Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° Y 155°

ASUNTO: AP21-L-2012-003328

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.501.990

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.R., A.F., R.M., Y.B., A.S.S.S., abogados, inscritos en el IPSA Nos. 7623.885, 118.285, 111.981, 35533 y 129.223 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 1181-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.S.M. y O.D.G.E., abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nos. 36.413 y 50.021 respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.501.990, en contra de la Sociedad Mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 1181-A siendo admitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 9 de octubre de 2012, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2012, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 31 de octubre de 2013, no obstante que el juez trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr la mediación entre las mismas, a tal efecto dio por concluida dicha audiencia, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 se dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de enero de 2014, fecha en la cual no se aperturo la misma, no obstante ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa a partir del 13 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2014, a tal efecto este juzgado homologó la suspensión en los términos expuestos.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014 se fijó la oportunidad para que se lleve a la cabo la audiencia de juicio, para el día 18 de marzo de 2014, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, no obstante a ello la parte demandada insistió en la prueba dirigida al SAIME, la cual se ordenó ratificar la misma, y se fijó la oportunidad para su evacuación para el día 24 de abril de 2014, fecha en la cual se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, a tal efecto dada la complejidad del asunto debatido se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 2 de mayo de 2014, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La representación de la parte actora señala en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de septiembre de 2006, para la sociedad mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20, C.A., devengando un ultimo salario mensual fijo de VEINTITRES MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.780,00) desempeñando el cargo de GERENTE DE SERVICIOS, que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 6:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 6:00pm, que igualmente labora eventualmente los días sábados dependiendo del trabajo adicional, hasta el día 08 de septiembre de 2011 fecha en la cual renuncio de manera voluntaria., teniendo un tiempo de servicio de Cinco (5) años.

Sigue alegando, que su representado que además de ser accionista de la empresa demandada era un trabajador de confianza que todas las actividades de su representado estaban sometidas y condicionadas a la aprobación de la Junta Directiva a la cual reportaba las mismas, y aun cuando supervisaba a sus trabajadores y dirigía comunicaciones a terceros, no representaba a la empresa, pues no podía sustituirlas en sus funciones ni total ni parcialmente, pues todo era supervisado por los demás socios, por lo tanto de conformidad con lo establecido en los Artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) su representado debe considerarse como un trabajador de confianza y no como empleado de dirección.

Que hasta la presente fecha no le han honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo que le corresponden, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción, reclamando los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 202.457,57

Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 71.613,43

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 Bs. 10.040,44

Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 Bs. 5.812,33

Utilidades Fraccionadas 2011 Bs. 15.853,33

TOTAL Bs. 305.777,66

Finalmente reclama los intereses de moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios así como la indexación o corrección monetaria.

Alegatos de la Parte Demandada:

Relata en principio la representación judicial de la parte demandada que los ciudadanos J.G.G.L., S.S.R. y S.P.A., constituyeron una sociedad de comercio Tecni Servicios Express 20, C.A., hoy demandada por el ciudadano J.G.L., que una vez constituida y sin abrir las puertas del Taller mecánico, el socio S.p.A., presento denuncia por ante una fiscalía de la jurisdiccional penal en contra de los ciudadanos S.S. y del hoy Ex socio demandante J.G.G., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

Que posteriormente mediante Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 08 de septiembre de 2011, se decide poner fin a la relación comercial y amistad que unía a los ciudadanos J.G.G.L. y a S.S., desprendiéndose de dicha asamblea que su representado adquiría toda y cada una de las acciones puestas en venta por el ciudadano J.G.G., por la cantidad de tres Millones de Bolívares, (Bs. 3.000.000,00) que fueron pagados bajo los términos y condiciones, sin embargo en el año 2012, el ciudadano S.S. se comunico con sus abogados manifestándole que el ciudadano J.G.L. lo había demandado por antes los Tribunales labores reclamando las prestaciones sociales.

Sigue alegando que la empresa hoy demandada Tecni Servicios Auto Express 20, C.A. fue constituida en fecha 20 de septiembre de 2005, siendo sus socios J.G.G.L., S.S.R. y S.P.A. CON 333 ACCIONES, QUE POSTERIOREMNTE S.S.R., paso a ser propietario de 300.333 junto con J.G.G.L., que era propietario de 300.333, acciones es decir una acción menos que S.S., es decir tenia el 49,5% de la capacidad accionaria, de manera que los hechos alegados por el ciudadano J.G.G. son falsos, que recibiera directrices de su socio S.S.R., del registro de comercio se observa de las facultades de los socios como integrantes de la junta directiva por mandato del propio documento constitutivo, eran en igualdad de condiciones, ya que tenían las mas amplias facultades para comprometer a la Compañía,

Asimismo procedió a negar, rechazar la relación laboral anunciada por la parte actora en su escrito libelar por cuanto no existió un contrato de trabajo entre las partes dado que lo cierto es que la relación que los vinculo se fundamente en una relación mercantil en el cual ambas partes eran y dueños de la misma siendo que el ciudadano J.G.G. se beneficiaba de las ganancias así como asumía las perdidas de la empresa, , repartiéndose todas las cargas y ganancias en parte iguales, que en virtud de ello, Opone La Falta de Cualidad e Interés, ya que en ningún momento existió un contrato de trabajo, que lo cierto es que la vinculación existente entre estas se fundamentó en una relación de naturaleza mercantil, en la cual ambas partes se beneficiarían de las ganancias de la empresa y asumirían las pérdidas, repartiéndose todas las cargas y ganancias en partes iguales a su simple antojo y decisión.

Por otra parte procede a negar, rechazar y Contradecirlos siguiente hechos

.- La pretensión de la parte actora en el sentido de procurar que se le reconozca la existencia de una relación laboral y mucho menos que esa pretendida relación pudiere encuadrarse entro de los parámetros establecidos en la norma contemplada en el Art. 53 de la LOT.

