Decisión nº 11187 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

Maiquetía, veintiuno (21) de enero de 2015.

ASUNTO:WH13-V-2012-00076

PARTE DEMANDANTE:

J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.800.396.

APODERADO JUDICIAL: H.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601.

PARTE DEMANDADA: L.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.997.117.

APODERADO JUDICIAL:

C.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.864.

MOTIVO: PARTICIÓN

ASUNTO: WH13-V-2012-000076 (12115)

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN incoada en fecha 19 de julio de 2012, por el ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.800.396, debidamente asistido por la profesional del derecho H.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.601, contra la ciudadana L.D.V.G.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-9.997.117, correspondiendo a este Tribunal previa distribución de causas.

En fecha 03 de agosto de 2012, se admite la presente causa, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.V.G.F., ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía el día 6 de julio de 1989 y en fecha 27 de enero de 2011, se dictó, publicó y registró la Sentencia, que disolvió el vínculo matrimonial; 2) Que el día 24 de febrero de 2012, este Tribunal decreta la ejecución de la disolución del vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana L.D.V.G.F.; 3) Que establecieron su hogar conyugal en un apartamento del edificio ubicado en la Urbanización A.R., parroquia C.L.M., ahora R.L., Jurisdicción del Estado Vargas, cuyos linderos y además determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio y que tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADO CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (52,47 Mts) y constan de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavadero, un baño, dos (2) dormitorios, un espacio para closet y se encuentra comprendido dentro de los linderos que constan en el documento en cuestión; 4) Que dicho inmueble tiene una Hipoteca de 1er (Primer) Grado a favor de su persona y de su cónyuge, y fue otorgado por la ciudadana B.L.D.G., según consta en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha 16 de Septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero, tomo décimo cuarto (14°), Trimestre Tercero (3°) del año 2005; 5) Que fue presentado el recibo de Solvencia Municipal N° 24545, acta N° 20161, válida hasta el 31 de diciembre de 2005 expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas, Acta Constitutiva y Estatutos del IPAS-ME, Acta Constitutiva y Estatutos de Fondo Común, C.A., Banco Universal y Acta de Matrimonio, add-efectum-videndi, el cual en los actuales momentos tiene una deuda de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00); 6) Que otro bien de la sociedad conyugal es un automóvil completamente pagado marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso Particular, Modelo L.S., Automático, Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429; 7) Que fundamenta su demanda en el artículo 186, 768 y 1082 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 338, 339 y 777 del Código de Procedimiento civil; 8) Que demanda a la ciudadana L.D.V.G.F., antes identificada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la partición y por consiguiente, en la liquidación de los bienes antes señalados, los cuales como ya se dijo, fueron adquiridos durante el régimen de la comunidad conyugal que existió y que hasta el presente continúan en comunidad entre ambos, así como a pagar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Cumplidas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, en fecha 13 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la misma, abogado C.A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.864, da contestación a la demanda de partición en los siguientes términos: 1) Que en fecha 06 de julio de 1989 contrajo matrimonio con el hoy demandante, ciudadano J.G.P.F., con el que procreó una hija de nombre B.A.P.G., nacida en fecha 14 de junio de 1989, quien cuenta con veintitrés (23) años de edad, estableciendo su domicilio conyugal en un apartamento identificado con la letra “B”, del edificio ubicado en la Urbanización A.R., parroquia antes C.L.M., ahora R.L., jurisdicción del Estado Vargas; 2) Que el inmueble en cuestión para la fecha en la cual establecieron la comunidad conyugal, era del ciudadano R.A.C., quien era su padrastro; 3) Que en el mes de septiembre del 2005, adquirieron la propiedad de dicho inmueble, sobre el cual pesan hipotecas de primer grado y segundo grado, a favor del IPASME, mediante tres (03) créditos, otorgados el primero por la cantidad de bolívares VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 23.815,21), según corte de deuda; el segundo por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 5.583,69) según corte de deuda, y el tercero de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.589,39); 4) Que es de resaltar que los tres créditos otorgados a su persona, en su condición de trabajadora del Ministerio del Poder Popular para la Educación y los descuentos de las cuotas mensuales, se los efectuaban directamente de su cuenta nómina, no pagando en ningún momento su ex cónyuge ni uno solo de los referidos créditos, ni las obligaciones del condominio, del cual el pago de la deuda de los últimos tres (03) años, asciende a la cantidad de bolívares tres mil seiscientos (Bs. 3.600,00), según factura de pago; 5) Que todos los gastos de manutención y estudio de su hija son sufragados por su señora madre, en virtud de que fue despedida del Ministerio de educación, y tales gastos responden al siguiente detalle: a) Gastos de estudio hasta el mes de noviembre de 2012, asciende a la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00); b) Gastos de manutención de su hija, los cuales ascienden a la suma de SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.69.000,00); c) Gastos de condominio, comprendidos entre Diciembre 2010 hasta Noviembre 2012, lo que asciende a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00); y, d) Gastos de tarjetas de crédito por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.980,78); 6) Que el valor del inmueble objeto de la partición fue calculado en forma absurda en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00); 7) Que dicho inmueble tiene una dimensión de 52 metros cuadrados, está ubicado en una urbanización popular, construcción del INAVI, con un precio tope fijado por el ejecutivo nacional, a tarves del MINVIH, siendo que el costo estimado por los peritos del IPASME, es la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00); 8) Respecto al precio del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cavalier automático, uso: particular, placas: AAN32M, serial de carrocería 8X1JF52412V317429, consideran inoficioso fijar posición al respecto, visto que el valor otorgado al mismo por el actor, fue de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), tenía la caja averiada, por no decir inservible, presentaba problemas en los seriales de la caja, caja del vehículo que fu instalada por el actor en su condición de mecánico, desconociendo la demandada la procedencia de la caja; 9) Que ante esa eventualidad, por decisión del propio actor, visto que la hoy demandada no tenía empleo fijo, ni él producía lo suficiente, decidieron entregar el vehículo en calidad de empeño a un prestamista, por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), gastando dicho dinero los dos (2) y tal situación nunca fue objetada por el actor en su oportunidad; 10) Que en cuanto al señalado cuadro Reverón, que presuntamente posee la demandada en su casa, se permite informar a este Tribunal, que tal aseveración es falsa y maliciosa, y que sólo la demandada indagó el costo por curiosidad de un cuadro del Maestro Reverón, el cual está en el orden de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), valor de conversión de nuestra moneda del intercambio internacional, por lo cual siendo una mujer humilde y de escasos recursos económicos sólo comprendería esta aseveración como una estrategia vil y temeraria de la abogada del demandante, más aun cuando la abogada H.P.F., tenía pleno acceso al hogar de la demandada, presumiendo podría ser una fantasía de uno de los tantos estados crónicos etílicos del actor; 11) Que la desmedida pretensión del actor y su abogada en pretender hacerse con bienes efectivamente adquiridos dentro de una comunidad matrimonial, sin considerar las cargas y obligaciones incumplidas, presentando hechos y circunstancias totalmente alejados de la realidad, presentando valores de los bienes absolutamente inflados y aplicando cálculos y valores tan elevados y personalísimos, fuera de toda realidad, con la sola pretensión de lucro, para el cual nunca aportó absolutamente nada, obviando que el actor sustrajo del patrimonio conyugal más de la mitad de los bienes, de forma premeditada y maliciosa más aun, omitiendo temerariamente los pasivos de la comunidad de bienes que hoy pretende de forma vil reclamar; 12) Que no incluye el actor dentro de la demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal, las herramientas sustraídas en un supuesto arreglo amistoso y que hoy forman parte de lo que es su taller mecánico, bajo un pacto de partición amistoso, el cual es nulo y a tales efectos solicita se incluyan estos bienes dentro de la partición de la comunidad conyugal, el valor estimado de todas esas herramientas, equipos y stock de repuestos los estima en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 171.790,00); 13) Que se debe obviar el valor dado al inmueble y de ser necesario nombrar un perito que determine el verdadero valor; 14) Que solicita se excluya de la partición el inmueble identificado con las siguientes características: Un apartamento de 52 metros cuadrados ubicado en la Urbanización A.R., Parroquia R.L., Municipio Vargas, estado Vargas, visto que sobre el mismo pesan dos hipotecas y no puede ser objeto de partición. 15) Que en base a los elementos de hecho y de derecho expuestos, queda demostrado que el actor y su abogada actúan temerariamente omitiendo los deberes del actor incumplidos con la comunidad y omitiendo pasivos presentes en la comunidad conyugal, inflando de forma irresponsable los valores reales de los bienes de la comunidad con la sola intención de obtener un lucro económico en detrimento de su excónyuge, hoy demandada.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal, ante la oposición de la parte demandada, dicta sentencia interlocutoria ordenando continuar el curso del presente juicio por la vía ordinaria y, en consecuencia, la causa quedará abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de diciembre de 2012, vencido como se encuentra el escrito de promoción de pruebas, el tribunal publica el escrito de promoción consignado por la parte actora, siendo las mismas admitidas en fecha 14 de enero de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de abril del 2013, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 09 de abril del 2013, el Tribunal abre un lapso de ocho (08) días de despacho a partir de esa fecha para que la parte demandada presente escrito de observaciones a los informes consignados por la actora

Vista la paralización de la presente causa durante el período comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 25 de abril del 2014, en virtud de la ejecución de los trabajos e implementación del Circuito Judicial Civil, según Resolución N° 02-2013, de fecha 04/04/2013, la cual acordó la suspensión de los lapsos procesales en todas las causas que cursan en los distintos despachos judiciales, y visto que en fecha 24 de abril del 2014, se publicó la resolución N° 2014-04, que acuerda la reanudación de la actividad a partir del día 28 de abril del 2014, el Tribunal, en fecha 30 de abril de 2014, dicta sentencia interlocutoria ordenando notificar a la parte demandada a fin de reanudar el trámite procesal.

En fecha 14 de octubre de 2014, el Alguacil C.E.R. deja constancia en autos de la notificación debidamente practicada en la persona de L.D.V.G.F., en autos identificada.

En fecha 15 de octubre de 2014, la secretaria de este Tribunal deja la constancia correspondiente.

En fecha 03 de noviembre de 2014, vencido como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que la parte demandada no consignó observaciones al informe presentado por la parte actora, en consecuencia se apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, veintiuno (21) de enero de 2015, este Tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE PARTICIÓN

La liquidación y partición judicial de una comunidad ordinaria se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.

Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.

Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:

1) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conyugal.

2) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art. 780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).

3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).

De este modo, la ciudadana L.D.V.G.F., parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, manifestó oposición en relación a los bienes de los cuales se pretende partición, conviniendo en la existencia del bien inmueble constituido por un apartamento cuyas medidas y demás características se hayan especificados en autos, dichos estos verificables a partir de documento corriente de los folios ocho (08) al catorce (14) de autos, contentivo de compra-venta realizada entre el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.278.019, (vendedor) y la ciudadana L.D.V.G.F., en autos identificada (compradora).

En este orden de ideas, es un hecho afirmado por ambas partes, que la parte demandada celebró un contrato de compra-venta, a partir del cual adquirió un inmueble constituido por un apartamento cuyos linderos y demás características se encuentran indicados en autos, estando el mencionado documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el N° 6, Protocolo Primero (1ero), Tomo Décimo Cuarto (14), Trimestre Tercero (3); título este que acredita la existencia de una comunidad sobre el referido bien, entre las partes, ciudadanos J.G.P.F. y L.D.V.G.F.. Así se establece.

También sostiene la demandada, que el inmueble (apartamento), tiene una carga por concepto de condominio impago por tres (03) años, la cual se encuentra pendiente de cancelación, ascendiendo la misma a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), así como que sobre el prenombrado inmueble se encuentran actualmente constituidas dos hipotecas de primer y segundo grado a favor del IPASME, cuyos créditos han sido cancelados en su totalidad sin contribución del comunero demandante, y que a la fecha asciende a la suma de DIECISEIS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F16.178, 37).

Ahora bien, la parte demandada se opone a que este inmueble sea incluido en el inventario de los bienes comunes objeto de la partición en virtud de que sobre el mismo pesan dos hipotecas.

Al respecto, observa este juzgador que la existencia de gravámenes hipotecarios sobre un inmueble, no incide sobre la propiedad, pues, pueden perfectamente concurrir con la propiedad otros derechos reales de menor jerarquía, y en el caso de marras, no hay discusión respecto al carácter pleno de la propiedad y la naturaleza accesoria de la garantía hipotecaria, lo que de ninguna manera afecta el dominio que sobre el mismo ostenta la ciudadana L.D.V.G.D.P., quien adquirió el inmueble durante la vigencia del vinculo matrimonial que la unía con el ciudadano J.G.P.F., quien aparece suscribiendo la venta en señal de conformidad, razón por la cual, es claro para quien aquí sentencia que el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 006 de la Planta Piso N° Platabanda del Edificio denominado Bloque N° 01, ubicado en la Urbanización A.R., Parroquia (antes C.L.M.) ahora R.L., Jurisdicción del estado Vargas, pertenece a la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos L.D.V.G.D.P. y J.G.P.F..- Así se establece.

En cuanto al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso Particular, Modelo L.S. Automático, Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429, la parte demandada afirma que resulta inoficioso fijar posición sobre el precitado bien, ya que el mismo fue entregado en calidad de empeño a un prestamista, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00).

Ahora bien, ante la posición de la parte demandada en su contestación, emerge un reconocimiento de la existencia del vehículo antes descrito y que el mismo formaba parte de la comunidad de bienes, sin embargo, cabe acotar que es la misma parte demandada quien afirma que dicho vehículo fue entregado en garantía por obligaciones adquiridas con un tercero, lo que en modo alguno lo excluye de la comunidad; sin embargo, se aprecia de las pruebas aportadas a los autos, que en relación con el vehículo de la referencia sólo consta un carnet de circulación, el cual riela al folio 17 del expediente, y dicha instrumental no resulta suficiente para acreditar la propiedad actual del referido vehículo, y ante las afirmaciones no contradichas por el actor sobre la entrega del vehículo en garantía a un tercero, carece de certeza este juzgador sobre el dominio actual, razón por la cual, ante la falta de prueba suficiente sobre la propiedad del bien en referencia, no puede este juzgador dictaminar si el mismo forma parte en la actualidad de la comunidad de bienes susceptible de partición, razón por la cual, dicho vehículo debe ser excluido del inventario de bienes objeto de la partición.- Así se establece.

En cuanto al inventario de herramientas, materiales y equipos que la demandada denuncia como sustraídos de la comunidad conyugal y que solicita sean incluidos, observa este sentenciador, que el inventario, acompañado de afirmaciones sobre el carácter común de estos bienes, no resulta suficiente para atribuir el dominio sobre los mismos en cabeza del actor, pues no consta en autos ninguna instrumental que acredite la existencia de estos bienes, razón por la cual, desestima este juzgador la petición de la demandada respecto a la inclusión de tales herramientas y equipos en la comunidad de bienes objeto de la partición.- Así se establece.

Respecto al pasivo de la comunidad y que está referido al pago de las obligaciones adquiridas por la adquisición del inmueble, la parte actora en la oportunidad de presentar el escrito de Informes, indicó lo siguiente: “…De esta manera no hay impedimento alguno para proceder a la partición correspondiente, simplemente, en caso de subasta o venta del bien, del producto de dicha venta se deberá pagar ambas hipotecas y gastos respectivos…”

En efecto, se deduce del párrafo antes transcrito que la parte actora no desconoce la existencia de pasivos derivados del cumplimiento de obligaciones por parte de la demandada y vinculados con el pago de las cuotas hipotecarias y demás gastos causados por el mantenimiento y conservación del inmueble, razón por la cual, este Tribunal reconoce la existencia de pasivos a cargo de la comunidad, no sólo los pagos efectuados por concepto de hipoteca, sino los derivados del condominio y que tales pasivos una vez examinados por el partidor deben ser deducidos de la cuota que corresponda en la partición a la parte que los deba.

Así las cosas, emerge de la posición asumida por las partes en el libelo y en la contestación, así como las documentales aportadas, en especifico, el título de propiedad del inmueble y los estados de cuenta que resultaron exentos de impugnación en el curso del juicio, razón por la cual, prestan todo el mérito probatorio que de su contenido se desprenden, en cuanto a: 1) La existencia de la comunidad de bienes entre los ciudadanos J.G.P.F. y L.D.V.G.F., respecto al apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 006 de la Planta Piso N° Platabanda del Edificio denominado Bloque N° 01, ubicado en la Urbanización A.R., Parroquia (antes C.L.M.) ahora R.L., Jurisdicción del estado Vargas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (52,47MTS2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, dos (2) dormitorios, un (1) espacio para closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento N° 0005; SUR: Pared que da al apartamento N° 0007; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y área común de circulación; PISO: Terreno donde se levanta el Edificio; y TECHO: Piso del apartamento N° 0106. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana L.D.V.G. en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero (1), Tomo 14.- Así se establece. 2) La existencia de los pasivos derivados del bien objeto de partición. Así se establece.

Así las cosas, habiendo ejercido la demandada oposición a la partición, y establecidos como fueran los términos de la misma con vista al acervo probatorio, en consecuencia, este sentenciador excluyó dentro de los bienes a partir, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso Particular, Modelo L.S. Automático, Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429, debido a la falta de titulo que acredite el dominio actual del referido bien.

Igualmente, solicitó la parte demandada que se incluyeran las herramientas, materiales y equipos que denuncia como sustraídos de la comunidad conyugal, al respecto este sentenciador, niega la inclusión de dichos bienes en virtud de que el inventario y la sola afirmación sobre el carácter común de estos bienes, no resulta suficiente para atribuir el dominio sobre los mismos en cabeza del actor.- Así se establece.

Finalmente, tal como quedó asentado en el cuerpo de este fallo, se incluyen los pasivos generados por el bien inmueble constituido por el apartamento cuyos linderos y medidas se encuentran ya descritos, en cuanto, a los pagos efectuados para saldar la deuda hipotecaria y la deuda condominial, los cuales una vez examinados por el partidor deben ser deducidos de la cuota que corresponda en la partición a la parte que los deba. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Como corolario de lo antes expuesto, no existiendo dudas sobre la existencia de una comunidad de bienes entre las partes, respecto al bien inmueble antes determinado y los pasivos que le son propios, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la OPOSICIÓN a la partición, y en consecuencia se reconoce la existencia de los pasivos descritos en el cuerpo del presente fallo y que deben ser deducidos en la partición, y queda excluido de la partición el Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Uso Particular, Modelo L.S. Automático, Placa AAN32M, Serial de Carrocería 8Z1JF5241VV317429. Asimismo quedan excluidos de la partición los bienes muebles identificados por la accionada como “herramientas, materiales y equipos”, descritos en el inventario aportado a los autos. Así se establece. SEGUNDO: PROCEDENTE la presente demanda de Partición y Liquidación, incoada por el ciudadano J.G.P.F., en contra de la ciudadana L.D.V.G.F., respecto al bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 006 de la Planta Piso N° Platabanda del Edificio denominado Bloque N° 01, ubicado en la Urbanización A.R., Parroquia (antes C.L.M.) ahora R.L., Jurisdicción del estado Vargas, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (52,47MTS2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina-lavandero, un (1) baño, dos (2) dormitorios, un (1) espacio para closet; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared que da al apartamento N° 0005; SUR: Pared que da al apartamento N° 0007; ESTE: Fachada este del Edificio; OESTE: Fachada Oeste del Edificio y área común de circulación; PISO: Terreno donde se levanta el Edificio; y TECHO: Piso del apartamento N° 0106. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana L.D.V.G. en fecha 16 de septiembre de 2005, quedando registrado bajo el N° 6, Protocolo Primero (1), Tomo 14.- Así se establece. TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los 21 días del mes de enero de 2015.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

CARLOS E. ORTIZ F.

MERLY VILLARROEL

En esta misma fecha, 21 de enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 pm.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/Yesi.

Asunto: WH13-V-2012-000076

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