Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 14 de Enero de 2015

Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAilanger Figueroa Cordova
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Catorce (14) de Enero del dos mil quince (2.015).-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 04-12-14 y 09-12-14, por los abogados F.J.C.B. y F.P. PÈREZ ROJAS, inpreabogado Nrosº 24.198 y 103.693, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora ciudadano J.G.Y.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.376.001; y el escrito de fecha 08-12-14, presentado por el abogado G.A.C.F., Inpreabogado Nº 41.782 respectivamente, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BELKYS DEL VALLE LAREZ DE YANES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.499.220; asimismo, visto, el escrito de oposición de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/01/14, este Tribunal previa a providenciar las pruebas promovidas, pasa a pronunciarse sobre el escrito de oposición de pruebas de la siguiente manera:

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA:

Con la finalidad de verificar la procedencia o no la oposición en referencia quien juzga; luego de una revisión de las actas procesales, se observa que consta a los folios 22 al 27 de la 3er pieza, escrito de oposición de pruebas presentado por la parte actora, tal como consta a los folios 22 al 27. Al respecto quien suscribe trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pág. 268 y 269, en atención al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 07/01/15, folio 07, y el escrito señalado fue presentado en fecha 09/01/15, por lo que la oposición fue presentada dentro del lapso fijado para ello, conforme lo prevee el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Con respecto a la oposición de las pruebas propuestas por la parte actora, este Tribunal luego de una revisión de dicho escrito observa que la parte accionante hace oposición a los pruebas de su contraparte de las siguiente forma:

1) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “A” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza, y es referente al oficio Nº F14-642-02, dirigido al director del Hospital J:M de los Rios, expedido por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, por cuanto no se desprende con que fin fue promovido, por lo que la considera temeraria e impertinente.

2) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “B” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 12-08-2.002, dirigido del Despacho de la Fiscalia General de la República, a la parte demandada, y por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, la considera temeraria e impertinente.

3) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “C” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 17-10-2.002, dirigido al Despacho de la Fiscalia General de la República, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente.

4) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “D” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 21-11-2.002, dirigido al Despacho de la Fiscalia General de la República, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente.

5) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “E” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a comunicación en repuesta a comunicación privada de fecha 27-11-2.002, por cuanto el documento no es un instrumento publico y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente.

6) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “F” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 06-02-2.014, dirigido al Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente.

7) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “G” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a un Cartel de Citación del proceso, por cuanto el mismo no explica el fin por el cual fue promovido y que es una formalidad del proceso.

8) A la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “H” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a un informe medico de fecha 07-11-13, suscrito por el medico J.d.V.L., matricula MPPS 60.003, CM:24.354, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, el cual debe ser ratificado por el tercero mediante una prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la considera temeraria e impertinente.

9) A la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 50 al 53 de la 2da pieza, referente a unos recipes médicos, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, el cual debe ser ratificado por el tercero mediante una prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la considera temeraria e impertinente.

10) A la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 54 al 58 de la 2da pieza, referente a unas copias simples de una sentencia de inadmisibilidad, emitida por el Juzgado Superior del Estado Miranda, por lo que no fue presentado Ad Effectum Vivendi Et Probando y que considera su exhibición temeraria osada e impertinente.

11) A la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 59 al 64 de la 2da pieza, referente a unas copias simples de un escrito producido por la parte demandada, por lo que no fue presentado Ad Effectum Vivendi Et Probandi, por lo que no debe dársele ningún valor probatorio.

En lo atinente al PRIMER PARTICULAR, respecto de que las pruebas de la parte demandada, señalada con la letra “A” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza, y es referente al oficio Nº F14-642-02, dirigido al director del Hospital J:M de los Rios, expedido por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, no se desprende con que fin fue promovida, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace el siguiente análisis:

Esta Juzgadora luego de una revisión de las actas procesales se evidencia que las pruebas de la parte demandada a través de escrito recibido en fecha 09/07/14, y ratificadas en fecha 08/12/14 según se evidencia del sello húmedo de recepción de documentos, y rubrica del Secretario de este Tribunal, Abg. M.G.; así como del sello húmedo del diario, donde se constata sello que tiene como asiento el Nº 16 y 11 de los días anteriormente señalados y que las mismas fueron debidamente agregadas a los autos en fecha 07/01/15, (folio 07) de la 3era pieza. Ahora bien, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionada, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento administrativo prenombrado es de carácter publico y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al SEGUNDO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “B” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 12-08-2.002, dirigido del Despacho de la Fiscalia General de la República, a la parte demandada, y por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En base a lo expuesto, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento administrativo prenombrado es de carácter publico y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al TERCER PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “C” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 17-10-2.002, dirigido al Despacho de la Fiscalia General de la República, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En base a lo expuesto, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento administrativo prenombrado es de carácter publico y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al CUARTO PARTICULAR respecto a la admisión la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “D” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 21-11-2.002, dirigido al Despacho de la Fiscalia General de la República, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En base a lo ante expuesto, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento en referencia es un instrumento privado, el cual fue presentado por ante una entidad pública lo que constituye una prueba documental y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al QUINTO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “E” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a comunicación en repuesta a comunicación privada de fecha 27-11-2.002, por cuanto el documento no es un instrumento publico y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En base a lo ante expuesto, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento administrativo prenombrado es de carácter publico y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al SEXTO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “F” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a la comunicación de fecha 06-02-2.014, dirigido al Tribunal 2do de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Valles del Tuy del Estado Miranda, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En base a lo ante expuesto, este juzgador de la revisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, no evidencia una manifestación clara de la impertinencia alegada por la parte accionante, por lo que forzosamente debe declarase Sin Lugar dicha Oposición, por cuanto el documento administrativo prenombrado es de carácter publico y debe considerarse salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al SEPTIMO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “G” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a un Cartel de Citación del proceso, por cuanto el mismo no explica el fin por el cual fue promovido y que es una formalidad del proceso. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ante tal argumento, ésta Instancia observa que el documento prenombrado forma parte del proceso, formalidad del mismo que no aporta elementos a los hechos en el presente juicio, el cual no constituye por ende un medio de prueba que deba ser admitido en esta oportunidad en consecuencia se declara Con Lugar dicha Oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al OCTAVO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, señalada con la letra “H” en su escrito consignado, el cual riela en la 2da pieza y es referente a un informe medico de fecha 07-11-13, suscrito por el medico J.d.V.L., matricula MPPS 60.003, CM:24.354, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente, el cual debe ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ante tal argumento, ésta Instancia observa que los documentos son emanados de un tercero, ajeno a la causa y los cuales deben de ser promovidos de forma idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no fue promovido bajo dicha formalidad esencial, es forzoso para este tribunal declarar Con Lugar dicha Oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al NOVENO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 50 al 53 de la 2da pieza, referente a unos recipes médicos, por cuanto el documento no es un instrumento publico sino privado y expone un particular que no aporta ni tiene conexión con la presente causa, por lo que la considera temeraria e impertinente, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante una prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ante tal argumento, ésta Instancia observa que los documentos son emanados de un tercero, ajeno a la causa y los cuales deben de ser promovidos de forma idónea de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara Con Lugar dicha oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al DECIMO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 54 al 58 de la 2da pieza, referente a unas copias simples de una sentencia de inadmisibilidad, emitida por el Juzgado Superior del Estado Miranda, por lo que no fue presentado Ad Effectum Vivendi Et Probando y que considera su exhibición temeraria osada e impertinente. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ante tal argumento, ésta Instancia observa que dichas copias se refieren a una decisión que declara la inadmisibilidad de un amparo contra actuaciones acaecidas en este proceso, los cuales resultan a los fines del resolver la presente controversia, manifiestamente impertinente, pues, la misma no aporta elementos al fondo de esta causa, en consecuencia, se declara Con Lugar dicha Oposición. Así se establece.-

En cuanto a lo atinente al DECIMO PRIMERO PARTICULAR respecto a la admisión de la prueba de la parte demandada, que riela a los folios 59 al 64 de la 2da pieza, referente a unas copias simples de un escrito producido por la parte demandada, por lo que no fue presentado Ad Effectum Vivendi Et Probandi, por lo que no debe dársele ningún valor probatorio. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Ante tal argumento, ésta Instancia observa que por cuanto el mismo versa sobre el trámite de un amparo contra una decisión dictada en este mismo juicio el cual no arroja elementos que ayuden a dilucidar la presente controversia, es por lo que declara Con Lugar dicha Oposición. Así se establece.-

Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación definitiva. Así se establece.-

Ahora bien, resueltas las oposiciones a las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes por auto separado de esta misma fecha.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. AILANGER FIGUEROA CORDOVA.

EL SECRETARIO,

ABG. M.G..

Exp. Nº 2904-13

AFC/mg/Darma*

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