Decisión nº XP01-P-2007-001314 de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001314

ASUNTO : XP01-P-2007-001314

FUNDAMENTACIÓN DE DECISIÓN-DESESTIMACIÓN DE QUERELLA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio presentar fundamentación, en virtud de decisión de Desestimación de la Querella, pronunciada en fecha 24 de Septiembre de 2009, en los siguientes términos: Visto y revisado minuciosamente el presente asunto, por Escrito de Querella, presentado en fecha 06 de Noviembre de 2007, por ante este Tribunal primero de Juicio, por parte del ciudadano: J.G.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10-923.307, de profesión Abogado, para el momento de los hechos desempeñándose como Contralor Municipal del Municipio Manapiare, del estado Amazonas, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Guaicaipuro I, Segunda Transversal, casa N° 12, en la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en contra del ciudadano H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.763.912, residenciado en la Población de San J.d.M., frente a la Sede de la Alcaldía del Municipio, Capital del Municipio Manapiare del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, visto que el procedimiento a seguir en la presente causa, está preestablecido en los articulos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, el cual se refiere a los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, es de gran importancia para las partes, invocar el contenido del articulo 401 ejusdem, el cual contiene: “”Las Formalidades taxativas, es decir, que se deben cumplir al interponer una Acusación privada, ante el Tribunal de Juicio, dicha acción debe contener:

1) El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y su relación de parentesco con el acusado;

2) El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3) El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5) Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; (Subrayado del Tribunal)

6) Firma del acusador o de su apoderado especial;

Quien aquí juzga, trae a colación el transcrito articulo, en virtud de ser éste quien indica o marca las pautas a seguir, para que la acción de acusación de instancia agraviada, pueda continuar y llegar a la finalidad del proceso, como garantizar al demandado un debido proceso y un derecho a la defensa, los cuales son derechos procesales y humanos de todo justiciable, los cuales deben ser garantizados por el Órgano Jurisdiccional, como representante del Estado, para así de esa forma, darle cumplimiento a lo establecido en los articulos 19, 22, 23, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso, que en fecha 06 de Noviembre de 2007, el ciudadano J.G.M., antes identificado, presentó por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación, en contra del ciudadano HOWAR SIERRA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

Consta en las actas procesales, Auto mediante el cual el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Admitió el mencionado Escrito de Querella, mediante el cual acordó: Librar boletas de notificación al Querellante, para que comparezca personalmente en el lapso de tres días contados a partir de su notificación a ratificar su escrito acusatorio a los fines de proseguir el curso de Ley.

7) En fecha 26 de Noviembre de 2007, el ciudadano Acusador de autos, acudió al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico procesal penal, a ratificar su escrito de acusación, sin dar cumplimiento a lo pautado en el numeral 5 del mencionado articulo 401, referido a: Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito; “(Subrayado del Tribunal).

En fecha 07 de Marzo de 2007, se realizó auto, acordando, la realización de una audiencia de conciliación, de conformidad con lo establecido en el articulo 409 ejusdem, para celebrarse el día 08 de abril de 2008.

Legado el día 08 de abril de 2008, no consta en autos, que las partes le hayan dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 411 ibidem: “Facultades y cargas de las partes. Tres Díaz antes del vencimiento fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1) Oponer excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;

2) Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal:

3) Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

4) Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Llegado el día 24 de Septiembre, en el cual se realizaría el acto de CONCILIACIÓN, las partes intervinieron de la siguiente manera: La Abogada representante del querellante, T.M.: ”…esta parte querellante de conformidad al articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, no promovió pruebas ya que el mencionado articulo señala que se podrá realizar los siguientes actos tres días antes de la audiencia de conciliación, este particular cuarto promover la pruebas no es una obligación es un deber dice (podrán) de facultativo, y estamos en esta audiencia porque queremos una conciliación, consistente de que se retracte el querellado de lo que dijo en Manapiare y una circulación en un diario nacional de su disculpa, de igual manera se le concedió la palabra a la defensa del acusado representando a la defensa pública penal, Abog. F.S., quien expuso: “ …. revisando el expediente primero quiero invocar los preceptos constitucionales, como la presunción de la inocencia de mi defendido y demás leyes correspondientes, del expediente se interpone la denuncia en el comando policial de Manapiare en Contra de mi defendido por el querellante, sobre la difamación, en tal sentido esta defensa del querellado considera que la querella presentada, por al querellante esta defensa observa que el escrito presentado por el mismo, falta o el mismo no promueve las pruebas para demostrar el juicio siendo estas fundamentales, para desvirtuar los hechos de la difamación, no promueve los testigos solo los señala, como ciertas personas pero no hay promoción de prueba y la oportunidad legal señala que debe promoverlos para ser interrogado, como se puede desvirtuar que mi defendido difamó en contra del abogado, y como se demuestra la inocencia de mi defendido sin pruebas, en tal sentido y en concordancia de la facultad de las partes de promover las pruebas que se debatieran el juicio y además el artículo 297 y enumera (se lee el articulo) .El desistimiento será declarado de oficio o a petición de parte, cuando no se ofrece las pruebas se entenderá por desistidas la querella, es por lo que solicito que no sea admitida la acusación del querellante, recalco las pruebas son fundamentales para un juicio, ya que mi defendido si se quiere ir a juicio como nos iríamos sin pruebas, en tal sentido esta defensa solicita que no se a admitida la querella. Y en dado caso que se admita en contravención de lo narrado quiero que le de la palabra a mi defendido. Ya que las pruebas para corroborar lo dicho por mi defendido con los testigos que no fueron promovidos. Es todo”.

