Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteDarly Patricia Guerra Vargas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 28 de mayo de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 2008-6642

DEMANDANTE: J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.924.901

DEMANDADO: P.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

La presente causa se inició en fecha 09/04/2008, por virtud de demanda de cobro de bolívares por la vía del procedimiento por intimación, incoada por la profesional del derecho CRISMAR D.B., titular de la cédula de identidad N° V-15.499.393, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.051, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano J.G.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.924.901, como beneficiario y tenedor de una letra de cambio emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho en contra del ciudadano P.F.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924.

En fecha 11/04/2008, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado P.F.G.D., emplazándolo para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la practica de la boleta de intimación. En esta misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno de medidas, a razón de la solicitud de la parte actora, de medida preventiva de “embargo sobre bienes muebles que se encuentren en posesión del demandado”. Para lo cual este Tribunal instó a la parte actora consignar copia certificada de la propiedad de los bienes muebles sobre los cuales pretendía recayera la medida preventiva solicitada.

En fecha 08/07/2008, mediante diligencia el ciudadano P.F.G.D., otorgó poder especial a la profesional del derecho Anayibe R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, quedando notificado tácitamente del proceso.

Riela al folio 26, diligencia mediante la cual la apoderada judicial del demandado abogada Anayibe Rodríguez, efectuó “la tacha de falsedad del documento”.

Al folio 29, riela escrito de oposición, consignado por la apoderada judicial del demandado abogada Anayibe R.M.. En fecha 01/08/2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el decreto de intimación dictado en fecha 22 de abril de 2008, quedando entendido que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuándose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada Anayibe Rodríguez, apoderada judicial del demandado, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada C.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.005.002, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.050, en su carácter de endosataria en procuración al cobro de la letra de cambio, consignó constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

En fecha 17/09/2008, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la cuantía.

En fecha 29/09/2008, la abogada C.R.R., solicitó la aclaratoria de la sentencia, mediante la cual se decidió las cuestiones previas opuestas contenidas en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/09/2008, la abogada de la parte demandada “…impugno mediante el recurso de regulación la competencia, (sic) la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008 y en la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa…”

En fecha 06/10/2008 (48), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la impugnación efectuada por la abogada de la parte demandada, ordenó la suspensión del proceso y se ordenó remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, según oficio N° 342-08.

En fecha 25/11/2008 (51 y 52), la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda.

La profesional del derecho C.R.R., endosataria en procuración de la letra de cambio objeto de la demanda, en fecha 28 de noviembre de 2008, promovió escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 53 y 54).

En fecha 01/12/2008 (f. 55), se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la admisión del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

En fecha 03/12/2008, la profesional del derecho Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en relación a las cuestiones previas; el 15 de diciembre de 2008 este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo interpuesta por la parte demandada y ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas.

En fecha 19/01/2009, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte intimada, advirtiéndole a las partes que la contestación de la demanda se verificaría conforme lo establece el artículo 358 ordinal 4° ejusdem.

En fecha 10/03/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclaró el fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, con respecto a la condena en costas a la parte demandada P.F.G.d. conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/03/2009 (f. 76), el Tribual dictó auto mediante el cual procedió a remitir con el oficio N° 2009-076, las copias certificadas necesarias a la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, para que decidieran el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue oído por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008, en virtud de que la parte apelante no indicó los folios necesarios para que fueren remitidos en su oportunidad.

En fecha 20/04/2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada las consignó el 22 de abril de 2009, las cuales se ordenaron reservar por Secretaría.

En fecha 29/04/2009 (folio 81), la abogada Anayibe R.M., consignó escrito mediante el cual manifestó a este Tribunal su renuncia como apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D..

En fecha 05/05/2009 (f. 82), se ordenó agregar a los autos escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 06/05/2009 (f. 86), este Tribunal ordenó notificarle al ciudadano P.F.G., de la renuncia como su representante legal por parte de la abogada Anayibe Rodríguez, y se ordenó suspender el proceso hasta tanto constara en autos la notificación efectuada.

En fecha 12/05/2009 (folio 88), quedó debidamente notificado el ciudadano P.F.G., en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual vista la notificación del demandado, se ordenó reanudar el proceso.

La parte actora en fecha 14/05/2009 (f. 90), consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte intimada.

En fecha 21/05/2009, folios 93 y 94, el Tribunal se pronunció mediante autos acerca de los escritos de pruebas presentados por las abogadas C.C.R.R. y Anayibe R.M., apoderadas judiciales de las partes en el presente juicio.

Se dejó constancia en fecha 28/05/2009, que siendo las 9:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que procediera al nombramiento de los expertos, ninguna de las partes compareció a dicho acto.

Consta al folio 99, recibido procedente de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercicio por la abogada Anayibe Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.F.G.D., en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 01/12/2008 el cual riela al folio 55 e igualmente se declaró extemporáneo el escrito presentado en fecha 17/09/2008 por la abogada C.C.R.R..

La abogada C.C.R.R., en fecha 31/09/2009, consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.