.- Las fechas aducida por el ciudadano J.G.G. como de inicio y finalización de la relación laboral, por cuanto nunca existió relación laboral alguna, que lo cierto es que la relación que los unió fue un contrato mercantil llamado sociedad.

.- Que el accionante fuese jefe de taller y mucho menos que realizara reparaciones menores eléctricas, diagnosticas computarizados, pruebas de vehículos, y mantenimiento del taller en general.

.- Que el accionante estaba sometido a las directrices de la Junta Directiva, porque simple y llanamente la Junta Directiva estaba conformada por él siendo el dueño, y socio de la empresa y por su representada.

.- Que el accionante percibíera la cantidad de Bs. 23.780, 00 ni mucho menos que devengase o tuviese derecho a los pagos presuntamente por concepto de prestaciones sociales, más bien cuando estableció el monto por sus acciones en la empresa no se le quitó dinero alguno y que a su decir desconoce la finalidad de la presente demanda.

.- Que su representada tenía como obligación reconocerle beneficios contenidos en la legislación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, por ser accionista de la empresa.

.- Que su representada adeude al accionante prestaciones sociales y derechos derivados de la relación de trabajo.

.- Que el actor haya prestado servicios laborales como Gerente de Servicios desde el 11-09-2006 hasta el 08-09-2011.

.- Que la relación haya culminado por renuncia por ser incierto tal alegato,

Por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por este, y finalmente solicita sea declarada sin lugar.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: La representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, manifestó, que su representado ejercía el cargo de Gerente de Taller, que era un cargo si se quiere decir verbal, que su representado con el ciudadano Salvador constituyeron la empresa y se estableció una junta directiva que solo bajo el mando de ella se lleva las perspectivas de la empresa. Sin embargo, se le otorgó a su representado el cargo de administrador y representante del taller dado su conocimiento, que contrataba personal, la representaba frente a terceros y cumplía con un horario, que no tomaba decisiones directas por el mismo sino por medio de una junta directiva., que el socio puede prestar un servicio en la empresa y reconocerse como laboral. Que percibía un salario y cumplía con la jornada desde las 6:00am y muchas veces hasta las 6:00pm o más. Que el hecho de ser socio no lo excluye que tenga una relación laboral de la misma, en tal caso puede considerarse como un personal de dirección o de confianza. Que al actor todos los años le pagaban utilidades y vacaciones, sin embargo el último año no le fueron canceladas las mismas en proporción al tiempo trabajado y su antigüedad. Que comenzó a prestar servicios el 06 de septiembre de 2006 hasta 11de septiembre de 2011, sin embargo la compañía fue constituida en el año 2006, que el primer año el no tuvo funciones con la empresa.

Parte Demandada: La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, manifestó que en principio niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes la demanda temeraria que fue incoada por el accionante, toda vez que jamás hubo una relación de dependencia y subordinación, en virtud que su representado ciudadano salvador y el hoy accionante constituyeron una sociedad de comercio en el año 2005, denominada TECNI SERVICIO AUTO EXPRESS 20, C.A., que el ciudadano salvador conoce al accionante hace aproximadamente treinta (30) años son amigos de toda la vida y compadres, y en virtud de ello nació la idea de los dos de constituir la empresa hoy demandada. Que la empresa hoy demandada estaba constituida por tres socios, J.G.G.L., S.S.R. y, divida en 333 y 334 acciones, que antes de abrir el negocio el último accionante S.P.A. se retiró y pidió el pago del importe de sus acciones, es decir vendió sus acciones a los dos restantes accionistas, . Que en la empresa los socios somos Directores, cuyos hechos es alegado por el actor. En lo que respecta a que el ciudadano J.G.G. se desempeñaba como Gerente de taller es totalmente falso y temerario.

Asimismo indico, que el accionante aumenta el capital divido en 49.5 y 1% de las acciones del socio saliente. Que el actor no necesitaba tener jefes por encima de el ya que el estaba en igualdad de condiciones con el ciudadano salvador, por cuanto en primer lugar era el dueño de la empresa, segundo las decisiones eran tomadas en forma conjunta, o separadas, que no había relación laboral y mucho menos salario alguno de Bs. 10.000, o 5.000,00 ni 20.000,00 y menos el ultimo salario señalado en el escrito libelar, por cuanto los socios al final del año se distribuían las ganancias y asumían las perdidas, Que su representada opuso la falta de cualidad, que la presente audiencia no se debió llevar a cabo, porque siendo una acción mercantil no deben estar en el presente juicio y la parte actora no tiene la cualidad jurídica para mantenerla, el era director, socio, dueño de la empresa, tomaba decisiones, los cheques eran firmados por él.

En cuanto a la inexistencia de los elementos para que se configure la relación de trabajo, no se vieron entre la relación habida entre el actor y su representada, que en esa relación de naturaleza de naturaleza mercantil, es decir, no hubo subordinación, pago de salario o ajeneidad. Que ellos se distribuían los ingresos económicos y para mejor manejo administrativo hicieron una repartición de manera consensuada y dejaron claro cuanto tomarían semanal, lo cual no puede ser considerado salario. Que existe la venta de la totalidad de las acciones del hoy accionante al Sr. Salvador, en razón de ello solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se tenga como una relación mercantil.

