Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de NOVIEMBRE del 2014

Año 204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

MEDIACION

ASUNTO N° KP02-L-2014-144

PARTE ACTORA: J.G.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.348.054.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LOREMMAR GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 207.921 y R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.081

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BELKHAFLEX, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Número 44, Tomo 67-A, folio 58, en fecha 20 de Octubre de 2004

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy 20 de noviembre del 2014, siendo las 2:30 pm, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 20.348.054, su apoderado abogado R.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 104.081, y por la demandada su apoderado S.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.904, y solicitan a la juez se pase a celebrar la prolongación de la audiencia fijada para el día 24 de noviembre del 2014; en virtud de que luego de las diversas prolongaciones de la audiencia, han llegado a un acuerdo de medición con el que pondrán fin a la presente demanda. En tal sentido, la juez acuerda celebrar la audiencia solicitada.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes, ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda; bajo los términos siguientes:

EXPOSICIÓN DEL TRABAJADOR:

El ciudadano J.G.P.C. señala que: demanda LAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, RESPONSABILIDAD OBJETIVA, INDEMNIZACIÓN POR OCURRENCIA DE ACCIDENTE POR DAÑO CAUSADO Y LA LESIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT, RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, DEFORMACIONES Y CICATRICES, LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL. Que en fecha 17 de Julio del año 2009 ingreso como OPERADOR DE MAQUINA ACOLCHADORA en la empresa BELKHAFLEX, C.A. dedicada a fabricación y distribución de colchones. Devengando un salario diario de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (26,66 bs), y un salario semanal por la cantidad de doscientos bolívares (200,00 bs) lo que equivale a un salario mensual de ochocientos bolívares (800,00 bs), que cumplía un horario fijo de lunes a viernes de 7.00 am a 5.00 pm, que al momento de la ocurrencia del accidente existía una relación laboral entre mi representado y la empresa BLEKHAFLEX, C.A. Que en fecha 16 de Septiembre del año 2009, el ciudadano J.G.P.C. aproximadamente a las 11 y 45 am se encontraba como operando la maquina acolchadora número 2 en la empresa BELKHAFLEX, C.A. se revienta un hilo se dirige hacia la parte de atrás de la máquina acolchadora para devolverlo a su lugar, cuando se disponía hacerlo su compañero el operador de la maquina número 1 activo la maquina número 2, sin percatarse que él estaba reparando la falla, por cuanto no tenía visibilidad el compañero por estar una tela obstruyendo el panorama entre las dos maquinarias ocurrió así el accidente de trabajo, ocasionándole una lesión en su mano izquierda con las varillas de la maquina junto con las agujas y fracturando los huesillos segundo tercero y cuarto metacarpiano. Quela empresa no contaba con ninguna de las medidas de seguridad con ninguna supervisión, no estaba presente al momento del accidente ningún delegado de seguridad y salud laboral, no contaban con comité de seguridad en las instalaciones de la empresa, que fue atendido por su padre el ciudadano W.B.P.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.616.567 que era empleado de la empresa BELKHAFLEX, C.A. que lo traslado al CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO, diagnosticándole fractura obliu desplazadas y cabalgadas de los metacarpianos segundo tercero y cuarto que ameritaba una intervención quirúrgica con la mayor brevedad que su padre le notifica a la empresa BELKHAFLEX, C.A. para que se hiciera responsable de los gastos, que la empresa no tenía asegurado (IVSS) como lo estable la ley. Que la empresa Belkhaflex, C.A.se negó a pagar los costos en centro Médico, que su padre lo traslado el 18 de septiembre del año 2009 a la POLICLÍNICA CONCEPCIÓN C.A. fue operado y costeo los gastos con su familia. Que el 19 de septiembre del año 2009 operado por especialista en cirugía de manos D.G.C. que realizo una reducción abierta y osteosíntesis de las fracturas de los metacarpianos con alambres de kisnerch. Que el 15 de diciembre del 2009 fue despedido de la empresa Belkhaflex, C.A. sin causa justificada, siendo despedido junto con su padre que laboraba en la misma empresa sin ninguna causa que justificara solo porque al momento del accidente exigió la asistencia médica para su hijo; Que la empresa Belkhaflex, C.A. lo que hizo fue adelantarle tres mil bolívares (Bs. 3000) de las prestaciones sociales de su padre, monto que en su totalidad fue invertido en la operación de su hijo, violentando así la protección legal que tiene todo trabajador de conformidad con el artículo 100 segunda parte de la LOPCYMAT, que violento la inamovilidad laboral, que estaba de reposo y la inamovilidad lo resguardaba. Que el trabajador J.G.P.C. a consecuencia de este accidente laboral sufrió un daño en su mano izquierda en los metacarpianos II, III y IV, con una deformación traumática en el dorso de la mano izquierda con dolores constantes y déficit de función y fuerza, limitaciones para realizar, maniobras tales como cerrar el puño, tomar objetos pesados y realizar algún tipo de fuerza o presión. Que sufrió el accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa BELKHAFLEX, C.A. con una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; Que al momento del accidente laboral no tenía ningún tipo de Interruptor de Seguridad o Indicativo que señalara como manejar la misma en caso de encenderse accidentalmente, que no había un procedimiento seguro de trabajo que estableciera la seguridad y protección al trabajador. Que la Maquinaria no se encontraba adaptada por el Trabajo Hombre y Maquina. Que Hasta la fecha han transcurrido 4 años y 4 meses y presenta un daño en su mano izquierda. Que J.G.P.C. demanda la responsabilidad objetiva la fundamenta en el artículo 560 de la Ley Orgánica del trabajo por una discapacidad parcial y permanente y deformaciones, secuelas físicas y psíquicas permanentes que va más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancia que ha alterado su integridad emocional y psíquica del Trabajador equiparables a la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Empleador al no cumplir la Normativa en materia de Salud y Seguridad en el trabajo Nacionales y Normas Covenim. Que esta empresa BELKHAFLEX, C.A.y su representante legal es responsable objetivamente de este accidente, fue inobservante, negligente y omitieron la aplicación de la normativa en materia de seguridad y salud laboral y normas técnicas en especial la Número 01/2008 y de los convenio y tratados internacionales que rigen la materia nacional e internacional. Que la empresa BELKHAFLEX, C.A. está obligada a pagar al trabajador una indemnización por este accidente de trabajo por responsabilidad objetiva ocurrido a mi representado correspondiente a cinco (05) años de salarios contados por días continuos, equivalentes a 1.825 días que multiplicado por el último salario diario es de veintiséis bolívares con sesenta y seis céntimos (26,66 bs) un total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.654,05) por indemnización por responsabilidad Objetiva o riesgo profesional. Articulo 130 LOPCYMAT, que ocasiono una DEFORMIDAD EN EL DORSO DE LA MANO IZQUIERDA CON DOLOR Y DÉFICIT DE FUNCIÓN Y FUERZA y no haber advertido en la notificación de los riesgo al trabajador para ese tipo de trabajo para lo cual él no estaba adiestrado; Deberá pagar al trabajador hoy discapacitado indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos equivalentes a 1.825 días que multiplicado por el último salario diario devengado por el trabajador lo que da un total de cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (bs. 48.654,05) por ocurrencia de accidente de trabajo y por el daño y la lesión de conformidad al artículo 130 de la Lopcymat; Que J.G.P.C. demanda la responsabilidad subjetiva del patrono2.- Que presenta una discapacidad Parcial y Permanente en su mano izquierda por cuanto no tiene en su mano la motricidad la fuerza y habilidad que tenía cuando ingreso a la empresa BELKHAFLEX, C.A.3.- Que actualmente presenta una deformidad en el dorso de la mano izquierda con cicatrices, con dolor y déficit de función y fuerza; a consecuencia de este accidente laboral con la maquina acolchadora que le fracturo los metacarpianos II, III y IV, Y que concatenado con el artículo 71 de la LOPCYMAT en su párrafo cuarto, Artículo 71 LOPCYMAT: La responsabilidad subjetiva del empleador en el grado que señale el Reglamento dela presente Ley. Que la empresa BELKHAFLEX, C.A. fue negligente, inobservante y omitió la aplicación de la normativa en materia de seguridad. Que no cumplió con el artículo 130 de la LOPCYMAT. Que no contaba con una ambulancia que le prestara la asistencia médica, que la empresa no suministro la Notificación de Riesgo al trabajador J.G.P.C., que violo los artículos 40, 41, 50, 53, 56, 118, 119 y 120 de la LOPCYMAT y articulo 53 numeral 1 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT y tratado y convenios internacionales Nº 155 de OIT suscrito y ratificado por Venezuela.

