Decisión nº PJ0052011000218 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001792

ASUNTO : IP01-P-2011-001792

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.678.401, de 19 años de edad, residenciado en el barrio C.V., calle Miquel L.G., casa sin numero de color naranja con rejas blancas de la ciudad de Coro Estado Falcón; y requiere se le imponga Medida judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 13 de abril de 2011, se procedió a celebrar audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. M.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a); pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.R., a quien en este acto le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, y los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA . Asimismo esta representación solicita se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al imputado de la presente causa quien manifestó: ella me acuso que yo entre a su casa y que le robe la pistola yo salí al abasto hacer un mandado y llegaron unos policías y me agarraron y me llevaron preso y ella decía que era yo y de repente cunado me estaban dando muchos golpes y me estaba colocando una bolsa en la cara ella dijo que no era yo, que era uno parecido a mí y me siguieron dando golpes yo no robe nada yo solo trabajo no es justo que uno pague por algo que no has hecho, y en el calabozo que ella había dicha que ya no era yo a los policías y un policía que estaba allí me dijo que no me podían dejar libre porque había pasado a la fiscalia. Acto seguido se concede la palabra a la fiscal del Ministerio Publico quien solicita al Tribunal que oída la declaración del Imputado de la presunta violación de sus derechos humanos, se remita copias del Expediente a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico, encargada de los derechos fundamentales. Seguidamente paso a preguntar la Defensa Publica Pregunta = con que objetivo te estaban deteniendo los funcionarios policiales R= porque la muchacha le decía que era yo. P= porque crees que eras tu R =porque ella dijo que si no era yo era uno parecido a mi. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. J.A.M., quien en su carácter de defensor manifestó: expuso sus alegatos de defensa y solicito la nulidad del procedimiento 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que las acta policiales en su folio numero tres las irregularidades de la hora de la aprehensión de mi defendido y la hora que se comedio el hecho el delito, se produce al día siguiente y los delitos de flagrancia están aclarados según sentencia de la sala penal del 17 de mayo del 2005, de la magistrado Deyanira Nieves, esta defensa pasa a leer la declaración de la victima textualmente, para que el Tribunal considere los hechos, y esta defensa considera que no existe elementos suficientes para determinar que mi defendido es responsable de los hechos como se evidencia en la declaración de la victima leída anteriormente por esta defensa y solicito una medida cautelar menos gravosa al igual que una Rueda de Reconocimiento y solicito copias de toda la causa penal. Es todo

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida judicial privativa de libertad de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 11 de abril del 2011, folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión del hoy imputado: Siendo aproximadamente las 01:05 horas de la tarde del día de hoy lunes 11 de abril del año en curso, me encontraba de servicio en la Comandancia General, es cuando se presenta en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), una adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en compañía de su representante de nombre: A.R., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.984.911; informando dicha adolescente que el día de ayer domingo 10 de abril del presente año, en horas de la tarde, tres ciudadanos ingresaron en su residencia en momentos en que ella se encontraba sola en el inmueble, donde dichos agresores lograron llevarse algunos objetos entre ellos una pistola perteneciente a esta fuerza, de igual manera manifiesta la adolescente que dichos agresores la amenazaron de muerte y de tomar represalias con su familia si la misma los denunciaba (…).

  2. ACTA DE DENUNCIA Nº 00990, de fecha 11 de abril de 2011, folio 05, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por la ciudadana ADJANY DEL C.R.R., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.012.896, quien es victima de los hechos ocurridos y expuso todo de cuanto tiene conocimiento en la presente causa:… En el día de ayer 10/04/11 como a las 2:26 de la tarde me encontraba frente al puesto policial de la c.v., por donde se encuentra una cancha techada, recibo una llamada telefónica de parte de mi sobrina y me dice que mientras ella fue a la bodega se metieron a la casa personas desconocidas y que me habían robado mi pistola (…).

