Decisión nº PJ0052015000020 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2015-000011

PARTE ACTORA: J.G.S.P.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.H.

PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.T.L.B..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 30 DE ENERO DE 2015, SIENDO LAS 10:00 A..M. Comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, POR LA PARTE DEMANDANTE el ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad Número V-11.095.053, asistido para este acto por la Abogada I.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.926, y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), comparece su apoderado judicial Abogado E.T.L.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.905, según instrumento poder que presenta para su vista y devolución, dejando copia simple en su lugar, previa confrontación con su original, la cual se agrega en este acto al expediente. Ambas partes exponen que se dan por notificados en el presente asunto y renuncian al lapso legal fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y a los fines de dar término al presente juicio incoado por PRESTACIONES SOCIALES, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Nosotros, E.T.L.B., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.690.538, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 117.905 procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), Sociedad de Mercantil domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo; originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el 25 de mayo de 1956, bajo el Nro. 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 7 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 23, Tomo 85-B y por modificación de su Documento Constitutivo Estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, el 9 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 12 Tomo 188-A, carácter el mio que se evidencia de la copia del Instrumento Poder que consigno en este acto en copia fotostática simple previa presentación de su original para que sea certificado por la Secretaría de este Tribunal, debidamente facultado para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominará LA EMPRESA, por una parte; y por la otra el ciudadano J.G.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.095.053,, debidamente asistido en este acto por la abogada I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 8.841.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el Número 86.926, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:

PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, LA ENTIDAD DE TRABAJO se da expresamente por notificada de la demanda incoada por EL TRABAJADOR y ambas partes renuncian al lapso legal establecido en el artículo 128 ejusdem para la celebración de la audiencia preliminar en virtud del acuerdo judicial alcanzado.

PRIMERA

EL TRABAJADOR hace constar que:

  1. En fecha 02 de mayo de 1995, comenzó a prestar servicios personales en la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), en la sede de la Planta La Sorpresa, ubicada en la Calle Los Molinos, Urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello, Estado Carabobo;

  2. Durante la vigencia de la relación de trabajo, desempeñó el cargo de “operador de montacargas”;

  3. Su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con un descanso diario interjonada de 1 hora, desde las 12:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.;

  4. Es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Molinos Nacionales, C.A. (Monaca), Molinos de Trigo La Sorpresa y El Muelle Puerto Cabello y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Harina del Municipio Puerto Cabello; y en virtud de lo anterior, el último salario normal devengado fue la cantidad diaria Bs. 832,26;

  5. Ratifica todos y cada unos de los salarios devengados y que fueron señalados en los cuadros demostrativos que cursan insertos a lo largo del libelo de demanda, por lo que señala que el último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 1.246,50;

  6. La fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el 13 de Enero de 2015, cuando decidí retirarme voluntariamente del cargo que venía desempeñando, aun cuando en el libelo de demanda se haya señalado equivocadamente “el 30 de enero del presente”;

  7. Estima que tiene derecho al pago de Bs. 673.110,00, por concepto de Prestaciones Sociales, calculada desde el 19 de junio de 1997;

  8. Es acreedor al pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

  9. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  10. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  11. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2010-2011, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  12. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2011-2012, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  13. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2012-2013, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  14. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2013-2014, pues para el momento de ruptura de la relación de trabajo no disfruté del período vacacional que por ley me correspondía, estimado en Bs. 55.771, 22;

  15. Es acreedor al pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015, estimado en Bs. 40.533,21;

  16. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2008, estimado en Bs. 99.870,89;

  17. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2009, estimado en Bs. 99.870,89;

  18. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2010, estimado en Bs. 99.870,89;

  19. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2011, estimado en Bs. 99.870,89;

  20. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2012, estimado en Bs. 99.870,89;

  21. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2013, estimado en Bs. 99.870,89;

  22. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2014 estimado en Bs. 99.870,89;

  23. Es acreedor al pago de la participación en los beneficios anuales correspondiente al año 2015 estimado en Bs. 8.322,57;

  24. Es acreedor al pago de las horas extraordinarias trabajadas y no canceladas, estimadas en Bs. 154.768,67; así como el Beneficio de alimentación, por la porción de las dos (2) horas extraordinarias laboradas de lunes a viernes, estimado en Bs. 29.825,14;

  25. Es acreedor al pago de Bs. 89.258,97, por concepto de bonificación especial por prolongación de la jornada;

  26. Es acreedor al pago de 159 días de descanso semanales y días feriados nacionales, que no le fueron pagados, estimados en Bs. 231.575,62;

  27. Es acreedor al pago por Estímulo mensual, equivalente a 20 Unidades Tributarias (Bs. 127,00) por cada mes de asistencia perfecta durante 25 meses (2013-2015) estimada de Bs. 57.245.01 y del Estímulo anual, equivalente a 60 Unidades Tributarias por cada año de asistencia perfecta (2013-2015) estimada en la cantidad estimada de Bs. 35.258,14;

  28. Es acreedor al pago de la bonificación por años de servicios, equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, estimados en la cantidad de Bs. 22.540,00;

  29. Es acreedor al pago de la bonificación por renuncia estimada en Bs. 205.257,23;

  30. Es acreedor al pago de los intereses moratorios e indexación judicial.

  31. De acuerdo con lo anterior, el trabajador es acreedor al pago de Bs. 2.862.655,78, por pago de finiquito de prestaciones sociales.

SEGUNDA

LA ENTIDAD DE TRABAJO rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL TRABAJADOR, en virtud que:

  1. No es cierto que último salario básico devengado por el EL TRABAJADOR haya sido la cantidad diaria de Bs. 567,67, pues lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el Tabulador Salarial, el salario diario hasta la fecha de la terminación de la relación laboral fue Bs. 277,05, el cual se ha ido ajustando proporcionalmente según un porcentaje de acuerdo al cargo, nivel y antigüedad de los trabajadores;

  2. En virtud de la controversia existente en el salario alegado por EL TRABAJADOR y el verdaderamente devengado por este durante la vigencia de la relación laboral, tampoco es cierto el supuesto salario normal diario alegado en el libelo de demanda, así como las incidencias salariales de utilidades y bono vacacional para el cálculo del salario integral no son las correctas, en consecuencia, después de hacer un cálculo en conjunto con EL TRABAJADOR tomando en consideración los salarios efectivamente devengados y el tiempo de servicio, su último salario diario normal fue Bs. 277,05 y el integral diario fue Bs. 461,36;

  3. Sea acreedor al pago de Bs. 673.110,00, por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses pues el salario tomado como base de cálculo no es ni ha sido el efectivamente devengado por EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación de trabajo. Adicionalmente, las prestaciones sociales y los intereses de prestaciones sociales de EL TRABAJADOR están depositadas en un fideicomiso en el Banco de Venezuela, cuyos haberes están a su completa disposición. Finalmente, EL TRABAJADOR no descontó de sus haberes los diferentes anticipos de prestaciones sociales que solicitó durante la vigencia de la relación laboral;

  4. EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de las vacaciones y bonos vacacionales para los períodos vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010- 2011, 2011-2012, 2012- 2013 y 2013-2014, por cuanto dichos conceptos han sido efectivamente disfrutadas y canceladas al inicio del disfrute de las mismas. Adicional a lo anterior, cada período vacacional se computa por año ininterrumpido de servicio contado a partir de su fecha de ingreso, es decir, desde el mes de mayo hasta el mes de mayo del siguiente año y no como falsamente lo señala en el libelo de demanda, de junio a junio;

  5. No es cierto que sea acreedor al pago de Bs. 40.533,21, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2015, pues como ya se explicó anteriormente, existe diferencia en el salario alegado y el efectivamente devengado. En consecuencia, la fracción por tales conceptos debe computarse desde 2 mayo de 2014 hasta el 13 de enero de 2015, es decir 8 meses;

  6. No es cierto que EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de la cantidad reclamada por concepto de participación en los beneficios o utilidades anuales correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por cuanto estas no han sido calculadas conforme al promedio de los salarios devengados durante ese año económico que corresponde y porque estos conceptos le ha sido totalmente cancelados en el mes de diciembre de cada año;

  7. No es cierto que EL TRABAJADOR sea acreedor al pago de la cantidad reclamada por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, por cuanto no trabajó de forma completa ningún mes de este año, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

  8. Sea acreedor al pago de supuestas horas extraordinarias trabajadas y no canceladas durante la vigencia de la relación de trabajo, así como las incidencias en el beneficios de alimentación y prestaciones sociales, por cuanto nunca fueron causados y en consecuencia, se reitera que el único horario de trabajo de EL TRABAJADOR lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., con un descanso diario interjonada de 1 hora, desde las 12:00 a.m. hasta la 1:00 p.m.;

  9. Sea acreedor al pago de los días de descanso semanales y feriados nacionales que a su decir no le fueron cancelados, toda vez que estos conceptos han sido pagados oportunamente cada semana de acuerdo al salario promedio devengado. Adicional a lo anterior, para la procedencia al pago de este concepto, EL TRABAJADOR ha debido señalar con precisión cuales han sido los días que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda, de conformidad con lo señalado en los criterios pacíficos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia;

  10. Sea acreedor al pago de la cantidad reclamada por concepto de Estímulo Mensual pues EL TRABAJADOR durante el lapso comprendido entre enero 2013 y enero 2015, no siempre ha cumplido con su horario de trabajo asistiendo diariamente a la entidad de trabajo, y en consecuencia, no cumple con el requisito de procedencia para el otorgamiento de tal beneficio, tal como lo establece la cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo y por consiguiente tampoco es acreedor al Estímulo Anual establecido en el Cláusula 42 de la misma Convención;

  11. No es acreedor del beneficio establecido en la Cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo, pues para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es 13 de enero de 2015, EL TRABAJADOR no tiene 20 años de servicio ininterrumpido, sino 19 años y por lo tanto, tampoco se cumplen los requisitos de procedencia de tiempo, modo y lugar para el otorgamiento de lo reclamado;

  12. No es acreedor al pago de la indexación o corrección monetaria pues para la fecha de la suscripción de la presente transacción no existe decreto de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Finalmente, aun cuando en el libelo de demanda EL TRABAJADOR no hace una exposición circunstanciada de lo motivos por los cuales estima que es acreedor al pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo estimada en Bs. 673.100,00, e Indemnización por inamovilidad sindical, de conformidad con lo establecida en la Cláusula 82 de la Convención Colectiva de Trabajo por haber cumplido funciones sindicales como Secretario General del Sindicato, por Bs. 189.338,56, en el folio 14 de este escrito sí lo documenta. Sin embargo, tal como ha quedado expresamente establecido que la relación laboral terminó por la manifestación expresa de EL TRABAJADOR de retirarse voluntariamente de la ENTIDAD DE TRABAJO, no es procedente el pago por los conceptos y las cantidades reclamadas;

De acuerdo con lo anterior, EL TRABAJADOR solo le corresponde el pago de Bs. 934.592,93, por pago de finiquito de prestaciones sociales.

TERCERA

Realizado el análisis anterior, ambas partes de común acuerdo manifiestan que la relación de trabajo finalizó en fecha 13 de enero de 2015, por la manifestación expresa de EL TRABAJADOR de retirarse voluntariamente de LA ENTIDAD DE TRABAJO, y en consecuencia, han concluido que en las circunstancias antes expuestas no es posible considerar a EL TRABAJADOR como acreedor de todos los conceptos y cantidades reclamados. No obstante, las partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasiona continuar con este proceso judicial o eventualmente iniciar un nuevo juicio para dirimir las discrepancias que pudieran existir a favor de EL TRABAJADOR por prestaciones sociales y posibles diferencias por el tiempo de servicio derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos hechos por EL TRABAJADOR, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional LA ENTIDAD DE TRABAJO cancele a EL TRABAJADOR, una suma única y total de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que le corresponde y pudiera corresponderle a EL TRABAJADOR por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Prestaciones Sociales; Intereses sobre Prestaciones Sociales y sus respectivos intereses, Vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y contractuales o participación en los beneficios anuales vencidos, utilidades legales y contractuales o participación en los beneficios anuales fraccionado, aumentos de salario; días feriados y de descanso en periodos vacacionales, días de salarios dejados de cancelar, horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados, bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación, o cualquier beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización y cirugía, accidentes personales y vida; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; bonos de producción, bonificación transaccional no salarial, y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo el bono único no salarial por la firma de la presente transacción señalado anteriormente y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL TRABAJADOR, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño material, daño moral por hecho ilícito, daño moral por responsabilidad objetiva, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR suficientemente facultado para ello y asistido por un profesional del derecho, libre de todo apremio y coacción, declara que con el pago transaccional descrito anteriormente y que recibe en este acto, remunera en forma total y definitiva los conceptos que pudieren corresponderles en virtud de la relación laboral que los unía, al igual que cualquier otra relación que haya existido, ya bien sea la misma de índole mercantil o laboral.

CUARTA

Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con base a lo especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

  1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad, actuando libre de constreñimiento alguno y, en conocimiento del alcance total de los acuerdos aquí logrados, conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA ENTIDAD DE TRABAJO en la Cláusula TERCERA de este documento, para celebrar la presente Transacción;

  2. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.700.000,00), mediante un (1) cheque de Gerencia identificado con el número 49001611, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de Enero de 2015, a nombre de J.S.. Se anexa la copia del cheque antes identificado debidamente suscrito por EL TRABAJADOR y su abogado asistente en señal de recibido conforme.

  3. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, EL TRABAJADOR no tiene nada más que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, por ningún concepto derivado de la relación que lo uniera esta, ni por ningún otro concepto, por lo que le otorga formal finiquito.

  4. Acuerda que, en caso de efectuar algún futuro reclamo a LA ENTIDAD DE TRABAJO por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo, que existió entre las partes, deberá restituir a la empresa la totalidad del monto cancelado por concepto de bonificación transaccional por la cantidad de Bs. 765.407,07 con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

QUINTA

El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

En Puerto Cabello, a la fecha de su presentación.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal en vista de que las partes han quedado satisfechas por la transacción celebrada es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes.

Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.

APODERADO DE LA EMPRESA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abogada. DIN APRIMERA ROBERTIS

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