QUE PROCEDE POR 2. El incumplimiento de una conducta preexistente: por los hechos ocurridos el día 16 de septiembre del año 2009, han causado un daño psicológico, fisco con una deformación permanente.3 que el carácter culposo del incumplimiento: por haber omitido la aplicación la normativa de seguridad la misma no emitió la debida Notificación de Riesgo, es responsable subjetivamente del accidente ocurrido y las lesiones de trabajador.4. que el incumplimiento culposo ilícito viole el ordenamiento jurídico positivo: Por los hechos ocurridos el día 19 de septiembre del 2009; por el Accidente laboral y el daño sufrido por J.G.P.C., que las causa inmediatas del accidente:1) riesgo derivado de la máquina que ocasión el daño (maquina acolchadora) 2) desconocimiento del método de trabajo 3) maquinaria (maquina acolchadora) mal utilizada 4) falta de señalización de los equipos y dispositivos de emergencia: que hubiesen evitado se activara la maquina acolchadora y las agujas de la misma 5)desconocimiento de los riesgos. QUE PROCEDE POR causas básicas: supervisión inexistente, inadecuada o insuficiente en el cumplimento de los procedimientos seguros de trabajo. Falta de un programa de seguridad y salud en el Trabajo inadecuado. Ausencia de procedimientos seguros operaciones peligrosas dejados a la elección del operario. Supervisión inexistente o insuficiente en el cumplimiento de los procedimientos. Falta de conformación del comité de seguridad y salud laboral y delegados de prevención: Que esta empresa deberá pagar al trabajador hoy discapacitado una indemnización correspondiente a cinco años de salarios continuos equivalente a 1.825 días que multiplicado por el último salario diario devengado por el trabajador da un total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.654,05) responsabilidad subjetiva del patrono. EL LUCRO CESANTE ARTÍCULO 1273 DEL CÓDIGO CIVIL. Que está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido, por el ciudadano J.G.P.C., discapacidad parcial y permanente. El incumplimiento de una conducta preexistente: los hechos ocurridos el día 19de septiembre de junio del 2009.el carácter culposo del incumplimiento. Que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo: Los hechos ocurridos el día 16 de septiembre del 2009 son el producto y consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante de la empresa Belkhaflex, C.A. Que Niegan que la Empresa Belkhaflex, C.A. en la fecha del accidente contaba con 19 años de edad y el promedio de vida útil del Venezolano es de 72 años, dicho accidente le cercena al trabajador un promedio de vida útil de 52 años, es decir más de la mitad de su vida, por lo que demando el lucro cesante equivalente a 19345 días que multiplicado por el último salario diario devengado que es Bs. F 26,66 da un total de quinientos quince mil setecientos treinta y siete con siete céntimos (Bs.515.737,07). Que demanda por DAÑO MATERIAL art. 1.196 código civil y 129 LOPCYMAT, tal como lo faculta el Art. 1.196 del Código Civil y 129 de la LOCPCYMAT que estima por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Que demanda por DAÑO MORAL Art. 1.185 y 1.196 código civil y 129 LOPCYMAT. Que el quantum del dolor derivado del sufrimiento moral procedo a estimarlo prudencialmente a título de referencia en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT POR LA LESIÓN SUFRIDO AL TRABAJADOR: solicita la cantidad de: cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: Del patrono la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: equivalente a 19345 días que multiplicado por el último salario diario devengado que es Bs. F 26,66 da un total de quinientos quince mil setecientos treinta y siete con siete céntimos (Bs. 515.737,07). Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL: de conformidad al Artículo 1.196 Código Civil y 129 de LOPCYMAT: La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).Que demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: de conformidad al Artículo 1.196 Código Civil y 129 de LOPCYMAT: La suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) Que demanda por Las costas procesales, la corrección monetaria y los Intereses derivados de esta demanda que deberán ser calculadas prudencialmente por el tribunal en la definitiva con su experticia contable complementaria. Que demanda por LA SUMA DE TODOS ESTOS CONCEPTOS DEMANDADOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UNO CON DOS CÉNTIMOS (BS.1.261.701,02).