IV

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En tal sentido, se observa que la controversia en la presente litis directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación de naturaleza mercantil, al constituirse la empresa conjuntamente con el accionante como socio y a su vez en accionista de la sociedad mercantil demandada, por tal motivo, le corresponde a ésta última probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Documentales:

Marcada con las letras “A”, cursante al folio 104 del expediente, contentivo de Cuenta Individual por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano G.L.J.G., del cual fue ratificada mediante la prueba de informe el cual cursa a los folios 177 al 186, donde se desprenden que el ciudadano G.L.J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.501.990 se encuentra registrado como asegurado en la empresa SERVICIO EXPRESS VIP C.A, y este a su vez se encuentra inscrito en sus registros bajo el número patronal O1-11-3612-9, con estatus ACTIVO, siendo su fecha de ingreso 11-07-2011 y su primera fecha de afiliación 18-08-1986. Que el mencionado ciudadano a la presente fecha acumula MIL TREINTA Y TRES (1033) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Debe observa esta sentenciadora que el ciudadano J.G.G., esta Inscrito ante el S.S.O., por la empresa SERVICIO EXPRESS VIP C.A, la cual es distinta a la señalada por el, siendo esta SERVICIO EXPRESS VIP C.A..no demandada en la presente causa, aunado a ello que se encuentra registrado a su vez bajo el numero patronal O1-11-3612-9, asimismo se observa de dichas resultas en el anexo cursante al folio 184, remite listado de los trabajadores activos.- Así se establece.-

Marcadas “B”, cursantes a los folios 105 al 108 del expediente, contentivo de Comprobantes de Impresión de Cheques, de fechas 27-07-2011, 19-08-2011, 26-08-2011 y 08-09-2011 por las cantidades de Bs. 6.034,17. Esta juzgadora observa que las mismas fueron impugnadas y desconocidos en su contenido y firma por la parte contra quien se le opone, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por lo que las desestima.- Así Se Establece.

Marcadas “C”, cursantes a los folios 109 al 112 del expediente, contentivo de cartas misivas de fechas 31 de octubre de 2011, 16 de enero de 2012, 09 de marzo de 2012 y 15 de noviembre, emanadas de la misma parte actora. Quien suscribe la desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. Así Se Establece.-

Marcada D, cursante al folio 113 del expediente, contentivo de Carta de Renuncia de fecha 08 de septiembre de 2011. Esta juzgadora observa que la misma fue impugna y desconoce por la parte contra quien se le opone, aunado a ello no se evidencia ni sello ni firma de recibido, por lo que no se le otorga valor probatorio Así Se Establece

Marcada “E”, cursante a los folios 114 al 124 del expediente, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, asunto N° AP21-L-2008-002483.-

Marcada “F”, cursante a los folios 125 al 127 del expediente, contentivo de Estados de Cuenta Banco Nacional de Crédito, entre las fecha 012-02-2011 al 09-09-2011, referente a a unos depósitos por la cantidad de Bs. 5.945,00 se observa que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe emanada al Banco Nacional de Crédito por lo que esta sentenciadora se pronunciara mas adelante sobre la misma Así Se Establece

Prueba de Informes dirigida a:

.- BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas cursan a los folios 193 al 194 del expediente, mediante la cual informan al tribunal lo siguiente: Que el ciudadano J.G.G.L., aperturó una Cuenta Corriente (Nómina Externa) N° 0191/0052/91/2152031253 que fueron depositados los cheques N° 10601152, 40601220 y 14601204 cada uno por la cantidad de Bs. 5.945,00 de fecha 05, 19 y 26 de agosto de 2011, girados contra la cuenta N° 0191/0052/91/2152031253 perteneciente a la empresa TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS, Que el día 12-08-2011 fue depositado el cheque N° 4422911 por la cantidad de Bs. 5.945,00. Señala la parte contra quien se le oponen que dichas pruebas, se trata de depósitos que se realizaban ellos con relación a los ingresos acordados por la empresa, los cuales son aleatorios Así Se Establece

.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); cuyas resultas cursan a los folios 176 al 177 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

.- Que la empresa TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20 C.A, se encuentra inscrita en sus registros bajo el número patronal D1-38-6912-6 con sistema activo SIRA, Estatus ACTIVA, Riesgo MEDIO, régimen GENERAL y posee once (11) trabajadores asegurados, ubicada en la siguiente dirección: CALLE TERESA CARREÑO QUINTA MI BALITA URB S.M. MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, cuya empresa se encuentra solvente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Que el ciudadano G.L.J.R., titular de la cédula de identidad N° 10.501.990 se encuentra registrado como asegurado en la empresa SERVICIO EXPRESS VIP C.A, y este a su vez se encuentra inscrito en sus registros bajo el número patronal O1-11-3612-9, con estatus ACTIVO, siendo su fecha de ingreso 11-07-2011 y su primera fecha de afiliación 18-08-1986. Que el mencionado ciudadano a la presente fecha acumula MIL TREINTA Y TRES (1033) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. .- Anexa cuenta Individual y listado de trabajadores activos. En tal sentido observa esta sentenciadora que la parte contra quien se le opone señalo que dichas pruebas son irrelevantes, cuando se constituyó la empresa era mas cumplimiento de formalidad y que de allí no se demuestra que había relación con el actor y desconoce la existencia de la empresa que allí se menciona. SERVICIO EXPRESS VIP C.A, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio .-Así se Establece.-

Prueba de Exhibición:

De las documentales Marcadas B y C, se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente, se INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien señaló: que en virtud del desconocimiento de las documentales solicitadas en exhibición le resulta contradictorio y no se hace necesaria tal exhibición., en tal sentido esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- .-Así se Establece

