Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 26 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004508

ASUNTO : RP01-P-2014-004508

Celebrada como ha sido, el día veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004508, seguida al imputado J.G.T.S., de 18 años de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.527, nacido en fecha 03-10-1997, residenciado en el Sector el Campamento, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. L.S., expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.G.T.S. por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, cuando la ciudadana M.L.N. en compañía de su hija S.A. se encontraba en la playa disfrutando y la primera de las prenombrada había colocado su cartera en una cava que se encontraba a su lado izquierdo, es cuando un joven a quien había visto momentos antes tomo la misma y emprendió veloz huida hacia un cerro, funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación General S.B., fueron avisados por la victima de lo ocurrido por lo cual emprendieron la búsqueda del mismo los oficiales A.L. y O.V., quienes avistaron unos metros mas adelante a un ciudadano con las características descritas por la victima con un bolso en la mano, y este al notar la presencia policial intento introducirse en un rancho, se le dio la voz de alto haciendo este caso al a misma y se procedió a la revisión de conformidad con las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal encontrándose los efectos propiedad de la victima, inmediatamente los funcionarios lo impusieron de los derechos del imputado consagrado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se puede observar al folio 5 de las actuaciones, se levanto registro de cadena de custodia de evidencia física a los efectos de revisar la experticia de reconocimiento legal a los efectos de realizar la experticia de reconocimiento correspondiente la cual fue suscrita por el funcionario M.R. bajo el numero 052 del 24-08-2014 la cual riela de los folios 9 al 10, se pudo verificar que el mismo no posee registro policial tal como se evidencia al folio 11, además fueron realizadas entrevistas a la ciudadana M.N. y S.A., las cuales rielan a los folios 2 y 3 del expediente. En razón de esos hechos, esta representación fiscal imputa el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.N.. Solicito sea decretado el procedimiento por flagrancia, sea impuesto de las medidas cautelar previstas en los numerales 3 referente a un régimen de presentación, numeral 4 referente a la prohibición de salida del Estado Sucre, y una innominada de las prevista en el numeral 9 específicamente al no recurrir en hechos similares, asimismo solicito sea remitido el expediente con la brevedad del caso una vez vencido el lapso de un posible recurso de apelación. Asimismo, solicito que se siga por el procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. P.R., quien expone: “no hago oposición a la solicitud fiscal visto las actuaciones del presente asunto, tenemos la declaración de la victima así como la de un testigo aunado a esto esta defensa en vista de que estamos en un delito menos grave solicita al tribunal imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el mismo se acoja a una suspensión condicional del proceso dado caso de que sea asumir su responsabilidad del hecho por el cual se le imputa, en dado caso que mi representado no se acosa al procedimiento esta defensa solicita se le imponga una mediad cautelar de posible cumplimiento.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.N.; por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, cuando la ciudadana M.L.N. en compañía de su hija S.A. se encontraba en la playa disfrutando y la primera de las prenombrada había colocado su cartera en una cava que se encontraba a su lado izquierdo, es cuando un joven a quien había visto momentos antes tomo la misma y emprendió veloz huida hacia un cerro, funcionarios policiales adscritos al centro de coordinación General S.B., fueron avisados por la victima de lo ocurrido por lo cual emprendieron la búsqueda del mismo los oficiales A.L. y O.V., quienes avistaron unos metros mas adelante a un ciudadano con las características descritas por la victima con un bolso en la mano, y este al notar la presencia policial intento introducirse en un rancho, se le dio la voz de alto haciendo este caso al a misma y se procedió a la revisión de conformidad con las reglas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose los efectos propiedad de la victima. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana M.L.N. victima de la presente causa, al folio 3 cursa acta de entrevista suscrita por la adolescente S.A., al folio 4 cursa acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión de la imputada de autos. Al folio 8, cursa registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, al folio 9 y 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 052, al folio 11, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-128 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante considera quien decide que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa. Ahora bien, por cuanto el presente caso debe seguirse por las reglas del procedimiento para los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso nuevamente al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue impuesto del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la suspensión condicional del proceso expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y manifiesta lo siguiente: “asumo los hechos para que se me otorgue la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome a cumplir las condiciones que este tribunal me imponga.” Es todo. Se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha.” Es todo. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos. Solicito copia simple del acta.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado, la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.G.T.S., de 18 años de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.527, nacido en fecha 03-10-1997, residenciado en el Sector el Campamento, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.N.; en consecuencia, se le debe imponer trabajo comunitario por ante el C.C. mas cercano a su residencia por un lapso de cuatro (04) meses por cuatro (04) horas semanales y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado J.G.T.S., de 18 años de edad, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.945.527, nacido en fecha 03-10-1997, residenciado en el Sector el Campamento, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.; en la causa que se le iniciara por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.L.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijando un período de prueba de CUATRO (04) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1-TRABAJO COMUNITARIO, consistente en Presentarse cuatro (04) horas a la semana donde prestará Servicio Comunitario, en el C.C. correspondiente al Sector el Campamento, Mariguitar, Municipio B.d.E.S., por lo que se acuerda Oficiar a dicho C.C., para que informe a este Despacho acerca del cumplimiento o no de las condiciones que en esta sala se le impone al imputado de autos. 2- PROHIBICIÓN de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente averiguación. Comprometiéndose el acusado de autos a cumplir las obligaciones impuestas. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido al C.C. correspondiente al Sector el Campamento, Mariguitar, Municipio B.d.E.S.. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio a la oficina de Participación Ciudadana, para su control y seguimiento de la medida aquí acordada. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.G.

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