Oídas las intervenciones de las partes y con fundamento en los articulo 297, numeral 4° y 416 segundo aparte que contempla: “ Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, …”.

En análisis del contenido del articulo transcrito, es de mucha y gran importancia para las partes que entablan un proceso, la presentación de las pruebas, por cuanto quien alega tiene la carga de probar, en todo caso, es lo que establece nuestra Legislación y la misma doctrina, en recopilación de los articulos ya mencionados, siendo el caso que nos ocupa, debe el querellante en todo caso, presentar, en los lapsos ya establecidos, las pruebas que se debatirían en juicio oral y público, y que servirían para entablar el contradictorio.

Ahora bien, en virtud que para la realización, cumplimiento y garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, a los cuales que le son inherente a todo justiciable, como son los derechos humanos, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las demás leyes de la República y en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los articulos 297 del Código Orgánico procesal Penal, que contempla:

Desistimiento: El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1.-….;

2.-….;

3.-….;

4.- No ofrezca pruebas para fundar su acusación particular propia;

5.- ….

El desistimiento será declarado de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes.

Ahora bien, si en las oportunidad de la celebración del acto de Conciliación, el abogado representante del querellado de autos, solicitó a este Tribunal, sea declarado el desistimiento, con el derecho que le asiste, alegando que sin pruebas no se puede ir a un juicio oral y público, menos aun entablar un contradictorio, este Tribunal, vista la solicitud de la Defensa del querellado, se pronunció, en que está declarado, el desistimiento de la presente querella, ello, en virtud que no es posible entablar un contradictorio si no existen medios de pruebas presentados por las partes, ni siquiera en los lapsos y etapas del proceso que establece el Código Orgánico procesal Penal, en los articulados ya mencionados y suficientemente transcritos, para fundar la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2009, en la cual se declaró el Desistimiento de la querella, que presentara el ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10-923.307, en contra del ciudadano H.S., titular de la Cedula de Identidad N° 8.763.912, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. Así se decide.

En cuanto a lo establecido en el articulo en el tan mencionado articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el primer aparte: “ El acusador privado será responsable, según la Ley, cuando los hechos en que se funda su acusación sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente”

Es el caso, que concatenando el articulo transcrito, con el contenido del articulo 418 ejusdem, el cual contiene: “Sanción. El que ha desistido expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”.

Siendo la anterior sanción que por desistimiento, quien aquí juzga, le impone al Querellante ciudadano querellante J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10-923.307, por haber presentado escrito de querella en contra del ciudadano H.S., titular de la Cédula de Identidad N° 8.763.912, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, sin el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley Adjetiva Penal, en los articulos ya transcritos, por lo tanto, la sanción a imponer, por teste Tribunal al querellante, por desistimiento de la querella, es decir por no haber presentado en los lapsos establecidos en la normativa penal, las pruebas que se debatirían en el juicio oral, siendo ella: que no podrá intentar nuevamente la querella en cuestión. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA EL DESISTIMIETO de la Acusación o Querella presentada por el ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10-923.307, en contra del ciudadano H.S., titular de la Cedula de Identidad N° 8.763.912, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 418 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente querella no podrá intentarse de nuevo, por parte del ciudadano J.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10-923.307, en contra del ciudadano H.S., titular de la Cedula de Identidad N° 8.763.912. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUMPLASE.

La Jueza

Abog. NORISOL M.R.

El Secretario

Abog. FELIPE ORTEGA

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