Pruebas de la Parte Demandada

Documentales

Marcadas “A, cursante a los folios 38 al 44 del expediente, Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 77, tomo 1181A, de fecha 20 de septiembre de 2005, donde se desprende en su DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES// CLAUSULA CUARTA:: El Capital social de la compañía es de UN MILLON DE BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) Quinta: El capital ha sido Suscrito de la siguiente manera: S.S.R. suscribe y paga TRESCIENTAS CUARENTA (340) acciones a razón de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000,00) acciones, J.G.G.L. suscribe y paga TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones a razon de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 333.000,00) y S.M.P. suscribe y paga TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones a razón de de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 333.000,00) (…) DE LAS ASAMBLEAS CLAUSULA DECIMA QUINTA: La Asamblea General de Accionistas como Órgano Supremo de la compañía tiene las mas amplias facultades de ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, y en especial las siguientes: a) discutir, aprobar, o modificar el Balance General con vista al informe del comisario b) Nombrar a la Junta Directiva y Administradores de la Compañía c) Nombra al Comisario d) Fijar los sueldos a los Administradores y al Comisario de la Compañía e) Resolver todos los asuntos que se sometan para su deliberación (…) DE LA ADMINISTRACION CLAUSULA OCTAVA. Los directores de la compañía tendrán amplios poderes para la administración y disposición de los bienes de la misma actuando conjuntamente dos de los tres. En especial se les confieren los siguientes: a) Representar a la compañía ante terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiere b) Librar, aceptar, endosar, descontar letras de cambios, pagares, cheques, y otros efectos mercantiles c) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía o recibir las cuentas bancarias y de ahorro, emitir cheques y endosar o cobrar los cheques que recibe la compañía e) Nombrar y remover libremente los empleados, gerentes, mandatarios, factores mercantiles, así como también delegar en estos, cuando lo estime necesario o conveniente f) Constituir representantes y apoderados judiciales fijándoles sus facultades… CLAUSULA DECIMA NOVENA: Los integrantes de la Junta Directiva tendrán además, las siguientes obligaciones a) Hacer llevar la contabilidad de la compañai en la forma prevista del Código de Comercio b) Convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias c) Determinar la forma en que se han de emplear los fondos de reserva (…) DISPOSICIONES TRANSITORIAS: CLAUSULA TERCERA Se designan para los cargos de DIRECTORES de la compañía los ciudadanos S.S.R., J.G.G.L. y S.M.P.A..

Esta sentenciadora observa que las misma fueron reconocidas por la parte contra quien se le opone aceptando que su contenido es cierto dado que su representado fue socio y accionista de la empresa hoy demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del trabajo a los fines de evidenciar su constitutivo, los accionistas así como sus facultades de administración como Junta directiva.- Así se Establece.-

Marcada B y C, Cursante a los 45 al 70, del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 2011, debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de caracas en la misma fecha, bajo el N° 01, tomo 211 de los libros de autenticaciones, del cual tiene por objeto los siguientes puntos (…) CUARTO: VENTAS DE ACCIONES DEL ACCIONISTA J.G.G.L., donde manifestó vender la totalidad de las TRECIENTAS MIL TREINTAS Y TRES (300.33) ACCIONES DEL CUAL ES PROPIETARIO puesta en venta y pagada el precio en l cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000,000, 00) al accionista SALVADOR, el cual recibe el vendedor de las acciones un cheque de gerencia del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 26 de agosto de 2011, por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 935.000,00) y cheque del BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, de Bs. 65.000,00) y la cantidad restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000,000,00) que será pagado dentro de los 90 días continuos e improrrogable a partir del 08 de septiembre de 2011, siendo este monto que causara intereses en la cantidad de Bs. 5.000,00 QUINTO: Renuncia como DIRECTOR J.G.G.L., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano J.G.G.L., en fecha 08 de septiembre de 2011, mediante Asamblea Extraordinaria vendió la totalidad de sus acciones al ciudadano S.S.R.. Así se Establece.-

Marcada “D” y E” cursante a los folios 70 al 98 del expediente contentivo de Comprobantes de impresión de cheque, facturas, comprobante de egreso, cheques y pagos a proveedores, los cuales fueron promovidos a objeto de demostrar que el accionante firmaba los mismos en su carácter de socio. Se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el ciudadano J.G.G. suscribía pagos a terceros para el giro comercial de la empresa.- Así se Establece.-

Prueba De Informes, dirigidas al BANCO BICENTENARIO, REGISTRO MERCANTIL QUINTO y SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuyas resultan cursan no constan en autos, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión, así se establece.-

VI

DECLARACION DE PARTE

Este Tribunal en uso de las facultades que le otorga el Art. 103 LOPTRA, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano J.G.L., del cual se extrae lo siguiente: Manifestó que la prestación de servicio fue por una sociedad mercantil donde el S.S.R., otro socio y su persona constituyeron la compañía TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS C.A, que era socios y directores de la empresa . Que sus acciones era de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES 333.33%, que entre socios se ponían de acuerdo para cualquier novedad de la empresa. Indico que devengaba un sueldo mensual de 23.780,00 distribuido semanalmente, es decir, dicho monto dividido entre cuatro semanas, el cual le era pagado por la compañía por una transferencia al banco, en virtud de lo ingresado por facturación. Que eran tres socios y que eran dos que trabajaban para la empresa, que se repartían el 333.33% de las ganancias anuales. Que el ejercía el cargo de Gerente de Servicio, es decir, recibía los carros, realizaba los diagnósticos, pasaba la facturación. Que en caso de perdidas el conjuntamente con los socios las asumía, Que decidió vender las acciones al ciudadano SPOSARO RANIERI SALVADOR, las cuales le fueron canceladas, que posteriormente pago una deuda al tercer socio ya que tenia una demanda con él y llegaron a un acuerdo reparatorio. Que el decidía cuando tomaba su descanso por un (1) mes y normalmente era en diciembre y retomaba sus labores a mediados de enero, que podía ausentarse en un tiempo distinto normalmente a mitad de año que agarraba una (1) semana para cuestiones de curso y compras de herramientas.

Asimismo indico que las transferencias bancarias de las cantidades generadas eran realizadas a la cuenta personal de cada uno de los socios, desde la cuenta de la empresa y a veces se hacia en efectivo. Que los trabajadores de la empresa percibían el ingreso por los servicios prestados en una cuenta tipo nómina desde la cuenta de la empresa. Que las vacaciones del personal que trabajaba para la empresa eran pagadas por liquidación anualmente.

