Decisión nº PJO1020090000124 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete (27) de noviembre del año 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2007-002614

DEMANDANTE: J.G.S.B.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS B.D.B. y D.N.F.

DEMANDADO: EXPRESOS DEL MAR C.A. y AL CIUDADANO A.T.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS E.B.P., G.A.L.O. y A.J.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.G.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.161.527, chofer, y de este domicilio, representado por la abogada en ejercicio B.D.B. , inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 30.898, contra la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y el ciudadano A.T., presentada en fecha 29 de noviembre de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, (URDD), En fecha 03 de diciembre el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, admite la demanda y en virtud que las partes no llegaron a una conciliación , procede a enviar a juicio la presente causa ante la URDD, Recibiendo la presente causa este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008 y se celebra Audiencia de Juicio en fecha 12 de noviembre del año 2009, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia se procede a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) Que el ciudadano J.G.S.B., que demanda al EXPRESOS DEL MAR C.A. y al ciudadano A.T., en su condición de patrono, por cobro de prestaciones sociales, derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del despido injustificado del que fue objeto. Que la relación de trabajo comenzó el día 02 de mayo de 2006 hasta el día 28 de noviembre de 2007 fecha en que se intentó el reenganche.

.-) Que el horario de trabajo era de Lunes a Domingos, sin un día libre. Que cuando ameritaba ir a ver a la familia pedía alguno. Que laboraba una jornada desde las 5: P.M. hasta que llegara al lugar de destino que mayormente era sobre las 8:00 A.M., del día siguiente ya que viajaba a Tucupita, Carúpano, San Félix, Caripito, Puerto La Cruz y Cumana con un acompañante como relevo en el manejo de la unidad asignada.

.-) Que cuando cumplía las 8 horas de jornada, es decir la 1:00 A.M., aproximadamente hacia el cambio con el relevo y media hora libre para comer por el camino al tiempo del descanso, y que es igual tiempo para los pasajeros trasladados.

.-) Que permanecía todo el día a la disposición del patrono, hasta el regreso que igualmente 5:00 P.M., hacia Valencia que llegaba al otro día.

.-) Que reclama los derechos causados durante la relación de trabajo y a propósito de la terminación de la misma.

.-) Que las labores de su trabajo consistía en conducir una unidad de transporte de pasajeros a diferentes Estados del país; es decir trasladando pasajeros desde el Terminal de Pasajero de Valencia para la ruta del Oriente y Guayana e igualmente los que regresaran desde allá, para Valencia, lo cual tardaba tres( 03) días en cada vuelta.

.-) Que su pago era quincenal, compuesto de una parte fija de Bs. 700.000,00 mensual, es decir, Bs. 350.000,00 quincenal, más el porcentaje de 5% de la producción, es decir, de lo arrojado por carga de pasajeros, variando en cada tiempo de acuerdo a la cantidad de pasajeros trasladados, conforme a la liquidación de la producción obtenida por el vehículo en cada vuelta, de tres (03) días y por lo cual se fija un salario total mensual de Bs. 2.000.000 sin pago adicional de otros complementos, siendo para cada año que duro la relación de trabajo los montos que continuación se expresan:

AÑO SUELDO MENSUAL Bs. SUELDO DIARIO Bs.

2006 De May. a Dic. 2.700.000,00 90.000,00

2007 De Ene. a Jul. 2.700.000,00 90.000,00

.-) Que los cálculos de las prestaciones sociales que por concepto de antigüedad debió depositar la demandada a favor del trabajador, mes a mes, a partir del mes de agosto de 2006, cuando nació el derecho, conforme a los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

DIA HORAS A DISPOSICION DE LA EMPRESA DEMANDADA HORAS TRAB. ORDINARIAS HORAS DIUR. EXTR. NOCT. TOTAL HRS. LABORABAS

LUNES

De 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

De 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

De 7:00 p.m a 10:00 p.m.

11 Hrs.

1

3

15

MARTES De 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

De 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

De 7:00 p.m a 10:00 p.m

11 Hrs.

1

3

15

MIERCOLES De 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

De 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

De 7:00 p.m a 10:00 p.m

11 Hrs.

1

3

15

JUEVES De 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

De 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

De 7:00 p.m a 10:00 p.m

11 Hrs.

1

3

15

VIERNES De 7:00 a.m. a 6:00 p.m.

De 6:00 p.m. a 7:00 p.m.

De 7:00 p.m a 10:00 p.m

11 Hrs.

15

SABADO De 7:00 a.m. a 12:00 m. 5 Hrs. 15 75

TOTAL HORAS 60 Hrs. 5 15

HORAS A TOMAR

05 15

.-) Que por comida, alojamiento y horas extras del año 2006 Y 2007 se causó lo siguiente.

AÑO Y MES DIAS

COM.

ALOJ. HORAS DIUR. LABOR. NOCT. DEVENGADO MENSUAL Bs.

2006

MYO

08

10

10

10

06 04

05

05

05

05 12

15

15

15

09

2.000.000,00

JUN 04

10

10

10

10 02

05

05

05

05 06

15

15

15

15

2.000.000,00

JUL. 08

10

10

10

08 04

05

05

04

01 12

15

15

15

03

2.000.000,00

AGT. 08

10

10

10

08 04

05

05

05

04 12

15

15

15

12

2.000.000,00

SPT. 02

10

10

10

10 01

05

05

05

05 03

15

15

15

15

2.000.000,00

OCT. 10

08

10

07

04 05

04

05

05

02 15

12

15

15

06

2.000.000,00

NOV. 06

10

10

10

08 03

05

05

05

04 09

15

15

15

12

2.000.000,00

DIC.

