Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTercerìa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA AGRARIA.

I

PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.478 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.F.O., e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.365 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 13 de enero del 2015, por ante este Juzgado Distribuidor, suscrito por el ciudadano J.G.O.L., relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Digan los testigos si saben y les consta que hizo construir a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las construcciones especificadas en el escrito. TERCERO: Digan los testigos, si saben y les consta que la vivienda fue construida sobre el terreno propiedad de la Nación antes descrito y que desde el momento en el cuál se concluyó dicha vivienda y demás bienhechuirìas se ha considerado propietario de las mismas, las cuales ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida y legítima desde hace Tres (3) años, sin que nadie le haya perturbado por ningún concepto. CUARTO: Si de la misma forma saben y les consta que invirtió en la construcción mencionada, incluyendo mano de obra y materiales, la suma de: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00). Que Evacuada como asea la presente solicitud, solicita al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de Dominio a su favor, de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicita se le devuelva la solicitud original con sus resultas.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causas de fecha 14 de enero del 2015, y por auto de fecha 18 de febrero del 2015, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS

En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:

Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:

Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1…Omissis…

2…Omissis…

13.Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, señalando lo siguiente:

…omisis…“Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y otro agrario), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)

.

De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado….”

Por su parte la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:

Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y mas específicamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agrario, Agrario, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”

En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-

Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 18/02/2015, entre otras cosas señalo:

“…le corresponde pronunciarse a cerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes en sus escritos, incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…). (…) en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursivas y resaltado de este Juzgado Agrario).

Asimismo es de suma importancia destacar que, la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Los registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en ésta Ley y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurias fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

(Cursivas de este Juzgado Agrario).

Al analizar las precitadas disposiciones legales, se infiere que, el Juez Agrario en el supuesto caso que se den defectos u omisiones en el escrito contentivo de la pretensión, debe ordenar la correspondiente corrección, buscando como operador de justicia y director del proceso, que la verdad real y la verdad procesal se materialicen. En este sentido, se verifica la particularidad que plasma el legislador, en cuanto a la necesaria identificación de los testigos, en el caso que se promovieran, esto por una parte y por otra parte, se revela la indispensabilidad que contienen las autorizaciones, emanadas por el Instituto Nacional de Tierras, para otorgar derechos sobre predios rurales con vocación agrícola, cuando son administradas por la mencionada institución, tal como lo es en el asunto en cuestión.

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M., observa que el solicitante consigna declaración de adjudicación, garantía o permanencia y Registro Agrario a su favor, según consta de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del I.d.M.d.P.P. para la Agricultura y Tierras en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, anotado bajo el nuecero 90, folio 134 y 135, tomo 766 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y Carta de Registro Agraria numero 7733782010RAT69337, asentada bajo el numero 89, folio 133, tomo 766 de la Unidad de memoria documental del INTI, sin embargo no se consigna el mapa de ubicación del predio, asimismo se observa que no identifico (vale decir nombre, apellido y domicilio) a las personas que pretenden hacer fungir como testigos; constituyéndose así, una oscuridad en la pretensión, motivo por el cual considera este Juzgado Agrario que debe el solicitante subsanar la solicitud y cumplir con tales requerimientos, ya que los mismos representan uno de los requisitos de procedencia para el otorgamiento de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) , por cuanto la pretensión recae sobre un área perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.-

En relación a la necesidad de presentar la autorización del INTI para evacuar títulos supletorios, el Tribunal no requiere la misma, en virtud de la resolución Nro. Dm/N. 30-2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y Nro. DM/N. 195 del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores, Justicia y Paz, resolución conjunta “mediante la cual se autorizan los actos jurídicos que en ella se indican. … articulo 1 Se autoriza a partir del momento de la publicación de la presente resolución conjunta y hasta tanto la misma sea modificada o dejada sin efecto, la autenticación, reconocimiento y protocolización de los actos jurídicos que impliquen: … c) la solicitud, tramitación y registro de Títulos Supletorios de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agraria…” . Y en su artículo 4 establece “se instruye a los Registradores y Registradoras, Notarios y Notarias, no solicitar las autorizaciones cuya exigencia se suspende mediante la presente resolución, durante la vigencia de la misma” y así se establece.-

En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector denominado “Fundo La Ortareña” ubicada en el sector Tenteduro, asentamiento campesino, Kilómetro 66, de la Carretera Nacional Ciudad Bolívar- Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Jurisdicción del Municipio Caroní Estado Bolívar.