Igualmente respondió a la juez que asumía las pérdidas que se le deducía las cantidades de seguro social, ley de política habitacional, lo cual aparecía en recibo de salario y las deducciones a cada trabajador los cuales eran realizados por la administradora. Que su persona como Gerente de Servicio, estaba bajo régimen de horario de 6:30am a 12:00pm y de 1:30pm a 6:30pm, que en caso de ausencia lo hablaba con el socio tanto por enfermedad como para cursos de adiestramiento, y que el reportaba al socio que estaba en la empresa, solo a los fines de informarle que no había deducción en caso de ausencias

En cuanto a la declaración de parte del ciudadano SPOSARO RANIERI SALVADOR, se puede extraer lo siguiente: Que se relacionaron desde los 14 años de edad y fundaron ciertas empresas entre ellas la hoy demandada por el mismo socio y ex dueño de la compañía, bajo unos criterios de sociedad y por igual en las acciones. Que el era uno de los Directores de la empresa eran figurativas no constituidos en bajo a ninguna formalidad, que las ganancias y perdidas eran asumidas por los socios, que las ganancias eran repartidas en una mesa y como socios, se hacían cuentas semanales y era un mínimo de Bs. 4.000,00 o 5.000 si había esa ganancia, y sino debían continuar, a esperar que un cliente pagara porque sino había ganancias no generaban nada. Que las metas eran solventar las deudas y compromisos con los bancos, cuyos montos eran elevados ya que el banco les financió en base al 70% del inmueble, que J.G.G. y su persona eran los responsables porque el tercer socio estaba ausente.

Sigue indicando que con el tiempo se presentaron situaciones dentro de la empresa, que por el grado de confianza que había entre los dos que son compadres, que su socio estuvo un tiempo de aproximadamente cuatro meses de reposo y posteriormente llegó la amenaza que si no le pagaba Bs. 5.000,00 semanales no le firmaría los cheques lo que significaba que la compañía iría en quiebra porque no podía pagarle a los proveedores, que J.G. iba a la empresa los viernes a buscar tal cantidad y a revisar y chequear las cuentas y las chequeras a ver en que se habían realizado gastos. Que cada uno era independiente en sus actos, que los ingresos eran repartidos entre ambos al final del año de acuerdo a las ganancias. Que en las actas constitutivas no está establecido el percibir un sueldo sino que fue un acuerdo entre ellos de un mínimo semanal por sus ganancias. Que es una figura simbólica todo lo que hay en la empresa, el hacia su propio recibo, y cada uno podía tomar decisiones por separado, cuyo objetivo era salvar una empresa. Finalmente indico, que el ciudadano J.G.I.G., le vendió las acciones.- .

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe principalmente en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el ciudadano J.G.G.L., y la empresa Tecni Servicios Auto Express c.a., En tal sentido vista la forma en que fue contestada la demanda corresponde a esta sentenciadora determinar si efectivamente la relación que unió a las partes fue de carácter laboral, o si por el contrario existía una vinculación de naturaleza mercantil y/o societaria como lo afirma la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se establece que la demandada tendrá la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad del vínculo que existió entre ella y la accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Asimismo es de señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios casos similares y pueden ser considerados incluso trabajadores de las empresas. En el caso sub iudice en opinión de quien decide esta situación por si sola no desvirtúa la relación de trabajo. Tiene que existir otra cantidad de elementos, porque se está sosteniendo en este caso que el actor se confunde plenamente con el patrono, es decir, el actor es la persona que se podría considerar como empresario a los efectos de la ley o el dueño de la entidad de trabajo, Dicho en otras palabras, se debe ir a la realidad conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma del artículo 89 en su numeral primero, respecto del principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En principio considera quien decide traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 124, de fecha 12 de junio de 2001, lo siguiente:

(…) Ahora bien, un punto determinante en el caso sub iudice es la delación de errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario. En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:

"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."

Por otra parte, con respecto a la ajenidad, la Sala de Casación Social en sentencia numero 1.100 de fecha 14 de octubre de 2010, expuso al respecto lo siguiente:

Respecto al elemento ajenidad, dicho elemento existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En este mismo sentido, se advierte que este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0602 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/abril/0602-28409-2009-08-654.HTML estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por el accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento en que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a una relación netamente mercantil.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación laboral como una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios

.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Con vista a lo anteriormente señalado, en el caso sub iudice, el tema decidendum, se circunscribe en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, en vista que la demandada negó la relación laboral, alegando que esta era civil, mercantil y/o y/o societaria, por lo que le corresponde desvirtuar sus dichos, a la parte demandada, demostrando que dicha prestación personal de servicios no estaba bajo dependencia o subordinación. En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. A este respecto debemos señalar que la doctrina ha definido a la Subordinación como la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad y fuerza de trabajo según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, al estar el trabajador obligado a cumplir con todas las órdenes e instrucciones que imparta su contratante, lo convierte en un subordinado. Un hecho común de subordinación, es la limitación para disponer libremente de su actividad y movimiento.

    En tal sentido, vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de una relación distinta a la laboral esto es civil mercantil y/o