Totales 02

10

10

10

08

337 01

05

05

05

04

175 03

15

15

15

12

510

2.000.000,00

AÑO Y MES DIAS

COM.

ALOJ. HORAS DIUR. LABOR. NOCT. DEVENGADO MENSUAL Bs.

2007

ENR.

10

10

10

06 05

05

05

03 15

15

15

09

2.000.000,00

FEB. 10

10

10

10

06 02

05

05

05

03 06

15

15

15

09

2.000.000,00

MZO. 04

10

10

10

10 02

05

05

05

05 06

15

15

15

15

2.000.000,00

ABR. 10

10

10

10

02 05

05

05

05

01 15

15

12

15

03

2.000.000,00

MYO. 08

10

10

10

08 04

05

05

05

04 12

15

15

15

12

2.000.000,00

JUN. 02

10

10

10

10 01

05

05

05

02 03

15

15

15

15

2.000.000,00

JUL. 10

10

10

10

05

05

05

05

15

15

15

15

15

2.000.000,00

Totales

Totales Generales

296

633

145

320

447

957

.-) Que para el calculo del Valor de horas extras se tomará en cuenta el último salario devengado por el trabajador conforme a lo dispuesto en la cláusula 76 del Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial No. 2.696, de fecha 05-12-1980, de Bs. 2.700.000,00.

.-) Bs. 2.700.000,00 entre 30 días = Bs. 90.000,00

.-) Bs. 90.000,00 entre 8 horas ordinarias = Bs. 11.250,00 cada hora ordinaria.

.-) Que el valor de cada hora extraordinaria Diurna es de Bs. 16.875,00

.-) Que el valor de cada hora extraordinaria Nocturna es de Bs. 21.937,50

.-) Que el Salario Integral Diario es la cantidad de Bs. 172.560,07

.-) Que demanda:

.-) Intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 902.061,33.

.-) Prestaciones de Antigüedad Bs. 9.510.80395

.-) Vacaciones Causadas No Disfrutadas: Cláusula 73 del Decreto 440. Año 2007: 35 días por Bs. 172.560,07 iguales a Bs. 6.039.602,45

.-) Vacaciones Fraccionadas. Año 2007, 5,84 días por Bs. 172.560,07 iguales a Bs. 1.007.750,81

.-) Utilidades Fraccionadas: del año 2006. 26,64 días por Bs. 172.560,07 iguales a Bs. 4.597.000,26.

.-) Utilidades Fraccionadas: del año 2007. 19,98 días por Bs. 172.560,07 iguales a Bs. 3.447.750,20.

.-) Concepto por Comida. Cláusula 80 del Decreto 440. Año 2006. 169 días por Bs. 18.000,00 iguales a Bs. 3.042.000,00

.-) Concepto por Comida. Cláusula 80 del Decreto 440. Año 2007. 148 días por Bs. 20.000,00 iguales a Bs. 2.960.000,00

.-) Concepto por Alojamiento. Cláusula 80 del Decreto 440. Año 2006. 168 días por Bs. 35.000,00 iguales a Bs. 5.880.000,00

.-) Concepto por Alojamiento. Cláusula 80 del Decreto 440. Año 2007. 148 días por Bs. 40.000,00 iguales a Bs. 5.920.000,00

.-) Indemnizaciones del Art. 125 L.O.T. Indemnización por despido, numeral 2), 30 días por Bs. 90.000,00 iguales a Bs. 2.700.000,00

.-) Indemnizaciones Sustitutiva de Preaviso literal c), 45 días por Bs. 90.000,00 iguales a Bs. 4.050.000,00

sub. Total Debido Bs. 44.176.696,00

MENOS lo abonado en la cuenta Bs. 3.417.362,00

Total debido al Trabajador Bs. 40.759.367,00

.-) Más lo causado por concepto de cotizaciones a la seguridad social que representan 35 semanas del año 2006 y 29 semanas del año 2007, para un total de 64 semanas. Lo cual demanda para que sean canceladas y sean tomadas en cuenta para su pensión de vejez.

.-) Alega como narrativa de los hechos, Que su asistido para el 26 de julio de 2007, fue despedido sin causa que lo justificara, que lo motivó a ocurrir a la sede judicial para interponer su procedimiento de Calificación de Despido, lo cual hizo el 30-07-2007, quedando asignada en su causa en el Expediente GP02-S-2007-000787, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, terminando el mismo, con motivo del ofrecimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que hiciera la representación patronal, el día 28 de noviembre de 2007.

.-) Siendo que el actor no acepta, debido a que no quiere ser desmejorado en su verdadero salario, ni pasar por la experiencia de ser sometido a humillaciones, ni menos que le sea entregada una unidad de las que menos sirva, evitando un riesgo tanto para los pasajeros encomendados como para si, por lo tanto procede a retirarse justificadamente, debido a la pretendida reducción del salario con la que le fue cancelado los salarios caídos.

