Decisión nº PJ0042013000227 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002999

ASUNTO : IP01-P-2013-002999

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: KARLYS SANCHEZ

FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG ARIRRAMY HENRIQUEZ

IMPUTADO: J.G.N.Z..

DEFENSA PÚBLICA: ABG A.C.

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de la culminación del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de las dos piernas.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano J.G.N.S. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 27/05/2013 siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano J.G.N.Z., por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. J.B. en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 19, 20, 21 y 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico por cuidados maternos que le fuera expedido por servicios médicos de la DEM por su hija en ocasión a que fuera intervenida de ambas piernas, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la ciudadana Jueza explica que conforme a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el presente caso dado el delito que se ventila, la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y solicitó al Tribunal se siga por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a la imputado de autos. Manifestó llamarse de la siguiente manera J.G.N.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.679.157.

Seguidamente se deja constancia que el ciudadano J.G.N.Z., manifestó que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa publica quien expuso “Escuchada como ha sido la representacion del Ministerio Público en la cual ha imputado a mis defendidos, tratando este hecho punible como un delito que por la pena a imponer no excede de 8 años en su limite máximo, es un delitos cuyo enjuiciamiento merece la aplicación de procediendo de delito menos graves previsto en el libro 3, titulo 2, del COPP 2012 y a tal fin a los fines de optar al convenio de las fórmulas alternativas a que se refiere el artículo 358 del COPP, solicito inicialmente que sea concedida la palabra a mi defendido para que procedo a admitir en todas y cada una de las partes, por las cuales la imputa el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente el tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 236 del copp porcede imponer al imputado sobre las formulas alternatiovas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguida se le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado J.G.N.Z.. Quien manifestó SI ADMITIMO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y pido disculpa al Tribunal y al Fiscal asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó No me opongo a lo solicitado por la defensa privada y el imputado, es todo.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal

    En este sentido, se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado, en la cual se acredita la existencia de un delito tal y como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, motivo por el cual se acredita la comisión de un hecho punible de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

  3. - Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejaron constancia de las circunstancias del tiempo modo y lugar como fue aprehendido el imputado,

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2013, rendida por el ciudadano G.E.V.R., quién indicó: “yo trabajo como potrero en el Liceo Bolivariana á.D.C. aquí en Dabajuro y siempre unos muchachos quienes andan en motos se la pasan por los alrededores del liceo molestando ya que andan a exceso de velocidad, produciendo ruidos molestos con los tubos de escape de las motos, hacen piruetas frente al liceo con las motos. Hoy como a las once de la mañana andaba uno de esos muchachos en una moto de color negro frente al liceo, en eso venía una patrulla y una moto de la policía, cuando el muchacho los vio salió a toda velocidad en la moto creo que con la intención de escaparse de la policía, pues ellos saben que nosotros siempre pedimos apoyo a este organismo cuando se nos presenta el problema de los motorizados. Los policías siguieron al muchacho en la moto y este se fue por un callejón, los policías que andaban en la moto siguieron al muchacho, mientras que los policías que andaban en la patrulla se fueron por otro lado. Al poco rato el muchacho venía en la moto seguido por los policías motorizados y se encontró de frente con los policías y se encontró de frente con los policías que andaban en la patrulla. Estos se detuvieron y se bajaron diciéndole al muchacho que se detuviera, pero este aceleró y se llevó por delante a uno de los policías tumbándolo y él se cayó también de la moto. Los otros policías agarraron al policía arrollado y al muchacho y se los llevaron en la patrulla y otro policía se quedó cuidando la moto del muchacho. Después los policías en la patrulla regresaron y se llevaron la moto. …”

  5. - REGISTRO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE FECHA 24 DE MAYO DE 2013, en el cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.

  6. - DICTAMEN PERICIAL NRO 036-2013, practicado al vehículo moto objeto de investigación, el cual arrojó como resultado: serial de seguridad, serial de motor original, no se encuentra solicitado y no registra enlace CICPC-INTT”

    EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, DE FECHA 25 DE MAYO DE 2013, practicada al ciudadano JOHABER J.C.C., en el cual se desprende que las lesiones producidas son de carácter leve.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado J.G.N.Z. en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, toda vez, que cuando una Comisión Policial se encontraba realizando un dispositivo de seguridad por las áreas y sectores de la Población de Dabajuro, avistando a un ciudadano que conducía un vehículo moto quien adoptó una actitud discrepante intentando pretender huir o evadir la acción policial en varias oportunidades, retirándose del sitio a excesos de velocidad donde una vez siendo enfrentado por dicha comisión el imputado se abalanzó contra un funcionario policial logrando impactar al ciudadano JOHABER CHIRINOS, quien presuntamente fue atropellado y derribado sobre el pavimento, de igual forma el ciudadano motorizado (imputado) se deslizó al perder el control de la moto que conducía, cayendo de igual forma sobre la calle asfaltada, momentos éste donde fue aprehendido por dicha comisión.

  7. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad contra el imputado J.G.N.Z. en virtud de encontrarse incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputada, y por tanto considera suficiente la imposición de una medida cautelar contenida en del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL contentiva de Presentaciones por ante este Tribunal.

    UNA VEZ ACREDITADO LOS ELEMENTOS ANTES MENCIONADOS, DADO ESTE TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO SOBRE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y SIENDO QUE EL CIUDADANO J.G.N.Z., MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, SE ORDENA QUE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SE LLEVARA POR EL ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

    En consecuencia se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: DICTAR UNA VEZ AL MES DURANTE LOS CUATRO MESES UNA CHARLA RELATIVA A LA PREVENSIÓN DE DELITO EN SU COMUNIDAD ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR NUEVA AURORA, DABAJURO ESTADO FALCÓN.

    Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

    Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

    Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se ordena Oficiar al C.C. NUEVA AURORA DE DABAJURO, ESTADO FALCÓN, a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal al ciudadano imputado, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la c.d.f.d.m.;

    Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado J.G.N.Z., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.679.157 de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 356 Y SIGUIENTES DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: DICTAR UNA VEZ AL MES DURANTE LOS CUATRO MESES UNA CHARLA RELATIVA A LA PREVENSIÓN DE DELITO EN SU COMUNIDAD ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR NUEVA AURORA, DABAJURO ESTADO F.D.S.E.C.C.N.A.D.E.F., debiendo el imputado consignar al término previsto para el régimen de prueba las constancias emitidas por el C.C., la memoria fotográfica de las actividades que se vayan a realizar. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. El ciudadano imputado se compromete a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba fijaciones fotográficas y carta de cumplimiento emitida por el C.C. el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

    Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES. Se ordena OFICIAR AL C.C.N.A.D.E.F., A FIN QUE SE SIRVA DESIGNAR UN VOCERO QUE COORDINE LO CONDUCENTE PARA VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR ESTE TRIBUNAL AL CIUDADANO IMPUTADO, Y UNA VEZ CULMINADA LA MISMA SE SIRVA REMITIR A ESTE DESPACHO LA C.D.F.D.M.. Se hace entrega de la presente acta en copia certificada al ciudadano J.G.N.S. como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

    Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

    JUEZA CUARTA DE CONTROL,

    ABG B.R.

    LA SECRETARIA

    KARIS SANCHEZ.

    RESOLUCIÓN Nº PJ0042013000227.-

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