EXPOSICION DEL PATRONO:

Por su parte el representante de la empresa J.A.K.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.115, presidente de la empresa BELKHAFLEX, C.A. niega totalmente los hechos en que se fundamenta esta demanda, porque el demandante no ha ingresado bajo relación de subordinación o dependencia para su empresa, pues el ciudadano W.B.P.N., titular de la cedula de identidad Nº V- 9.616.567 quien si era empleado de la empresa BELKHAFLEX, C.A. y encargado de la empresa, es el padre del demandante, por tal razón niega Que en fecha 17 de Julio del año 2009 ingreso el demandantete como OPERADOR DE MAQUINA ACOLCHADORA en la empresa BELKHAFLEX, C.A. Que se le pagara un salario mensual de ochocientos bolívares (800,00 bs), niega que cumplía un horario fijo de lunes a viernes de 7.00 am a 5.00 pm, niega que la ocurriera ese ni relación laboral con la empresa BLEKHAFLEX, C.A, niega Que en fecha 16 de Septiembre del año 2009, el ciudadano J.G.P.C. aproximadamente a las 11 y 45 am se encontraba como operando la maquina acolchadora número 2, niega Que la empresa Belkhaflex, C.A. se negó a pagar los costos en centro Médico, cuando su padre lo traslado el 18 de septiembre del año 2009 a la POLICLÍNICA CONCEPCIÓN C.A. niega que despidió a su padre ni le descontó el adelantarle tres mil bolívares (Bs. 3000) niega, Que sufrió el accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa, BELKHAFLEX, C.A. con una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE niega, Que al momento del accidente laboral no tenía ningún tipo de Interruptor de Seguridad o Indicativo que señalara como manejar la misma en caso de encenderse accidentalmente ya que en la empresa existen delegados de prevención y comité de higiene y seguridad industrial, se cumple con las normas de prevención y seguridad industrial, además niega que este obligado ni puede ser condenado pues no tiene responsabilidad alguna que se debe de los hechos demandados por el ciudadano J.G.P.C., venezolano, Mayor de edad soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.348.054, menos aun cuando en el libelo de demanda existen una serie de contradicciones que colocan a la empresa BELKHAFLEX, C.A en un estado de indefensión por las contradicciones que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso, tales como señala en la página Nº 2, en su segundo párrafo señala es el caso señalado juez que en fecha 16 de septiembre del año 2009 el ciudadano J.G.P.C. a las 11:45 a.m. en la maquina acolchadora Nº 2 de la empresa BELKHAFLEX, C.A. sorpresivamente se revienta un hilo y se dirige hacia la parte de atrás de la maquina acolchadora para devolverlo a su lugar y cuando el mismo se disponía hacerlo su compañero el operador de la maquina 1 activo la maquina Nº 2 que operaba mi representado sin percatarse que el estaba reparando la falla que se le había presentado, ocurriendo así el accidente ocasionándole una lesión en su mano izquierda y fracturando los huesillos segundo, tercero y cuarto metacarpiano. Posteriormente de manera CONFUSA Y CONTRADICTORIA en la página 12 segundo párrafo señala que el accidente ocurrió el día 19 de septiembre del año 2009 de igual forma lo ratifica en la página 19 segundo párrafo señala que el accidente ocurrió el día 19 de septiembre del año 2009 pero más aún en esa misma página 19, en el último párrafo señala que el accidente ocurrió el día 16 de septiembre del año 2009, lo que nos coloca en un estado de incertidumbre e indefensión no hay certeza de cuando ocurrió el hecho.