.-) Alegando que devengaba un parte fija de Bs. 700.000,00 mensual, y otra variable compuesta por el 3% que deriva de la cantidad de pasajeros que trasladaba, que le era cancelado de acuerdo a listín de pasajeros, que llegaba de Bs. 2.000.000 hasta 4.000.000 por mes, pero como no le daba recibo de ello.

.-) En el procedimiento de Calificación de Despido canceló los salarios caídos de acuerdo a la parte fija, sin tomar la parte variable, lo cual representa una desmejora en las condiciones de trabajo, motivo por el cual no esta dispuesta a continuar laborando para la demandada, porque su comportamiento encuadra en una de las causales de Despido Indirecto, porque si se hubiere llegado a reenganchar le iba a cancelar su sueldo con base a la parte fija solamente y encima Hipótesis de despido indirecto conforme a los establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del trabajo, literal g) y en su parágrafo primero, literal b), puesto que tenía 1 año y 2 meses cobrando esa parte variable.

.-) Alega que el comportamiento patronal representa una DESMEJORA en uno de los elementos que conforman las condiciones de trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem.

.-) Que invoca como normas de derecho lo siguiente: Los artículos 2, 3, 19, 26, 49, 51, 83, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.-) Los artículo 1, 10, 15, 16, 39, 49, 59, 66, 98, 100, 101, 103 g), parágrafo primero, literal b) y e), 108, 133, 145, 146, 174, 209, 219, 223, 225, 246, 327 al 332 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Decreto 440 publicado en Gaceta Oficial de la Otrora República de Venezuela, vigente No. 2.696 de fecha 05-12-1980.

.-) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo lo que reglamenta el procedimiento de la causa.

El Código de Procedimiento Civil, en todo lo que sea compatible con el procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 11 de la L.O.P.T.

.-) Que demanda a la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. y al ciudadano A.T., como patrono solidariamente responsable por los derechos, para que convenga en pagar o sea condenado en la suma de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 40.759.362,00), es decir actualmente es en BOLIVARES FUERTES la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F. 40.759,37)

.-) Que demanda la seguridad social de las 64 cotizaciones insolutas que no le fueron cotizadas.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado de la accionada, alegó lo siguiente:

.-) Como punto primero opuso la Falta de Cualidad e Interés para Sostener el presente procedimiento por parte del ciudadano A.T., alegando que el mismo no es ni ha sido patrono o empleador del Actor.

.-) Como un punto segundo, alega o conviene que el Accionante laboró para la Sociedad de Comercio Expresos del Mar C.A., ocupando el cargo de Chofer.

.-) Que existió un procedimiento de calificación de despido intentado por el hoy actor por ante el Tribunal que se indica y signado con el No. De expediente que se indica. Siendo terminado dicho procedimiento ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos.

.-) Que es cierto que el reenganche se hiciera el día 28 de noviembre de 2007, y que se pagó al hoy actor el monto de los salarios caídos.

.-) Como punto tercero, procede a negar, rechazar y contradecir, la demanda intentada en contra de sus representantes.

.-) Que es falso que el ciudadano Actor haya laborado para el ciudadano A.T., por lo que niega el contenido del libelo de demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, como las cantidades de dinero que indica en el libelo; por lo que respecta al demandado A.T. rechaza la demanda en total.

.-) Que es falso que el actor haya sido despedido injustificadamente por su representada Sociedad de Comercio Expresos del Mar C.A.

.-) Que es falso que al actor se le deba pagar por los conceptos demandados en el libelo de la demanda.

.-) Que es falso que no se le hubiese pagado vacaciones y que se le deba pagar por unos supuestos intereses de prestaciones.

.-) Que es falso que se le deba pagar las utilidades y cotizaciones correspondientes al periodo que indica en el libelo; por lo que es falso que su representada deba ponerse al día hasta la fecha que supuestamente según el actor su representada intento reengancharlo.

.-) Que es falso que actor haya sido objeto de un despido injusto.

.-) Que es falso que su representada pretendiera reenganchar al actor a sus labores de trabajo con el solo propósito de humillarlo; por lo que niega todo lo narrado por el actor en cuento a ese supuesto propósito.

.-) Que es falso que el horario de trabajo fuera de lunes a domingo y que el actor no tuviera día libre.

.-) Que es falso que la jornada de trabajo fuera de 5:00 P.M., hasta que llegara al lugar de destino y que este fuera sobre las 8:00 A.M. del día siguiente.

.-) Que es falso que el actor permaneciera todo el día a la disposición de su representada tal como lo indica en el libelo.

.-) Que es falso que en cada supuesta vuelta de trabajo el actor tardar 3 días para la misma.

.-) Que es falso que el salario del actor estuviera compuesto por una parte fija de 700,00 Bolívares Fuertes y que este percibiere el porcentaje de 5% de la producción.

.-) Que es falso el supuesto calculo que hace el actor para llegar a la conclusión que devengaba un total mensual de 2.000 Bolívares Fuertes.

.-) Que rechaza todos los cálculos aritméticos que el actor utiliza para hacer sus peticiones dinerarias.

.-) Que es falso que el actor devengara la suma de 2.700 Bolívares fuertes mensuales. Y que es falso que se le debía depositar por concepto de antigüedad las supuestas cantidades que indica en el libelo.

.-) Que es falso que se le deba pagar por los periodos de años que indica en el libelo los conceptos de comida, alojamiento y horas extras al actor.

