Decisión nº PJ0042014000168 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002133

ASUNTO : IP01-P-2014-002133

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: B.R.D.T.

SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

IMPUTADO: J.G.S.U.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo

DEFENSA PRIVADO: ABG. MERVIS NAVAS ALCALA

Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano J.G.S.U., por el delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 22 de Marzo de 2014, siendo las 7:33 horas de la noche, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó en la sala numero 01, el Tribunal a cargo de la ABG. B.R.D.T., el Secretario ABG. S.R. y del alguacil asignado.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público ABG. J.C.J. el ciudadano J.G.S.U. y el Defensor Privado MERVIS NAVAS ALCALA.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.S.U., ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de como APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, Previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo, así mismo solicita la aplicación del procedimiento por delitos menos graves conforme a los artículos 358, 359 y 360 del texto adjetivo penal. Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como J.G.S.U., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.793.628, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR y expuso: Yo compre ese carro en 75.000 bolívares, de buena fe, al señor J.S. y tengo una autorización firmada por el para circular con el vehículo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: Me adhiero a la solicitud efectuada por la Fiscalía y solicito se conceda la palabra a mi representado para que manifieste si se acoge o no a la suspensión.

En este estado se le otorga la palabra al imputado quien manifestó que desea Admitir los Hechos que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano J.G.S.U., quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa. Acto seguido la ciudadana.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, Previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 113 suscrita por los funcionarios S/1 R.A.H., S/1. S.G.D. y el S/2. C.G.D., Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 15 de Febrero del 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de Maicillal, municipio Jacura del Estado Falcón, donde siendo aproximadamente las 18:00 horas, se observo un ciudadano un vehículo de color ROJO, placas XUL242, procediendo el S/1 R.A.H., a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión corporal le solicita la cedula de identidad al ciudadano conductor del vehículo, quien quedo identificado como SARMIENTO U.J.G., Titular de la cedula de identidad V.14.793.628, Fecha de nacimiento 07-01-80, seguidamente le solicita la documentación que ampare la propiedad del vehículo, informando el mismo que solo poseía el Certificado de origen del Vehículo y un oficio de la fiscalía dirigido al C.I.C.P.C., solicitando el estatus del mismo, procediendo el S/2 C.G.D., a obtener las siguientes características UN VEHICULO MARCA RENAULT, MODELO R19-CHAMADE, COLOR ROJO, PLACAS XUL242, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L5330500503620, una vez identificado el ciudadano conductor y obtenidas las características del vehículo, procedió el S/1 S.G.D., a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano y la placa de la misma signadas con los caracteres alfanuméricos XUL242, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1. C.J.G., funcionario de guardia, quien informo que se encuentra SOLICITADO SEGUN CASO G-517569, DE FECHA 25-09- 2003, POR LA SUBDELEGACION DEL C.I.C.P.C. DE MARACAIBO ESTADO

ZULIA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ESTADO ACTUAL SOLICITADO, viendo la situación el S/1 R.A.H., le informo al ciudadano conductor del vehículo que a partir de la presente fecha quedaría detenido …”.

Se acredita DICTAMEN PERICIAL N° 107/14 realizado por el Detective agregado C.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, M ARCA RENAULT, MODELO R19, AÑO 1992, COLOR ROJO, TIPO SEDA, PLACAS XUL242, SERIAL MOTOR C0001202 ORIGINAL solicitado por la subdelegación de Maracaibo estado Zulia de fecha 25/09/03.

Sobre las actuaciones antes descritas observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO, Previsto en el artículo 9 DE LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo.

Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano J.G.S.U., por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE DELITO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO DE VEHÍCULO. Se le impone al ciudadano J.G.S.U., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los imputados exponen que aceptan la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.

Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado J.G.S.U.d. conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija un régimen de prueba de Cuatro (4) meses y se le imponen trabajo comunitario al ciudadano J.G.S.U., y a tal efecto se acuerda librar oficio al C.C.d.E.I., San José de la Costa, municipio Píritu, estado Falcón, a los fines de que asignen un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que presente la comunidad por un lapso de Cuatro (4) meses, que deberá certificar la labor realizada.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Líbrense los oficios respectivos al C.C. de su Comunidad.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano imputado J.G.S.U.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija un régimen de prueba de Cuatro (4) meses y se le imponen trabajo comunitario al ciudadano J.G.S.U., y a tal efecto se acuerda librar oficio al C.C.d.E.I., San José de la Costa, municipio Píritu, estado Falcón, a los fines de que asignen un trabajo comunitario de acuerdo a las necesidades que presente la comunidad por un lapso de Cuatro (4) meses, que deberá certificar la labor realizada. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones. Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impongan y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (4) MESES. Se ordena hacer entrega de una copia Certificada de la presenta acta al imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG B.R.D.T..

SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000168.-

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