Mediante auto de fecha 19/09/2011 que riela al folio ciento ochenta y cinco (185), se abocó el Juez Provisorio, T.J.T., al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de la notificación de las partes por el alguacil de este tribunal en fechas 06/02/2012 y 18/04/2012, respectivamente, debidamente practicadas. En fecha 06/03/2012, se recibió oficio número 138-2012, de la Corte de Apealaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante el solicitan copias certificadas de computos de los días despachados por el Tribunal desde el 28/07/2009 hasta el 09/03/2012. ( folios 217,218 y 219). Se remitieron los mismos mediante oficio número 2012-076, los cuales guardan relación con la causa número 001115 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones).

En fecha 12/04/2012, se ordenó aperturar una nueva pieza motivado al estado voluminoso de la presente causa.

Se inserta a los folios 2 hasta el 12, decisión emanada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora.

En fecha 18/04/2012, la profesional del derecho C.R., se dio por notificada del abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha 17/07/2012, el Juez Titular M.Á.F.L., se inhibe de conocer la presente causa. En Fecha 20/0772012, se vencido el lapso de ley, se ordenó remitir la inhibición planteada por el Juez Titular M.Á.F.L., a la Alzada a los fines de que conocieran de la misma.

En fecha 01/08/2012, se recibió oficio número 478-2012, procedente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remite el expediente N° 001145, contentivo de la decisión de fecha 31/07/2012, que declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Titular M.Á.F.L..

En fecha 02/07/2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Accidental para conocer la presente causa, y ordenó librar notificaciones a las partes, para que en el lapso correspondiente acudieran a manifestar lo que creyeren conveniente.

El día 10/03/2014, el alguacil de este Tribunal Accidental, consignó boletas de notificaciones sin las firmas de las partes, motivado según su decir que no los localizó en las direcciones señaladas en las boletas.

En fecha 21/03/2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano P.F.G., asistido del profesional del derecho C.R.Z., y le otorgó poder apud acta. (folio 42).

En fecha 22/07/2014, se dictó auto de revisión y se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, participando el abocamiento de quien suscribe. Quedando notificada la parte actora, en fecha 05/08/2014.

En fecha 29/09/2014, se reanudó la presente causa y se dictó reapertura del lapso para dictar sentencia en la presente causa, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil, dictado en fecha 29/09/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el expediente número 2004-257.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) La parte actora expuso en su libelo de demanda que: A) En fecha 23/08/2007, su endosante presentó para su aceptación al ciudadano P.F.G.D., una letra de cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00) para ser pagada en fecha 23/09/2007, es decir, a treinta días desde su emisión, la cual fue aceptada en esta misma fecha por el librado sin aviso y sin protesto, marcada 1/1 que acompañó a la acción tal como se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; B) La letra fue librada por su representado como beneficiario y aceptada por el ciudadano P.F.G.D., por la cantidad mencionada; C) Que hasta la fecha a pesar de muchas gestiones realizadas ha sido imposible lograr el cobro de la letra de cambio por lo que hasta la fecha se adeuda la cantidad concepto de la letra de cambio , es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), además de los intereses moratorios que calculamos al 12% anual, ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.360,00) y los derechos de comisión que ascienden a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 9,6); D) Es por lo que acude a fin de demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano P.F.G.D., para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, las cantidades de dinero que adeuda, por lo cual solicita decrete la intimación del deudor de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que pague en un plazo de 10 días siguientes a la fecha de su intimación las cantidades líquidas y exigibles a las cuales tiene derecho, es decir la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.369,6); igualmente se acuerde el pago de las costas del procedimiento por parte del intimado, por lo que solicitó se calculara el monto de las costas del juicio y los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó la parte actora que al dictar sentencia se haga expreso pronunciamiento sobre el pago de la suma demandada incluyendo la compensación a la que hay derecho por la pérdida del poder adquisitivo de las sumas de dinero que adeuda el demandado, es decir se condene al pago de la indexación judicial o corrección monetaria. Solicitó igualmente se decretara medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles que se encontraban en posesión del demandado entre los cuales indicó al Tribunal la existencia de un vehiculo propiedad del ciudadano P.F.G.D.. Solicitó que sea admitida la pretensión, se dicte el decreto de intimación indicando el monto de la deuda, además de los intereses y cantidad por costas, incluyendo los honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

2) Por su parte, el intimado a través de su apoderada judicial hizo oposición al pago que se le intima, de la siguiente manera: “La parte accionante no presentó el presente instrumento para su reconocimiento legal a su representado, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo este instrumento privado puede tacharse de falso de acorde a lo establecido en el Artículo 631 ejusdem, pues en su oportunidad fuese autenticado por las partes y soportado con contrato de préstamo con las condiciones del (sic) para con la finalidad de ejercer la vía ejecutiva…”; que igualmente ignoraban los medios que utilizó el demandante para alterar la letra de cambio e inclusive existe (sic) bolígrafos o marcadores tinta borrable (sic) y consiguiente tachamos de falso el documento por los hechos acontecidos de que fue prestado por la ciudadana M.R. y cuenta bancaria a nombre de la misma y el monto no corresponde a la suma prestada; que se constató que el instrumento presentado por el demandante carece de uno de los requisitos del Artículo 410 numeral 8° del Código de Comercio, por consiguiente la letra es un instrumento eminentemente formal. Por tanto, los requisitos establecidos en ese artículo deberán cumplirse exactamente para que la letra valga como tal, pero al observar esta letra se evidencia que no aparece la firma legible estampada. Solicitó igualmente al Tribunal que se admita el escrito, se agregue a los autos y que la presente oposición sea sustanciada y decida conforme a derecho.

Así las cosas, de lo dicho del actor y lo contradicho del accionado, se desprende que han trabado la litis en la existencia de la deuda que por esta vía reclama el actor, en consecuencia, el thema dedidemdum se circunscribirá a determinar la certeza de la existencia de la deuda reclamada, para la procedencia de la presente acción. Así se establece.

Para la prueba de sus dichos, la parte actora trajo a los autos ejemplar en original de una (1) letra de cambio distinguida con el N° 1/1 emitida en fecha 23 de agosto de 2007, a la orden de J.G.M.R., de la cual se observa que el librado u obligado al pago es el ciudadano P.F.G., titular de la cédula de identidad N° V-8.823.924, y en la que consta para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto suscrita en firma ilegible y número de cédula de identidad N° 8.823.924.

En cuanto a la prueba aportada a los autos por la parte demandante y su valoración, esta Juzgadora advierte que, a la documental constante de “letra de cambio”, se aprecia que se trata de una documental promovida de manera individualizada por la actora, quien en la oportunidad del lapso promocional ratificó el contenido en todas y cada una de sus partes, con la cual la parte accionante pretende probar la existencia real y efectiva de la obligación, quien Juzga aprecia que se trata de una documental de las previstas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a razón “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

Pues bien, del análisis realizado a los autos se observa que consta a los folios 32 y 33, escrito mediante la cual la abogada Anayibe Rodríguez, apoderada judicial del ciudadano P.F.G., opuso cuestiones previas, y además manifestó que la letra de cambio objeto de la demanda “omite uno de los requisitos necesarios la firma de la letra, es decir quien emite la letra y entrega el dinero...” fundamentando su defensa en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

Efectivamente de la revisión efectuada en la letra de cambio traída a este juicio cuyo pago constituye el objeto de la pretensión en el presente caso, librada en fecha 23 de agosto del año 2007, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), actualmente SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), para ser pagada en fecha 23 de septiembre del año 2007, la cual se encuentra inserta al folio 02 del presente expediente en copia fotostática debidamente certificada, por cuanto su original reposa en la caja fuerte del Tribunal para su resguardo, donde se aprecia que en el reglón destinado para la firma del librador esta en blanco, es decir que no contiene la firma del librador, en este caso la del ciudadano J.G.M.R., a tal efecto el articulo 410 del Código de Comercio Vigente, que trata de la expedición y forma de la letra de cambio, en su numeral 8 señala que, “la letra de cambio contiene, la firma del que gira la letra (librador)”; es decir, la persona que expide el documento cambiario, mientras que el articulo 411 ejusdem consagra que, “el titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como tal la letra de cambio…”.

De las normas antes señaladas se infiere que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ya que al faltar la firma del librador esta es nula, no vale como letra de cambio.

En este orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora L.O.d.B. en su obra “El cheque y la letra de cambio”. En cuyo texto dicha autora preciso el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria en los siguientes términos:

Para que la letra de cambio sea valida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que sea valida debe ser puesta de su puño y letra.

Asimismo, el autor P.V.A. (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306) es tajante “La letra de cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominado librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero... Existen elementos no esenciales que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio este especificado el lugar y el pago…” En la letra de cambio deben intervenir necesariamente: EL LIBRADOR, EL LIBRADO y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio”.

De las doctrinas antes señaladas se determina que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador, esta juzgadora comparte totalmente dichos criterios, en el sentido de que la firma del librador sobre el título cambiario tiene un doble significado, por un lado, implica el consentimiento y conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario y por el otro con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio, y así se decide.

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que trascrito parcialmente establece que, “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…” (negritas nuestras)

Este articulo establece los deberes del juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras, la ley faculta al juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión. Y así se decide.

En el presente caso se observa que efectivamente la letra de cambio objeto de la pretensión de este juicio, carece de uno de los requisitos de validez, como lo es la firma del librador, en este caso del ciudadano J.G.M.R., configurándose lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio Venezolano y como consecuencia dicha letra de cambio es nula. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Inadmisible la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de intimación, por cuanto la invalidez del instrumento fundamental carece del requisito establecido en el numeral 8° del articulo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra de cambio (librador). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) día del mes de mayo del año mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. D.P.G.V.

La Secretaria,

Abog. M.H.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. M.H.

Delia.

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