.-) Que es falso que laboraba horas extras y horas nocturnas, e igualmente falso el calculo que efectúa el actor con respecto a las supuestas horas extras diurnas y nocturnas.

.-) Que rechaza toda la operación matemática que utiliza y los supuestos montos en dinero. Que es igualmente falso el cálculo causado por concepto de antigüedad por lo que rechaza el monto indicado por el actor.

.-) Que es falso el cálculo de utilidades causadas, salario básico, salario integral por lo que rechaza todos y cada uno de los montos indicados.

.-) Que rechaza todos y cada uno de los supuestos cálculos que el actor detalla en el libelo y que supuestamente su representada le adeuda. Que es falso que su representada le deba pagar al actor la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente falso que deba pagar indemnización por despido y sustitutiva del preaviso.

.-) Que es falso que su representada deba pagar al actor la suma de 40.759.607,00 Bolívares Fuertes, por todo lo que indica en el libelo de demanda. Y que es falso que deba pagar un total de 64 semanas de cotizaciones de seguro social.

.-) Que es falso que el actor al ser reenganchado su representada lo fuera desmejorar en su verdadero salario. Que es falso que su representada pretendiera humillar al actor.

.-) Que es falso que su representada al reenganchar al actor en el procedimiento de Calificación de despido, pretendiera entregarle una unidad de la que menos sirve, a la vez que es falso que el hoy actor debiera proceder a retirarse de forma justificada por los supuestos motivos que indica en el libelo de demanda.

.-) Que es falso que el actor devengara un salario fijo y otra variable compuesta por el 3% producto de la cantidad de pasajeros que trasladaba.

.-) Que es falso que de acuerdo a un supuesto listin de pasajeros su representada le pagara al actor la suma de 2.000,00 bolívares fuertes mensuales y hasta 4.000,00 bolívares fuertes mensuales, tal como lo indica en el libelo.

.-) Que es falso que existía variable en relación al salario devengado por el actor.

.-) Que es falso que su representada deba pagar salarios caídos a razón de una variable en el sueldo que devengaba el actor. Igualmente falso que esa supuesta conducta que indica el actor por parte de su representada, sea causa justificada de retiro del actor a sus labores de trabajo, como también es falso que se produjera despido indirecto alguno.

.-) Que es falso que el actor haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo. Que rechaza todo el fundamento jurídico en que el actor basa su acción por no ser aplicable a sus representados.

.-) Que es falso que el ciudadano A.T., sea solidariamente responsable por los derechos laborales que indica el actor en el libelo de demanda.

.-) Que es falso que deba convenir pagar al actor la suma demandada, es decir 40.759.607 bolívares y que deban ser condenados por este Tribunal a tal concepto. Que es falso el retiro justificado del actor. Igualmente falso que se deban pagar las cotizaciones que indica el actor en el libelo de demanda.

.-) En un punto Cuarto: Alega que el hoy actor intentó por ante el Tribunal que el indica una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue convenida por su representada Expresos del Mar C.A., quien es su empleador.

.-) Que el actor acepto reengancharse y recibió el pago de los salarios caídos, a razón del verdadero salario el cual fue en todo caso convenido en la solicitud antes mencionada.

.-) Que invoca el efecto de la cosa juzgada y el día que debía incorporarse al trabajo, no asistió, razón por la cual su representada procedió a calificar el despido por ante la Inspectoría del Trabajo, tal como consta de las pruebas aportadas al proceso, por lo que el actor nunca fue despedido, desmejorado o motivado a renunciar justificadamente por parte de su representada.

De lo antes expuesto, se desprende que la demandada reconoce que el ciudadano J.G.S., prestó servicios para EXPRESOS DEL MAR, ocupando el cargo de chofe. Y que existió un procedimiento de Calificación de Despido y el cual termino ordenándose el reenganche y pago de salario caídos.

Determinado lo anterior, evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un retiro justificado o una negativa del patrono de reengancharlo al puesto de trabajo y el monto del salario devengado por la parte actora.

Todo lo cual conduce a quien decide, a considerar lo siguiente: Los hechos en los procesos laborales deben fundamentarse, esencialmente, en lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas reglamenta el procedimiento a seguir después de concluida la audiencia preliminar si no se ha llegado a mediar la causa, quien juzga considera pertinente citar el artículo y así se realiza: el cual se C.T.:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

(Omisisi)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe: el cual se C.T.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En concordancia con las normas legales anteriormente citadas y en atención a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, evidencia quien juzga que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte actora fue objeto de un despido injustificado o mantuvo un contrato laboral a tiempo determinado (despido injustificado), el monto del salario devengado por la parte actora.

Todo lo cual conduce a quien decide, a delimitar conteste con los artículos mencionados insupra y el criterio imperante respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, que en primer lugar le correspondía a la parte demandada probar que la relación de trabajo terminó por causa justificada, que el salarios era el alegado por su representada y que no estaba compuesto por el porcentaje de 5%, argumentado por la parte accionante de conformidad al articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Doctrina Patria.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

Con el escrito de libelo de la demanda promovió:

.-) Marcado A, copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2.696 de fecha 05 de diciembre de 1980, la cual riela a los folios 7 al 13 de autos, la misma se le confiere valor probatorio dado que en la audiencia de juicio el accionado la reconoce, aunque es una copia simple de la mencionada Gaceta Oficial; en virtud de la antes expuesto este Tribunal, le confiere valor probatorio de conformidad, con el artículo 80 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece,

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) Invocó el mérito Favorable que se desprendan de las actas procesales, el Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece,

De la Prueba de Informe:

.-) Dirigida a Al Seniat, según oficio No 5479/2008 de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual se solicito la siguiente información .- Si la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. se encuentra registrada ante ese organismo como contribuyente.- y .- Que persona Natural la representa ante ese organismo; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCE-DT-2008-2090 de fecha 14 de agosto de 2008, la cual riela al folio 94 de autos, mediante la cual indica al Tribunal que con los siguientes resultados: “… que de la revisión efectuada al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se pudo constatar que la empresa antes mencionada si esta registrada como contribuyente y su representante legal es el ciudadano TORREALBA ALFONZO C.I. V-5.595.152…”; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de un ente público y conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de lo cual se evidencia que la demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., esta representada por el ciudadano TORREALBA ALFONZO.

.-) Solicitada a la Inspectoría del Trabajo Local, según oficio No. 5480/2008 de fecha 27 de junio de 2008, mediante la cual se solicitó la siguiente información: .- Si la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A. ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor.- Si se encuentra registrada ante el NIL.-; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. 00494 de fecha 28 de julio de 2008, la cual riela al folio 90 de autos, mediante la cual indica al Tribunal que con los siguientes resultados: “… Que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., no ha realizado solicitud de Solvencia Laboral , por cuanto dichas solicitudes se efectúan por la página Gob del Ministerio del Poder Popular par el Trabajo y Seguridad Social (www.mintra.gov.ve) .-) Que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., se encuentra inscrita ante las oficinas de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado en el estado Carabobo, bajo el número de identificación Laboral (NIL) 249942-1. .-) Al respecto este despacho informa que la persona que figura como Representante Legal de dicha empresa el señor A.T. titular de la cédula de identidad No. 5.595.152. a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de un ente público y conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) Solicitada a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Oficio No. 5327/2009 de fecha 8 de junio de 2009, mediante la cual solicitó la siguiente información: .-) Si entre sus registros aparece la empresa denominada EXPRESOS DEL MAR, C.A. .-) Que persona Natural aparece representándola ante esa oficina de Seguridad social.- .-) Si entre los Trabajadores afiliados aparece el ciudadano J.G.S. titular de la cédula de identidad N° 7.161.527, por cuanta de la mencionada empresa, quien ingreso a dicha empresa el 02 de Mayo del año 2006.- .-) Si dicha empresa participó el despido de dicho Trabajador, mediante la planilla correspondiente. .-) Que remita el listado de chóferes inscritos en la Seguridad Social para el período 2006-2007, el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. 000262 de fecha 29 de junio de 2009, la cual riela al folio 115 de autos, mediante la cual indica al Tribunal que con los siguientes resultados: “…cumplo con informarle que de acuerdo a la cuenta individual de la página Web del IVSS el mencionado ciudadano aparece activo con una fecha de ingreso del 13-08-2004, en la empresa TRANSPORTE TICA C.A., de lo cual se anexa copia. Asimismo le informo que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., aparece inscrita por ante el IVSS bajo el número C17127290…”, a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio por ser emanado de un ente público y conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.-) A la Coordinación de la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, Según oficio No. 5482/2008 de fecha 27 de junio de 2008, mediante el cual se solicitó la siguiente información: Si la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., presentó la correspondiente Participación de Despido correspondiente al ciudadano J.G.S.B., titular de la cédula de identidad N° 7.161.527, entre las fechas comprendidas entre el 26 de Junio al 02 de Agosto de 2007; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio No. 0260 CJ/2008 de fecha 08 de agosto de 2008, la cual riela al folio 88 de autos, mediante la cual indica al Tribunal los siguientes resultados: “…. En tal sentido, le informo que luego de la revisión exhaustiva, en el Sistema Juris 2000, se concluyó que hasta la presente fecha no existe Participación de Despido presentada por dicha Empresa correspondiente al ciudadano anteriormente identificado….”, dicha prueba de informe este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la controversia planteada, siendo que el caso que se ventila es un juicio ordinario de Cobro de Prestaciones Sociales, y no de calificación de despido y así se establece,

.-) Exhibición de documento:

.-) Del expediente laboral llevado por la empresa al trabajador demandante

.-) De la Apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes, correspondiente al trabajador demandante.

.-) Del Registro de Vacaciones al que esta obligado a llevar la empresa en acato a lo dispuesto en el artículo 235 de la L.O.T. respecto al actor.

.-) De los Recibos o Comprobantes de Pago, realizados por la empresa al trabajador demandante por concepto de salario (porcentaje), vacaciones, utilidades y cualquier otro pago en su favor, durante la relación de trabajo que existió entre las partes.

.-) De las hojas de LIQUIDACIONES DE PASAJEROS, en los cuales la empresa lleva los controles de producción de cada unidad, de donde saca los porcentajes que le cancelaba al chofer, por concepto de los pasajeros trasladados en cada viaje, durante el tiempo de vinculación para cada faena, ya que tenia derecho a un 5% sobre la producción total de vehículo, previo haber descontado los gastos de la unidad (gasoil, peajes etc.), con especificación de los precios por distancia (para Cumaná, Carúpano, Tucupita, Maturín, Caripito y San Félix), que fueran cancelados al actor durante la vigencia de la relación de trabajo que los unió.

