Decisión nº PJ0062015000132 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la

Coordinación Laboral del Estado Carabobo

Valencia, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GP02-L-2015-000358

PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.340.096

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.C.P., Inreabogado Nº 149.333.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.). (NO COMPARECIO).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PRICESALES

En fecha 16 de Marzo del año 2015, el ciudadano J.G.L.M., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.096, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el Abogado S.C.P., Inreabogado Nº 149.333, y de este domicilio, presento formal escrito de Demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo, en contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), siendo admitida previa subsanación del actor por este Juzgado en fecha 6 de Abril del año 2015, la cual se estimó por la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 389.677,94) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada vía exhorto, en fecha 19 de junio de año 2015, se llevó cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el Abogado S.C.P., Inreabogado Nº 149.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Sociedad de Comercio SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Admisión de los Hechos y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el presente fallo, asimismo, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas en cinco (5) folios útiles y dieciséis (16) anexos que quedaron bajo el resguardo del Tribunal.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.

Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:

…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…

“…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, este Juzgador, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

*Que la ciudadana inició la prestación de servicios con la sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), en el cargo de Ayudante de Electricidad y posteriormente como Jefe de Charcutería.

*Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, con sábado y domingo libre.

*Que devengó un último salario normal diario de (Bs. 64,51), salario diario integral de (Bs. 89.22).

*Que la relación laboral culminó el 16 de octubre del año 2009, por despido por culminación del proyecto.

*Que en el año 2009, comenzó a presentar dolores lumbares, por lo que acudió al Centro de Diagnostico Integral (CDI).

*Que en el mes de Agosto de 2009, por nuevos episodios de dolor fue atendido por la Medico Ocupacional J.M.d.S.M. de la Empresa.

*Que en fecha 07 de Septiembre de 2009, le fue practicada Resonancia Magnética por el Medico Neurorradiólogo Á.P. en la Unidad de Resonancia Magnética Villa Imagen, mediante la cual se le diagnostico HERNIA DISCAL de tipo centro lateral izquierda L5-S1, con compromiso de la r.L.i., con compromiso de la raíz L4.

*Que en fecha 09 de Septiembre del año 2009, fue evaluado el trabajador por consulta traumatológica y ortopedia por el Dr. J.C.V., prescribiendo tratamiento con fármacos y fisiatría.

*Que en fecha 10 de septiembre del año 2009, acude nuevamente al Centro de Diagnostico Integral (CDI), mediante la cual levanto informe medico la Fisiatra Katiuzca Ragolte, prescribiendo tratamiento rehabilitación y recomendaciones de no esfuerzo físico intenso.

*Que en fecha 15 de agosto del año 2007, fue ingresada al IVSS a los fines de realizarle la segunda intervención quirúrgica, siendo egresada en fecha 05-09-2007.

*Que en fecha 7 de Octubre del año 2009, producto del intenso dolor acude a consulta médica privada siendo evaluado por el Neurocirujano L.R., diagnosticando COMPRESION RADICULAR EN LOS ESPACIOS I4I5, (ESTENOSIS) y L5,S1, DISCO OBSTRUIDO EN FORAMEN.

*Que en fecha 10 de Noviembre de 2009, acude al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labora, asignándose historia medica ocupacional Nº 28.483, que una vez examinado el Servicio de Medicina, presento dolor región lumbar con limitación funcional, patología estado agravado con ocasión al trabajo.

*Que en fecha 16 de agosto del año 2010, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Nacional (INPSASEL) certifica que se trata de Discopatia Lumbar: hernia discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, con limitación para el levantar, halar y empujar cargas pesadas de manera repetitiva, e inadecuada, flexión y rotación de tronco que debe alternar periodos de bipedestación y sedestacion (parado y sentado), evitar subir y bajar escaleras constantemente, y no trabajar sobre superficies que vibren.

Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso y la causa de la terminación de la relación laboral y la enfermedad ocupacional, con su correspondiente diagnóstico, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa este juzgador a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar y los hechos admitidos por la parte accionada, así como este Juzgado no dejara de observar y analizar las pruebas presentadas por la parte demandante a los fines de verificar los hechos con el derecho:

PRIMERO

Con relación a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. este Juzgador en aras de determinar la procedencia del concepto pasa a determinar que salario integral diario tomara en cuenta para el calculo de la Indemnización demandada, a su decir, el actor al folio -8- del libelo señala como salario integral diario utilizado para el calculo Bs. 89,22, y del acervo probatorio presentado, constata este sentenciador documental de Informe Pericial emitido por Inpsasel marcado -10-, mediante la cual se evidencia en su contenido donde se define “SALARIO INTERAL”, que la referida Institución toma como salario integral diario para el calculo de la Indemnización la cantidad de Bs. 84,18, que en negrillas se observa que fue suministrado por el propio trabajador J.G.L.M.; asimismo, se evidencia Liquidación de contrato de Trabajo marcada -11-, mediante la cual se deja notar en cuadro sinóptico que el Salario Integral diario es por la cantidad de Bs. 84,18; tomando en cuanta el contenido y análisis de comprobación de las documentales antes señaladas promovidas por el actor, este Tribunal establece que para el calculo de la indemnización solicitada fijara como base de calculo la cantidad de Bs. 84,18, como salario integral diario, desechando la cantidad de Bs. 89,22, señalada por el actor en el libelo de demanda. Y así se establece.

