Decisión nº 1563 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Octubre de 2011.

201° y 152°

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

SOLICITANTE: J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.285, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A.-

REPRESENTANTE JUDICIAL: abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

EXPEDIENTE: Nº 5345-11

Conoce de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.285, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., quien es poseedor -propietario del Fundo “LOS POTROS”, Asistido Judicialmente por el abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, mediante escrito presentado el 03-10-2011, en el cual alega ser propietario y poseedor del Fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaina, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (477 has con 2.500m2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de La Finca Mamá Inés y Finca el Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo.

Por auto de fecha 04/10/2011, se le dio entrada a la presente solicitud por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas y se le admitió dicha solicitud de Protección Agroalimentaria.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promovió lo siguiente:

  1. - Acta Constitutiva de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 41, Tomo 52-A, de fecha 01/09/2004, identificada con el RIf J-31197071-1.

  2. - Acta de Asamblea Registrada en fecha 04/08/2010, anotada bajo el Nº 52, Tomo 78-A.

  3. - Documento de compra del predio “LOS POTROS”, a la Agropecuaria LA BURRITA C.A., presentado en copia fotostática simple.

  4. - Levantamiento Topográfico elaborado por el Topógrafo C.P., sobre el Predio “LOS POTROS”, en copia fotostática simple.

  5. - C.D.R., expedida por el C.C. “LA VIZCAINA”, en copia simple.

  6. - CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor del ciudadano C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.284, representante de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., mediante Acto Administrativo dictado en fecha 11/11/2008, anotado bajo el Nº 98, Folio 105, Tomo Nº 85.

  7. - Denuncia efectuada por ante la Oficina de Control Ganadero del Destacamento Nº 14, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fechas 13/05/2011, por el extravío de semovientes.

  8. - Certificado de Vacunación Nº 132312, sobre el Predio LOS POTROS, de fecha 16/04/2011.

  9. - AVAL SANITARIO, Nº 0000312, emitido por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Fundo Los Potros.

  10. - Guías Única de Despacho de Movilización, en Tres (03) folios útiles en copia simple.

    El 11-10-2011, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejando constancia de los siguientes particulares:

    AL PARTICULAR PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Vizcaína, Parroquia M.P.F., Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (447 Has con 8.222 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca el Rodeo; SUR: Mejora de la Finca Mamá Inés y Finca el Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca el Rodeo. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica productiva tanto vegetal, animal y forestal existente en el mismo. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que la actividad agrícola principal es la ganadería de levante y ceba, consiste en la introducción de animales entre 180 y 200 Kg, hasta llevarlos a pesos superiores a 500 Kg., los cuales son vendidos en los matadero Municipal del Municipio Barinas Waryna, Matadero P.P.D. (antiguamente Fribarsa) del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y otros mataderos en los Estados centrales del País; asimismo, se venden a la sala de matanza la Vizcaína; como actividad secundaria, se crían animales reproductores del tipo doble propósito y Cebú que son vendidos a pequeños productores de la zona que serán utilizados como padrotes; la actividad agrícola vegetal esta orientada a la siembra y mantenimiento de los pastos existentes tales como Brachiaria humidicola, Decumbens y Brizanta, en menor grado Tanner, Yaragua, Lambedora, existencia variada de leguminosas forrajera; mediante el manejo de los mismos a través de métodos mecánicos, segadora y rolo una vez que los animales han salido de los potreros, complementado con una fertilización anual; igualmente se realiza la construcción y mantenimiento de las cercas y contra fuegos en las épocas de verano. AL PARTICULAR TERCERO: Del numero aproximado animales existentes en el predio. El Tribunal con la asesoría del Práctico deja constancia que en el predio se encuentran los siguientes animales de la especie bovinas, Doscientos Cincuenta (250) mautes, de aproximadamente de 300 Kg. Ciento Ochenta y Tres (183) Toretes de aproximadamente de 400 Kg. Setenta (70) Mautes, de aproximadamente 200 Kr., asimismo existen Veintidós (22) equinos, marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: AL CUARTO PARTICULAR: De cualquier otra situación que a criterio de este d.T. o de la parte solicitante, sea necesario para decretar la protección de la producción agroalimentaria que pudiera existir. En este estado el ciudadano Juez solicita al ciudadano Ingeniero Experto designado, lo siguiente: Realice una síntesis de la situación agro productiva del predio en cuestión, es decir, de la cantidad de área verdaderamente aprovechable y diferenciándola con las áreas de reserva y las áreas inundables. En este estado el práctico designado expuso: Respecto al predio en cuestión, la misma se puede dividir en tres áreas de trabajo productivo, un 25% del predio esta representado por área de reserva, fuentes hídricas, instalaciones, construcciones y vías de penetración, del restante 75% esta ocupado por pastos introducidos de la especies Brachiaria decumbens, Brachiaria humidicula y Brachiaria brizanta; en el area limite con la Agropecuaria el Rodeo en los potreros se pudo observar pasto humidicola el cual fue diferido su pastoreo y se encuentra a una altura superior a los 80 Cm., por no haber sido en el momento requerido, ocupando unidades fisiográficas de bancos bajos y bajíos en un 50% y el restante corresponde a bancos medios, no pueden ser utilizados para cultivos considerándose entonces en las clases 3, 4 y 5 destinadas a la ganadería; igualmente las texturas de suelos predominantes son pesadas, llamase arcillosa y arcillo limosa, presentando laminas de aguas durante los meses de lluvia, El predio es atravesado por la quebrada La Caramuca, la cual regularmente presenta niveles altos de crecida dejando parte del agua en el predio, así como la movilización interna, además ha ido socavando parte del área ocupada por pastos. En este estado el Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que hacia el lindero con el Predio el Rodeo entre las coordenadas N: 943.988 y E: 356.910, y N: 944.346 y E: 356.512, dentro del predio el Rodeo se observo la presencia de varios ranchos (cambuches) ocupados por terceras personas que son ilegales en el sitio, es todo. En este estado el ciudadano solicitante J.G.M., asistido del abogado D.A.G., antes identificado, solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Consigno en este acto para que sean agregados a la presente inspección y formen parte de la misma el siguiente documento: Plano Topográfico levantado por el Topógrafo C.P.. Igualmente solicito al Tribunal que una vez corroborada los argumentos expuestos en el respectivo escrito de solicitud de Medida, con los elementos y hechos ciertos comprobados a través de la presente inspección y auxiliados a través del respectivo dictamen del practico se sirva en decretar de manera urgente la protección agroalimentaria sobre la totalidad de la actividad ganadera, vegetal y forestal existente sobre el Predio Los Potros. Asimismo, es menester informar a ese Tribunal que los pastizales introducidos en el predio ubicados en el lindero con el Predio EL Rodeo, señalados arriba por el practico, su actual tamaño y no aprovechamiento obedece forzosamente al riesgo generado por la perdida mediante el hurto de ganado llevado a cabo por personas ajenas al predio que merodean dichos linderos lo cual pone en peligro la continua actividad agrícola fundamentalmente ganadera que se desarrolla en el fundo y consecuentemente genera en su propietario ocupante el temor fundado de pastorear los ganados en tales pastizales bajo el riesgo inminente que los mismos sean hurtados. Juramos la urgencia del caso y una vez decretada como sea la medida de protección agroalimentaria, ese Tribunal se sirva en oficiar a los respectivos organismos de seguridad del Estado así como al Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina regional con el propósito de requerirles velar por la producción agroalimentaria desarrollada en el predio, la cual contribuye de manera directa con las seguridad alimentaria de la región y de manera indirecta de la nación, es todo. En este estado el ciudadano Juez ordena que sea agregado el recaudo consignado, en este estado el Secretario Accidental agrega los recaudos consignados, el Tribunal indica que lo antes peticionado será providenciado por auto separado. Solicito al Tribunal deje constancias de la infraestructura existente en el predio tales como la casa principal del predio, casa para trabajadores, vaquera, perforaciones, lagunas, corrales, y demás anexidades. En este estado el Tribunal deja constancia con asesoria del práctico de las mejoras y bienechurias existentes en el predio tales como: 1) Casa Principal del Predio, paredes de bloques, piso de terracota, 4 habitaciones, 5 baños, área de construcción aproximadamente 450 m2, rejas metálicas, techo acerolit, techo raso con laminas de yeso, 4 unidades de aire acondicionado integral; Cocina; 2) Casa para trabajadores, paredes de bloque, techo acerolit, corredor, cocina, 2 habitaciones y 2 baños; corral, estructura metálica, con brete, romana, puesto de ordeño, con electricidad, embarcadero, 3 pozos de agua, 1 tanque de agua, 2 bombas sumergibles; 1 pozo perforado, 7 lagunas naturales, 7 árboles frutales (mango, mandarinas, toronjas); 1 tractor, 2 rastra de 16 discos; 1 rolo argentino; 1 segadora; 1 guadaña, 1 motosierra, 1 molino martillo, 1 picadora de pasto, 4 bebederos de concreto; 7 comederos de concreto; 1 piscina; 1 galpón para maquinarias, techo de acerolit; deposito con paredes de bloque; área de construcción de 150 m2, electricidad 3 transformadores en la casa principal y 3 en la fundación que esta después del río la Caramuca; es todo.

