspenderá por treinta (30) días continuos, contados a partir de la certificación que haga la secretaria de la práctica de dicha notificación, del mismo modo a los fines de la celeridad procesal se ordena exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que la practique. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS.

En esta fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, a las 06:00 p.m, previa habilitación del tribunal, a la apertura del despacho. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. YANELIN GUARIMAN MEJIAS

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000026

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