Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunción

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 26 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000524

SOLICITANTE: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.015.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en Ejercicio J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 72.603.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL (ACTA DE DEFUNCIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de mayo de 2.012, se recibió solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentada por el ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.015, de este domicilio, actuando en su propio nombre, en nombre de los ciudadanos R.V.R.D.P., A.J.R.D.G. y del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente de catorce (14) años de edad el tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.058.367, V-8.069.275 y V-27.431.025 en su orden, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número: 72.603, con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN DE REGISTRO CIVIL.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto en fecha 13 de mayo de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 15 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “ÚLTIMA HORA”, “EL REGIONAL” Ó “EL PERIODICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de defunción, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel y las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 aplicado supletoriamente por disposición del artículo 511 ejusdem, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel de notificación así como cumplidas la notificaciones ordenadas, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificar y mediante auto inserto al folio 47 del expediente, fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la fecha 18 de julio de 2.013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, así mismo escuchar la opinión del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de catorce (14) años de edad, de acuerdo a lo establecido al artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de defunción del de cujus S.R.A., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.200.345, en cuanto a la exclusión en la referida acta de defunción de los ciudadanos P.A.E., H.J.E., M.J.E., N.V.E., J.J.E., A.L.E., OMAIRA MERASIS ESCALONA Y M.D.C.E. como sus descendientes por cuanto lo correcto es que solo deja como descendientes a los ciudadanos J.G.R.A., R.V.R.D.P., A.J.R.D.G. y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, mayores de edad los tres primeros y adolescente de catorce (14) años de edad el tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.724.015, V-8.058.367, V-8.069.275 y V-27.431.025 en su orden; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 18 de julio de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al de cujus S.R.A., quien para la fecha de su defunción era mayor de edad. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

…omissis…

i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...

…omissis…

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal)

La norma transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus S.R.A., a objeto de “excluir a ciudadanos” de la condición de “descendientes” que se declara en el Acta de Defunción objeto de rectificación y que en caso de una declaratoria de únicos y universales herederos menoscabarían en proporción la cuota parte atribuible al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley . Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción -legitimación activa- contra otra persona -legitimación pasiva-, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto -juez- quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte del adolescente hijo del de cujus S.R.A., por cuanto se observa al folio 10 la respectiva partida de nacimiento del supra adolescente, de cuyo contenido se desprende que es hijo del de cujus S.R.A.. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:

Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

…omissis…

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

De modo que todos los jueces -en su labor interpretativa e integradora del Derecho- están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.

De lo anteriormente expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del de cujus S.R.A., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, signada bajo el Acta de Defunción Nro. 421, folio 14 vlto, de fecha 12/09/2.012, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La inclusión indebida de ocho (08) ciudadanos en condición de pretendidos descendientes del causante S.R.A., siendo lo correcto que solo deja cuatro (04) descendientes solicitando, en consecuencia, que se excluyan del acta de defunción a los ciudadanos P.A.E., H.J.E., M.J.E., N.V.E., J.J.E., A.L.E., OMAIRA MERASIS ESCALONA Y M.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.424, V-16.209.821, V-11.402.420, V-10.059.714, V-10.059.634, V-9.402.419, V-9.403.960 y V-14.466.893, respectivamente; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se excluyan en la misma los ciudadanos supra señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada con sello húmedo del acta de defunción del de cujus antes identificado, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia simple del acta de nacimiento del adolescente previamente identificado así como de cada uno de los ciudadanos que pudieren obrar en la presente solicitud y copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de ellos.

En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de rectificación del acta de defunción del de cujus S.R.A. con el objeto de “excluir a ciudadanos” de la condición de “descendientes” que se declara en el Acta de Defunción objeto de rectificación y que en caso de una declaratoria de únicos y universales herederos menoscabarían en proporción la cuota parte atribuible al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , a efectos sucesorales, permite verificar el interés jurídico propio del adolescente en referencia -en su condición de posible sucesor del de cujus-, y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es procedente. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil (Acta de Defunción) presentada por el ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.724.015, actuando en su propio nombre, en nombre de los ciudadanos R.V.R.D.P., A.J.R.D.G. y del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley venezolanos, mayores de edad los dos primeros y adolescente de catorce (14) años de edad el tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.058.367, V-8.069.275 y V-27.431.025, en su orden, el último de los nombrados hijo de la ciudadana A.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.062.508, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de Defunción del de cujus S.R.A., la cual se encuentra inserta en los Libros de REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIONES, llevados por ante el Registro Civil Municipio Guanare Estado Portuguesa, durante el año 2.006, bajo el Nº 421, folio 14 Vlto, en la cual se incluyó como hijos del referido difunto, a los ciudadanos: P.A.E., H.J.E., M.J.E., N.V.E., J.J.E., A.L.E., OMAIRA MERASIS ESCALONA Y M.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.402.424, V-16.209.821, V-11.402.240, V-10.059.714, V-10.059.634, V-9.402.419, V-9.403.960 y V-14.466.893, respectivamente, siendo lo correcto que solo dejó cuatro (04) descendientes identificados como J.G.R.A., R.V.R.D.P., A.J.R.D.G. y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, mayores de edad los tres primeros y adolescente de catorce (14) años de edad el tercero de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.724.015, V-8.058.367, V-8.069.275 y V-27.431.025 en su orden.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. FRANCILENY A.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.A..

FABB/lbba/Juleidith.

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