    En esa misma fecha el Tribunal solicita al ciudadano experto realice algunas consideraciones técnicas sobre el estado general sobre la productividad del predio, el cual a través de informe complementario establece:

    “Aspectos Demográficos, económicos y sociales:

    Demográficos:

    La Finca Los Potros se encuentra en las adyacencias del Caserío La Vizcaina a una distancia de 4 kms de la ciudad de Barinas, en la Troncal 0005 Barinas San Cristóbal. Tienen una población estimada de 325 habitantes, distribuidas en forma dispersa a lo largo de la vía de acceso al sector. Presenta como organización comunitaria el C.C.L.V..

    Económico:

    La actividad económica predominante es la agropecuaria, principalmente la producción de leche y carne, así como, en menor escala, producción de maíz, yuca y musáceas. En las adyacencias a la comunidad, se encuentran ubicados aproximadamente 6 Kms., los silos de CASA, el matadero municipal y siete queseras privadas. Además a 50 Kms., de distancia del matadero P.P.D. de Pedraza a 35 Kms., de la UPS lechera El Real, Luis Loza.E.C. su proximidad a la ciudad de Barinas, facilita el abastecimiento de insumos agropecuarios, medicinas, maquinarias agrícolas y otra infraestructura de apoyo a la producción.

    Sociales:

    En la comunidad existe una Escuela R-2 y un Pre-escolar. Así mismo cuenta con acometida eléctrica y se abastece del acueducto de Barinas. Existe un Centro Medico Asistencial en la comunidad de La Caramuca, a 2 Kms., de distancia; además de la proximidad al Hospital L.R. de la ciudad de Barinas. La vialidad es una carretera engranzonada de 6.00 mts., promedio de ancho y una longitud de 8 Kms., desde la ciudad de Barinas hasta el centro poblado.

    El predio presenta una topografía plana, encontrándose unidades fisiográficas propias de la sabana tales como bancos altos, bajos y medios. Los suelos son aluvionales.

    Edafología: Suelos franco arcillo arenosos y arcillosos.

    Vegetación: La vegetación predominante es la vegetación propia de la región y gramíneas, la que encontramos principalmente la especie: Humidicola y en menor proporción Brizanta y Decumbens.

    Especies Forestales: el área de siembras forestales es de aproximadamente 30,00 Has. Entre estas encontramos especies típicas del bosque seco tropical; frutales, Yagrumos; samanes, camorucos, Guasimo, Chaparro, Palma, Tecas y Cedro, entre otras. Se encuentran en forma aislada, formando matas, a orillas de la Quebrada La Caramuca y en un bosque de 20 Has., existe una siembra de Yuca (1.50 Has.), y de plátano (1.00 Has.), adyacentes a las instalaciones de la vivienda principal.

    Clima: Según la clasificación de Koppen se encuentra clasificada como Clima Tropical de Sabana, comprende dos periodos definidos, seco entre diciembre y marzo, y lluvioso el resto del año. La temperatura oscila entre 26º 28ºC, registrando temperaturas más bajas en los ciclos de noviembre –enero y la más alta, hasta 34 ºC, en agosto –septiembre.