    Así las cosas, esta Juzgadora pudo comprobar lo siguiente: De los documentos públicos traídos a los autos en copia simple se evidencia claramente que la empresa demandada TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS C.A, estaba constituida por tres accionistas siendo su capital social conformado así: CLAUSULA CUARTA: El Capital social de la compañía es de UN MILLON DE BOLIVARES 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) Quinta: El capital ha sido Suscrito de la siguiente manera: S.S.R. suscribe y paga TRESCIENTAS CUARENTA (340) acciones a razon de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS CUARENTA MIL (340.000,00) acciones, J.G.G.L. suscribe y paga TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones a razon de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 333.000,00) y S.M.P. suscribe y paga TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) acciones a razón de de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) cada una para un total de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 333.000,00, que de dichos accionistas era el accionante, ciudadano, J.G.G.L. (representante legal de la empresa demandada) asimismo se evidencia que tenían el cargo de Directores, se evidencia que dichas acciones fueron suscritas y pagadas por cada uno de los socios, incluso se evidencia de autos que el aquí accionante J.G.G.L. en su carácter de Director participa de manera activa en asamblea e igualmente se evidencia que los directores tenían la mas amplias facultades de administración y disposiciones tal y como se desprenden de la CLAUSULA OCTAVA. Los directores de la compañía tendrán amplios poderes para la administración y disposición de los bienes de la misma actuando conjuntamente dos de los tres. En especial se les confieren los siguientes: a) Representar a la compañía ante terceros y firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiere b) Librar, aceptar, endosar, descontar letras de cambios, pagares, cheques, y otros efectos mercantiles c) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía o recibir las cuentas bancarias y de ahorro, emitir cheques y endosar o cobrar los cheques que recibe la compañía e) Nombrar y remover libremente los empleados, gerentes, mandatarios, factores mercantiles, así como también delegar en estos, cuando lo estime necesario o conveniente f) Constituir representantes y apoderados judiciales fijándoles sus facultades (entiéndase el accionante) eran los que designaban a los comisarios de la compañía. Asimismo se evidencia de autos que los pagos de nomina que alega la parte actora eran recibidos por los directores como se manifestó en la declaración de parte donde se asignaron una cantidad ambos como directores y (socios de la empresa), aunado a ello que la misma parte actora manifestó al Tribunal que el tomaba un descanso en el mes de diciembre que podía hacer sin autorización de nadie que solamente se lo comunicaba a su socio ya que tenia firmas conjuntas- En tal sentido a consideración de quien aquí decide de las pruebas cursantes a los autos so se evidencia la subordinación, siendo curioso el hecho de que la parte actora señala que mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 08 de septiembre de 2011, donde se toma la decisión de la junta directiva, incluyendo el actor como director y por ende facultado para la toma de decisiones del giro comercial de la empresa, vender sus acciones al otro socio S.S.R., tal y como consta en autos en tal sentido dicho argumento no es prueba de existencia de subordinación, por cuanto existía una relación societaria e igualitaria, por lo que no cabe la idea en esta Juzgadora de pensar que entre socios de igual jerarquía, exista subordinación.

    y vista la característica de socio que ostentaba el accionante, no se da la ajenidad en el presente caso, por cuanto el costo del trabajo corre por cuenta del accionante y de su socio, las labores que pudieran realizar los socios por la empresa implican directamente un beneficio o perjuicio para ellos mismos. Es decir que ellos mismos soportaran los riesgos de sus actividades siendo que ellos son los socios directivos y dueños de la empresa. En tal sentido si el accionante realizó una labor para la empresa la misma se constituye en una labor en gestión de sus propios intereses, mas aun cuando el mismo accionante manifestó en la audiencia oral de juicio que el al igual que su socio asumían las ganancias y perdidas de la empresa.

    En lo que respecta al salario, se evidencia efectivamente la existencia de una cuenta nomina en la cual se depositaba el accionante una cantidad, mas sin embargo este hecho no lo podemos ver de manera aislada, por cuanto de la misma declaración de parte ambos socios se asignaron ciertas cantidad de dinero con la finalidad de subsistir el día a día, siendo que en caso de perdidas de la empresa debían ser asumidas por ambas, y en caso de no ver ganancias no se generaba nada al respecto, entonces cabe preguntarse si: Podría el ciudadano J.G.G.L. como socio y dueño de la empresa quien tenia todas las facultades de Administración sobre la empresa demandada, entre estos; representar a la compañía ante terceros; firmar por ella en todos los actos y documentos que a la misma se refiere; Librar, aceptar, endosar, descontar letras de cambios, pagares, cheques, y otros efectos mercantiles; Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía o recibir las cuentas bancarias y de ahorro, emitir cheques y endosar o cobrar los cheques que recibe la compañía e) Nombrar y remover libremente los empleados, gerentes, mandatarios, factores mercantiles, así como también delegar en estos, cuando lo estime necesario o conveniente f) Constituir representantes y apoderados judiciales fijándoles sus facultades, entonces cabe preguntarse ¡podrá demandar prestaciones sociales a la empresa, solicitando directamente la notificación en la persona del hoy accionante en su carácter de socio y dueño de la misma?. ¡No! considerando esta Juzgadora una situación lógica desde el punto de vista laboral, aunado al hecho de que el solo pago no determina la existencia de una relación laboral, sino una practica común realizada por algunos comerciantes (en el sentido amplio)

    Por otra partes, La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 caso E.E.F., contra la sociedad mercantil XOUBA, C.A., en un caso similar expuso lo siguiente:

    De igual manera, cursa a los folios 134 al 138, acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 10 de julio de 2004, en la que consta que la accionada realizó aumento de capital social, y el ciudadano E.E.F. suscribió la cantidad de un mil ochocientas treinta y tres (1833) acciones; asimismo se constata la presencia de las sociedades mercantiles españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que conforman la totalidad del capital social de la compañía; la ratificación de la gestión administrativa realizada por el demandante del 1º de enero de 2004 al 10 de julio de 2004; la venta de las acciones a la sociedad mercantil española BRAMARIS, S.L., por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochocientos seis dólares con cinco centavos ($247.806,05); la renuncia al cargo de presidente de la empresa XOUBA, C.A. con ocasión de la venta de las acciones, y la reforma de los estatutos sociales.

    Así las cosas, de las documentales enunciadas se constata que el ciudadano E.F. fue socio fundador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil XOUBA, C.A., que la accionada forma parte de una unidad económica denominando grupo XOUBA, C.A., conformada por el grupo de empresas españolas BRAMARIS, S.L., INSUABELA, S.L y GRUDESTEC, S.L, que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de accionista- desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.

    (Resaltado de este Juzgado de Juicio)

    Igualmente es se observa que la parte actora trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de justicia de fecha 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez, siendo que de la misma contiene un Voto salvado por los Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Sonia Coromoto Arias Palacios, del cual se mantiene la postura asumida por la Sala Constitucional de este m.T.S.d.J. en sentencia de fecha 12 de junio de 2013, N° 892, mediante la cual resalto la rigurosidad con que debe ser examinados el material probatorio , en casos análogos al de autos, en donde se verifica en el demandante una doble condición (Directivo- Accionista), ello con la finalidad de determinar la vinculación del directivo con la empresa y el grado de subordinación o independencia, cuyo tenor fue el siguiente:

    (…)

    En este sentido, es de resaltar que en los casos de altos directivos los estándares de valoración deben ser más acuciosos y estrictos que en el resto de relaciones laborales, ya que en éstos puede verificarse una doble condición que es la del Directivo-Accionista o el Directivo-Empleado.