3) cuando señala en la página Nº2 sorpresivamente se revienta un hilo y se dirige hacia la parte de atrás de la maquina acolchadora para devolverlo a su lugar y cuando el mismo se disponía hacerlo su compañero el operador de la maquina 1 activo la maquina Nº 2 que operaba mi representado sin percatarse que el estaba reparando la falla que se le había presentado, ocurriendo así el accidente. PERO LO CONTRADICTORIO, CONFUSO Y SORPRESIVO es que no indica ni señala el nombre de su compañero operador de la maquina 1 que activo la maquina Nº 2 no sabemos si es hombre o mujer, se presume que es hombre, pero no lo identifica lo que nos coloca en un estado de incertidumbre e indefensión no hay certeza de quién es ese compañero y no sabemos cuando ocurrió el hecho o infortunio, es un testigo fundamental.

4) cuando señala en la página Nº 2 Que al ciudadano J.G.P.C. le fue diagnosticado fractura oblis desplazadas y cabalgada de los metacarpianos segundos tercer y cuarto que ameritan una intervención quirúrgica con la mayor brevedad pero no indica en que mano, pero además en la página Nº 3 en su último párrafo, señala actualmente mi representado sufrió un daño en su mano izquierda en los metacarpos II, III; y IV con deformaciones traumáticas, pero en la página Nº 18 señala fractura completa, desplazada del segundo al curto metacarpiano de la mano izquierda, entre las definiciones de las paginas 2, 3, y 18 hay diferencias, pero mas contradictorio es cuando en la página Nº 19 al final de su primer párrafo señala “por su discapacidad presenta en su mano izquierda a consecuencia de este accidente de trayecto.” Así mismo en la página Nº 20 señala ”incurriendo así el patrono en un daño al trabajador y dando como consecuencia del incumplimiento culposo ilícito que trajo como consecuencia este accidente de trabajo en trayecto.” contemplado en el ordinal tres del artículo 69 de la LOPCYMAT.

5) cuando señala en la página Nº 4 señala tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Pero luego en página Nº 5 en su segundo párrafo señala tiene una DEFORMACIÓN Y UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE luego en la página Nº12 al final de su segundo párrafo señala tiene “UNA LESION Y UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, CON DEFORMACIONES, SECUELAS Y CICATRICES PERMANENTES quedando limitado para realizar actividades que requieran realizar flexo, extensión de forma repetitiva en sus gados máximos y finales, marcha por distancias y tiempo prolongado, CAMINAR EN ESCALERAS repetitivamente,” (es contradictorio, pues supuestamente el accidente lo sufrió en la mano izquierda) lo que nos coloca en un estado de incertidumbre e indefensión no hay certeza de que es lo que padece y no sabemos cuales son las consecuencia, ni cuando ocurrió el hecho o infortunio.

6) cuando señala en la página Nº 1 al inicio del último párrafo señala “a prestar sus servicios como OPERADOR DEMAQUINA ACOLCHADORA luego en la página 18 en el tercer párrafo en la parte central señala “tomando en consideración que su oficio era como operador de maquina acolchadora Y PARA LO CUAL HA SIDO FORMADO es lo único que sabe realizar” es contradictorio cuando en la página 15 en el segundo párrafo punto dos (2) señala DESCONOCIMIENTO DEL MÉTODO DE TRABAJO por no haber sido informado, sobre sus funciones como operador de máquina acolchadora, es contradictorio porque en principio dijo que fue formado para el cargo que desempeñaba como operador de maquina acolchadora, luego reitera en la página 22 en la parte superior del primer párrafo “tampoco recibió adiestramiento ni capacitación adecuada” todas estas afirmaciones son contradictorias entre sí. Por todas estas contradicciones e imprecisiones viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Por todas tetas razones niega

