Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 07 de julio de 2010

200° y 151°

CUADERNO DE MEDIDAS

En virtud de que en el expediente 2010-6850, contentivo de la demanda de demanda de nulidad absoluta de títulos supletorios, nulidad de asiento registral y nulidad de venta, incoada por el profesional del derecho C.R.Z.V., titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492 actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.M. BETANCOURT, M.A.M. BETANCOURT, N.R.M. BETANCOURT, E.A.M. BETANCOURT, R.M. BETANCOURT, WISMAR D.B., y A.M.B., titulares de las cédulas de identidad números V-8.904.896, 6.108.956, 1.565.672, 7.054.255, 7.678.655, 8.904.897 y 4.780.359, respectivamente, mediante el cual demanda, por nulidad absoluta de títulos supletorios, nulidad de asiento registral y nulidad de venta, a los ciudadanos (1) P.G.M.B., (2) C.L.M.D.A., (3) N.R.M. PIÑATE, (4) J.G.M. PIÑATE, (5) R.M. PIÑATE, (6) O.G.M. PIÑATE, (7) P.J.M. PIÑATE, (8) N.R.M. PIÑATE, (9) N.R.M. PIÑATE, (10) R.S.M. PIÑATE, (11) J.E.M. PIÑATE, (12) A.R.M.B., (13) C.M.M.P. e (14) ILDEMAR R.M.P., solicitó el actor sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción; este Tribunal con fundamento en lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, dictado en esta misma fecha, abre con el presente auto el referido cuaderno de medidas, a los efectos de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Así las cosas, se observa que el actor expuso lo siguiente: “…solicito a este honorable Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los Títulos Supletorios Registrados ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Atures, del Estado Amazonas (…omisis…) …ciertamente, de la pretensión formulada de nulidad y las circunstancias planteadas respecto a la manera fraudulenta de cómo fueron levantados los títulos supletorios, las posteriores ventas efectuadas por ante la notaria publica de las bienhechurias propiedad de mis representados por formar parte de la sucesión BETANCOUR DIAZ, que conforman los inmuebles; documentos estos que se acompañan en copias certificadas, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia del buen derecho, que debemos acreditar como demandantes y que invocamos protección; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora…”

Dicho lo anterior, pasa este órgano judicial a decidir sobre lo pedido, en base a las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares (i) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), (ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y, en cuanto a las medidas innominadas (no aplicable al caso de autos), (iii) que haya fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado fumus boni iuris, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, que conforme a la doctrina, consiste en “la necesidad de que se pueda al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.” (Cita extraída de la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ra Edición, del Dr. H.L.R.,R., pagina 252); y seguidamente la demostración del periculum in mora, es decir, la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada.

Es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante estas fases del proceso, puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora” (periculum in mora).

En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba que haga presumir en forma grave que los accionados han realizado o realizaran, mientras dure el juicio, una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la parte demandante, de lo cual podría extraerse la convicción sobre la necesidad de decretar la medida preventiva, para garantizar los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la demanda.

En su función de determinar si existe o no periculum in mora, deberá esta sentenciadora velar porque su decisión se fundamente no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y verificar la existencia en autos del buen derecho o fumus boni iuris alegado por el actor.

Así las cosas se tiene: De la revisión efectuada a las documentales probatorias aportadas por el actor, se observa lo siguiente:

  1. De la documental que riela a los autos en copia certificada, marcada Z5, contentiva de solicitud de únicos y universales herederos de la de cujus A.L.B.D., decretada por este Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2007, a favor de los ciudadanos N.R.M. BETANCOURT, R.M. BETANCOURT, MAIGAULIDA MENDOZA BETANCOURT, J.G.M. BETANCOURT, WISMAR D.B., A.M.B., E.A.M. BETANCOURT, A.R.M.B. y P.G.M.B., titulares de la cédulas de identidad números V-1.565.627, 7.678.655, 6.108.956, 8.904.896, 8.904.897, 4.780.359, 7.054.255, 4.780.357 y 1.560.184, respectivamente; específicamente en documento anexo distinguido con la numeración siguiente “H-57 N° 0817907”, contentivo de donación autenticada por ante el Juzgado del Departamento Atabapo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 11 de junio de 1959, se observa que, el ciudadano dio en donación a la ciudadana A.L.B.D. y a sus hijos ROMULO VALMORE, A.R., A.S., P.G. y N.R., una casa de su propiedad ubicada en el perímetro de esa localidad, construida con bahareque, techo de palma, pisos de cemento, constante de dos piezas y un corredor techado con cinc, de 10 metros de frente, por 28 metros de fondo, para un total de 280 metros cuadrados, alinderada de la siguiente forma: Norte: Solar de por medio y casa que es o fue de F.D.D.; Sur: Que es su frente, calle de por medio y Plaza Bolívar; Este: Casa propiedad del Gobierno Territorial; y Oeste: Terrenos desocupados; lo cual concatenado con el documento marcado Z6, contentivo de la declaración jurada de patrimonio de G.M., en el cual éste manifestó que los bienes de sus hijos son los siguientes: “Una (1) Casa de construcción bahareque, techada con zinc y piso de cemento, valorada en siete mil bolívares (Bs. 7.000, 00), cuyo documento fue autenticado por ante el Juzgado del Departamento Atabapo bajo el N° Uno (1) folio uno (1) y su vuelto año 1.959. Una (1) Casa de construcción bahareque techada con zinc y piso de cemento, valorada en quince mil bolívares (Bs. 15.000, 00), autenticado por ante el mismo Tribunal bajo el N° dos (2) vuelto del folio dos (2) y folio tres (3) de 1.959.”. Asi las cosas, se aprecia que el inmueble del cual el declarante G.M., titular de la cédula de identidad N° 1.560.184, el cual éste identifica como autenticado por ante el Juzgado del Departamento Atabapo, bajo el N° 1, folio 1, y su vuelto del año 1959, corresponde en cuanto a datos de identificación, con los datos contenidos en el documento de donación inserto en copia certificada en la declaración de únicos y universales herederos, correspondientes al inmueble que el mismo G.M., cédula de identidad N°1.560.184, dio en donación a la “señorita A.L.B.” ya que dicha donación quedo autenticada en fecha 11 de junio de 1959 en el Juzgado del mismo departamento Atabapo, bajo el mismo número 1, folio 1 y su vuelto. De manera que, de lo antes expuesto se infiere la presunción de tratarse del mismo bien inmueble, por lo que, relacionando las documentales apreciadas, conjuntamente con las actas de nacimiento cursantes en autos y las respectivas actas de defunción, hacen que se desprenda en su conjunto la presunción del buen derecho o fomus boni iure que asiste a la parte actora. Así se establece .

  2. Con respecto al periculum in mora, se desprende de la documental marcada Z10, continente del poder de administración y disposición otorgado por G.M. a C.L.M.D.A.; de la documental Z11, continente de la declaratoria de interdicción provisional del ciudadano G.M., dictada en fecha 18 de junio de 2008; Z12 documental continente de revocatoria de poder otorgado por G.M.; de las documentales marcadas Z15 y Z16, contentivas de los títulos supletorios decretados por este Tribunal a favor de C.L.M.D.A.; documentos notariados por ante la Notaria Publica de Puerto Ayacucho, marcados Z17 y Z18, mediante los cuales G.M. dio en venta a la ciudadana C.L.M.D.A. los inmuebles en referencia, los cuales no han sido protocolizados, se desprende evidentemente la demostración del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión que pueda favorecer a la parte demandante, ya que sobre los inmuebles no pesa ningún gravamen ni prohibición judicial. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, y de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles registrados por ante la Oficina de Registro Publico, mediante Títulos Supletorios, en fecha 9 de noviembre de 2007, bajo los números 42, folios 154 al 160, y 43, folios 161 al 166, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, adicional 4, cuarto trimestre de 2007, contentivos de unas bienhechurías ubicadas en el Municipio Atabapo del estado Amazonas. Ofíciese al Registro Publico del Estado Amazonas, lo conducente, con fundamento en lo establecido en el artículo 600 del Código Adjetivo Civil. Cúmplase.

La Juez Provisorio,

A.C.C..

La Secretaria,

Z.M.

Exp. Nº 2010-6850

ACC/ZM/e.@.t.

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