Mediante acta de fecha 24 de febrero de 2015, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 18/02/2015.

Mediante acta levantada en fecha 02 de marzo del 2015, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.

En fecha 04 de marzo de 2015, se recibió copias del Carnet de Insai Bolivar y Registro del Hierro de Ganado.

En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió punto de información realizado por la Ingeniero Y.M.D., siendo agregada por el secretario a los autos en fecha 17/03/2015

III

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano: J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.478 y de este domicilio. Al respecto se observa que la mencionada ciudadana solicita al Tribunal se sirva hacer comparecer a los testigos que oportunamente presentará, para que una vez cumplidos con los requerimientos de Ley se sirvan declarar sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si lo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación; SEGUNDO: Digan los testigos si saben y les consta que hizo construir a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las construcciones especificadas en el escrito. TERCERO: Digan los testigos, si saben y les consta que la vivienda fue construida sobre el terreno propiedad de la Nación antes descrito y que desde el momento en el cuál se concluyó dicha vivienda y demás bienhechuirìas se ha considerado propietario de las mismas, las cuales ha venido poseyendo de forma pública, pacífica, ininterrumpida y legítima desde hace Tres (3) años, sin que nadie le haya perturbado por ningún concepto. CUARTO: Si de la misma forma saben y les consta que invirtió en la construcción mencionada, incluyendo mano de obra y materiales, la suma de: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000.000,00).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS:

Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:

Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:

1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Quince, siendo las Nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse R.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.941.426, de 63 años de edad, domiciliada en Urbanización M.M., calle Infante, manzana 16, casa numero 16, San F.M.C.d.E.B.; se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.894.478, debidamente asistido por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.364. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana R.T.B., del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido la abogada asistente de la parte actora promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma:

PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.G. ORTA? CONTESTO: Hace veintitrés (23) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hizo construir a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las construcciones especificadas en este escrito? CONTESTO: S, me consta.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda fue construida sobre el terreno propiedad de la nación antes descrito y que desde el momento en el cual se construyo dicha vivienda y demás Bienhechurías se ha considerado propietario de las mismas, las cuales ha venido poseyendo de forma publica pacifica ininterrumpida y legitima desde hace tres (03) años sin que nada ni nadie le haya perturbado por ningún concepto? CONTESTO: Si.- CUARTO: ¿Diga el testigo, si de la misma forma sabe y le consta que invirtió en la construcción mencionada, incluyendo mano de obra y materiales la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CETIMOS (Bs. 2.000.000, 00)? CONTESTO: Si.-Cesaron.

