Decisión nº DP11-N-2012-000063 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, veintidós (22) de octubre del año 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº: DP11-N-2012-000063

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.683.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

TERCER INTERESADO: Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340, C.A.

APODERADO JUIDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2012, dio por recibido este Juzgado, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.683, contra la P.A. N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.- Por auto de fecha 10 de abril de 2012, se admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y a la Procuraduría General de la República.

Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 15 de abril de 2012, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 28 de mayo de 2013 de junio de 2013, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia que fue reprogramada en fecha 03 de junio de 2013, para el día 8 de Julio de 2013. En la referida fecha (08 de Julio de 2013) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente J.G.M., ya identificado, debidamente asistido por el Abg. ZUNNER MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.191, se deja constancia de la comparecencia de la representación Fiscal a través de la Abg. C.I., fiscal auxiliar 10ma del Ministerio Público del Edo. Aragua, la parte recurrida no compareció, así como tampoco la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que en dicha Audiencia de Juicio tanto la parte recurrente como el tercero interesado, promovieron medios de pruebas. En fecha 11 de Julio de 2013, fueron admitidas las pruebas promovidas, evacuadas en fecha 20 de septiembre de 2013, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2013, inicio el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia que solo la parte recurrente consigno informes en fecha 27 de septiembre de 2013.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente J.G.M., ya identificado, a través de su apoderado judicial Abg. Y.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.371, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay, sustentada la Nulidad de la P.A., en el vicio de falso supuesto de hecho y la errónea o falsa valoración de pruebas, que alega contener dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los folios 10 al 24 de su libelo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha 08 de Julio de dos mil trece (2013), se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho.

Así mismo, se dejo constancia de la comparecencia del recurrente debidamente asistido de abogado, se dejo constancia de la comparecencia del Ministerio Publico y la incomparecencia de la parte recurrida.

Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de Julio de 2013. Evacuadas dichas pruebas en fecha 20 de septiembre de 2013.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES

  1. - El Recurrente ratifico en todas y cada una de sus partes las documentales que fueron consignadas en el expediente administrativo signado con el N° 043-10-01-04368; Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los siguientes hechos que se resumen así:

    Que el despacho admitió la solicitud ordenando la comparecencia del trabajador; Que el trabajador fue debidamente citado; Que se llevo a cabo el acto de contestación con su debida etapa probatoria; Que las partes promovieron sus escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas; Que en fecha 26-08-2011, el despacho dicto P.a. N° 00842-11, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas interpuesta por Administradora A-340, C.A.

  2. - Estado de Cuenta Ahorros, marcados con las letras “C” a la “C9”, las cuales rielan insertas a los folios 54 al 63 de la segunda pieza, por cuanto los mismos no aportan nada a la solución de punto controvertido en la presenta causa son desechados del proceso. Así se Decide.

  3. - Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores al Servicio de la empresa ADMINISTRADORA A-340 CA, marcados con las letras “D” a la “D55”, las cuales rielan insertas a los folios 64 al 119 de la segunda pieza, por cuanto los mismos no son medios de pruebas susceptibles de valoración este Juzgado las desecha del proceso y así se Decide.

  4. - Providencias Administrativas, marcadas con las letras “E” a la “E7”, las cuales rielan insertas a los folios 120 al 128 de la segunda pieza; Por tratarse de documentales que no guardan relación con las partes en la presenta causa, no aportan elementos de convicción a la demostración de los vicios alegados por el recurrente, se desechan del proceso sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se decide..

    INFORMES

    Respecto a los Requerimientos de Informes, este Tribunal lo Admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar lo conducente a:

  5. BANCO MERCANTIL C.A., Agencia Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si la empresa ADMINISTRADORA A-340 CA, mantenía o mantiene cuenta nómina con su institución y si aparece como beneficiario el ciudadano: J.G.M., titular de la Cédula de identidad N° V-12.334.683, de mantener cuenta, enviar junto al informe el número y nombre del cuenta ahorrista beneficiario.

    • Remita ESTADO DE CUENTA AHORROS certificado, relativo a los meses Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, relativo al movimiento bancario correspondiente a la cuenta nómina N° 0132-31958-6, cuyo beneficiario es el ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de identidad N° V-12.334.683.

    Este Juzgado deja constancia que corre inserto a los folios 188 y 189 de la segunda pieza del expediente, la correspondiente respuesta de la entidad bancaria, sin embargo por cuanto la misma fue recibida fuera del lapso de evacuación de las pruebas, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Decide.

  6. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LIBERTADOR, L.A. Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY,

    a los fines de que informe si en sus archivos, correspondientes a la Sala de Conflicto y Sindicatos reposan estatutos y acta constitutiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EMPRESA ADMISNITRADORA A-340 Y A-940 C.A. Registrado bajo el N° 1766, Tomo N° 2, Folio 60, de fecha: 14 de Septiembre de 2011. Expediente N° 043-2009-02-00095.

    Este Juzgado, visto que no consta a los autos del presente asunto las resultas de los informes solicitados, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, teniendo como desistida la prueba. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    En lo que corresponde a las testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos E.C. y J.A., titulares de la cédula de identidad Nº V-10.457.318 y V-9.596.463, respectivamente, comparecieron a la audiencia de juicio (evacuación de pruebas) a rendir sus declaraciones en calidad de testigo,

    El Testigo E.C., manifestó:

    Conocer al recurrente como compañero de trabajo, conocer los hechos por los cuales despidieron al hoy recurrente, conocer los hechos que originaron el cierre del centro comercial hyper jumbo y que originaron el despido de su compañero, a las repreguntas formuladas manifestó haber participado en los hechos que originaron el cierre del centro comercial hyper jumbo, asi como manifesto que el señor montilla estuvo presentes en los hechos luego de habérsele llamado,

    El Testigo J.A., manifestó:

    Conocer al recurrente como compañero de trabajo, conocer los origines del presente recurso, manifestó que el sr montilla estaba de vacaciones para el momento en que se originaron hechos que originaron el cierre del centro comercial hyper jumbo, a las repreguntas manifestó ser trabajador del tercero interesado en la presente causa, manifestó tener un juicio pendiente en contra de Administradora 340, del mismo modo manifestó que tanto el como el sr montilla, estuvieron presentes en los hechos que originaron el cierre del centro comercial.