EL LUCRO CESANTE ARTÍCULO 1273 DEL CÓDIGO CIVIL, de quinientos quince mil setecientos treinta y siete con siete céntimos (Bs.515.737,07). Niega el DAÑO MATERIAL que estima por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00). Niega el DAÑO MORAL en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Niega el INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Niega la INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO de: cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Niega la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: por la suma de cuarenta y ocho mil seiscientos cincuenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 48.654.05). Niega la INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE: da un total de quinientos quince mil setecientos treinta y siete con siete céntimos (Bs. 515.737,07). Niega la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL: de conformidad al Artículo 1.196 Código Civil y 129 de LOPCYMAT: La suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,00)

Niega la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: La suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) Niega Las costas procesales, la corrección monetaria y los Intereses derivados de esta demanda que deberán ser calculadas prudencialmente por el tribunal en la definitiva con su experticia contable complementaria .Niega que deba pagar por esta demanda LA SUMA DE TODOS ESTOS CONCEPTOS DEMANDADOS ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS UNO CON DOS CÉNTIMOS (BS.1.261.701,02).

DEL ACUERDO DE MEDIACION

Así las cosas J.G.P.C., representado en este acto por el abogado en ejercicio R.J.B., y por la otra el apoderado del demandado S.R.M., conviene que el demandante no ha prestado servicios para la empresa Belkhaflex, C.A. ni ha generado salario alguno, menos aún que los hechos y los acontecimientos narrados hayan ocurrido de esa forma como se pretende en el libelo de demanda, De igual forma convenimos de mutuo y común acuerdo en que la empresa jamás antes de esta demanda, se le presento reclamo alguno por ningún hecho ni acontecimiento fortuito que generara el accidente demandado ni existe notificación alguna por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni la empresa Belkhaflex, C.A. fue citada ni visitada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ni menos aún existe comprobante ni certificación de accidente ocurrido en Belkhaflex, C.A., es decir no existe certificado que determine que el ciudadano J.G.P.C., Cédula de Identidad Nº V- 20.348.054 allá obtenido certificación de accidente ni se ha determinado que haya tenido accidente laboral y que este ocurriera en la empresa Belkhaflex. De igual forma ambas partes de mutuo acuerdo convienen en que las contradicciones narradas en el libelo de demanda no vinculan de modo alguno a la empresa Belkhaflex, C.A.; por tal razón para evitar un litigio pendiente, precaver uno eventual y para poner fin al presente procedimiento de mutuo y común acuerdo convenimos en transar la presente causa en un monto de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs 180.000,00) pagaderos de la siguiente forma ciento cuarenta mil bolívares (Bs 140.000,00) pagados en cheque a nombre del accionante J.G.P.C., Banco del Tesoro, Nro. del cheque 53000229 Código Cuenta Cliente Nº0163-0301-11-3013012590, Belkhaflex, C.A., de fecha 05-11-2014, con la orden no endosable, y cuarenta Mil Bolívares (Bs 40.000,00) a nombre de su representante legal R.B., IPSA Nº 104.081, del Banco Exterior, Código Cuenta Cliente 0105-0036-63-1001951112 Belkhaflex, C.A., Nº de cheque 80-94103086, de fecha 11-11-2014, con la orden no endosable, para que con estos pagos cese, culmine y se dé por terminado la presente causa, pues nada quedan a deberse por esta ni por ningún otro concepto, menos que tenga que ver con accidente laborales que allá sufrido el ciudadano J.G.P.C. ni con derechos laborales que jamás ha generado ni le corresponde, pues de mutuo y común acuerdo convenimos en que no se le adeuda prestaciones sociales, ni vacaciones ni bono vacacional ni utilidades ni preaviso ni salarios caídos, pues jamás ha sido dependiente subordinado ni trabajador de mutuo y común acuerdo convenimos en que no existen antigüedad ni derecho a reclamarla, menos aún ha existido por las razonas anteriores por no haber sido trabajador no ha existido despido. Por último solicitamos se nos devuelvan las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia; así mismo se les expida copias certificadas y se le imparta la homologación al presente acuerdo de mediación.

DE LA HOMOLOGACION

La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 3:30 PM. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO

DEMANDANTE DEMANDADO

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS MORON

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