Precisado el salario integral diario para el calculo de la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, la parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, por cuanto la parte demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos a la trabajadora, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales y ante una falta de análisis de seguridad en el trabajo. Asimismo, se desprende que la actividad realizada por la parte actora como ayudante de electricidad ameritaba movimientos de flexión y extensión de brazos por debajo de la cintura con balanceo de tronco hacia adelante, que debía excavar, trasladar con carretilla piedra, arena replantear estos materiales, extendiendo y flexionado brazos con movimientos repetitivos.

Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de una enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la empresa demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 26 de agosto del año 2014 que el ciudadano J.G.L.M., padece una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, tal y como se evidencia certificación emitida por Inpsasel en el libelo de demanda que riela a los folios -14 al 16-, ambos inclusive, que expreso el (31.10%) de porcentaje de discapacidad, así como la documental Informe Pericial emitido por Inpsasel marcada -10- que acompaña el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, aun cuando las documentales administrativas presentadas no son vinculante para los Jueces, no puede pasar desapercibido el hecho que quedo demostrada la enfermedad por la admisión de hechos, las pruebas presentadas y el nexo de causalidad existente entre la enfermedad y la labor ejecutada para el trabajador, máxime, sin con las pruebas aportadas del actor específicamente la documental marcada -3-, evaluación medica del propio servicio medico de la entidad de trabajo accionada (SEGEMA, C.A.), mediante la cual se observa que el trabajador tenia limitantes para ejecutar peso, en consecuencia de todo lo expuesto en este particular este Despacho declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 96.049,38), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 1.141 días x Bs. 84,18, lapso de tiempo que esta por encima de los tres (3) años y el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad notificado por el propio trabajador al organismo competente, acogiéndose al informe pericial administrativo, por cuanto este Despacho considera que se encuentra ajustado a derecho en base al (31.10%) de discapacidad y que dicho porcentaje cumple con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130 numeral 4. Y así se estable y decide.

SEGUNDO

En lo que respecta al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.

En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una Discapacidad Parcial y Permanente producto enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, debido a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.

En virtud de lo anteriormente expuesto acerca una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad parcial y permanente, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada.

Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, la actora sufre de Discopatia Lumbar: L4-L5 y L5S1 consideradas como enfermedad ocupacional agravadas por el trabajo. En cuanto al daño físico se evidencia de actas, que la accionante presenta discapacidad parcial y permanente, a consecuencia de la enfermedad, lo que le ocasiona limitación para el trabajo que implique actividades físicas tales como: movimientos repetitivos con aplicación de fuerza flexo-extensión de miembros superiores, así como cargas físicas.

2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero y su nivel de educación básica.

3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo de la actora en ocasionarse voluntariamente la enfermedad.

4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada no brindo la instrucción correspondiente a la trabajadora reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos, así como a la falta de servicio de seguridad y salud en el trabajo y la falta de realización del examen pre-empleo, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la Enfermedad ocupacional.

5) Capacidad económica de la parte accionada: Se evidencia a los autos, del informe de investigación realizado por el Inpsasel, que la empresa posee en su nómina 62 trabajadores, por lo que se presume una empresa de gran producción económica.

6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió a la actora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral.

7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera este Juzgador pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la reclamación por LUCRO CESANTE, es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de enero del año 2011 (EDGARDO E.C.R., contra la empresa CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, C.A.,) donde en un caso similar al de autos, se dejó sentado lo siguiente:

”… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, el trabajador está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. (Subrayado y negrita de este Juzgado)

Acorde con el criterio antes citado, este Juzgador observa de las documentales traídas por la parte actora, específicamente de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) que el actor, padece una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual con el (31.10%) de porcentaje residual, que efectivamente se traduce que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda realizar otra actividad laboral, o que perciba ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, dedicándose a otra actividad que no afecte su estado de salud, y al poder dedicarse la parte actora a otra actividad que no afecte su estado de salud, se declara IMPROCEDENTE lo demandado por lucro cesante. Así se decide.

CUARTO

En cuanto a las pensiones vitalicias solicitadas por el actor. Al respecto, debe asentar este Juzgador, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, o las indemnizaciones y obligaciones que de ellas se deriven, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, y que todas las indemnizaciones que deban ser cubiertas por parte de la seguridad social del Estado, debe ser exigida por el propio trabajador ante la institución competente existente, mas aun, cuando este sentenciador evidencia que con el escrito de promoción de pruebas el actor acompaña documental marcada -2- denominada Registro de Asegurado forma 14-02, mediante la cual el patrono cumplió con inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo así, es el actor quien debe acudir al Seguro Social, a los fines de activar el procedimiento respectivo ante la junta medica evaluadora que de conformidad con el articulo 80 numeral 2, de la ley que regula el Inpsasel, ý la certificación emitida al trabajador con su porcentaje por enfermedad, deberá ser evaluado por el ente competente (IVSS), en base a la Ley del Seguro Social Obligatorio y su reglamento, para que pueda determinar el porcentaje residual por pensión de discapacidad del trabajador, y por obligación de la seguridad social calcular la pensión vitalicia por incapacidad que se le deba cancelar, no siendo competencia de este juzgado determinar tal pago, por tal motivo este Juzgado declara Improcedente el presente particular demandado. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano J.G.L.M., por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos contra la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A. (SEGEMA, C.A.), en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 126.049,38), por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y daño moral, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. No se condena a la demandada al pago de las costas, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):

Primero

La indemnizaciones provenientes de la enfermedad ocupacional, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 29 de Abril de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Segundo

Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación será calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los (30) días del mes de Junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECETARIA

ABOG. S.A.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m.

LA SECETARIA

ABOG. S.A.

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