Decisión nº PJO132012000274 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-001503

Demandantes: J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., DARLOND A.A.M., EUDDY A.Z.L., E.J.A.M., T.D.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. Y OBADÍA B.G.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 8.225.504, V.- 10.300.148, V.- 6.248.158, V.- 13.055.533, V.- 9.867.433, V.- 10.309.973, V.- 6.854.213, V.- 9.833.530, V.- 11.779.058, V.- 5.706.483, V.- 9.863.302, V.-5.693.167, v- 11.338.068, V.- 5.860.218, V.- 4.022.137, respectivamente.

Apoderado

Judicial: H.L.R. y Otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.484

Demandada: GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.

Apoderada

Judicial:

A.C.S., y Otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.086

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso en fecha 07 de noviembre de 2011, con la interposición de demanda por concepto de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., Darlond A.A.M., Euddy A.Z.L., E.J.A.M., T.d.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y Obadia B.G.C. , en contra de la empresa Guardian de Venezuela, C.A., plenamente identificados. en la misma fecha es recibida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 02 de mayo de 2012, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, quien luego de admitirlo y sustanciarlo, procedió a inhibirse de seguir conociendo; y en virtud de la sentencia dictada de fecha 27 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, fue remitido a éste Juzgado en fecha 10 de octubre de 2012, siguiéndose en consecuencia los trámites de ley para la sustanciación del procedimiento.

SEÑALAMIENTOS DE LOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Señalan que sus poderdantes prestaron servicios para la empresa demandada, en distintos años, y que a dichos extrabajadores se le adeudan cantidades de dinero por concepto de diferencias de prestaciones sociales. Señalan que fueron contratados para prestar servicios por tiempo indeterminado, para la empresa Guardián de Venezuela, S.A.,que esta les adeuda montos por los domingos trabajados, así como por las horas extras laboradas; señalan que en fecha 28 de agosto de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas emitió un auto en la cual se procedió a tramitar la reclamación interpuesta por la organización sindical, que representaba a la masa trabajadora hoy los accionantes, debido al incumplimiento por parte de la demandada a cumplir con los pagos que les correspondían; señalan que la acción no se encuentra prescrita dado que han interpuesto diferentes reclamos por ante la Inspectoria del Trabajo e Maturín, por ante al Defensoria del P.d.M.; y la mas reciente por ante la Asamblea Nacional. Se demanda en el libelo se condene a la accionada a: “Primero: En cancelar a todos mis representados los días domingos (descansos) laborados desde que iniciaron su relación de trabajo y no pagados a salario normal a como estaba obligada según lo prevén tanto la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de Trabajo…. Segundo: Sea condenada al pago de los excesos de los días laborados y no pagados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y convención Colectiva de trabajo.-En efecto, desde que todos y cada uno de mis representados iniciaron sus prestaciones individuales de servicios para la Empresa Guardian de Venezuela S.A., …” Sic.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: LA ACCIONADA COMO PUNTO PREVIO ALEGO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Por su parte la demandada reconoció como hecho cierto que los actores: J.G.S.B., trabajó para la demandada desde la fecha 06 de junio de 1994, culminando sus servicios el 06 de junio de 2001; J.A.L. trabajó para la demandada desde la fecha 25 de julio de 1990, culminando sus servicios el 15 de diciembre de 1997; B.J.V.P., trabajó para la demandada desde la fecha 18 de febrero de 1998, culminando sus servicios el 27 de mayo de 2000; J.G.H.O., trabajó para la demandada desde la fecha 16 de enero de 1997, culminando sus servicios el 26 de septiembre de 2006; Darlond A.A.M., trabajó para la demandada desde la fecha 21 de marzo de 1998, culminando sus servicios el 12 de noviembre de 2005; Euddy A.Z.L., trabajó para la demandada desde la fecha 08 de febrero de 1995 culminando sus servicios el 28 de diciembre de 2005; E.J.A.M., trabajó para la demandada desde la fecha 28 de abril de 1997, culminando sus servicios el 06 de diciembre de 2006; T.d.V.P.M., inicio la prestación de sus servicios en fecha 28 de octubre de 2002, culminando el 09 de noviembre de 2007; J.R.M.R., inicio la prestación de sus servicios en fecha 15 de marzo de 1998, culminando el 26 de septiembre de 2005; T.A.M.R., inicio la prestación de servicios en fecha 18 de julio de 1990, culminando el 28 de febrero de 1992, R.E.M.H., inicio la prestación de servicios en fecha 17 de mayo de 1990, culminando el 16 de junio de 1992, A.J.L.A., inicio la prestación de servicios en fecha 20 de enero de 1995, culminando el 30 de mayo de 2006, y Obadia B.G.C., inicio la prestación de servicios en fecha 03 de agosto de 1990 culminando el 08 de noviembre de 1994. Así mismo, a los fines de desvirtuar los alegatos fundamentales expuestos por los demandantes, niega y rechaza que se les adeude por los conceptos laborales esgrimidos en el libelo de la demanda la cantidad de Bs. 505.739,63.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de junio de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas; una vez realizada la audiencia oral de juicio en fecha 20 de noviembre de 2012, y una vez finalizada la evacuación de las pruebas, las partes expusieron las conclusiones generales del proceso, difiriéndose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo; y en la oportunidad fijada el Tribunal señaló que con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas se declara: 1) PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por los ciudadanos: J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., Darlond A.A.M., Euddy A.Z.L., E.J.A.M., T.d.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y Obadia B.G.C. , en contra de la empresa Guardian de Venezuela, C.A..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En el presente caso, la demandada en su escrito de contestación alega la prescripción de la acción, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderada judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, le corresponde a la parte demandada probar que efectivamente esta prescrita la demanda, para lo cual se considera necesario pasar a revisar las pruebas aportadas a la causa, a los fines de verificar la procedencia de la defensa de fondo opuesta en primer lugar; en caso de que no resultare procedente, se pasará a revisar el fondo de lo debatido, como lo es la procedencia de los conceptos y montos demandados.

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso.

DE LA PRUEBA DE LOS ACCIONANTES:

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Prueba de Exhibición:

.- Solicita la exhibición de todas las constancias de trabajos de todos los accionantes; de todos aquellos documentos e instrumentos que posee el patrono de todos los trabajadores producto de la relación laboral: a) Contratos de Iniciación de la relación de trabajo; b) Comprobantes de pagos salario semanal; c) Comprobantes de pago de prestaciones sociales; d) Comprobantes de pagos del Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales; e) Comprobantes de Inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales; f) Comprobantes de pagos de Vacaciones; g) Comprobantes de Pagos de Utilidades; h) Comprobantes de pagos de Horas extras; i) Comprobantes de pagos de los días Domingos Trabajados; j) Comprobantes de lo Descuentos Sindicales; k) Constancia de los cargos desempeñados por los actores; l) Esquema de Trabajo realizado por los actores; m) Todas las remuneraciones percibidas por los actores de acuerdo a las distintas Convenciones Colectivas; n) Esquema de Pago de las horas extras laboradas.

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley, además que dado el tiempo transcurrido desde las diferentes fechas de finalización de la relación laboral, han transcurrido mas de diez años, que es el tiempo que establece la ley para mantener dichos archivos. Este tribunal no le aplica consecuencia jurídica alguna a la no exhibición, en virtud de que efectivamente no fueron promovidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

De la Prueba de Informes:

Solicita a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana, se sirva informar a este Tribunal lo siguiente: Sobre el contenido de la CONSTANCIA expedida por dicha Institución en fecha 16/09/2010, Oficio N° CPDSI-1135/10, enviada y firmada por el Diputado R.R., Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social, Integral de la Asamblea Nacional. Consta en autos la consignación del alguacil, en el folio 422, no se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

De las Documentales:

.- Promueve marcado con la letra “A”, Constancias de Trabajos de todos los accionantes. Fueron reconocidas, Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia la fecha de culminación de las diferentes relaciones laborales. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “B”, Constancia expedida por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicitó informe, No se recibió respuesta. Esta documental a todo evento no fue objeto de impugnación. De ella se desprende que se planteó por ante la Asamblea Nacional reclamo de extrabajadores de la empresa accionada.

.- Promueve marcado con la letra “C”, Listado de trabajadores pertenecientes al Frente de Trabajadores Bolivarianos. Fue impugnada por estar promovida en copia simple. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra “D”, Constancias de las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. No fue objeto de impugnación. Se evidencia que se trata de un pliego conciliatorio presentado por ante ese despacho. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “E”, Informe expedido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. El mismo no fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “F”, Informes expedidos por la Defensoria del P.d.E.M.. No fue objeto de impugnación Se desprende que las acciones realizadas por ante dicho ente, por parte de ex trabajadores de la empresa Guardián de Venezuela. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “G”, Recortes de Diario de Prensa. Fueron impugnados. Se desechan del proceso.

.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve marcado con la letra “H”, Comunicación enviada a la Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela. Fue impugnada por ser promovida en copia simple, y no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio. Así se señala.

INFORMES:

La parte accionante, solicito prueba de informes a los siguientes organismos:

.- Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar

.- Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. Se recibió respuesta. Dicho organismo señala de manera expresa que. “UNICO: Se pasa a informar que no existe por la sala de reclamo ninguna información o reclamo incoado por los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., Darlond A.A.M., Euddy A.Z.L., E.J.A.M., T.d.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y Obadia B.G.C. , en contra de la empresa Guardian de Venezuela, C.A..…”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia que no existe reclamo particularizado de los actores contra la empresa accionada por ante la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas. Así se señala.

.- Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, ubicada en Caracas. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

.- Defensoria del P.d.E.M.. No se recibió respuesta, la parte promovente no insistió en la misma. No hay prueba que valorar.

DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA:

.-Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. Dicha defensa será resuelta como punto previo en la presente decisión.

.- De las Documentales

.-Promueve constante de siete (07) folios útiles, documentales contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales de los actores. Fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

El Tribunal observa que la parte demandada alega la prescripción de la acción, por lo cual debe éste Tribunal pronunciarse de forma previa por cuanto no es posible descender al fondo del asunto sin antes resolver lo atinente a la prescripción, y lo hace de la siguiente manera:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Así tenemos que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la prestación de servicios. De igual forma establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, las cuales amplían las ya establecidas por el Código Civil, señalando que se interrumpirá la prescripción mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, quedo plenamente reconocido que las relaciones laborales de los actores para con la demandada finalizaron en las fechas: J.G.S.B., el 06 de junio de 2001; R.J.V. el 26 de septiembre de 2006; J.A.L., el 15 de diciembre de 1997; B.J.V.P., el 27 de mayo de 2000; J.G.H.O.,, el 26 de septiembre de 2006; Darlond A.A.M. el 12 de noviembre de 2005; Euddy A.Z.L., el 28 de diciembre de 2005; E.J.A.M., el 06 de diciembre de 2006; T.d.V.P.M., el 09 de noviembre de 2007; J.R.M.R., el 26 de septiembre de 2005; ; T.A.M.R., el 28 de febrero de 1992, R.E.M.H., el 16 de junio de 1992, , A.J.L.A., el 30 de mayo de 2006,J.R.L.L., el 2ª de marzo de 2002, Á.R.B., el 20 de noviembre de 2004; y, A.S.M. , el 21 de junio de 2005 y Obadia B.G.C., el 08 de noviembre de 1994.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 21 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 26 de septiembre de 2011, y notificándose de manera tácita la empresa demandada en fecha 07 de octubre de 2011, a través de escrito donde le solicitaba al Tribunal que conocía de la causa en la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, declinara la competencia para conocer. Por lo que puede colegirse sin duda alguna que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces. Así se señala.

No obstante a ello, dados los planteamientos esgrimidos en la presente causa, debe de verificarse si los actores efectuaron algún acto a través del cual se haya interrumpido la prescripción, o si la empresa demandada renunció a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), pero dejándose claramente establecido que para que el acto sea interruptivo de la prescripción, debe reunir ciertos requisitos como lo son: que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando. Así se señala.

Se hace necesario señalar que la parte actora alega que en fecha 23 de agosto de 2006, la organización sindical que representaba a la masa trabajadora hoy accionantes, interpuso un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, observándose que riela a los folios 232 al 329 expediente administrativo contentivo de pliego de peticiones incoado en fecha 23/08/2006; el mismo aún cuando no cumple con los extremos señalados para ser considerado como interruptivo de la prescripción, es de indicar que a todo evento éste sólo interrumpiría la prescripción de aquellas relaciones laborales que terminaron con posterioridad al 2006, pero debe ratificarse que dicha actuación no cumple con los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia para considerarla como un acto que interrumpe la prescripción. Así se señala.

Los diferentes reclamos propuestos por ante la Defensoria del Pueblo o la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden ser considerados como interruptivos de la prescripción alegada, ya que por una parte no se efectuaron dentro del tiempo establecido en la ley, y por la otra no están particularizados en modo alguno. Así se señala.

Debe señalarse que el Dictamen emanado de la Consultoria Jurídica del Ministerio de del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, al cual la representación judicial de la parte actora, identificó como “providencia administrativa” de obligatorio cumplimiento, no tiene tal carácter, por cuanto el mismo es un acto administrativo de mero trámite, cuyo contenido no es vinculante justamente por no tratarse de una providencia administrativa. Así se señala.

Visto que no ha habido ningún acto válido que interrumpa la prescripción, debe analizarse de seguidas lo que respecta a la renuncia a la prescripción, por parte de la accionada, y en tal sentido tenemos que para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción. Dicho reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo este último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Así se señala.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor. Dichos ejemplos en modo alguno encajan dentro de los supuestos desarrolladas en la presente causa, por lo que considera ésta Juzgadora que no hubo renuncia ni expresa ni tácita a la prescripción. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que vista la fecha de admisión de la demanda, el 10 de noviembre del 2011, y vistas la fechas de finalización de la relación laboral de los actores que la propia representación de la parte demandante se videncia que se consumó con creces el lapso e prescripción plasmado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrollaron las diferentes relaciones laborales. Así se señala.

No se verifica en la presente causa, ningún acto capaz de interrumpir la prescripción alegada, ni que la accionada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar que se consumó en perjuicio de los actores la prescripción de la acción, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse PRESCRITA la demanda incoada. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRESCRITA LA ACCIÓN que por COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentaran los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., DARLOND Á.A.M., EUDDY A.Z.L., E.J.A.M., T.D.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y OBADIA B.G.C., en contra de la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, C.A.., todos plenamente identificados en autos, en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.B.P.G.

Secretaria (o),

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