Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2010-001622

PARTE ACTORA: C.J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.108.536.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.D.B. y G.J.H. LEÓN, matrículas de Inpreabogado Nros. 30.898 y 86.654, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta al folio 88 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/09/1996, bajo el N° 01, Tomo 786-A; y la persona natural ciudadano J.M.B., cédula de identidad N° V-8.731.020.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado STEFANO ORLANDO PIANTEDOSI VEROLINO, matrícula de Inpreabogado N° 39.783; como consta en Poder Apud Acta cursante al folio 237 pieza 1 del expediente. Abogado K.F.R., matrícula de Inpreabogado N° 121.604; como consta en Documento Poder cursante a los folios 270 al 272 pieza 01 del expediente. Abogado C.G.R.C., matrícula de Inpreabogado N° 167.871; como consta en Poder Apud Acta cursante al folio 133 pieza 03 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de noviembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano J.G.G.G. contra TRANSPORTE TRANSLUMI C.A. y la persona natural ciudadano J.M.B., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 672.111,16.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Fue subsanada la demanda, y una vez cumplida la notificación de ley, se celebró la Audiencia Preliminar el 01 de marzo de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 28 de junio de 2011, cuando se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 07/07/2011 (folios 02 al 08 pieza 03). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 01 de diciembre de 2011, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Una vez escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana J., de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a las partes a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos. Se acordó la suspensión de la audiencia de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó su continuación para el día lunes 12 de febrero de 2.012, a las 10:30 A.M., oportunidad en la cual, al no constar acuerdo alguno, se inició la evacuación del material probatorio. La parte actora desconoció las firmas de los instrumentos que corren insertos a los folios 15, renglones 30 y 31; folio 18, renglones 11 y 12; folios 6, 7, 8, 9, 10 y11, renglones 8 al 11; todos de la pieza 02 del expediente. La parte accionada insistió en su valor probatorio y solicitó la prueba de cotejo. El Tribunal suspendió la continuación de la causa hasta tanto constase en autos la experticia grafotécnica respectiva, ordenándose designar al experto y librar B. de Notificación, conforme a las disposiciones de los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se reanudó el acto el 23 de enero de 2013, cuando se culminó la evacuación de las pruebas y la ciudadana J. se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo oral., que fue pronunciado en los términos siguientes: “(omissis) una vez analizados el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el C.J.G.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.108.536, contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A, por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Libelo de demanda y su escrito de subsanación (folios 01 al 74 y 90 al 118 pieza 1) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, expone lo que seguidamente se resume:

Comenzó a prestar sus servicios el 12 de Mayo de 2004, como chofer.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación trabajo: Se indica a los fines de la presente acción el 12 de Noviembre de 2010, en virtud de que habiéndole entregado una Carta de Solicitud de vacaciones con su respectivo pago; a su patrono ciudadano J.M.B.; estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles, luego de su recibo, para que le respondiera, el cual venció el 13-10-2010, ese día luego de haber esperado a su patrono por más de cuatro horas, fue atendido en su oficina dentro de las instalaciones de la empresa, le manifestó que no tenía dinero para cancelarle las vacaciones, diciéndole al trabajador que se fuera y que le avisaría cuando tuviera dinero para cancelárselas, lo cual comporta una falta de consideración, en virtud de que tal como lo expuso en la Carta de Solicitud de dicho beneficio, con las motivaciones explanadas, el patrono sabe que tiene tiempo, lo cual encuadra dentro de la hipótesis a que se contrae el artículo 103 de la L.O.T., en su literal f) ya que durante la vigencia de la relación de trabajo jamás disfrutó de unas vacaciones, solo se limitaba su patrono a pagar lo que creía y seguía trabajando.

Por lo que paso a expresar sobre el motivo del retiro justificado: a) Lo es el hecho cierto y probado de que a sabiendas el patrono de que el trabajador tiene más de 5 años sin disfrutar de unas vacaciones como debe ser, ahora se las pretende conceder pero sin dinero, lo cual comporta una desconsideración hacia su persona y como tiene la acción que prevé la L.O.T en concordancia con el artículo 101y conforme en el articulo 103 ejusdem, en la causal literal f) ya que representa una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

En cuanto a la actividad laboral desempeñada: Por encontrarse sometido a la disposición de la empresa demandada, de ida para trasladar cargas de Aceite Lubricante desde la empresa “YENN” en Cúa o desde Industrias Cagua, C.A., para los depósitos de R.H. en Unare, Puerto Ordaz; para las Empresas Básicas del Estado Sidor, Alcasa y V. en el Estado Bolívar y de regreso traer cargas de bobinas de hierro para las Empresas: UNICON en La Victoria, Estado Aragua; LAMIGAL, C.A., en Valencia; Aceros Laminados en Tinaquillo, Estado Cojedes; MAIDE en Cagua, Estado Aragua y otros.

En cuanto a la jornada de trabajo: Debía estar en la sede de la empresa demandada en Cagua los días lunes a las 6:00 a.m.; para recoger la gandola asignada, para recibir las instrucciones de carga para luego dirigirse al sitio que le indicara el patrono mismo o el encargado de asignar las cargas. De forma que tardaba toda la semana en esos viajes o vueltas (uno o dos días) regresando a la sede de la empresa y poder irse a su casa a descansar por lo menos el día domingo, es decir que tenía para el año 2004 y hasta octubre de 2005 un horario que se representa en una forma ponderada, a razón de 44 horas semanales desde la fecha de ingreso hasta que fue modificada por criterio jurisprudencial.

El objeto de la demanda: Lo es el cobro, o sea que la demandada le cancele al actor, los conceptos detallados: a) prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo con motivo del retiro justificado; b) los intereses generados por estas prestaciones sociales durante el tiempo de prestación de sus servicios en forma ininterrumpida; c) las vacaciones vencidas e insolutas así como su diferencia en el pago ya que nunca fueron disfrutadas efectivamente; d) las utilidades causadas y canceladas incompletas durante la relación de trabajo y las fraccionadas del último año de servicio así como las diferencias debidas durante la relación de trabajo; e) la diferencia debida por la demandada en los conceptos de comida; así como el cobro de alojamiento causados durante la relación de trabajo ya que pernoctaba fuera de su domicilio durante cinco (5) días de la semana, motivado a su condición de chofer bajo el Régimen Especial del trabajo en el Transito Terrestre. f) las horas extras diurnas y nocturnas causadas durante la relación de trabajo, que no les fueron canceladas y que forman parte de su salario y por ende inciden en los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades; g) la actualización de las cotizaciones a la seguridad social de todas las semanas laboradas insolutas, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, ya que el trabajador no estaba asegurado; h) las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la L.O.T., por equipararse la presente acción de retiro justificado a las motivaciones de un despido injusto.

En cuanto al salario que devengaba el trabajador para cada periodo: que en los folios 4,11, 20, 37, 46, 55 y 65 se detallaron.

En cuanto a la base normativa de la que derivaron los conceptos demandados, le indico que fueron tomados del Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial N° 2.696 del 05-12-1980 y el Decreto N° 1.356, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 del 28-12-1981, que Decretó la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga en escala nacional, como condiciones mínimas de trabajo a este Régimen Especial del Trabajo en el transporte terrestre.

En virtud de los razonamientos expuestos y los derechos explanados por ser debidos al actor, es por lo que comparezco a demandar como en efecto demando a la empresa “Transporte Translumin, C.A” y al ciudadano J.M.B., en su carácter de P., a quien se demanda también en forma personal y solidaria, como responsable de la acreencia al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga en pagar a mi representado la suma de Bs. 672.111,16 (10.340,17 U.T), que es el resultado de todos los derechos derivados de la terminación de la relación de trabajo.

De forma que una vez examinado nuevamente este escrito, se sirva admitir la demanda a sustanciación, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA: Señalan las accionadas en el escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 02 al 08), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Del rechazo general:

Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada que fuera presentada por la parte accionante, pues ni los hechos son ciertos ni el derecho invocado como fundamento de los mismos, son aplicables al presente caso.

De los hechos admitidos:

  1. - La existencia de la relación laboral entre el demandante de autos, ciudadano J.G. y mis representados, demandados de autos.

  2. - La fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, esto es desde el 12 de Mayo de 2004, hasta el día 12 de noviembre de 2010.

  3. - El cargo ocupado por el demandante de autos, ciudadano J.G., como chofer de vehiculo de carga pesada (gandola).

  4. - La existencia de una deuda, de parte de mis representados, a favor del trabajador en virtud de las prestaciones sociales fraccionadas causadas durante el último año de servicio, así como su prestación de antigüedad, esta última desde la fecha de inicio de la relación laboral, como sus correspondientes intereses.

  5. - El hecho de que al momento de presentar su carta de renuncia, el demandante de autos se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

  6. - La carga transportada era de Aceites Lubricantes, bobinas de hierros, aluminio, granito y productos semejantes.

    Del rechazo en específico:

  7. - Niego, rechazo y contradigo que el motivo de la terminación de la Relación Laboral, sea el retiro justificado, toda vez que no existen razones para considerarlo así.

  8. - Niego, rechazo y contradigo que el actor nunca hubiera disfrutado de sus vacaciones, cuando la realidad es que por costumbre en el ramo transportista, estos dejan de circular cada año durante las celebraciones decembrinas, y solo circulan aquellas cargas, que por su naturaleza, no pueden dejar de hacerlo, tales como alimentos perecederos, animales vivos, etc; desde el 20 de diciembre hasta el 15 de enero, disfrutando así de vacaciones colectivas, dado el tipo de carga que se traslada, aspecto, este último que constituye hecho admitido.

  9. - Niego, rechazo y contradigo, que se le adeude suma alguna al trabajador por concepto de utilidades pagadas incompletas durante los años de prestación de servicios, toda vez que cada año le eran canceladas sus utilidades de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto este que se evidencia en autos.

  10. - Niego, rechazo y contradigo, que se adeude monto alguno al trabajador por concepto de alojamiento y comida, toda vez que a este se le pagaba la cantidad del 20 % del salario mínimo vigente para cada fecha, por cada viaje realizado por concepto de alojamiento y comida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo y de común acuerdo con los trabajadores.

  11. - Niego, rechazo y contradigo, la existencia de horas extras laboradas por parte del demandante de autos, y en consecuencia, que se le adeude algo por este concepto.

  12. - Niego, rechazo y contradigo que se le adeude suma alguna al demandante de autos, por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no existen motivos para considerar retiro justificado.

  13. - Niego, rechazo y contradigo que se le adeude diferencia alguna por el pago del salario correspondiente al 12% del valor del flete ya que este le fue pagado en su totalidad, en cada momento correspondiente, al respecto debo hacer algunas consideraciones:

    Al momento de partir con la carga, el chofer recibía una suma de dinero por concepto de Anticipo de Viaje, esta suma de dinero era destinada a los gastos eventuales generados por el propio viaje, así como el vehiculo en cuestión, tales como reparaciones menores, peajes, etc. Si de esa suma quedaba algún excedente, este era propiedad de la empresa, dado el destino de tales fondos; así el chofer debía devolver a su patrono, pero por acuerdo entre partes, este remanente siempre quedaba en manos del trabajador; y al cierre del mes, le era descontado de su porcentaje, esta diferencia existente entre el anticipo de viaje y lo realmente gastado por él durante el mismo. En ningún momento era destinado a alojamiento y comida como se pretende hacer ver, y mucho menos se le hizo responsable al chofer de estos gastos.

    El pago por alojamiento y comida se hacia por rubro separado, tal y como se evidencia de las pruebas suministradas por el trabajador.

  14. - Niego, rechazo y contradigo, que el patrono no pagara su salario en tiempo oportuno, y menos aún cada cuarenta días.

    Con relación al Derecho invocado, el Decreto 440, que contiene el Laudo Arbitral para esta especial rama del derecho laboral, fue promulgado en Gaceta Oficial 2696 de fecha 05 de diciembre de 1980; y si bien hubo una extensión de este Laudo Arbitral de conformidad con el Decreto 1356, publicado en Gaceta Oficial 32382 de fecha 28 de diciembre de 1981; es preciso aclarar que esta extensión fue territorial y nunca temporal.

    De tal manera que este no se constituye en Derecho aplicable al caso concreto.

    En este sentido, si bien es cierto, que el espíritu de la Ley y del Decreto se basa en el Principio de la Progresividad, y no se le puede desmejorar a un trabajador; no es menos cierto, que el referido Laudo Arbitral se refiere a todas luces a contratos colectivos, es decir, a empresas con una capacidad de pago superior, y que comporten al menos veinte (20) trabajadores. Este no es el caso de Transporte Translumin, C.A., toda vez que este cuenta en su nomina con tres choferes, un mecánico y un asistente, es decir, Cinco (5) trabajadores y la única fuente de ingreso de la misma son solo tres (3) vehículos de carga pesada de manera tal que el decreto 440 no le es aplicable a este caso concreto.

    En virtud de estas consideraciones solicito, muy respetuosamente le sea aplicado al caso concreto de autos, las normas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con fundamento en las consideraciones realizadas, así como en lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es compatible al caso en concreto rechazo e impugno la cuantía establecida por la demandante de Bs. 672.111,16, por ser la misma exagerada.

    Por tal razón es por lo que considero que la real y correcta estimación de la demanda en el presente caso debe ser la cantidad de Bs. 100.000,00 y así formalmente la establezco.

    Por último pido que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea considerado en la definitiva.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: el motivo de terminación de la relación laboral; el disfrute de las vacaciones del trabajador; la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: utilidades, alojamiento y comida, horas extras, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salario (12% fletes); el destino de la suma otorgada por la empresa al demandante, la cual señala se hizo como anticipo de viaje y no por alojamiento y comida como lo establece el demandante; la aplicación del derecho invocado respecto a los Decretos 440, que contiene el Laudo Arbitral para el transporte terrestre, fue promulgado en Gaceta Oficial 2696 de fecha 05 de diciembre de 1980; y el Decreto 1356, publicado en Gaceta Oficial 32382 de fecha 28 de diciembre de 1981. Así se decide.

    Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, no controvertidos en el juicio: la existencia de relación laboral entre las partes; las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado como Chofer de Gandola; la existencia de una deuda a favor del trabajador en virtud de las prestaciones sociales fraccionadas causadas durante el último año de servicio; así como su prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación laboral y sus correspondientes intereses; el hecho de que al momento de presentar su carta de renuncia, el demandante de autos se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Así se decide.

    En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, recae en la parte accionada la carga de la prueba respecto a los siguientes aspectos: la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: utilidades, alojamiento y comida, salario (12% fletes); y el destino de la suma otorgada por la empresa al demandante, la cual señala se hizo como anticipo de viaje y no para alojamiento y comida como lo establece el demandante. Asimismo, corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto al motivo de terminación de la relación laboral y al disfrute de las vacaciones canceladas y no disfrutadas. Así se decide.

    Igualmente se precisa que en atención al Principio Iure Novit Curia, corresponde a esta juzgadora determinar si resultan aplicables al caso en concreto los Decretos invocados. Así se decide.

    En razón de ello, pasa el Tribunal debe analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada “A”, Carta de solicitud de vacaciones, de fecha 27 de Septiembre de 2010, folio 75 pieza 1: La parte accionada la desconoce en su contenido y firma. La parte actora insiste en su valor probatorio. Encuentra el Tribunal que la documental es una prueba unilateral efectuada por la parte accionante, violatoria del principio de alteridad de la prueba, además de no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, y en razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “B”, Constancia de Trabajo, expedida en fecha 01 de Octubre de 2005, folio 76 pieza 1: Sin observaciones. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto la existencia de relación laboral no está discutida. En razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcada “C”, autorización para manejar de fecha 12 de Mayo de 2004, folio 77 pieza 1: Sin observaciones. Encuentra el Tribunal que la documental no aporta elementos de convicción para la solución de la controversia planteada, por cuanto la propiedad del camión conducido por el hoy demandante no está discutida. En razón de ello se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcado “D”, Constancia de Trabajo expedida en fecha 20 de Febrero de 2006, folio 119 pieza 1: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 2.200,00, a la fecha 20 de febrero de 2006. Así se decide.

    Marcados “E”, Constancia de Trabajo expedida en fecha 23 de Mayo de 2006, folio 120 pieza 1: Sin observaciones. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa del salario devengado por el actor por la cantidad de Bs. 2.200,00, a la fecha 23 de marzo de 2006. Así se decide.

    Marcado “F”, autorización para manejar gandola, expedida en fecha 13 de Julio de 2007, folio 121 pieza 1: Impugnada por la parte accionada por ser copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que se trata de copia simple, por lo que en aplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “G”, Hojas de Pago de Vacaciones, folios 122, 123, 124, 125 y 126 pieza 1: Reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los períodos mayo 2004-mayo 2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008; calculados conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Marcado “H”, Hojas de pago de utilidades, folios 127, 128, 129 y 130 pieza 1: Reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por concepto de utilidades, correspondientes a los períodos 2005, 2006, 2007 y 2008; calculados en base a 25 días por año, a salario promedio. Así se decide.

    Marcadas “I” hasta “O” Relaciones de Viajes correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, mes de diciembre del año 2008 al mes de agosto del año 2009, mes de septiembre al mes de diciembre del año 2009, enero a octubre del año 2010; folios 131 al 203 pieza 1: Reconocidas por la parte accionada. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por anticipos de viajes; y los montos respectivos por gastos de cada viaje; así como también del valor del 12% del flete que se le hizo, previo el descuento efectuado de los referidos gastos. Así se decide.

    Marcado “P”, copias fotostáticas de Certificado de Registro de Vehículo, póliza de seguro La Previsora y recibo de seguro La Previsora, folios 204 al 207 pieza 1: Impugnadas por la parte accionada por ser copias simples. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que se trata de copia simple, por lo que en aplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “Q”, copia de hoja de la Libreta de Ahorros del Banco Mercantil, folio 208 pieza 1: Impugnada por la parte accionada por ser copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal observa que se trata de copia simple, por lo que en aplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, la desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado “R”, Carta de Notificación de Retiro, de fecha 22 de Noviembre de 2010, folio 209 pieza 1: Documental reconocida por la parte accionada, pero observando que la fecha de participación del presunto retiro justificado es 22 de noviembre de 2010, es decir diez días después de haber presentado la demanda. Sin observación de la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 22 de noviembre de 2010 el hoy demandante participó a la demandada su decisión de retirarse del cargo ejercido, alegando como motivo para ello insuficiencia en los pagos efectuados. Así se decide.

    Marcado “S”, Copia de Gaceta Oficial Nro. 32.382, de fecha 05 de Diciembre de 1980, folios 210 al 217 pieza 1: Impugnada por la parte accionada por ser copia simple. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal apreciará la documental conforme al Principio Iure Novit Curia, por cuanto es el Juez quien conoce el Derecho aplicable a cada caso sometido a su consideración. Así se establece.

    CAPITULO III

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información, mediante Oficios librados a:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Calle Páez cruce con A.V., Centro Profesional Anuar, Piso 03, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la empresa “Transporte Translumin C.A”., ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor desde que entro en vigencia el correspondiente decreto.

    b.- Si se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento.

    c.- Que indique el NIL que le corresponde a la misma ante ese organismo.

    d.- Que persona natural aparece representándola ante ese Despacho del trabajo.

    e.- Si los trabajadores de dicha empresa han formulado reclamos por sus reinvocaciones y beneficios laborales ante este organismo administrativo del trabajo; así como la comparecencia por parte de la empresa y las soluciones aportadas en cada caso o procedimiento existente.

    f.- De ser cierto el item anterior que informe sobre cada procedimiento.

    La parte actora DESISTE de la prueba. Así se establece.

    SENIAT, ubicado en esta ciudad; sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la empresa Transporte Translumin C.A., (RIF. J-30381320-8), aparece registrado en el SIVIC.

    b.- Que persona natural la representa ante dicho organismo.

    c.- De ser posible que remita copia fotostática de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a la empresa mencionada del periodo comprendido entre el año 2003 al 2010.

    La parte actora DESISTE de la prueba. Así se establece.

    CAJA REGIONAL DEL SEGURO SOCIAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, de esta ciudad, sobre los siguientes particulares:

    a.- Si la empresa Transporte Translumin C.A (RIF. J-30381320-8) se encuentra registrada en ese organismo de seguridad social.

    b.- Si se encuentra o encontró inscrita en la seguridad Social el ciudadano J.G.G.G., identificado con la cedula de identidad N.. 7.108.536, para el periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2004 a la fecha de la información, como trabajador de dicha empresa.

    c.- Que persona natural representa la mencionada empresa ante ese organismo de seguridad social.

    d.- Que remita el listado de trabajadores de dicha empresa para el periodo 2004 a diciembre de 2010, actualizado al tiempo de la información.

    La parte actora DESISTE de la prueba. Así se establece.

    CAPITULO IV

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    1. EXPEDIENTE LABORAL LLEVADO POR LA EMPRESA AL TRABAJADOR DEMANDANTE: La parte accionada exhibe y consigna para ser agregados a los autos, las siguientes documentales:

      Recibos de pagos de bonos de comida desde el año 2007 (folios 51 al 75 pieza 3): La parte actora desconoce las firmas de los documentos de fechas 16/11/10, 26/07/10, 24/03/10, 20/02/10, 01/12/10, 15/11/10, 02/11/10 y 23/10/10. La parte accionada insiste en su valor probatorio y solicita la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el recibo de pago de fecha 25/09/10, que se encuentra en el expediente consignado. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valoración. Así se establece.

      Participación de retiro de fecha 22 de noviembre de 2010 (folio 48 pieza 3): la parte actora la reconoce. El Tribunal reitera el valor probatorio ut supra otorgado a la misma. Así se decide.

      Cuenta Individual del I.V.S.S. (folio 49 pieza 3): La parte actora la reconoce, haciendo la observación que la parte accionada sólo cotizó 17 semanas, y que no cumplió su obligación de cotizar correctamente ante el organismo. El Tribunal, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de las cotizaciones efectuadas por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

      P. de Ingreso de fecha 12/05/2004 (folio 50 pieza 3): El Tribunal la desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento alguno para la solución de la controversia. Así se decide.

    2. Apertura de la cuenta de los depósitos de antigüedad mes a mes, correspondiente al trabajador DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2004 HASTA DICIEMBRE DE 2010. La parte accionada no la exhibe alegando que nunca se constituyó fideicomiso a nombre del trabajador, ya que sus prestaciones se acreditaban en la contabilidad de la empresa. La actora no formuló objeción. Visto lo alegado por la parte accionada el Tribunal establece que no aplica la consecuencia prevista en la norma ante la ausencia de exhibición. Así se decide.

    3. Registro de vacaciones conforme al artículo 235 de la ley orgánica del trabajo, respecto al trabajador durante la relación de trabajo. La parte accionada exhibe el LIBRO DE VACACIONES, que cursa en la pieza separada anexa 4. La parte actora desconoce las firmas de los instrumentos que corren insertos a los folios 15, renglones 30 al 31, y folio 18, renglones 11 y 12; todos del LIBRO DE VACACIONES. La parte accionada insiste en su valor probatorio y pide prueba de cotejo. El Tribunal, se pronunciará más adelante sobre su valoración. Así se establece.

    4. Registro de horas extraordinarias utilizadas por los trabajadores de la empresa demandada para sus faenas, desde mayo 2004 a noviembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 de la ley orgánica del trabajo. La parte accionada exhibe el LIBRO DE HORAS EXTRAS, que cursa en la pieza separada anexa 4. La parte actora desconoce la firma de los instrumentos que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11, renglones 11,10, 8, 9, 9 y 8, respectivamente. Igualmente, tacha de falso el LIBRO DE HORAS EXTRAS en su totalidad, por considerar que el mismo no cumple con los parámetros oficiales de la autoridad del Trabajo competente. La accionada insiste en su valor probatorio y pide prueba de cotejo. La ciudadana J., luego de revisar dicho libro, no apertura la incidencia de tacha, porque constata que el libro no está suscrito por la autoridad del trabajo correspondiente, no posee sellos ni firmas, siendo declarada improcedente la tacha solicitada. Con relación al desconocimiento de firma, el Tribunal se pronunciará más adelante sobre su valoración. Así se establece.

    5. Recibos de pago realizados por la empresa al trabajador demandante por concepto de salarios, horas extras, vacaciones, utilidades, comida, alojamiento, y cualquier otro pago a su favor, durante la relación de trabajo que existió entre las partes. La parte accionada manifiesta que los mismos constan en el expediente. La parte actora nada objeta. El Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que corren insertas al expediente. Así se decide.

    6. Relación de viajes asignados al demandante durante la relación de trabajo, con indicación del costo de cada uno, origen y destino, tiempo de duración. La parte accionada indica que constan en el expediente. La parte actora no formula objeción. El Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que corren insertas al expediente. Así se decide.

    7. Guías de traslado de cargas, que sirvieron de soporte para que el chofer demandante pudiera trasladar las materias primas y demás cargas. La parte accionada manifiesta que le es imposible exhibirlas, por cuanto las mismas son propiedad del dueño de la mercancía transportada por su representada. La parte actora nada objeta. Visto lo alegado por la parte accionada el Tribunal establece que no aplica la consecuencia prevista en la norma ante la ausencia de exhibición. Así se decide.

    8. Solicitudes de autorización para el trabajo de horas extraordinarias ante la inspectoría del trabajo del maracay, estado aragua. La parte accionada manifiesta que no puede exhibirlas porque el trabajador nunca laboró horas extraordinarias. La parte actora nada objeta. Visto lo alegado por la parte accionada el Tribunal establece que no aplica la consecuencia prevista en la norma ante la ausencia de exhibición. Así se decide.

    9. Solicitudes de las entregas de dinero para cubrir los gastos de viajes, para que el chofer trasladara las cargas asignadas. La parte accionada manifiesta que es inoficiosa su exhibición porque están en la relación de viajes promovidas por el actora. La actora nada objeta. El Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio ut supra otorgado a las documentales que corren insertas al expediente. Así se decide.

    10. FORMAS 14-02, 14-03 y 14-100 EMITIDAS POR EL I.V.S.S. Aún cuando la demandada lo que consignó fueron ejemplares tomados de la Página Web del IVSS (sólo formas 14-02 y 14-03), se comprometió a presentar las Formas 14-02, 14-03 y 14-100, en la prolongación de la audiencia. Observa el Tribunal que la accionada no cumplió con lo requerido. Así se establece.

    11. RELACIONES DE PAGO DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL. La parte accionada manifestó no poseerlas. La parte actora nada objeta. El Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

      DE LA PRUEBA DE COTEJO

      Indica el Tribunal, que una vez acordada la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, el Tribunal ordenó la designación del experto y librar la Boleta de Notificación respectiva, conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Recayó la designación en el ciudadano G.A. VIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.268.349; inscrito en el Colegio de Peritos y Expertos Grafotécnicos del Estado Aragua bajo el Nº 2; quien una vez notificado y juramentado presentó INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA en fecha 23 de octubre de 2012, cursante a los folios 93 al 103 pieza 3 del expediente.

      El experto designado compareció a la audiencia de juicio y ratificó el contenido de su Informe, dando la explicación técnica del mismo. Las partes ejercieron su derecho de preguntar y repreguntar al perito designado; y finalizadas las intervenciones, la parte accionada impugnó la experticia, solicitando la realización de nueva prueba de cotejo por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). La ciudadana Juez, visto lo peticionado y de conformidad a la celeridad y economía procesal, así como a la tutela judicial efectiva, declaró IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Así se establece.

      Con vista del INFORME DE PERITACIÓN GRAFOTÉCNICA presentado por el Experto, y de la exposición oral que realizó en la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal observa que arribó a la siguiente conclusión: “(omissis) Las firmas ilegibles cuestionadas que suscriben los documentos debitados, descritos en la parte expositiva del presente Informe, HAN SIDO PRODUCIDAS POR PERSONA DISTINTA a la que ha realizado la firma ilegible de carácter indubitado señalada para los efectos del cotejo grafotécnico (omissis)”.

      En razón de ello, el Tribunal se pronuncia sobre las siguientes documentales:

      Recibos de pagos de bonos de comida de fechas 16/11/10 (folio 51); 26/07/10 (folio 52); 24/03/10 (folio 54); 20/02/10 (folio 55); 01/12/10 (folio 55); 15/11/10 (folio 56); 02/11/10 (folio 56) y 23/10/10 (folio 57): El Tribunal, en atención a las resultas de la experticia grafotécnica, los desecha del debate probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      LIBRO DE VACACIONES, que cursa en la pieza separada anexa 4. La parte actora desconoció las firmas de los instrumentos que corren insertos a los folios 15, renglones 30 al 31, y folio 18, renglones 11 y 12; todos del LIBRO DE VACACIONES. El Tribunal, en atención a las resultas de la experticia grafotécnica, lo desecha del debate probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      LIBRO DE HORAS EXTRAS, que cursa en la pieza separada anexa 4. La parte actora desconoce la firma de los instrumentos que rielan a los folios 6, 7, 8, 9, 10 y 11, renglones 11,10, 8, 9, 9 y 8, respectivamente. El Tribunal, en atención a las resultas de la experticia grafotécnica, lo desecha del debate probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      De tal manera, por haber resultado totalmente vencida la parte accionada, con motivo de la incidencia por desconocimiento de firma alegada, lo cual ameritó la designación de un experto Grafotécnico, SE CONDENA EN COSTAS a la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      CAPITULO II

      MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

      En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

      CAPITULO III

      DE LAS DOCUMENTALES

      Recibos de Pago de Anticipo de Viaje y hojas de cálculos, folios 27 al 158, 216, 217, pieza 2, de fechas: 04 de junio de 2004, 17 de Junio de 2004, 13 de Agosto de 2004, 25 de Septiembre de 2004, 08 de Octubre de 2004, 12 de Noviembre de 2004, 23 de Diciembre de 2004, 20 de Enero de 2004, 26 de Febrero de 2005, 15 de Marzo de 2005, 15 de Abril de 2005, 25 de Mayo de 2005, 13 de Junio de 2005, 23 de Julio de 2005, 20 de agosto de 2005, 19 de Septiembre de 2005, 21 de Noviembre de 2005, Septiembre de 2005, Octubre de 2005, Enero de 2006, Febrero de 2006, marzo de 2006, Abril de 2006, mayo de 2006, Julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, Enero de 2007, Febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, Febrero de 2008, mayo de 2008, abril de 2008, marzo de 2008, diciembre de 2007, Enero de 2008, agosto de 2010, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007: Documentales reconocidas por la parte actora. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por anticipos de viajes; y los montos respectivos por gastos de cada viaje; así como también del valor del 12% del flete que se le hizo, previo el descuento efectuado de los referidos gastos. Así se decide.

      Recibos de adelantos de prestaciones sociales; recibos de préstamos personales; cálculo de prestaciones sociales, folios 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 207, 208, 209, 221, 222, pieza 2: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por adelantos de prestaciones sociales y prestamos personales. Así se decide.

      Folio 384 pieza 2: La documental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes. Se desecha del debate probatorio. Así se decide.

      Recibos de Cancelación de vacaciones y utilidades, folios 176 al 206, pieza 2: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por vacaciones en los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; y utilidades en los períodos 2005, 2007, 2008, 2009. Así se decide.

      Folios 175, 210 y 211, 385 y 386 pieza 2: Las documentales no se encuentran suscrita por ninguna de las partes. Se desechan del debate probatorio. Así se decide.

      Recibos y relaciones de viajes, folios 212, 213, 214, 215, 218, 219, 220, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245 al 383 pieza 2: El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas de los montos cancelados por la accionada al hoy demandante por los viajes realizados; con excepción de las cursantes a los folios 311, 316, 321, 375 y 379, las cuales impugnadas y desconocidas por la parte actora, quedando desechadas del debate probatorio por no hacerlas valer la accionada. Así se decide.

      CAPITULO IV

      DE LAS TESTIMONIALES

      El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.V., F.H., M.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 3.271.826, 2.521.072 y 7.251.389, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ANTONIO VILORIA, F.H., M.A.; antes identificados, quienes una vez juramentados, dieron contestación de manera separada, a cada una de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes.

    12. CIUDADANO: A.J.V.Q.

      A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:

      Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.?

      Respondió: Si.

      Diga de que sitio o lugar conoce usted al ciudadano J.G.?

      Respondió: Del Transporte Translumin

      El ciudadano J.G. prestaba servicios en dicha empresa?

      Respondió: Si señor.

      Que cargo desempeñaba?

      Respondió: Conductor de Gandola.

      Como era la modalidad mientras estuvo el S.J.G. en la realización de los fletes, el pago del salario, los anticipos que este recibía, que tipo de gastos se presentaban durante los viajes o que porcentaje se le pagaban al ciudadano J.G.?

      Respondió: R. la pregunta.

      Podría explicar al Tribunal cual era la modalidad del pago del salario al ciudadano J.G.?

      Respondió: No, puedo explicar la modalidad mía que era la de todos.

      Explique por favor?

      Respondió: Bueno trabajamos por viaje, hacemos determinados cantidad de viajes en el mes, por cada viaje nos dan un viático, cierta cantidad de dinero, de los cuales desglosan los gastos de pagos de fletes, pago de caleta, pago de peaje, combustible, reparación de cauchos, etc, después se desglosan esos gastos del anticipo que nos dan, queda un remanente veinte mil, treinta mil de los cuales le quedan, a uno le hacen un recibo por esa cantidad.

      Complementan después posteriormente el pago que corresponde al mes por concepto de los viajes realizados?

      Respondió: Bueno, todos los pagos se finiquitan por la cantidad de viajes; y lo que a uno le va quedando el remanente del viaje a fin de mes, te lo descuentan de lo que uno se gana.

      En que fecha cierran el corte de cuenta de todos los meses?

      Respondió: Normalmente todos los últimos.

      Dentro de los gastos de viaje se encuentra el alojamiento y comida?

      Respondió: Si.

      Usted tiene conocimiento si el ciudadano J.G. les fueron pagadas y a su vez este disfrutó de sus vacaciones durante el tiempo que usted lo vio en la empresa?

      Respondió: No

      Durante la prestación del servicio, usted no percibió que este ciudadano salió al disfrute de sus vacaciones?

      Respondió: Una sola vez, uno siempre anda de viaje, cuando regresa se consigue que fulano salió de vacaciones, pusieron un chofer interino ahí hacerle las vacaciones al trabajador.

      Los representantes de la empresa Translumin le cancelan a usted y a los demás choferes incluyendo al ciudadano J.G. el concepto del artículo 330, alojamiento y comida, específicamente?

      Respondió: Si.

      Tiene usted conocimiento como termino la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.G. con la empresa Translumin?

      Respondió: No.

      No tiene conocimiento.

      Respondió: No.

      A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

      Diga el testigo si usted se desempeña como chofer de la empresa Translumin, C.A.?

      Respondió: Si.

      Diga el testigo cuanto tiempo tiene prestando servicios para la empresa Translumin C.A.?

      Respondió: Diez (10) años.

      Diga el testigo, explique respecto a la respuesta que dio usted en referencia de las vacaciones de J.G., en el sentido a la pregunta efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada que si había disfrutado vacaciones. Usted contestó “esta ultima vez”?

      Respondió: Esta última vez, bueno las vacaciones no se eso era entre el patrón y él las vacaciones, y a él no tengo ninguna inherencia; yo llego y de repente salió de vacaciones fulano y más nada, la última vez que dije yo, ahorita cuando se retiro, yo llegue de viaje, me dijeron que el señor J.G. salio de vacaciones y cuando llegue tenía incluso un chofer para el carro que él cargaba que le iba hacer las vacaciones.

      Diga el testigo quien le dijo a usted que viniera a declarar en este procedimiento?

      Respondió: Bueno el dueño del transporte.

      Diga el testigo como se llama el dueño del transporte?

      Respondió: J.M.B..

      Diga el testigo que interés tiene usted en este procedimiento?

      Respondió: Ninguno.

      Diga el testigo con que frecuencia pagan esa cantidad aparte?

      Respondió: Mensual.

      II CIUDADANO: M.J.A.

      A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:

      Diga usted señor A., si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.G.?

      Respondió: Si.

      De que sitio o lugar lo conoce?

      Respondió: Del Transporte

      Que Transporte?

      Respondió: T..

      Puede decir específicamente cual es su labor en dicha empresa?

      Respondió: Reparación de mecánica de las gandolas.

      Que tiempo usted más o menos, usted vio que el ciudadano J.G., prestó servicios para la empresa Translumin?

      Respondió: Bueno no se muy bien la fecha como hace cuatro (4) años más o menos, ya creo que ya había empezado a trabajar antes ahí.

      Durante este tiempo que usted vio que el ciudadano J.G. prestaba servicios en la empresa Transporte Translumin, usted tiene conocimiento que este ciudadano estaba de vacaciones y disfrutando las mismas?

      Respondió: Si.

      En cuantas oportunidades usted observo o se percato de dicha situación?

      Respondió: Como tres veces, algo así.

      Diga el testigo cuantos trabajadores tiene la empresa Translumin?

      Respondió: Seis (6) ó cinco (5).

      Podría indicarlos?

      Respondió: A.J.V., F.H., el Señor Antonio, el hermano mió y yo.

      Tiene conocimiento en la forma y modo en que ocurrió la terminación de la relación laboral del ciudadano J.G..

      Respondió: Bueno, el señor J.G. un día llegó cuando le tocaban sus vacaciones, se las dieron, llegó un diciembre con la carta de renuncia de una vez, no se que paso ahí.

      A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

      Diga el testigo quien le dijo a usted que viniera a declarar a este Tribunal?

      Respondió: Supuestamente fui solicitado algo así, no se si fue por medio del abogado de ustedes mismo, no se.

      Diga el testigo como se enteró que usted tenía que declarar hoy?

      Respondió: Esta es la segunda ya que me habían dicho que fue suspendida el año pasado, quedamos pendiente para el doce (12), pero el doce (12) cayo el día domingo, pero lo dejaron para hoy trece (13).

      Diga el testigo que persona le dijo esto?

      Respondió: El señor M.B..

      Que interés tiene usted en las resultas de este procedimiento?

      Respondió: No se.

    13. CIUDADANO: F.A.H.

      A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDADA, PROMOVENTE DE RESPONDIO:

      Diga usted señor J., si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.G.?

      Respondió: Si.

      De que sitio lo conoce?

      Respondió: D.T.T., mientras yo estaba trabajando allá y en otro transporte también.

      En que transporte, específicamente en que transporte?

      Respondió: En el Transporte Acerca, acá el transporte donde yo trabajo.

      Podría decir el nombre?

      Respondió: Transporte Translumin

      Durante el tiempo que usted observó al ciudadano J.G. prestándole el servicio de chofer en la empresa Translumin en algún momento usted observo o se percato de que este ciudadano se encontraba de vacaciones y disfrutando de las mismas?

      Respondió: Bueno le diré en el tiempo de trabajo que tengo, que son dos (2) años, cuando yo salía de vacaciones me enteraba después que yo venía del transporte, que él estaba de vacaciones.

      Pero si tuvo conocimiento que esta persona estaba disfrutando de vacaciones?

      Respondió: Salio de vacaciones, si perfecto.

      Tiene conocimiento por casualidad de la forma en que termino o se retiro este ciudadano de la empresa Translumin?

      Respondió: En verdad no tengo conocimiento.

      Quien es el patrono suyo, su patrón?

      Respondió: M.B..

      Representante de que empresa?

      Respondió: De Translumin.

      Diga el testigo si a ustedes los choferes específicamente a su persona o al ciudadano J.G., les eran canceladas las cantidades generadas del articulo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del alojamiento y las comidas?

      Respondió: Yo en verdad de eso no tengo conocimiento, lo que tengo conocimiento en el mió propio, en mi caso especifico.

      A LAS REPREGUNTAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA RESPONDIO:

      Diga el testigo cuando fue su fecha de ingreso a la empresa?

      Respondió: Mi fecha de ingreso fue el 12 de enero de 2010, del 2009.

      Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar en este procedimiento?

      Respondió: El señor M.B..

      Diga el testigo que interés tiene usted en las resultas de este procedimiento?

      Respondió: Ninguno.

      Analizadas las declaraciones rendidas por los ciudadanos ut supra identificados; este Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no aportan elementos de convicción para la solución de la controversia; y en consecuencia de ello, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del debate probatorio. Así se decide.

      Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar los siguientes aspectos: la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: utilidades, alojamiento y comida, salario (12% fletes); y el destino de la suma otorgada por la empresa al demandante, la cual señala se hizo como anticipo de viajes y no para alojamiento y comida como lo establece el demandante.

      Asimismo, corresponde a la parte demandante la carga probatoria respecto al motivo de terminación de la relación laboral y el no disfrute de las vacaciones canceladas.

      Este Tribunal, antes de dilucidar los puntos controvertidos en el juicio, debe pronunciarse sobre la normativa aplicable al caso, por cuanto la parte actora sostiene que corresponde la aplicación del Decreto 440, publicado en Gaceta Oficial N° 2.696 del 05-12-1980 y el Decreto N° 1.356, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.382 del 28-12-1981, que estableció la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del transporte de carga en escala nacional, como condiciones mínimas de trabajo a este Régimen Especial del Trabajo en el transporte terrestre. Por otra parte, la accionada considera que no resultan aplicables tales Decretos, por cuanto solamente cuenta con cinco (5) trabajadores. Al respecto, se indica que en el caso bajo estudio, es procedente lo solicitado por la parte actora en cuanto a la aplicación del Laudo Arbitral invocado, ya que el mismo, entre las empresas de transporte de carga pesada en Escala Nacional publicado en Gaceta Oficial el 05 de diciembre de 1980 bajo el No. 2.696, Extraordinario, desarrolla dentro de sus normas los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales que no pueden ser relajados por convenios particulares; y los dos últimos de las citadas Leyes, el principio de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

      Así, se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:

      …el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.

      Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…

      Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció:

      … Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…

      Por su parte, la Sala de Casación Social ha establecido en diuturnas decisiones, tal es el caso de la Sentencia de fecha 31 días del mes de julio del año 2.006 Ponencia del Magistrado A.V.C.L.A.G.A., representado judicialmente por los abogados R.P.H., N.R.G. y H.R.R. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.):

      … Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

      Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

      Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

      Ahora bien, una de las características del derecho laboral es que, dentro de la profusión de sus fuentes, dos adquieren singular relevancia, como son, la norma internacional, en particular la proveniente de los convenios emanados de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Convención Colectiva de Trabajo, como fuente autónoma de derecho objetivo, típicamente laboral. (E.U., O.. Formas de Acción Gremial en la Empresa)

      En sintonía con lo anterior, podemos decir que esta “pirámide normativa” o “gradación normativa” en materia laboral, la encontramos en Venezuela en su artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que:

      Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

      1. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

      2. El contrato de trabajo;

      3. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptadas en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

      4. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principio a que se refiere el literal anterior;

      5. Los principios universales admitidos por el Derecho del Trabajo;

      6. Las normas y principios generales del Derecho; y

      7. La equidad.

      De la transcripción de la norma precedentemente expuesta, se deduce, que en la cúspide normativa (encabezamiento del artículo en estudio) se ubica obviamente la Constitución Nacional, la cual además de consolidar su propia preeminencia destaca los tratados internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, los cuales privarán sobre cualquier norma de rango legal en cuanto fueren más favorables al trabajador (artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); luego las normas legales de carácter imperativo ocupan el escalón inmediato y con ella, las normas que se le asimilen (leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, etc.); el nivel siguiente es ocupado por la convención colectiva o el laudo arbitral, si fuere el caso, a los cuales se les atribuye fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado; luego el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo; la costumbre y el uso (a falta de regulación legal, convencional o contractual); y por último la equidad.

      Como consecuencia directa de esta jerarquización, se entiende que la norma superior prevalece sobre la subalterna cuando haya entre ellas insalvables diferencias, sin embargo, este principio de derecho común es de alguna manera subvertido o mejor dicho ajustado en el derecho laboral, explicándose con ello sin duda alguna, buena parte de los supuestos de colisión o conflictos entre normas, lo que conlleva luego, en ir en búsqueda de la norma más beneficiosa a ser aplicada.

      La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (A.M.M.. Derecho del Trabajo).

      Como señala el autor M.P.C., si esto no fuese así, el principio de norma más favorable no tendría cabida, ya que habría que aplicar los criterios comunes de dirimencia: (a) la norma de rango superior prevalece siempre sobre la inferior; (b) la norma más reciente, sobre la más antigua; y (c) la norma especial sobre la general. Pero en el derecho positivo contemporáneo las diferentes fuentes, más bien que constituir una jerarquía stricto senso, se complementan y se ajustan a fin de mejorar al asalariado.

      Por lo tanto, la prelación en el derecho laboral, salvo excepciones, hace prevalecer la norma más favorable al trabajador cualquiera sea su rango; y así la ley general innova en la especial y la más antigua puede sobreponerse a la más nueva, si son más favorables, pero no a la inversa.

      En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (M.C.P. y M.Á. De La Rosa. Derecho del Trabajo).

      Pues bien, en sintonía con lo anterior, y en virtud de todo lo anteriormente expuesto, atendiendo lo dispuesto en los artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de su reglamento, es decir, con fundamento al principio general de la jerarquía normativa y el principio de favor, se concluye, que para el caso que nos ocupa, se aplica el laudo arbitral en referencia y en consecuencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

    14. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

      Establece quien decide que se debe cuantificar la alícuota de las utilidades que conforman el salario integral, a razón de 40 días anuales, conforme a lo establecido en la cláusula 77 del mencionado laudo, y en tal sentido la prestación de antigüedad y sus intereses será cuantificada a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que constan a los folios 176, 181 al 183, 185 al 195, 197, 198 y 211 de la pieza 2 del expediente; y solo adecuará e integrará la alícuota de utilidades a razón de 40 días anuales, es decir, se regirá por lo dispuesto en la Cláusula 77 del laudo arbitral en referencia. 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, las cuales cursan a los folios 159, 163, 164, 167, 170, 207, 208 y 209 de la pieza 2 del expediente.

    15. VACACIONES VENCIDAS E INSOLUTAS ASÍ COMO SU DIFERENCIA EN EL PAGO POR NO HABER SIDO DISFRUTADAS:

      Con relación a las vacaciones vencidas, canceladas y no disfrutadas, este Tribunal observa que conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la distribución de la carga probatoria a la parte demandante. En este sentido, de la revisión exhaustiva del acervo probatorio observa esta juzgadora que la parte accionante no logró demostrar tal hecho, razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Con relación a la diferencia de vacaciones, observa este Tribunal que le fueron canceladas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es el Laudo Arbitral en referencia, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de vacaciones.

      Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de la cláusula 73 del Laudo Arbitral invocado, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios que constan a los folios 176, 181 al 183, 185 al 195, 197, 198 y 211 de la pieza 2 del expediente; rigiéndose por lo dispuesto en la cláusula 73 del laudo arbitral en referencia. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de vacaciones en los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como se evidencia de los folios 176, 181 al 183, 185 al 195, 197, 198 y 211 de la pieza 2 del expediente.

    16. UTILIDADES CAUSADAS Y CANCELADAS INCOMPLETAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LAS FRACCIONADAS DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO ASÍ COMO LAS DIFERENCIAS DEBIDAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

      Con relación a la diferencia de utilidades, observa este Tribunal que le fueron canceladas en base a la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que quedó ut supra establecido, que la norma aplicable al caso de autos es el Laudo Arbitral en referencia, es por lo que este Tribunal declara PROCEDENTE la diferencia por concepto de utilidades.

      Determinado lo anterior, verifica quien juzga que corresponde la aplicación de la cláusula 77 del Laudo Arbitral invocado, y en tal sentido, las diferencias reclamadas deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2º) El experto contable deberá tomar los salarios promedios que constan a los folios 178, 179, 186 al 199, 203, 204 y 210 de la pieza 2 del expediente; y folio 128 de la pieza 1 del expediente. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de utilidades en los períodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, como se evidencia de los folios 176, 181 al 183, 185 al 195, 197, 198 y 211 de la pieza 2 del expediente.

    17. LA DIFERENCIA DEBIDA POR LA DEMANDADA EN LOS CONCEPTOS DE COMIDA; ASÍ COMO EL COBRO DE ALOJAMIENTO CAUSADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO YA QUE PERNOCTABA FUERA DE SU DOMICILIO DURANTE CINCO (5) DÍAS DE LA SEMANA, MOTIVADO A SU CONDICIÓN DE CHOFER BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL TRANSITO TERRESTRE.

      Verifica quien juzga de las pruebas cursantes en autos, especialmente las documentales denominadas anticipos de viajes contenidas en los folios 131 al 203 pieza 1 y 27 al 158 pieza 2, aportadas por ambas partes al juicio y plenamente valoradas; que las cantidades canceladas por la demandada al actor por concepto de los viajes efectuados y gastos respectivos, constituyen activos que no ingresaron a su patrimonio, es decir, no componen prestaciones pagadas por el trabajo que forman parte del salario, sino prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales no tienen naturaleza extra salarial; en consecuencia, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a los hechos establecidos, esta juzgadora aprecia que los conceptos precisados y reclamados por el actor - comida, gastos de peaje, gasoil y viáticos – en la forma cancelada por la demandada, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, ya que el trabajador debía rendir cuentas de los gastos de cada viaje; razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    18. HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS CAUSADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, QUE NO LES FUERON CANCELADAS Y QUE FORMAN PARTE DE SU SALARIO Y POR ENDE INCIDEN EN LOS CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y UTILIDADES

      Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° AA60-S-2007-000902, de Fecha: 04 de Marzo de 2008, Caso: G.J.G.R., contra la Sociedad Mercantil AEROTÉCNICA, S.A. (HELICÓPTEROS), con P. delM.A.V.C., en alusión a las Horas extras, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, resolvió un caso similar al que nos ocupa, determinando lo siguiente:

      …”A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

      Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (resaltado y subrayado de quien decide).

      En tal sentido, ha sido criterio jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal, que:

      (…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

      (Sentencia N° 445 de fecha 09/11/2000, Magistrado J.R.P., caso: M. de J.H.S. contra Banco Italo Venezolano C.A.). Subrayado del Tribunal.

      Criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: N° 765 del 17/04/2007, caso. W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional; N° 1963 del 04/10/2007, caso: R.G. contra Inversiones y V.R., C.A., M.P.D.A.V.C.; N° 1002 del 01 de Julio de 2009, caso: C.G. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G..

      Vistos los criterios ut supra referidos, y en aplicación de la norma prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, conforme a la cual no están sometidos a limitaciones en la duración de su trabajo los que desempeñan funciones que por su naturaleza no están sometidas a jornada, como es el caso de autos, vinculado con el transporte terrestre; aunado al hecho que la parte accionante no logró demostrar las horas diurnas y nocturnas reclamadas, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

    19. ACTUALIZACIÓN DE LAS COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE TODAS LAS SEMANAS LABORADAS INSOLUTAS, ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, YA QUE EL TRABAJADOR NO ESTABA ASEGURADO:

      El Tribunal observa que según la documental que riela al folio 49 de la pieza 3, se desprende que la parte accionada sí inscribió al trabajador ante el I.V.S.S, pero sólo cotizó 17 semanas, y no cumplió su obligación de cotizar correctamente ante el organismo.

      En este sentido, se indica que la Ley del Seguro Social y su Reglamento, establecen que toda persona que de conformidad con la Ley, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado aun en el supuesto de que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto. En tal virtud, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada.

      Así, admitida como ha sido la relación de trabajo que unió a las partes en juicio, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que solicite a la demandada TRANSPORTE TRANSLUMI C.A. el restablecimiento del derecho del accionante, en base al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2011 (C.D.R. DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A). Criterio que esta Juzgadora comparte, por lo que una vez que la sentencia quede definitivamente firme, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que ordene a la demandada pagar las cotizaciones correspondientes a los períodos comprendido en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 22 de noviembre de 2010, que deberán ser enteradas a la cuenta individual del ciudadano J.G.G.G., cédula de identidad N° V-7.108.536, por el período señalado y en razón de los salarios devengados por el actor durante la prestación de servicios. Del mismo modo, debe determinar y proceder al cobro de los intereses de mora correspondientes por el período señalado, a razón del uno por ciento (1%) mensual. Así se decide.

      Asimismo, respecto a la entrega de las Formas 14-02, 14-03 y 14-100, indica el Tribunal que deberán ser entregadas al demandante, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

    20. LAS INDEMNIZACIONES CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T., POR EQUIPARARSE LA PRESENTE ACCIÓN DE RETIRO JUSTIFICADO A LAS MOTIVACIONES DE UN DESPIDO INJUSTO.

      Observa el Tribunal que la parte actora indica en su libelo de demanda que hizo entrega de una Carta de Solicitud de vacaciones con su respectivo pago a su patrono ciudadano J.M.B.; estableciendo un plazo de diez (10) días hábiles, luego de su recibo, para que le respondiera, el cual venció el 13-10-2010, ese día luego de haber esperado a su patrono por más de cuatro horas, fue atendido en su oficina dentro de las instalaciones de la empresa, le manifestó que no tenía dinero para cancelarle las vacaciones, diciéndole al trabajador que se fuera y que le avisaría cuando tuviera dinero para cancelárselas, lo cual comporta una falta de consideración, en virtud de que tal como lo expuso en la Carta de Solicitud de dicho beneficio, con las motivaciones explanadas, el patrono sabe que tiene tiempo, lo cual, según sus dichos, encuadra dentro de la hipótesis a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal f), ya que durante la vigencia de la relación de trabajo jamás disfrutó de unas vacaciones, solo se limitaba su patrono a pagar lo que creía y seguía trabajando; y en razón de ello solicita se equipare el retiro justificado al despido injustificado y le sean canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. En este sentido, el Tribunal acreditó la carga probatoria de tal hecho a la parte demandante; y visto que de la revisión exhaustiva del acervo probatorio observa esta juzgadora que la parte accionante no logró demostrar la circunstancia del retiro justificado que alega, es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE lo solicitado. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre los montos acordados por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar que serán determinadas a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (22/11/2010) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, 22 de noviembre de 2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, es decir: diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas; diferencia de utilidades vencidas fraccionadas; desde la fecha de notificación de la demanda: 28/01/2011 (folios 229 al 232 pieza 1), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.G.G. contra TRANSPORTE TRANSLUMI C.A. y en forma solidaria la persona natural ciudadano J.M.B., antes identificado, como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-7.108.536, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLUMI C.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03/09/1996, bajo el N° 01, Tomo 786-A; y solidariamente la persona natural ciudadano J.M.B., cédula de identidad N° V-8.731.020; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.G.G.G.; antes identificado; las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencia de utilidades vencidas y fraccionadas. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No proceden las costas en atención a lo previsto en el artículo 59, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P., regístrese la presente decisión. D. copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12: 37 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2010-001622

ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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