.-) La relación de viajes realizados por el actor en su actividad de chofer de la unidades de transporte de pasajeros de rutas extraurbanas (Nos. 39, 25, 14, 08 y 1001) propiedad de la demandada en el traslado de pasajeros desde el terminar ubicado en el Big Low para el Oriente del País y viceversa, durante la prestación de sus servicios, con especificación del porcentaje que le correspondía al actor en cada jornada laborada.

.-) Todos y cada uno de los listines de viajes, donde aparece la cantidad de pasajeros trasladados por el actor en la unidad asignada, propiedad de la empresa donde se refleja el origen y el destino de cada vuelta por formar parte de sus controles administrativos internos. De los documentales solicitados por la accionante, para su exhibición anteriormente descritos, no fueron exhibidos en su oportunidad procesal, ahora bien los documentales solicitados, para su exhibición no son por ley obligatorio que el empleador o patrono los lleve; por lo tanto este tribunal no le otorga la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 y así se establece,

.-) Del Registro de Horas Extraordinarias utilizadas por los trabajadores de la empresa demandada para sus faenas, desde Mayo de 2006, hasta el mes de Julio de 2007 a lo cual esta obligada a llevar la empresa conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la L.O.T., la demandada exhibió y consignó el libro de horas extras, del cual se evidencia que el mismo fue aperturado por ante la Coordinación Zona Central, de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Valencia, Estado Carabobo en fecha 18 de enero de 2006, suscrita por la Abogada F.D., Inspectora del Trabajo, quien autoriza la apertura de libro constante de 250 folios útiles, para que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., lleve el Registro de Horas Extras, según lo estipulado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo; evidenciando este Tribunal que dicho libro no consta ningún registro de horas extras ni del ciudadano Actor ni de ningún otro trabajador, del cual no se desprende ningún elemento de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de la demanda y así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) En un primer aparte invocó la Falta de Cualidad e Interés por parte del ciudadano A.T., para ser traído al proceso, cconsidera pertinente esta Juzgadora realizar la siguiente observación con relación a la FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO A.T., la actora en su escrito de demanda procede a señalar que demanda a EXPRESOS DEL MAR C.A., ya que prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil antes mencionada...”: y solidariamente al ciudadano A.T., como patrono responsable, exponiendo verbalmente en la audiencia que demanda a dicho ciudadano por cuanto es el único representante de la empresa demandada EXPRESOS DEL MAR C.A., alegando que es el patrono nato… este Tribunal evidencia de autos efectivamente el ciudadano A.T., es el representante de la demanda EXPRESOS DEL MAR, C.A., siendo que como persona natural no es empleador del ciudadano actor A.T.; ya que su patrono es la persona jurídica Expresos del Mar, C.A la cual se identifica plenamente en el expediente de autos; por tal motivo se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO A.T.. Así se establece.

DOCUMENTALES

.-) Promovió marcado B, original de Acta Transaccional celebrada entre la apoderada judicial de la parte accionante, y la empresa demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el expediente signado con el No. GP02-L-2007-787, donde conviene en ser reenganchado por EXPRESOS DEL MAR C.A. y en recibir el pago de salarios caídos, a razón de 700.000,00(actualmente 700,00) bolívares mensuales, la cual riela a los folios 52 y 53 de autos, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 03 ; parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye Ley entre las partes en lo límites de lo acordado y asimismo en concatenación con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo este Tribunal a las partes que la misma no fue recurrida con los recursos pertinentes establecidos en la Ley. Así se declara.

.-)Promovió marcado C, documento contentivo de Participación de Autorización de despido, interpuesta por EXPRESOS DEL MAR C.A., de fecha 13 de diciembre de 2007, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo C.P. Arteaga de V.d.E.C., el cual riela al folio 54 de autos, la cual fue impugnada por la parte Actora, en la audiencia de juicio; sin embargo, este tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no cumple con el favor probationis y así se establece,

.-) Promovió marcado D, documental referida a los registros de Asegurado en donde consta que el actor se encuentra inscrito en el seguro social por Expresos del Mar, C.A., la cual riela al folio 55 de autos, se tiene validamente reconocido por la parte Contraria, y se le otorga todo el valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Promovió marcado E, documental referida a Anticipo de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades Ejercicio 2006, efectuados al trabajador, por un monto de 1.765.556 bolívares, la cual riela al folio 56 de autos, la misma fue impugnada por la parte Actora solamente en lo que se refiere el monto del salario básico mensual, quien Juzga le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue firmada por el trabajador demandante, quien en la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó que si recibió y su es su firma. Advirtiéndole a la parte Actora impugnante que no existe norma jurídica procesal que permita impugnar un documento de la manera que lo hace la Actora y Así se establece.

-) Promovió marcado F, documental referida a Liquidación de Vacaciones periodo 2006-2007, por un monto de 723.333,23 bolívares, la cual riela al folio 57 de autos, la misma fue impugnada por la parte Actora solamente en lo que se refiere los montos cancelados, quien Juzga le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue firmada por el trabajador demandante, quien en la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó que si recibió y su es su firma. Advirtiéndole a la parte Actora impugnante que no existe norma jurídica procesal que permita impugnar un documento de la manera que lo hace la Actora. Así se decide.