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero del Dos Mil Quince, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines la evacuación del testigo promovido por el solicitante. Se anunció el acto en forma de Ley a las puertas de este Tribunal y comparece una persona que dijo se y llamarse L.E.A.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.654.143, de 66 años de edad, domiciliada en Parroquia S.B., Calle Infante manzana 16, casa numero 16 M.d.M., San F.M.C.d.E.B.; se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.894.478, debidamente asistido por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.364. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a la ciudadana L.E.A.D.F., del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley sobre testigo, de igual manera se procede a juramentar a la prenombrada testigo y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, el testigo manifestó estar dispuesto a rendir declaración en el presente procedimiento. Acto seguido el abogado asistente de la parte solicitante promoverte procede a interrogar al testigo de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano J.G. ORTA? CONTESTO: muchísimo!! Mas o menos desde hace veinticinco (25) años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hizo construir a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las construcciones especificadas en este escrito? CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda fue construida sobre el terreno propiedad de la nación antes descrito y que desde el momento en el cual se construyo dicha vivienda y demás Bienhechurías se ha considerado propietario de las mismas, las cuales ha venido poseyendo de forma publica pacifica ininterrumpida y legitima desde hace tres (03) años sin que nada ni nadie le haya perturbado por ningún concepto? CONTESTO: Si.-CUARTO: ¿Diga el testigo, si de la misma forma sabe y le consta que invirtió en la construcción mencionada, incluyendo mano de obra y materiales la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CETIMOS (Bs. 2.000.000, 00)? CONTESTO: Si.- Cesaron.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el solicitante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías por el descritas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “Fundo La Ortareña”, ubicado en el sector Tenteduro, Asentamiento Campesino, Kilómetro 66, de la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual soy adjudicatario según consta de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Quedando asentado el Once (11) de Septiembre del año 2014, bajo el número 74, Folio 154 y 155, Tomo 3153, de los libros de autenticación llevados por la unidad de M.D.d.I.N.d.T.I., El cual consta de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS(65 has. con 1979 m2) mtrs2) ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Teodorita; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Candelaria y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mi Tuchi; ha construido lo siguiente: 1.- Una edificación para vivienda, con paredes de concreto, piso de concreto y techo de zinc, que consta de las siguientes característica: Tres (3) habitaciones, un (1) área de sala, un (1) área de baño, una (1) cocina y un comedor; 2.- Un galpón para cría de aves de corral que consta de Diez (10,00 Mtrs) de largo por cuatro (4,00 Mts) de Ancho 3.- Un galpón para cría de ganado porcino que consta de Cuatro (4,00 Mts) de largo por tres (3,00 mts) de ancho; 4.- Un (1) Pozo de agua (aljibe); 5.- Un Corral de Ochenta (80,00 Mts2) para cría y cuido de ganado vacuno, el cuál posee divisiones internas para manejo y ordeño del rebaño y fue construido en madera sujetado en cada una de sus partes con tornillos, tuercas y arandelas; 6.- Cercado perimétrico en su totalidad con Cuatro (4) pelos de alambre de púa, exceptuando la parte frontal del terreno que posee Cinco (5) pelos de alambre de púa; 7.- Árboles frutales; 8.- Cinco Potreros con una extensión aproximada de 25 (veinticinco) Hectáreas sembradas de pasto para alimentación del rebaño. Que dichas bienhechurías la ha construido y mejorado con dinero de su propio peculio, a su única y solas expensas, que ante tal pretensión se llevó a efecto la practica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, en la referida extensión de terreno, ha construido con dinero de su propio peculio, las siguientes bienhechurías: una casa con las siguientes características posee tres habitaciones con puerta de hierro, sal comedor cocina sin empotrar un baño con piso de cemento con poceta sin lavamanos y una ducha en la parte trasera de la casa se entra un fregadero con su mesón y un tanque de agua, asimismo se observa un tractor, matas frutales como ciruela, mango, guayaba, guanábana, tamarindo, limón onoto, la casa posee techo de zinc, paredes de bloque, cuatro ventanas en total, piso de cemento. Se observa igualmente un galpón donde funciona un gallinero de paredes de bloque y techo de zinc, un aljibe o pozo perforado de 12 anillos, cinco caballos, 30 reces, 14 gallinas el área se encuentra totalmente cercada al frente con estantillos de madera, 5 pelos de alambre y el resto estantillos de madera y 4 pelos de alambre, un potrero en la parte frontal y alrededor cuatro potreros mas sembrados 3 de ellos, brisanta, un corral con sus respectivas divisiones internas de 80 mtrs cuadrados aproximadamente. Manifiesta el solicitante que la luz que se utiliza proviene de una planta eléctrica de 8 caballos de fuerza, constatando el tribunal la circunstancia de dicha planta y el cableado de energía, en relación al agua mediante tubería interna que se surte del pozo de agua, dos sillas de montar con sus accesorios implementos agrícolas varias, una desmalezadora, una moto de borda, una sierra eléctrica y una asperjadora, así como herramientas y demás implementos necesarios para la actividad agropecuaria, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.

Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro m.T., relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Conforme a la cita jurisprudencial antes transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.

En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:

“En horas des despacho del día de hoy, Dos (02) de Marzo del año Dos Mil Quince (2015), siendo las nueve horas de la mañana (09:00am), día y hora fijada, para el traslado y constitución de este Tribunal en el sector denominado “Fundo La Ortaleña”, ubicado en el sector tenteduro, asentamiento campesino, kilómetro 66, de la carretera Nacional ciudad Bolívar- Puerto Ordaz Parroquia Unare, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con motivo de la inspección judicial respectiva en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO AGRARIO, presentado por J.G.O.L.. Siendo anunciado dicho acto en las puertas del tribunal, encontrándose presente para dicho traslado el ciudadano JOSE ORTA, PARTE SOLICITANTE, el abogado asistente F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.364, dejándose constancia que se encuentra presente la ciudadana Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.528.145, en su carácter de funcionaria del INTI, Constituido este Tribunal en la dirección antes señalada, siendo las diez y cuarenta y ocho de mañana (10:48am), en este estado el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano G.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.615.389, encargado. A continuación se procede a efectuar la inspección judicial en la forma siguiente: el Tribunal deja constancia del lugar en el cual se encuentra constituido que se observa una casa con las siguientes características posee tres habitaciones con puerta de hierro , sal comedor cocina sin empotrar un baño con piso de cemento con poceta sin lavamanos y una ducha en la parte trasera de la casa se entra un fregadero con su mesón y un tanque de agua, asimismo se observa un tractor, matas frutales como ciruela, mango, guayaba, guanábana, tamarindo, limón onoto, la casa posee techo de zinc, paredes de bloque, cuatro ventanas en total, piso de cemento. Se observa igualmente un galpón donde funciona un gallinero de paredes de bloque y techo de zinc, un aljibe o pozo perforado de 12 anillos, cinco caballos, 30 reces, 14 gallinas el área se encuentra totalmente cercada al frente con estantillos de madera, 5 pelos de alambre y el resto estantillos de madera y 4 pelos de alambre, un potrero en la parte frontal y alrededor cuatro potreros mas sembrados 3 de ellos, brisanta, un corral con sus respectivas divisiones internas de 80 mtrs cuadrados aproximadamente. Manifiesta el solicitante que la luz que se utiliza proviene de una planta eléctrica de 8 caballos de fuerza, constatando el tribunal la circunstancia de dicha planta y el cableado de energía, en relación al agua mediante tubería interna que se surte del pozo de agua, dos sillas de montar con sus accesorios implementos agrícolas varias, una desmalezadora, una moto de borda, una sierra eléctrica y una asperjadora, así como herramientas y demás implementos necesarios para la actividad agropecuaria. El Tribunal le otorga a la funcionaria del INTI tres días de despacho para que presente el informe respectivo. Es todo se leyó y conforme firman.”

DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-

Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia la peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.

Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la practica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.478 y de este domicilio, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-

DECISION

Por tal motivo, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE J.T.d.S.d.P. a favor del ciudadano: J.G.O.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.894.478 y de este domicilio, sobre las bienhechurías por ella descritas y fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Estado Venezolano, denominado “Fundo La Ortareña”, ubicado en el sector Tenteduro, Asentamiento Campesino, Kilómetro 66, de la Carretera Nacional Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, del cual soy adjudicatario según consta de documento emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Quedando asentado el Once (11) de Septiembre del año 2014, bajo el número 74, Folio 154 y 155, Tomo 3153, de los libros de autenticación llevados por la unidad de M.D.d.I.N.d.T.I., El cual consta de una superficie de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS(65 has. con 1979 m2) mtrs2) ubicados dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Ciudad Bolívar-Puerto Ordaz; SUR: Terreno ocupado por Fundo La Teodorita; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Candelaria y OESTE: Terreno ocupado por Fundo Mi Tuchi; ha construido con dinero de su propio peculio, las siguientes bienhechurías: una casa con las siguientes características posee tres habitaciones con puerta de hierro, sal comedor cocina sin empotrar un baño con piso de cemento con poceta sin lavamanos y una ducha en la parte trasera de la casa se entra un fregadero con su mesón y un tanque de agua, asimismo se observa un tractor, matas frutales como ciruela, mango, guayaba, guanábana, tamarindo, limón onoto, la casa posee techo de zinc, paredes de bloque, cuatro ventanas en total, piso de cemento. Se observa igualmente un galpón donde funciona un gallinero de paredes de bloque y techo de zinc, un aljibe o pozo perforado de 12 anillos, cinco caballos, 30 reces, 14 gallinas el área se encuentra totalmente cercada al frente con estantillos de madera, 5 pelos de alambre y el resto estantillos de madera y 4 pelos de alambre, un potrero en la parte frontal y alrededor cuatro potreros mas sembrados 3 de ellos, brisanta, un corral con sus respectivas divisiones internas de 80 mtrs cuadrados aproximadamente. Manifiesta el solicitante que la luz que se utiliza proviene de una planta eléctrica de 8 caballos de fuerza, constatando el tribunal la circunstancia de dicha planta y el cableado de energía, en relación al agua mediante tubería interna que se surte del pozo de agua, dos sillas de montar con sus accesorios implementos agrícolas varias, una desmalezadora, una moto de borda, una sierra eléctrica y una asperjadora, así como herramientas y demás implementos necesarios para la actividad agropecuaria.

Quedan salvo los derechos de terceros.-

Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.

Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.E.S.,

ABG. J.J.C.

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

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