Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000006

Parte Actora: RENNY J.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.461.715 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales

De la parte actora.-

GUNERCINDO NAVA Y M.N., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.836 y 131137 respectivamente.

Parte Demandada:

GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadano: RENNY J.P., contra la empresa demandada GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en

el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora prestó servicio de trabajo como COCINERO, para la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A, desde el día 14-11-2009, hasta el día 23-12-2011, en la cual fue despedido por la Administradora E.M., acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes con descanso los Sábados y Domingos, en un horario de trabajo comprendido desde la 11: 00 a.m. a 08:30 p.m., sus funciones dentro de la empresa eran: fungía como CHEF EJECUTIVO, de cocina general, se encargaba de la preparación y cocción de comidas, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados. Quedo admitido que durante la prestación de servicio, la parte actora devengo un salario de Bs. 83,33 o sea mensual Bs. 2.500,00 más sobre tiempo y con bono nocturno. En este orden de ideas establecidos como han sido el salario de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 14-11-2009 AL 14-11-2010: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, corresponden al trabajador 47 días que multiplicado por el salario integral de Bs.171,87, resulta la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs. 8.077,89), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DENTRO DE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 14-11-2010 AL 14-11-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero corresponden a la trabajadora 64 días que multiplicado por el salario integral de Bs.171,87, resulta la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS(Bs. 10.999,68 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE 14-11-2009 HASTA EL 23-12-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 número 02, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días, por año completo de servicios o sea 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 171,87, resulta la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.10.312,2), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO DESDE 14-11-2009 HASTA EL 23-12-2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días, a razón de un salario normal de Bs. 158,65, resulta la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.9.519), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 14/11/2009 AL 23/12/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 219 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 44 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.158,65, resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.980,6), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 14/11/2010 AL 14/11/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 44 días que multiplicado por el salario normal diario de Bs.158,65, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.759,5 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS DE EL PERIODO COMPRENDIDO 14/11/2011 AL 23/12/2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 2.5 días que multiplicado por el salario diario de Bs.158,65, resulta la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES Bs.396, por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

PAGO DEL PARO FORZOSO: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente proceden en una jornada ordinaria , debe la parte actora traer elementos de convicción o medios probatorios que permitan al Juez crear certeza de la procedencia o no de este concepto reclamado distintos a los normales pues lo que se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que los que excedan o que sean exorbitantes debe Probarlos. En consecuencia se hace necesario analizar los hecho que configuran este derecho reclamado y su demostración para la procedencia del mismo en derecho , sin las cuales no procedente este concepto y monto reclamado. En el caso en concreto, al revisar y analizar el hecho alegado y aportado en los autos por la demandante, se observa que no consta elementos de convicción que permitan dar certeza de lo solicitado por el trabajador, en contra del GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, ya que el hecho que aduce el actor para justifica este concepto es que en ningún momento la patronal le entrego al trabajador la Forma Numero 14-03 del Seguro Social. Pero no consta en actas alguna evidencia que demuestre y respalde su dicho antes expuesto por la parte actora. De tal manera, que visto lo peticionado por la actora, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y además de que se trata de materia de seguridad social, donde esta involucrado el Seguro Social , y donde por demás esta decir ,que no consta en actas algún pronunciamiento del mismo al respecto y de la gestión realizada por el actor ante el mismo en reclamación de este concepto . Por lo que no existido ningún elementos probatorios que evidencie la procedencia de lo solicitado, considera este Juzgador, que no existen elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia de este concepto reclamado. Por lo antes expuesto considera este Juzgador el pedimento improcedente. Así se decide.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador RENNY J.P., es por la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.045,49), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.389,77), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.655,72). Todo lo cual totaliza la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.045,49),que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano RENNY J.P., en contra la de la empresa GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A .

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por el Ciudadano , por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.045,49), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.389,77), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.655,72).

TERCERO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.389,77), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-12-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa GRUPO ECONOMICO CONFORMADO POR NERUDA VINO BAR & RESTAURANT y CORPORACION MONSERRAT, C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.29.389,77), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 23-12-2011, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.655,72), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 10-02-2012, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiséis (26) de marzo de dos mil doce(2012).Siendo la 05:21 p.m. AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:21 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/NM

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