    En el primero de ellos, la situación acarrea un análisis mayor en atención a la vinculación del directivo con la empresa y al grado de subordinación o independencia en el ejercicio de la misma, lo cual implica un examen de los elementos de la relación de trabajo, como es el horario, la exclusividad, la ajeneidad, la rendición de cuentas, la autonomía y finalmente, el salario o retribución, este último elemento resulta de capital transcendencia y análisis por cuanto los accionistas perciben igualmente una retribución derivada de las utilidades de la empresa las cuales deben ser claramente delimitadas de la remuneración mensual.

    En razón de ello, se aprecia que la motivación judicial de dicho fallo acarrea un mayor grado de precisión en estos supuestos, por cuanto la desestimación pura y simple de los medios probatorios dirigidos a demostrar los respectivos hechos pueden generar una indefensión en los diferentes actores procesales, así como una desigualdad procesal en virtud de la complejidad de la demostración de los referidos hechos cuando se presenta la dualidad previamente mencionada, por cuanto existe una identidad absoluta entre el director de la empresa y su presunto empleador; lo cual genera una similitud en determinados casos de la identidad de diversos medios probatorios (vgr. constancia de trabajo) sin corresponder necesariamente a la identidad en la representación de la sociedad (vgr. Disimilitud entre los integrantes de la junta de Administración), como ciertamente ocurrió en el presente caso, donde el ciudadano demandante en el proceso laboral ante la venta de acciones de una referida Junta Directiva de la empresa de la cual era Presidente, demanda a la nueva Junta Directiva; lo cual genera y requiere del juzgador, se insiste un análisis mayor y más exhaustivo en cuanto al examen probatorio del caso de autos.

    Esta identidad y difusión en la certeza de la naturaleza jurídica de las relaciones laborales, y su identidad entre la materia mercantil y laboral ha sido objeto no solo de reflexión y solución por parte de la jurisprudencia nacional sino igualmente por la doctrina y jurisprudencia extranjera, la cual debe -como se expuso- ser minuciosa en el análisis pormenorizado de los elementos casuísticos de cada caso. En efecto, debe destacarse lo siguiente: “Desde hace tiempo asistimos a una huida del Derecho del Trabajo, como forma de eludir un ordenamiento protector. Falsos autónomos, transportistas con vehículo propio, representantes de comercio, contratados administrativos, trades, guias, encuestadores, profesionales nada independientes y un amplio etcétera forman el vistoso desfile de salida para evitar una protección que se considera excesiva en términos de exigencia de flexibilidad. Pero al mismo tiempo se produce el fenómeno contrario: la cumbre de la pirámide ocupacional –los administradores sociales- protagoniza una espectacular huida hacia el Derecho del Trabajo” (Vid. A.D.B. y E.D.D.; En los límites del contrato de trabajo: administradores y socios, Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración N.° 83, pp. 41-64).

    En este aspecto, llama la atención que en el presente caso, la representación judicial en el curso del proceso laboral y ante la sede casacional alegó la identidad en el capital accionario en razón de los vínculos familiares de diversos accionistas integrantes de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Telecaribe, elementos probatorios que no fueron analizados pormenorizadamente por la Sala de Casación Social y lo cual sin duda pudiera haber sido determinante en su análisis, ya que, un hecho demostrativo lo constituye la relación conyugal entre el ciudadano M.Á.C.L. y la ciudadana G.Q.d.C., así como la relación familiar que sostiene el referido ciudadano con varios de los accionistas -según lo alegado- aún cuando éstas sean mediante una representación accionaria a través de diversas sociedades mercantiles que integraban el capital accionario de la sociedad mercantil Telecaribe.

    Al mismo tiempo, debió la Sala de Casación Social en virtud de la rigurosidad del análisis probatorio que debe realizarse en los supuestos del Directivo-Accionista o Director-Empleado para determinar su condición de trabajador, si éste tiene un grado de incidencia en la empresa sea de manera directa –representación personal- o de manera indirecta –representación accionaria a través de diferentes sociedades mercantiles- que hagan existir o presumir una coexistencia en la dirección de la misma o un control indirecto de las decisiones de la Asamblea de Accionistas.

    En este aspecto, es de destacar que si bien la Sala de Casación Social realizó el análisis correcto en relación a la composición de la Asamblea de Accionistas y el grado de independencia y ejecución del Presidente de la sociedad mercantil Telecaribe en el manejo de la misma, cuando expuso: “A su vez, del análisis de las documentales que rielan a los folios 23 al 161 del cuaderno de recaudos del presente expediente, se evidencia que la asamblea general de accionistas y la junta directiva dictaban las decisiones y resoluciones que debía cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, el presidente de la empresa, constatándose que era la asamblea general de accionistas la que autorizaba a la junta directiva para que ésta misma fijara la remuneración de sus miembros y del representante judicial”, no es menos cierto, que en la referida oportunidad la Sala no atendió a la totalidad de los elementos probatorios promovidos dirigidos a demostrar la falta de independencia y por el contrario el grado o el nivel de incidencia del control de accionario en la empresa por existir un presunto vínculo familiar entre varios de sus representantes no sólo en el control y ejecución de las operaciones comerciales y administrativas de éstas sino en la representación que ejerció el referido ciudadano en la posterior venta del cúmulo accionario que realizó éste al ciudadano A.P.S.. (…)

    Asimismo en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) dictada por el juzgado quinto superior del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caraca, expediente N° AP21-R-2013-001772., el cual estableció lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, observa es Tribunal que del análisis efectuado por esta Alzada a la disposición legal que antecede, se puede extraer que el juez en el ejercicio de la facultad otorgada en el referido artículo puede realizar las preguntas que este crea conveniente y en tal sentido si logra extraer confesión, entendiéndose por esta que no es otra figura que la declaración que una de las partes hace contra si misma, o sea en su reconocimiento de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas contra ella, con lo cual el hecho sobre el que recae la confesión debe ser contrario al interés del que la presta, ya que toda confesión prueba en contra de los intereses de quien confiesa.

