Decisión nº PJ0062016000110 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la

Coordinación Laboral del Estado Carabobo

Valencia, 19 de Julio de 2016

206º y 157º

ACTA

ASUNTO Nº: GP02-L-2015-001721

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.G.V.L., titular de las cédulas de identidad Nº V- 11.362.006.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: DIONNIS LEMUS, C.R., Inpreabogado Nº 36.058, 110.969.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONGENTE, C.A. UNILEVER ANDINA VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTES DEMANDADAS: FRANCISCVO VERDE, D.W., Inpreabogado Nº 64.573 y 101.819, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente la parte actora y los apoderados judiciales de ambas partes antes identificados. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes manifiestan que entre la sociedad mercantil CONGENTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 827-A representada en este acto por F.R. VERDE MARVAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.873, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.573, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, y la sociedad mercantil UNILEVER A.D.V., S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita bajo la denominación Chesebrough-Pond’s, C.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de junio de 1967, bajo el Nro. 38, Tomo 36-A, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina S.A, y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever A.d.V. S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188-A-Pro, representada en este acto por D.W.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Valencia, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.514.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.819, actuando en su carácter de apoderada judicial tal como se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, por una parte, y por la otra el ciudadano J.G.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad 11.362.006, representado en este acto por las abogadas en ejercicio C.Y.R. y DIONNIS T.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.922.769 y 8.440.294 respectivamente, inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.969 y 36.058 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial tal como se evidencia de instrumento poder el cual corre inserto a los autos que conforman el presente expediente, se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base en las siguientes estipulaciones:

DEFINICIONES:

LAS DEMANDADAS: Este término será utilizado para referirse a las sociedades mercantiles CONGENTE, C.A. y UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.

EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano J.G.V.L..

LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LAS DEMANDADAS y a EL DEMANDANTE.

EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.

CONTENIDO DEL ACUERDO

PRIMERA

EL DEMANDANTE introdujo demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por medio del cual aduce haber sufrido un Accidente de Trabajo dentro de las instalaciones de UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., con ocasión de los servicios prestados para la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., a causa de los cuales sufrió DISFUNCIÓN PARA LA MARCHA, ARTOFIBROSIS DE RODILLA IZQUIERDA, TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, ocasionándole una total y permanente discapacidad para cumplir con sus labores habituales. En virtud de ello, invoca tener derecho al pago de diversos conceptos e indemnizaciones de naturaleza laboral, cuya cuantía es estimada en la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 1.167.153,64).

SEGUNDA

EL DEMANDANTE discrimina sus pretensiones de la siguiente manera: i) Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTRA Y TRES BOLÍVARES CON 64/100 (Bs 91.153,64); ii) Indemnización po Daño Moral, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00); iii) Indemnización por Lucro Cesante, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 480.000,00); vi) Indemnización por la Discapacidad Total y Permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 LOPCYMAT, la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 96.000,00). TERCERA: Extrajudicialmente, la entidad de trabajo CONGENTE, C.A. ha negado y rechazado que el accidente padecido por EL DEMANDANTE haya tenido como causa directa la falta de instrucción o notificación acerca de los riesgos a los que se exponía con ocasión de la prestación de servicios objeto de la relación laboral que los vinculó, así como que nunca le haya proveído de los implementos de seguridad para evitar el infortunio aducido. En consecuencia, a la presente fecha ha mantenido su postura frente a las pretenciones de EL DEMANDANTE por lo que ha negado la procedencia de las mismas. CUARTA: Por su parte, la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. ha aducido extrajudicalmente la falta de cualidad pasiva para sostener las pretensiones que constituyen objeto de la acción intentada por EL DEMANDANTE, por cuanto a pesar que el accidente de trabajo se produjo en sus instalaciones, entre ambas no existía vínculo alguno para ese momento, por lo que en el supuesto de que procedieran las pretensiones invocadas en su libelo de demanda, ésta ha sostenido que nunca tuvo responsabilidad alguna frente a ellas. Asimismo, además de lo expuesto, UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. también niega y rechaza que el accidente padecido por EL DEMANDANTE haya tenido como causa directa la falta de instrucción o notificación acerca de los riesgos a los que se exponía con ocasión de la prestación de servicios que desarrolló dentro de sus instalaciones y por objeto de la relación laboral que lo vinculó con CONGENTE, C. A., ya que UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S. A. cumplió a cabalidad con sus obligaciones según lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMAT). QUINTA: LAS PARTES, manteniendo sus respectivas posturas plenamente expresadas en las distintas actuaciones, y luego de haber celebrado negociaciones sobre los asuntos en discusión, con el objeto de poner fin a cualquier diferencia existente entre ellas, precaver cualquier litigio futuro y dar por terminado el que existe actualmente, así como también evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de las pretensiones invocadas por EL DEMANDANTE en el libelo de demanda o como consecuencia del cálculo y pago de los conceptos que serán referidos en la presente cláusula y las siguientes, convienen de forma libre y espontánea mediante fórmula transaccional, en lo siguiente:

  1. EL DEMANDANTE acuerda poner fin al presente procedimiento y desistir de ejercer cualquier otra acción que tenga como objeto exigir el pago de cualquier concepto relacionado directa o indirectamente con el accidente de trabajo que lo afectó, así como de la relación jurídico laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., lo cual incluye aquellas que tenga su fundamento en la legislación laboral, así como en la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en la seguridad social o en el derecho común.

  2. Por su parte, la entidad de trabajo CONGENTE, C.A. conviene con EL DEMANDANTE, dada la vía transaccional elegida por LAS PARTES, en pagarle una PRESTACIÓN TRANSACCIONAL ESPECIAL y UNICA equivalente a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 500.000,00).

  3. EL DEMANDANTE declara su conformidad con la cantidad convenida transaccionalmente, y a su vez solicita y autoriza expresamente a CONGENTE, C.A. a que de la señalada cantidad se discrimine la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con el objeto de honrar el pago de los honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron y representaron durante el curso del proceso. En ese sentido, con el objeto de cumplir en su totalidad con el pago de la cantidad convenida transaccionalmente conforme al numeral anterior, CONGENTE, C.A. le hace entrega en este acto a EL DEMANDANTE, a su entera y cabal satisfacción, de los siguientes instrumentos de pago: 1) Cheque Nº 00135306 girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 400.000,00), a nombre de EL DEMANDANTE; 2) Cheque Nº 00135280 girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 50.000,00), a nombre de C.Y.R.; y 3) Cheque Nº 00135319 girado en contra del Banco Provincial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), a nombre de DIONNIS T.L..

  4. Con el recibo de los instrumentos de pago anteriormente señalados, EL DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle CONGENTE, C.A. en el entendido que la cantidad convenida transaccionalmente incluye cualquier acreencia que pudiera resultar a favor de EL DEMANDANTE por cualquiera de los conceptos demandados conforme al libelo de demanda generador del presente procedimiento, así como cualquier diferencia por los conceptos que se señalan en las cláusulas siguientes o por cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente con la relación jurídica que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A.

  5. Los efectos extintivos del presente procedimiento como consecuencia de las declaraciones anteriores alcanzan y liberan de igual manera a la entidad de trabajo UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., Y CONGENTE. SEXTA: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el pago efectuado y otorga pleno reconocimiento a la obligación que asume con la suscripción del presente acuerdo, y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada quedan a deberle LAS DEMANDADAS por los conceptos demandados a través del presente procedimiento, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A. En consecuencia, EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos, sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LAS DEMANDADAS de la discutida y controvertida pretensión de EL DEMANDANTE, todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. Asimismo, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LAS DEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos demandados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada quedan a deberle LAS DEMANDADAS por algún concepto derivado de la antigüedad causada tanto en el marco de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como de la vigente LOTTT, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, beneficio derivado de la Ley de Cesta Ticket Socialista y/o la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación, Beneficio de Guardería Infantil, bonificaciones ya sean de fuente legal o convencional, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, vivienda y hábitat, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ya sea que tengan su origen en la seguridad social, la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su Reglamento, o el derecho común. Queda entendido -por tanto- que la suma convenida en la cláusula que antecede cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente, y cualquier otro que no haya sido mencionado expresamente pero que esté vinculado directa o indirectamente con la relación laboral que lo vinculó con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos quedará compensada a la parte beneficiada por vía transaccional. SÉPTIMA: LAS DEMANDADAS declaran estar plenamente satisfecha con todos los términos y condiciones de este acuerdo transaccional, siempre que EL DEMANDANTE cumpla con la obligación que asume de conformidad con la cláusula Quinta del presente acuerdo y, por tanto, se reservan el ejercicio de cualquier acción en contra de su persona en caso de que incumpla con la señalada obligación. SÉPTIMA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de ellas como consecuencia directa o indirecta de la relación laboral que vinculó a EL DEMANDANTE con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, salvo lo expresamente pautado en el presente acuerdo. Asimismo, declaran expresamente que el presente convenio lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes, así como dar por terminado el existente. OCTAVA: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, LAS PARTES acuerdan mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte. Por otra parte, toda vez que LAS PARTES han suscrito una transacción judicial, la misma no genera costas, asumiendo cada parte los costos de los profesionales del derecho que los asistieron o representaron en el presente juicio. NOVENA: LAS PARTES solicitan respetuosamente a este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la respectiva homologación a EL ACUERDO y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 LOTTT, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.

DECIMO

DE LA HOMOLOGACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, constata que el EX TRABAJADOR actuó asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y que la presente acta transaccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos en ella, por lo que le otorga la Homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional, como medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem da por concluido el presente JUICIO y HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, única y exclusivamente en cuanto a los conceptos laborales relacionados con la demanda sobre accidente de trabajo y sus indemnizaciones inherentes a la relación de trabajo que existió entre los intervinientes, así como, la voluntad y acuerdo sobre el infortunio ocurrido basado en las documentales correspondientes emanadas del Inpsasel que expresamente fueron señalados y relacionados entre el libelo de demanda, y el contenido de la presente transacción, dándole efectos de Cosa Juzgada, y exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, siempre y cuando estos no violen los derechos irrenunciables consagrados en la ley en materia del derecho del trabajo, asimismo, este mismo acto se devuelven las pruebas aportadas en audiencia inicial por las partes. Se deja constancia en este acto de la entrega del cheque identificado en la presente Acta, del cual se anexa a la presente copias fotostáticas simple, y se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos haber cumplido con el último de los pagos acordados. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

EL EX TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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