    Recursos Hídricos: Se han efectuado trabajos para la construcción de 4 perforaciones asi como 11 lagunas artificiales. Además, la Finca se beneficia por el paso de la Quebrada la Caramuca.

    Vialidad Interna: La finca puede ser recorrida totalmente en forma longitudinal, perimetral y a través de los potreros, mediante aproximadamente 5 Kms., de vialidad.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    …Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Razón por la cual el juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

    Para decidir este Tribunal observa:

    Las medidas cautelares se dictan con el fin de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria. Razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada y a tal efecto, verifica si se encuentran o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.-

    El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

    En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

    1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

    4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

    7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    De las normas up supra transcritas, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social. Siendo necesario la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

    Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez como, a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalado.

    Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    - En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que existe dicha presunción de buen derecho al colocar a la vista y análisis de este Juzgado la documentación existente que respalda jurídicamente la posesión que allí realiza el solicitante de marras, documentos tales como documento de la adquisición por parte de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., a la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LA BURRITA C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha el 13 de Julio de 2110, Nº 53, Tomo 9-A, así como también consignó CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, de fecha 11 de noviembre de 2008 emitida y suscrita por el Lcdo. J.C.L.P.d.I.N.d.T. en reunión nacional del Instituto Nº 207-08 de fecha 07 de Noviembre de 2008, lo cual le indica a este Juzgador que el solicitante cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que le fuera posible el otorgamiento de dicho instrumento lo que lo hace acreedor del amparo legal que otorga la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 17.1, 17.2 y 64 del instrumento mencionado “supra” para lo cual se exhorta al Instituto Nacional de Tierras a aperturar procedimiento estipulado en este último artículo mencionado.

    LTDA:

    Artículo 17.—Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  11. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  12. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    Artículo 64.—Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación de tierras, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.

    Por tanto el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho y que fue constatado por quien aquí decide de la inspección realizada el 11-10-2011, y que se refiere a la producción real desplegada en el predio por el solicitante de la presente medida de protección. (ASÍ SE DECIDE).

    - En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza de los procedimientos tanto administrativos como judiciales de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

    …ante la inminente interrupción que se avecina de la producción y actividades agroalimentarias desarrolladas por mi representada en el citado predio, debido a que existen personas extrañas merodeando los linderos del fundo LOS POTROS, perdiéndose varios semovientes. Paralelamente se han presentado una serie de inconvenientes siendo el mas importante que han llegado una serie de personas ajenas a esas tierras que han hecho que la producción agrícola que allí tiene mi representada se ha visto seriamente amenazada de destrucción ya que se pierden animales y luego se les ve disfrutando de carne en vara, a pesar de nuestras advertencias, sin embargo, no acotan la Ley y por tanto los animales del fundo se encuentran en peligro de desaparecer, en consecuencia, el conflicto presentado en el sector anteriormente identificado nos preocupa y atenta contra los principios que informan al agro venezolano cimiento sobre la Seguridad Agroalimentaria consagrado a texto expreso por el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…En virtud de dicha ocupación y posesión, mi representada ha fomentado como actividad principal sobre el referido predio, la actividad agrícola animal orientada a la Ganadería Bovina de Carne con un promedio de 380 reses, principalmente, ganado macho para el levante y ceba. Es el caso que toda la actividad agrícola que desarrolla en el predio LOS POTROS, se ha visto interrumpida por ciertas amenazas ocasionadas por presunta integrantes de las organizaciones Cooperativas Tacamajaca, Y de Guamito, Mamá Inés, entre otras de las cuales desconozco su identificación; obstaculizando y perturbando de esa manera la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria que se realiza en el fundo, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria… en función a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y sobre la base del derecho fundamental de acceso a los órganos de función jurisdiccional consagrado al texto expreso por el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en nombre y representación de los derechos e intereses de DESARROLLO E INVERSIONES LOS POTROS C.A., solicito formalmente lo siguiente: Que una vez practicada la Inspección Judicial aquí requerida, y luego de constatados los extremos para la procedencia de la cautela, en forma inmediata se sirva Decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA, que contribuya y garantice la continuidad de la producción agraria que se desarrolla en el predio…