    En tal sentido tenemos que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

    “…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante; observándose en el presente caso que en dicha declaración la parte actora solo se limito a argumentar lo establecido en el libelo de demanda por lo que mal podría tenerse como una consecuencia jurídica de confesión cuando el actor nada dijo que lo desfavoreciera, es por ello que forzosamente concluye esta Alzada que la declaración de parte en el presente caso realizada por el juez a-quo no logró ese efecto de confesión; tenemos:

    La parte actora, como bien fue analizado en la audiencia oral ante esta alzada, si se revisa la declaración de parte que es lo que se puede evidenciar, y de la propia manifestación de las partes en las audiencias ante esta alzada, se observa tanto los extractos del video y del resumen del Juez de Juicio, vemos lo siguiente de la sentencia de primera instancia:

    …El ciudadano LEON SZURBA PELINO en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que antes de la apertura del Restaurant Magma (del cual es socio aún) se iniciaron trabajos de remodelación en el mes de noviembre de 2011, los cuales se extendieron por espacio de siete meses, estando siempre al frente. Que a partir del mes de diciembre se le comenzó a cancelar una suma de dinero a cambio de su experiencia. Respondió el ciudadano accionante que por instrucciones del ciudadano R.S. despidió a la administradora del Restaurant, manifestándonos el actor que él no tomaba decisiones trascendentales dentro del local (no empleaba ni despedía). Que dentro de la labor desempeñada entrevistaba personal de salón, atendía al público y firmaba los cheques, pero que la chequera jamás estuvo en sus manos, sino que siempre estuvo resguardada por la administración de la empresa. Que se le suministraban los cheques cuando ya estaban elaborados y para observar que se estaba cancelando. Manifestó el actor que jamás devengó una suma dineraria igual a la de su socio R.S., ya que éste último tenía asignada una suma de dinero muchísimo mayor. Que la culminación de la prestación del servicio ocurrió cuando R.S. le expresó que debían acabar con la sociedad, que ya no sería más el Encargado y le pidió las llaves del Restaurant. Que acudía casi todos los domingos al Restaurant a realizar mantenimiento. Que su contraprestación se cancelaba a través de una cuenta nómina, su última remuneración fue de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), habiendo comenzado a prestar el servicio con una contraprestación de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), luego la remuneración ascendió a QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00) y posteriormente a VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), hasta llegar a la última remuneración…

    .

    De la simple lectura, no se observa una confesión de parte, es decir, el actor narro en extenso bajo su propia expresión oral lo que dijo en el libelo de demanda, es decir, que comenzó en esa fecha porque comenzaron unas remodelaciones, y que para eso estaban los testigos, evidentemente el actor lo que hizo fue narrar los hechos sobre los limites de la controversia, con el señalamiento que la única confesión que se pudiese extraer de la confesión de parte es que el actor reconoce firmar cheques, y que manejaba las cuentas de la demandada, ya que el resto de los argumentos de su declaración van en pro de sus propias afirmaciones de hecho de su libelo de demanda, donde dice que el no tomaba decisiones transcendentales, porque el ni despedía ni contrataba y señala que firmaba los cheques pero nunca tuvo una chequera en sus manos, el actor esta conteste en su condición socio, más sabía bien cuales elementos estaba contestando porque narro exactamente la controversia del libelo de demanda, en ningún momento hay una pregunta aquí que pudiera ser extraída como confesión, por lo cual esta alzada concreta que tales hechos narrados por el actor en el decurso de la declaración de parte, bajo los análisis del propio criterio de esta alzada así como de las sentencias de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en lo que es la Interpretación y análisis del artículo 103 de la LOPT, el hecho de que la parte sea interrogada y cite una serie de respuestas que lo único que son elementos de alegatos de la pretensión, eso no puede ser considerada como confesión. Por lo cual esta alzada bajo los limites de la inexistencia de pruebas en cuanto a la materialización de la coexistencia de una relación paralela entre socio accionista y trabajador, debe esta alzada declarar la procedencia de la apelación de la parte demandada y revocar la sentencia de instancia. Todo lo cual será determinado en la parte dispositivo de la presente decisión. ASI SE DECIDE”…

    Ahora bien, de lo anteriormente transcripto evidencia esta sentenciadora al caso bajo estudio específicamente de los documentales traídos en autos expediente Acta Constitutiva así como Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 08 de septiembre de 2011, donde se evidencia que el ciudadano J.G.G., fue socio fundador y accionista mayoritario de la sociedad mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS C.A,., que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de accionista-, asimismo con la declaración de parte se ratifica de la gestión administrativa realizada por el demandante donde se evidencia que en fecha 08 de septiembre de 2011, procede en la participación de la venta de las acciones por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) los cuales fueron pagados en los términos convenido en ella., y posteriormente la renuncia al cargo de de Director de la empresa con ocasión de la venta de las acciones, y la reforma de los estatutos sociales, desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral Así se establece..”

    Ahora bien, habiéndose analizado los elementos anteriores del test de laboralidad, y en atención a las sentencias antes señaladas, se concluye que no existen en el presente caso los presupuestos necesarios y concurrentes para establecer la existencia de una relación laboral, por el contrario se observa detalladamente la existencia de un relación de carácter mercantil. En tal sentido es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda en virtud de que no existió relación laboral entre el accionante y la demandada. Así se establece

    VIIII

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano J.G.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.501.990, contra la sociedad mercantil TECNI SERVICIOS AUTO EXPRESS 20, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, en fecha 20 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 77, Tomo 1181-A SEGUNDO: Se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha nueve (09) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    MMR/mmr.

    AP21-L-2012-003328

    Una (01) pieza principal

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