Decisión nº PJ0092014000119 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003095

ASUNTO : IP01-P-2013-003095

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano J.G.O. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.602.289, residenciado en la calle la Ganadera, casa s/n diagonal a la regional, Dabajuro estado Falcón por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, , en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 03 de Junio de 2013, permaneciendo en esa condición hasta el día 26 de Septiembre de 2013, donde se realiza la correspondiente audiencia preliminar fecha para la cual el penado admite los hechos por ante el juzgado Primero de Control, siendo decretada una medida sustitutiva a la privación Judicial de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la sede del tribunal así mismo la prohibición de salida del país de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta que estuvo detenido por el lapso de tres (03) meses y veintitrés (23) días. Así mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, quiere decir que al precitado penado le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES SIETE (07) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando el penado se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que vengan en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F.S.A.d.C., en contra del ciudadano J.G.O. antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado J.G.O. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 22.602.289, residenciado en la calle la Ganadera, casa s/n diagonal a la regional, Dabajuro estado Falcón por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 10 de Abril de 2014 a las 09:30 horas de la mañana.

EL JUEZ

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

EL SECRETARIO,

ELY JOSE HIDALGO CURIEL

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