    En este sentido, quien aquí decide indica que si bien es cierto que no existe aun apertura de ningún procedimiento administrativo por parte de INTI, existe un grupo de personas que merodea hacia el lindero con el Predio el Rodeo entre las coordenadas N: 943.988 y E: 356.910, y N: 944.346 y E: 356.512, y dentro del predio el Rodeo se observo la presencia de varios ranchos (cambuches) ocupados por terceras personas que son ilegales en el sitio; por lo que se le ordena al Instituto Nacional de Tierras no realizar ningún acto que vaya en perjuicio de la producción allí sostenida, por lo cual este juzgador observa que se encuentran llenos los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

    Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria y ambiental, en función de que se les impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria y ambiental requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural, en el caso de que algún Ente del Estado o terceros ingresen al predio anteriormente identificado, tal y como lo ha expresado la parte solicitante de la medida al señalar del constante asedio en el predio por parte de personas ajenas a su voluntad. (ASÍ SE DECIDE).

    Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar agraria, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

    En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:

    “la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas”.

    Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto de acuerdo a lo observado en las inspección del día 11/10/2011 en aplicación del principio de la inmediación y con el informe técnico consignado por el solicitante y practico especialista que acompaño al Tribunal es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, de protección al ambiente y a la biodiversidad así como del principio de Soberanía Nacional es necesario a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona y que ya recibió del INTI su CERTIFICACIÓN DE FINCA PRODUCTIVA, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

    CRBV.

    Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. (Cursiva y subrayado del Tribunal)

    En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, estima necesario garantizar el predio objeto de marras por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la medida de protección agroalimentaria aquí solicitada, sobre el total del área del predio constatado en el practica de la Inspección Judicial. (ASÍ SE DECIDE).

    En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta el 03 de Octubre de 2011, por el ciudadano J.G.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.285, actuando con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Compañía DESARROLLOS E INVERSIONES LOS POTROS C.A., quien es poseedor -propietario del Fundo “LOS POTROS”, Asistido Judicialmente por el abogado D.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.259.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, sobre la totalidad del área que compone el fundo denominado “LOS POTROS”, ubicado en el Sector La Viscaina, Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área de terreno de CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNA HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (481 has con 2.500m2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de la Finca San Isidro y Finca El Rodeo; SUR: Mejoras de La Finca Mamá Inés y Finca el Rodeo; ESTE: Quebrada la Caramuca; y OESTE: Mejoras de la Finca El Rodeo.

TERCERO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras Central, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, Al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Estado Barinas, A la Guarnición Militar de este Estado Barinas, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protegiéndose y debiendo respetar la producción agropecuaria y forestal, en las instalaciones, maquinarias, equipos, personas y bienes que se encuentran dentro de la Unidad de Producción “LOS POTROS” en el área arriba descrita.

CUARTO

En virtud de los robos de rebaño de semovientes (ganado vacuno) perpetrados en la Unidad de Producción LOS POTROS, suficientemente argüidos en el desarrollo de la presente Medida de Protección, Se ordena oficiar al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de efectuar Patrullajes diarios por los alrededores y dentro del Predio antes mencionado por un lapso de Sesenta (60) Días continuos, con intervalo de Tres (03) meses por el tiempo que se establece en este fallo como tiempo para la vigencia de la Medida aquí decretada.

QUINTO

Esta medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Dos (02) años tomando en cuenta para dicho tiempo el contenido del artículo 45 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se les exhorta a los organismos competentes agrarios como INDER, FONDAS, BANCO AGRÍCOLA, MISIÓN AGRO VENEZUELA, INTI, entre otros a la aplicación del contenido del artículo 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de la continuación de la producción tanto agropecuaria como forestal que se viene desarrollando en el fundo “LOS POTROS”, arriba descrito.

SÉPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Once.

EL JUEZ,

J.J.T.S..

LA SECRETARIA,

J.W.S.P.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 883 al 890. Conste,

La Secretaria,

J.W.S.P.

Exp. N° 5345

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