.-) Promovió marcado G, documental referida a Anticipo de prestaciones sociales año 2007, por un monto de 700.000,00 bolívares, la cual riela al folio 58 de autos, la misma fue impugnada por la parte Actora solamente en lo que se refiere el monto del salario básico mensual, quien Juzga le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue firmada por el trabajador demandante, quien en la celebración de la audiencia oral y pública, manifestó que si recibió y su es su firma. Advirtiéndole a la parte Actora impugnante que no existe norma jurídica procesal que permita impugnar un documento de la manera que lo hace la Actora reconociendo la firma del trabajador. Así se establece.

.-) Promovió marcada H, documental referida a prestamos efectuados por Expresos del Mar C.A. al accionante, la cual riela al folio 59 y 60 de autos, se le otorga todo el valor probatorio en virtud de que la misma fue validamente firmada por el trabajador demandante, de conformidad con los dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, encontrándose presente el ciudadano Actor J.G.S., quien Juzga, procedió a preguntarle si reconocía como ciertas las firmas de las documentales E, F, G, y H, a los cual respondió que si las reconocías, por lo que no le queda la menor duda a esta Juzgadora que dichas documentales fueron validamente firmadas por el Actor y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En referencia al punto previo alegado por la accionada, en su primer aparte invocó la Falta de Cualidad e Interés por parte del ciudadano A.T., para ser traído al proceso, cconsidera pertinente esta Juzgadora realizar la siguiente observación con relación a la FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO A.T., la actora en su escrito de demanda procede a señalar que demanda a EXPRESOS DEL MAR C.A., ya que prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil antes mencionada...”: y solidariamente al ciudadano A.T., como patrono responsable, exponiendo verbalmente en la audiencia que demanda a dicho ciudadano por cuanto es el único representante de la empresa demandada EXPRESOS DEL MAR C.A., alegando que es el patrono nato… este Tribunal evidencia de autos efectivamente el ciudadano A.T., es el representante de la demanda EXPRESOS DEL MAR, C.A., siendo que como persona natural no es empleador del ciudadano actor A.T.; ya que su patrono es la persona jurídica Expresos del Mar, C.A la cual se identifica plenamente en el expediente de autos; por tal motivo se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO A.T.. Así se establece.

DE LA CAUSA DE TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO.

Consta al folio 05 y su vuelto del libelo de la demanda que el accionante, expresa en su contenido del escrito libelar el cual se cita: (omisis)…” que su asistido no acepta, debido a que no quiere ser desmejorado en su verdadero salario, ni pasar por experiencia de ser sometido a humillaciones… procede a retirase justificadamente, debido a la reducción del salario con la que le fue cancelado los salarios caídos… (Omissis)”.

En este orden de ideas, se evidencia al folio 52 y 53 del expediente, Transacción Homologada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, suscrita por el trabajador hoy accionate y su abogada que lo representa en esta causa y por la parte accionada, donde el accionante acepta el monto global establecido y convenido por la empresa, y el reenganche del trabajador , para el dìa 30 de noviembre las 9:00 am.

Así las cosas, este Tribunal, observa que el accionante introduce una nueva causa, demandando en esta oportunidad en el libelo de demanda Prestaciones Sociales, a la demandada Expresos del Mar, C.A, el cual fue introducido ante los Tribunales de La Jurisdicción Laboral el dìa 29 de noviembre del 2007; es decir ante de materializarse el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, como bien había sido acordado entre las partes. Por lo cual, quien juzga analizando las probanzas de autos, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes, que conllevan a determinar que el accionante, decide retirarse voluntariamente de su trabajo; en consecuencia se declara que la terminación de la relación de trabajo entre el accionante y el accionado, se debió a retiro voluntario del demandante y así se establece.

DE LA APLICACIÒN DEL LAUDO ARBITRAL ENTRE LAS EMPRESAS DE TRASPORTE DE CARGA DE LOS TRABAJADORES DE CARGA PESADA Y LA FEDERACION NACIONAL AUTONOMA DE SINDICTAO DE CONDUCTORES DE CANDOLAS, TRANSPORTE DE CARGA , COLECTIVOS SIMILARES Y CONEXOS.

En relación a la aplicabilidad, del Laudo prenombrado se tiene que las condiciones de trabajo sean analizadas según disposición contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y la contestación de la demanda y de lo demostrado en la fase probatoria: Asimismo, en relación a la aplicabilidad del referido Laudo Arbitral, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696 Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 19980 y el decreto de la extensión obligatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1081, invocado por el demandante de autos. De la normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo concertada con las disposiciones en el Laudo Arbitral, objeto de estudio el cual fue decretado su extensión mediante Decreto emanado por el Ejecutivo Nacional, para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas de transporte el cual fue avalado por la Sala de Casación Social, en un caso en el cual el accionate invoco el prenombrado Laudo, concluye el tribunal que es procedente la aplicación del mismo en el caso de marras, por cuanto fue invocado por el accionate y visto que en todo caso favorece al trabajador en cuanto a lo atinente a las vacaciones, los conceptos de comida y alojamiento y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CLACULO PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES. La accionada promovió en su escrito de promoción de prueba el Acta Transaccional celebrada entre la apoderada judicial de la parte accionante, y la empresa demandada, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2007, en el expediente signado con el No. GP02-L-2007-787, donde conviene en ser reenganchado por EXPRESOS DEL MAR C.A. y en recibir el pago de salarios caídos, a razón de 700.000,00(actualmente 700,00) bolívares mensuales, la cual riela a los folios 52 y 53 de autos, otorgándole el Tribunal el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 03 ; parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y la misma constituye Ley entre las partes en lo límites de lo acordado y asimismo en concatenación con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo el Tribunal a las partes que la misma no fue recurrida con los recursos pertinentes establecidos en la Ley. En consecuencia, en virtud de la Transacción Homologada, por las partes donde se convino el salario Mensual en SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) es por lo que se tomará, para el calculo de los conceptos demandados el salario alegado por la parte demandada; en virtud que en la audiencia de juicio el accionate reconoció su firma de las probanzas, que corren al folio 56 al 58, referidas a Anticipo de Prestaciones Sociales del ejercicio del año 2006, liquidación de Vacaciones 2006/2007, y Anticipo de cuenta de Prestaciones Sociales , en los cuales se evidencia que el salario, para el calculo de los conceptos en ellos contenidos es de Setecientos Bolívares( Bs.700,00) y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Considera quien juzga, por las razones antes señaladas le corresponde al actor los siguientes conceptos:

Antigüedad:

Siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el dìa 02- de mayo de 2006 y culmina en fecha 29-11-2007, y de conformidad con el articulo 108 de l a Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 75 días de salario integral devengado mes a mes, para un total en el periodo 02 de mayo de 2006 al 02 de mayo de 2007, 45 días por Bs. 27,67 ; es decir Bs. 1.245,15 y estableciendo para el período del 02 de mayo de 2006 al 29 de Noviembre de 2007, un total de 30 días por antigüedad de los seis meses y veintisiete días por Bs. 27,67; es decir la cantidad de Bs. 830.10, para un total a condenar a la demandada a pagar por este concepto al accionante la cantidad de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.075,25) menos las cantidades recibidas por este concepto las cuales fueron: SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS(B. 631,00) PARA EL AÑO 2006, màs el anticipo legal permitido de 75% (Art. 108, ordinal 02) el cual fue la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES( Bs.700,00); es decir un total a deducir del monto condenado de MIL TRESCIENTOS TREINTA UN BOLIVARES(Bs. 1.331,00), quedando un total a cancelar por este concepto a la accionante de autos la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 744,25) y así se establece.

En consecuencia se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionante por este concepto la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 744,25) y Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 02 de Mayo de 2006 y finaliza el 29 de noviembre de 2007, se concluye que la relación duro un periodo de un (01) año, seis (06) meses, veintisiete (27) días.

Así las cosas, en conformidad con lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral prenombrado, el actor tiene derecho al pago del año laborado y los meses laborados, de salario normal por el tiempo que dure la relación, según lo dispuesto en la mencionada cláusula 73. De este modo, tiene derecho al pago de treinta y cinco (35) días de salario diario, por concepto de vacaciones. Menos la cantidad otorgada para el periodo de vacaciones 2006- 2007, de SETECIENTOS VEINTI TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.723,33)

Por concepto de Vacaciones se condena a pagar a la demandada de autos la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 22/100 (93,22 Bs.F) desglosado de la siguiente manera:

Utilidades Fraccionadas:

La actora tiene derecho al pago de la fracción equivalente a los meses laborados con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la demandada debe pagar utilidades a la actora desde el 02-05-06 hasta el 29-11-07, lo cual arroja (46,62) días de salario, el monto de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 12/100 (1.274,12 Bs.) A esta cantidad deberá descontársele el monto cancelado al accionante el cual fue de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, debiendo cancelar la demandada al accionante por este concepto la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 808,12) y así se establece.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (1.645,59 Bs.) Por los conceptos antes mencionados y así se deja establecido.

CONCEPTOS NO ACORDADOS:

COTIZACIONES IMPAGADAS AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES PERIODO 2006-2007: Se niega por cuanto este tribunal no tiene competencia sobre la afiliación, determinación y cobro de cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se niega la experticia complementaria solicitada por la actora. Así se establece.

VII

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA AL CIUDADANO A.T.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.161.527 contra EXPRESOS DEL MAR C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano A.T., todos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo En consecuencia se ordena a la demandada, EXPRESOS DEL MAR C.A., a pagar la cantidad de MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 59/100 (1.645,59 Bs.)

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizar mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas (incluido lo que resulte de los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponder al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deber servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaer sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operar el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria ser realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deber tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2009.-

La Juez,

C.D.L.T.R.S.

ANNERIS NORMAN

En la misma fecha se dicto, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 5:00 AM.

La Secretaria,

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA AL CIUDADANO A.T.. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.S.B., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.161.527 contra EXPRESOS DEL MAR C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano A.T., todos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo En consecuencia se ordena a la demandada, EXPRESOS DEL MAR C.A., a pagar la cantidad de

BOLIVARES FUERTES (Bs. F. ).

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo. Excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o por causa de fuerza mayor La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales los mismos deben ser calculados por una experticia complementaria del fallo de conformidad con los parámetros establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

C.D.L.T.R.

El Secretario,

Abog. C.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario ,

Abog. C.L.

Expediente: GPO2-L-2007-002614

CdelaTR/

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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