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de abril de 2011, folio 06, rendida por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón; por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien es victima en la presente causa y en consecuencia expuso todo de cuanto le ocurrió y tiene conocimiento, en la presente causa penal:” En el día de ayer 10/04/11, como a las 2:15 de la tarde, me encuentro en mi casa, y veo a tres muchachos que lo apodan “el chito” y otro “el mono” y el otro que le dicen “el gordo”, ellos andaban por los alrededores de la casa, entonces cuando estoy abriendo la puerta para irme para la casa de mi hermana llegaron esos tipos y me empujan hacia dentro de la casa, y el que apodan “el chito” me dice que le entregue la pistola de mi tía que es oficial de la policía que ella la había dejado, entonces le dije que no, luego el que apodan “el gordo” me empuja y me puso el brazo en el cuello y me dijo que buscara la pistola antes que me mataran, después me dijo “el chito” que le llevara la pistola hasta el tanque de la c.v. sino me iban a matar, y que el que apodan “el mono” me iba a estar vigilando en el porche de la casa y el que apodan “el chito” se fue hasta el tanque de la c.v. con el que apodan “el gordo”, luego yo busque la pistola y el que apodan “el mono” me llevaba bajo amenaza para el tanque de la c.v. para entregarle la pistola al que apodan “el chito”, y que si gritaba me iban a matar, entonces cuando llegamos hasta el tanque de la c.v. donde se encontraba el que apodan “el chito” (…) el chito es moreno, de estatura mediana, de contextura gruesa, de tatuaje en el brazo izquierdo de una figura de una mata de marihuana, y en la cabeza tiene en la parte izquierda un corte con el nombre de chito y el día de ayer 10/04/11 vestía de franelilla de color blanca, de bermuda blanca; el que apodan el mono es de tez negro, de contextura flaco, de pelo largo malo ondulado, de baja estatura, el día de ayer 10/04/11 vestía de franela de color negra pantalón jean veteado; y el que apodan el gordo vestía ayer 10/04/11 de chemi de color amarilla clara, pantalón jean de color beige, y es de tez blanco, de contextura gorda, de estatura mediana, con mechones de color amarillo…

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, acta policial, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales de produjo la aprehensión del imputado de marras, acta de denuncia formulada por la victima propietaria del objeto mueble (arma de fuego) presuntamente robado y acta de entrevista de la victima, quien se encontraba en el inmueble y que presuntamente fue agredida físicamente, y amenazada de muerte por los presuntos agresores entre quienes se encontraba el hoy imputado de marras. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo penal que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral primero, lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal y como, se desprende de las actas policiales en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.678.401, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente de las actas policiales donde se evidencia las circunstancias en que se produjo la aprehensión de éste, del testimonio de una de las victimas, que es testigo del hecho, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

    En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

    Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte del imputado, de la identidad de las victimas y testigos de los hechos, lo cual los hace vulnerables ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

    Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.678.401, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos . Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas procesales de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que fueron levantadas según su criterio en contravención de las normas establecidas en la norma adjetiva penal, y hace énfasis en la forma como se produjo la aprehensión del imputado de marras, al respecto considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

    Verifica esta Instancia Judicial que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA .

    Por otro lado valorados como han sido todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico entre los que se encuentran las actas de denuncia y entrevista donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos controvertidos, narrados por la victima presencial quien además reconoció al hoy imputado como uno de los que presuntamente cometió el hecho ilícito denunciado, y es lo que hace presumir a este Despacho la presunta responsabilidad del hoy imputado en el hecho ilícito que precalifica el Ministerio Publico, y de igual manera permite declarar que con fundamento en lo establecido en el articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que reza: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con este Ley. en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según párrafo anterior (…), y consta en acta que el hecho ocurrió en fecha 10 de abril de 2011, y la aprehensión se produjo en fecha 11 de abril de 2011, en donde además de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, también ocurrieron ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; sin embargo aun y cuando se pudo haber cometido la aprehensión de manera irregular como lo sostiene la defensa este Juzgador aclara que en todo caso que se hayan presuntamente violentado derechos al imputado por el lapso en que ocurrió su aprehensión, la presunta violación seso en el momento en que se realizo la audiencia formal de presentación y fue puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control que en cumplimiento de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, paso a tutelar los derechos e intereses del Justiciable. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas procesales hecha por la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico y en consecuencia DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.678.401, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por lo cual permanecerá en el internado judicial de esta ciudad de Coro estado Falcón. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de aplicación de una medida cautelar menos gravosa para el imputado de autos. TERCERO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las actas procesales. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda remitir copias del expediente a la Fiscalia 17 del Ministerio Publico con Competencia en Derechos Fundamentales, y se acuerda expedir copias simples de la causa solicitadas por la defensa. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de practicar Rueda de reconocimiento al imputado de autos, la cual se realizara el día 25 de abril de 2011, a las 3:00 de la tarde. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. J.R.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. G.C.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000218

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR