Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001412

PARTES:

DEMANDANTE: J.G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.490.354, domiciliado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADOS ASISTENTES: J.S.G.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.112.

DEMANDADA: M.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.326.803, domiciliada en Colinas del Neveri, Residencias Azulejo, Apartamento 94, Piso 7, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: A.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.145.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano J.G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.490.354, domiciliado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicios A.J. y MAGRELYS MALAVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.823 y 81.149, respectivamente, en contra de la ciudadana M.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.326.803, domiciliada en Colinas del Neveri, Residencias Azulejo, Apartamento 94, Piso 7, Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentando para ello que: “…al principio había reciprocidad de obligaciones, la relación se desenvolvió normalmente como era de esperarse en un hogar recién constituido, reinado la armonía, logrando superarse en muchas oportunidades la desavenencias que a consecuencia del desajuste emocional de la cónyuge se suscitaron en el seno familiar, rencillas cotidianas, muchas de ellas resueltas y otras olvidadas, sirviendo de puente para el clima de incomprensión y poco entendimiento que venia suscitándose entre la pareja acrecentándose al pasar de los años, al punto de que la cónyuge lo agredía constantemente en forma verbal, las discusiones, amenazas, insultos y hostigamientos continuaron y por temor a que ocurriese una desgracia y por su propia seguridad el cónyuge optó por desocupar el inmueble que habitaba como hogar conyugal, que han tenido conversaciones incluso con abogados para llegar a un acuerdo y no han podido lograrlo. Por todo lo expuesto constituye la causal contemplada en el articulo 185 Ordinal 2da, del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.P.B.. (Folios 01 al 11).

En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.

En fecha 06 de diciembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, y en fecha 08 de Mayo de 2014, la parte demandada, se dieron por notificados.

En fecha 22 de Mayo de 2014, la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, para el día 06 de Junio del año 2014.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 06 de Junio de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.Q.V., debidamente asistido por la abogada MAGRELYS MALAVER y la parte demandada M.A.P.B., asistida por la abogada A.N., igualmente estuvo presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes hubo Mediación en cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de su hija, siendo debidamente Homologado el acuerdo establecido por las partes en Sentencia Interlocutoria de fecha 06/06/2014; y asimismo, insistió la parte demandante en continuar con la demanda de divorcio, Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.

En fecha 09 de Junio de 2014, el Tribunal fija para el día 04 de Julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación.

En fecha 25 de Junio de 2014, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y contestación con reconvención de demanda, en el cual reconviene a la parte demandante ciudadano J.G.Q., por abandono voluntario. (Folios 29-50).

En fecha 26/06/2014, el Tribunal admitió la Reconvención de Demanda presentada por la parte demandada.

En fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación en virtud de haberse cumplido el lapso establecido para la contestación de la Reconvención, fija audiencia de sustanciación para el día 18 de Julio de 2014.

En fecha 22 de Julio de 2014, se ordena diferir la audiencia de sustanciación para el día 11 de Agosto de 2014.

En fecha 23 de Octubre de 2014, se ordena diferir la audiencia de sustanciación para el día 06 de Noviembre de 2014.

EN FASE DE SUSTANCIACION:

En fecha 06 de Noviembre de 2014, tiene lugar la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.G.Q.V., debidamente asistido por el abogado J.S.G. y la parte demandada M.A.P.B., asistida por la abogada A.N.; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio por las partes; dándose por finalizada la Audiencia.

En auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.

En fecha 13 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, recibe la presente causa, le da entrada y en auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 02 de Diciembre de 2014. Siendo en su oportunidad diferida la Audiencia de Juicio, a solicitud de partes para que verifique en fecha 15 de diciembre de 2014.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 15 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante-reconvenida, debidamente asistido por su Abogado y la parte demandada-reconveniente, asistida de su Abogada, dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante-Reconvenida y la parte demandada-reconviniente, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA.

A).- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante a los folios 4 y 5 del expediente, donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/2006; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

B).- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante al folio 6 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreada una (01) hija, de actualmente de cuatro (04) años de edad, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta, la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE.

A).- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante a los folios 4 y 5 del expediente, donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 16/12/2006; la cual fue valorada en el particular anterior.

B).- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Oficina de Registro Civil del Municipio D.B.U.d.E.A., cursante al folio 6 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.

C).- Acta de compromiso por ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer, de fecha 30 de Agosto de 2011, cursante al folio 38 del expediente; a cuyo recaudo este Tribunal le concede valor de indicios, en virtud de emanar de un ente publico y no haber sido impugnado ni tachado, por cuanto con el mismo se demuestra que existe una denuncia sobre los hechos alegados; todo conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

D).- Libelo de demanda de divorcio incoada por la parte demandada, en fecha 06 de Octubre de 2011, cursante al filio 40 al 41 del expediente; a la cual no se le concede valor probatorio, en virtud de que la misma no aporta nada al proceso, ya que la misma no logro su fin, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: K.S. y M.S., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.784.792 y 24.827.297 respectivamente, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, manifestando la primera testigo: “si los conozco, a ella desde hace 9 años aproximadamente, si es cierto, somos compañeras de la universidad yo tuve que mudarme cuando ella dio a luz a su hija, y él ya se había ido de la casa, cuando ella tenía seis meses de gestación el la Abandono voluntariamente, lo conozco desde el año 2006, el señor Quiaro cumple años el 06 de Diciembre, si tiene otra hija y se llama Antonella, este trabaja en PDVSA Gas, si me consta el abandono voluntario porque yo era una de las personas que estuvo con Sandra y siempre la sacaba del baño llorando por él, ellos tienen aproximadamente 03 años y medio separados, No se los motivos de la separación”. Observando esta Juzgadora que la testigo tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaración que hizo con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones; por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

Y la segunda testigo manifestó: “si los conozco a él desde hace 1 año y 9 meses y a ella desde hace dos años, si me consta y tienen aproximadamente 02 años separados, cuando la conocí ya no vivían juntos, él es quien se fue de la casa, conozco al señor desde febrero del año pasado, tienen separados aproximadamente desde el año 2010, tengo conocimiento de su separación por mi hermana K.S., no tengo conocimiento de la separación, la hija de ellos se llama (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , si él tiene otra hija, pero y no se como se llama, no se cuando cumple años él, me consta porque ciando yo conocí a Sandra ellos no estaban juntos, están separados desde el año 2010, Si, siempre visite el hogar y él nunca estaba allí”. Observándose que esta no estuvo conteste en afirmar lo referente a los hechos alegados, ya que manifiesta que conocía los hechos por comentarios que le habían hecho su hermana, o sea la otra testigo evacuada, por lo que considera esta Juzgadora que sus testimoniales eran meramente referenciales. De lo que, de las deposiciones de la testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y que sus afirmaciones son referenciales, ya que no tenía conocimiento de los hechos alegados por las partes, por lo que esta sentenciadora desecha su testimonio, ya que de sus dichos no se demostró la causal alegada, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por la parte demandada-reconveniente, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, fueron plenamente probados; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: J.G.Q.V. y M.A.P.B..

Respondiendo el esposo ciudadano J.G.Q.V.: “si yo me fui de la casa, porque ella me amenazó, jamás llegamos a tal punto de ese maltrato que ella esta diciendo, el mismo día que me retire del hogar fui a Fundafana, ellas no quedaron nunca desamparada, tenemos separados desde el año 2010, es decir desde hace 04 años, no hay ninguna posibilidad de reconciliarnos, la solución es separarnos y mantener los acuerdos con el régimen de visita, y mantener mas contacto con mi hija, en realidad no quiero seguir casado con la señora Sandra, cada quien que haga su vida. Es todo.”

Y la esposa Respondió ciudadana M.A.P.B.: “A los 02 meses de embarazos nosotros llegamos de un Baby shower el estaba muy tomado, el quería bajar a pasear a las perritas, yo le dije que no bajara pero fue tanta sus insistencia que yo le tire las llaves y se la pegue en la cara, y el me arrastro por los pelos y a partir de allí todo cambió nada fue igual, el aparecía nada mas para buscar la ropa bañarse y se volvía a ir, e incluso me dijeron que a él, ya lo habían visto con otra mujer; es imposible que exista una reconciliación, ya él tiene otra pareja y tiene otra hija, la solución es el divorcio, ya me quiero divorciar.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas hace aproximadamente cuatro años, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos, en virtud de el cónyuge haber abandonado el hogar común, incumpliendo los deberes y obligaciones matrimoniales para con su esposa, verificándose de sus declaraciones que ambos tienen un interés común entre si, que es, la disolución del matrimonio; cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos J.G.Q.V. y M.A.P.B..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

- Que en efecto la ciudadana M.A.P.B., habita en Colinas del Neveri, Residencias Azulejo, Apartamento 94, Piso 7, Barcelona, Estado Anzoátegui y que el ciudadano J.G.Q.V., esta residenciado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa 18, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la documental acta de compromiso por ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer, de fecha 30 de Agosto de 2011, y que riela del folio 38 del expediente, queda demostrado que en efecto entre los cónyuges existió desacuerdos entre ambos, tan fuertes que tuvieron que comparecer ante los órganos competentes, por lo que se les hizo intolerable la vida conyugal, y que no se demostró en juicio que los mismos hayan sido justificados o sin intención, y así se declara.

- Con la declaración de la testigo ciudadana K.S., adminiculada con los alegatos de la cónyuge demandada-reconviniente, quedo demostrado en efecto el Abandono Voluntario del hogar de parte del cónyuge y de sus Obligaciones Conyugales, para con su esposa, y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de la hija de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos, ya fueron establecidos por acuerdo de las partes y debidamente homologados en fecha 06 de Junio de 2014 (folio 25-26).

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de la testigo K.S., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que el ciudadano J.G.Q., abandonó voluntariamente el hogar y con ello las obligaciones conyugales en relación a su esposa y con ello los deberes del matrimonio para con esta, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el ciudadano J.G.Q.V., muy a pesar de demandar a su esposa por Abandono Voluntario, no incorporo en la Fase de Sustanciación prueba alguna para ser evacuada y valorada en la etapa de juicio y que demostrara sus alegatos, ni tampoco contesto la demanda de Reconvención incoada por su esposa en su contra; a pesar de estar a derecho en el presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto de desvirtuar los alegatos de la parte demandada-reconveniente, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión de la demandada-reconviniente en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante-reconvenido debería haber probado sus alegatos y asimismo la demandada-reconviniente deberá también probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario del hogar y los deberes y obligaciones de parte del ciudadano J.G.Q.V., por lo que debe prosperar es la demanda de la parte demandada-reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.

Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos J.G.Q.V. y M.A.P.B., así como la filiación con la hija de marras y en cuanto a las Instituciones Familiares en el presente asunto, en virtud de que las mismas fueron debidamente convenidas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en su oportunidad, este Tribunal de Juicio no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECERA.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano J.G.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.490.354, domiciliado en la Avenida Principal de Boyacá III, casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.A.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.326.803 y CON LUGAR la demanda de Reconvención, incoada por la ciudadana M.A.P.B., en contra del ciudadano J.G.Q.V., antes identificado, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto ya fueron debidamente acordadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 06 de Junio de 2014.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para la ejecución de la misma. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:21 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA.

Abg. JULIMAR LUCIANI

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