    Este Tribunal no confiere valor probatorio alguno a los testigos llamados al proceso, por cuanto sus declaraciones se evidencian contradictorias, no creando una convicción en este Juzgador de los hechos alegados y debatidos en el presente proceso. Y así se decide.

    PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

    DOCUMENTALES

  7. - Promueve y hace valer las actuaciones y documentos que constan en el expediente administrativo N° 043-10-01-04368 que se encuentra consignado en autos en copia certificada, este Tribunal, Este Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    DE LA PRUEBA DE PUBLICACIONES EN PRENSA

    Promueve copia de publicaciones por prensa, marcadas con los número del 3 al 6, las cuales rielan a los folios 110, 112, 114 y 116 de la primera pieza; Se evidencia que las documentales reseñan un hecho, noticioso, en el que no se constata de que medio impreso emana, ni la fecha de su publicación. Este Tribunal las desecha del proceso conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS DE INFORME

    Respecto a los Requerimientos de Informes:

    a).- DIARIO EL SIGLO, ubicado en la Avenida Bolívar, Oeste, Sector la Coromoto, Edificio El Siglo, Maracay, Estado Aragua. Se libro oficio Nº 3587-13, de fecha 11-07-2013, y en fecha 18 de Julio de 2013, y se recibió respuesta sin oficio, procedente de el Diario El Siglo, remitiendo lo solicitado mediante, constante de ejemplar de dicho diario, de fecha 14-10-2010, con los cuatro cuerpos marcados A, B, C Y D. Es de advertir, que el concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que en principio los hechos deben ser probados, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba. La definición más aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señaló que "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad; mientras que el hecho público parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146). Sin embargo, el auge de la comunicación por medios impresos (periódicos y revistas, entre otros) o audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo. Desde este punto de vista, si los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    En este orden de ideas, establece este Juzgador, que el objeto en que fue promovido las documentales en referencia fue con el fin de demostrar: “si en la edición del Diario El Siglo, se publico en la pagina A-4, del cuerpo A, noticia reseñada a través de publicación de prensa por el Periodista L.A.Q. y fotos de Rafael Lozada, relacionada a la paralización por parte de trabajadores del Centro Comercial Hyper Jumbo de sus obligaciones y cir¡eree del referido Centro Comercial…”; por lo cual considera quien Juzga que en ello constituye un hecho público, por tanto, el Tribunal le otorga valor probatorio a la documental que corre inserta del diario El Siglo, que rielan insertos a los folios 157 de la segunda pieza del presente asunto; como demostrativo de la ocurrencia de los hechos allí reseñados. Así se decide.

    b).- DIARIO “El Periodiquito”, ubicado en la calle Páez, Nº 178, Sector Maracay, Estado Aragua. Se libro oficio Nº 3588-13, de fecha 11-07-2013, y en fecha 30 de Julio de 2013, y se recibió respuesta sin oficio, procedente de el Diario El Periodiquito, remitiendo lo solicitado mediante, constante de ejemplar de dicho diario, de fecha 14-10-2010 y otro de fecha 15/10/2010, al cual se le atribuye el mismo valor probatorio que a la prueba de informe del diario el Siglo, señalada en punto a). Así se Decide.

    c).- TELEVISORA REGIONAL TVS, ubicado en el Sector San Jacinto, Zona Industrial San Jacinto, Maracay Estado Aragua. Se libro oficio Nº 3589-13, de fecha 11-07-2013, y visto que no consta a los autos del presente asunto las resultas de los informes solicitados, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal, teniendo como desistida la prueba. Así se decide.

    No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Para la resolución del presente recurso este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se está frente a un Recurso de Nulidad contra la P.A. N° P.A. N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay, mediante la cual declaró Con Lugar la Calificación de faltas, incoado por la Entidad de Trabajo ADMINISTRADORA A-340, contra el ciudadano J.G.M., ya identificado.

    En efecto el recurrente delato como vicio de “falso supuesto de hecho y consecuencialmente de derecho” fundamentado en la errónea valoración que le dio el ente administrativo a los medios de pruebas promovidos durante el procedimiento administrativo.

    Ahora bien, sobre el vicio delatado por el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien califica una falta de un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-

    Así las cosas, este Juzgador observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

    En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, hecho este no señalado ni demostrado por el hoy recurrente, y en tal sentido, conforme a la falta de fundamentos del recurso, la denuncia debe ser desestimada.

    En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciada la p.a. impugnada, toda vez que la Administración le dio el valor probatorio acorde a las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo, ya que el recurrente no probo un hecho en contrario en el presente recurso de nulidad, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-

    Por tanto, no habiéndose encontrado en la P.A. impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A. N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por Ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.683, contra la P.A. N° 00843-11, de fecha 26 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., S.M., Costa de Oro, L.A. y Libertador, con sede en la Ciudad de Maracay.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr dentro de 15 días de despachos; fecha en la cual precluye el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a s. n° 2.279 de fecha 15/12/2006 y dictada por la SCS/TSJ en el caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. C.T.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

En el día de hoy, veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013) siendo la 2:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

Abg. HAROLYS PAREDES

Exp. Nº DP11-N-2012-000063

CT/hp/kgp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR