Decisión de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteOrlando Magallanes
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Siete (07) de Marzo de dos mil Catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-000006

PARTE ACTORA: J.A.G., J.C.F.S., M.C. y C.A.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.634.682, V-12.819.609, V-8.495.516 y V-12.254.777.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.R.D., O.A., J.C. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 124.262,125.455, 144.617 y 124.811.

PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2001, bajo el número 67, Tomo: 575-A Qto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., MAIGRE A.M.L., F.C., L.A.M., E.J.M.O. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.870, 67.295, 76.783, 183.836, 183.714 y 87.814.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. y C.A.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.634.682, V-12.819.609, V-8.495.516 y V-12.254.777., a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos O.R.D., O.A., J.C. y L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 124.262,125.455, 144.616 y 124.811., tal como consta de poder que cursa en los autos, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A., por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida dicha demanda, por auto de fecha 10 de Enero de 2014 y ordenándose la notificación de la demandada. En fecha 17 de Enero de 2014, fue consignada las resultas de la referida notificación por parte del Alguacil encargado de practicarla, ciudadano H.R., quien manifestó que no pudo practicar dicha notificación, toda vez que en fecha 16-01-2014, siendo las 01:00 p.m, se traslado a la dirección: URBANIZACIÓN CAMPO ALEGRE, AVENIDA F.D.M., EDICAMPO, PISO 5, OFICINA 53, MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar conversó con personas que viven cerca al lugar y le informo el señor B.J.E.D.S., cédula de identidad V-11.900.190, empleado de la empresa Divernezx, que la entidad y la persona solicitada en el cartel, se mudaron hace varios meses de esa oficina. Que en vista del resultado negativo de la mencionada notificación, en fecha 23-01-2014, este Juzgador insto a la parte actora a que suministrara nueva dirección de la demandada, a los fines de practicar su notificación. Que en fecha 28-01-2014, el ciudadano O.D., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 124.262, en su carácter de apoderado judicial del parte actora, señalo nueva dirección a los fines de ser notificada la empresa accionada, siendo la misma. Avenida Universidad, Traposos a Chorro, Edificio. Centro Empresarial, Piso 10, Oficina “C”, Caracas, Venezuela, lugar donde despacha el apoderado judicial de la empresa accionada, Abogado A.N., quien está suficientemente facultado para ser notificado en nombre de la misma. Que en fecha 29-01-2014, acordó nuevamente la notificación de la demandada en la referida dirección aportada por la representación judicial de la parte actora, librándose el cartel respectivo. Que en fecha 11-02-2014, fue consignada las resultas de la referida notificación por parte del Alguacil encargado de practicarla, ciudadano R.L., quien manifestó que se traslado el día 10-02-2014, a la dirección procesal indicada por la parte actora en el respectivo cartel, y una vez en dicha dirección se entrevisto con el ciudadano A.J.N.E., titular de la cédula de identidad Nº.5.530.158, en su carácter de AUXILIAR DE OFICINA, a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo. Siendo las 10:00 a.m. Así mismo, dicho Alguacil, dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fijo un ejemplar del cartel de Notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 13-02-2014, el Secretario de este Juzgado, dejo Constancia de haberse practicado la notificación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 ejusdem.

Así mismo, en fecha 26 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.N.G., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.10.870, consigno diligencia mediante al cual sustituyo el poder que le fuera conferido por la demandada, reservándose su ejercicio, a los ciudadanos MAIGRE A.M.L., F.C., L.A.M., E.J.M.O. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 67.295, 76.783, 183.836, 183.714 y 87.814. Igualmente en la mencionada fecha, el referido ciudadano A.N.G., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.10.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno otra diligencia mediante al cual alego la INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal, así como el resto de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la presente causa, fundamentando dicha INCOMPETENCIA TERRITORIAL en base a los siguientes argumentos:

“(…) Siendo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Y siendo que es un hecho notorio nacional y parte del conocimiento popular, que en área metropolitana de Caracas ni en sus alrededores se desarrolla la explotación de pozos petroleros y/o de gas, por lo que de modo alguno se puede vender la idea de que se celebró, ejecutó o dio termino a la relación de trabajo en esta circunscripción; ya que se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC (la anexo marcada con la letra “A”), con antelación al termino de las relaciones de trabajo que nos ocupan, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Resulta necesario concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que así solicito sea declarado con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.(…)”

Igualmente, en fecha 05-03-2014, fue consignada mediante diligencia por la ciudadana MAIGRE MIRABAL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.67.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, una copia simple de la Publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD,S.A, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar junto a la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2014, que con antelación al termino de las relaciones de trabajo de los accionantes, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en al Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Así mismo señala, que resulta necesario concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, lo que así solicita sea declarado con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.

Así mismo, en fecha 06-03-2014, fue presentado escrito por el ciudadano V.R.R.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.127.968, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, tal como se evidencia del instrumento poder que, en su decir, cursa en los autos, mediante el cual se opone a la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de los siguientes términos:

“(…) a los fines de sustentar que el presente Tribunal es competente por el territorio, esta representación judicial trae a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza de la siguiente manera:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Como se puede apreciar del escrito libelar, esta representación judicial señaló como domicilio procesal la sede principal de la accionada, la cual queda ubicada en el Area Metropolitana de Caracas, es decir, dentro del ámbito de la competencia de este Juzgado, tan es así que en un caso similar al de autos en la cual la accionada es la misma que en el presente asunto, a saber, en el expediente AP21-L-2013-3042, la notificación se practicó en la sede principal de la demandada que se encuentra ubicada en Caracas. Así mismo, la parte demandada en su solicitud afirma que los demandantes presentaron servicios en Maturín y que supuestamente la relación de trabajo había finalizado en dicha ciudad, razón por la cual asume la accionada carga probatoria de dichas afirmaciones, siendo ello solamente comprobable después de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio (etapa procesal que no ha ocurrido), en tal sentido resulta improcedente la presente solicitud, a tenor de lo previsto en los artículos 72, 135 y 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que la notificación de la presente demanda fue practicada en la ciudad de Caracas, en la persona de su apoderado judicial, tal como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente en su parte pertinente:

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (Destacado de esta representación judicial)

Adicional a lo anterior, la misma persona en donde recayó la notificación en la presente demanda, en fecha 26 de febrero de 2014, consignó en el presente expediente instrumento poder donde acredita su representación, en donde se establece expresamente su facultad de recibir y darse por notificado en nombre de su representada, siendo en este caso la entidad de trabajo demandada, en tal sentido se evidencia que el presente Tribunal es competente por el territorio para conocer el presente asunto, todo ello atendiendo a la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y así solicito que sea declarado.

De igual manera, la parte demandada en un caso similar al de autos, a saber en el expediente AP21-L-2013-003042, solicitó la declaratoria de incompetencia por el territorio, lo cual fue negado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante sentencia que no fue recurrida por la accionada, por ende existe cosa Juzgada al respecto, tan es así, que comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 5 de marzo de 2014, la cual no se llevó a cabo en virtud de la solicitud de declaratoria de incompetencia, siendo que tal situación se puede corroborar del listado de asistencia llevado en la sala de Espera de Audiencias.

En consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación judicial solicita muy respetuosamente al Tribunal se sirva de declarar la improcedencia de la solicitud realizada por la demandada relacionada con la declaratoria de incompetencia por el territorio, por cuanto la misma no es procedente en derecho, en virtud que es evidente que tal pedimento es con la finalidad de retardar el proceso de forma innecesaria, contraviniendo el acceso a la justicia, tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, ya que se estaría sacrificando o retardando la justicia por formalidades innecesarias, aunado a que se evidencia de autos que la notificación en los términos señalados en la demanda cumplió con su finalidad.(…)”

Así mismo, en fecha 06-03-2014, fue consignada mediante diligencia por la ciudadana MAIGRE MIRABAL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.67.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, una copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD,S.A, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar junto a la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2014, que con antelación al termino de las relaciones de trabajo de los accionantes, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en al Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Así mismo señala, que resulta necesario concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, lo que así solicita sea declarado con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley, tal como consta en los autos a los folios (57) al (76).

Igualmente, en fecha 06-03-2014, fue consignada mediante diligencia por la ciudadana MAIGRE MIRABAL, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.67.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, una copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD,S.A, marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar junto a la diligencia consignada en fecha 26 de febrero de 2014, que con antelación al termino de las relaciones de trabajo de los accionantes, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en al Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Así mismo señala, que resulta necesario concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, lo que así solicita sea declarado con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley, tal como consta en los autos a los folios (77) al (88).

Ahora bien, con vista a las referidas solicitudes, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme a los términos siguientes:

En primer lugar, y en lo que respecta al escrito de fecha 06-03-2014, presentado por el ciudadano V.R.R.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.127.968, quien manifestó actuar en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, tal como se evidencia, en su decir, del instrumento poder que cursa en los autos, mediante el cual se opone a la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en razón de los argumentos precedentemente señalados; este Juzgador considera que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta instrumento poder que acredite a dicho ciudadano, como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, razón por la cual, con fundamento en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como no presentado dicho escrito, por el mencionado abogado, pues sólo pueden presentarse en juicio como actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; igualmente el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderados, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, supuestos en los cuales no encuadra la referida actuación. Todo ello en aplicación de la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos, y en tal sentido se hace mención a dicha doctrina jurisprudencial de la Sala Social N°:1408, de fecha 24-09-2009, en la cual la Sala estableció el referido criterio, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Por consiguiente, este Juzgador, en razón de los argumentos precedentemente señalados, declara inexistente el referido escrito presentado en fecha 06-03-2014, por el ciudadano V.R.R.R., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.127.968. Así se decide.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora en la presente causa, constituida por los ciudadanos J.A.G., J.C.F.S., M.C. y C.A.M., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.634.682, V-12.819.609, V-8.495.516 y V-12.254.777, indicó que el ciudadanos J.A.G., comenzó a prestar sus servicios como OBRERO DE TALADRO en fecha 14-10-2010, con un último salario de Bs.10.126,47; el ciudadano J.C.F.S., comenzó a prestar sus servicios como OBRERO DE TALADRO en fecha 21-11-2004, con un último salario de Bs.10.126,47; el ciudadano M.C., comenzó a prestar sus servicios como OPERADOR DE EQUIPO en fecha 25-04-2011, con un último salario de Bs.9.550.60 y el ciudadano C.A.M., comenzó a prestar sus servicios como CHOFER en fecha 06-11-2004, con un último salario de Bs.10.126,47. Que dichos ciudadanos prestaron servicios personales, continuos, dependientes, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, con un horario de lunes a domingo y un día libre a la semana el cual era variable, de 11.00 p.m. a 7:00 a.m: cumpliendo en forma cabal y correcta sus labores, hasta el día 06-01-2013, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente.

Por su parte, la demandada indicó al Tribunal como fundamento de su solicitud de incompetencia por el territorio de este Juzgado, así como el resto de los Tribunales laborales de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que según su decir, es un hecho notorio nacional y parte del conocimiento popular, que en el área metropolitana de Caracas, ni en sus alrededores se desarrolla la explotación de pozos petroleros y/o de gas, por lo que de modo alguno se puede vender la idea de que se celebró, ejecutó o dio termino a la relación de trabajo en esta circunscripción; ya que se evidencia de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC (la anexo marcada con la letra “A”), con antelación al termino de las relaciones de trabajo de los accionanates, y por ende, ante de la interposición de la presente demanda, el domicilio de CNPC fue fijado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Resultando necesario, según su decir, concluir que son competentes por el territorio para conocer la presente acción, los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo que así solicito sea declarado con todos los pronunciamientos y consecuencias de Ley.

En tal sentido, a los fines demostrar dicho alegado, la parte demandada trajo a los autos, como se indico precedentemente, una copia simple de la Publicación del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD,S.A, marcada con la letra “A”, de fecha 20-08-2012, la cual cursa en los autos al los folios (49) al (52), así como una copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CNPC Services Venezuela, LTD,S.A, marcada con la letra “A”, de fecha 20-08-2012, la cual cursa en los autos al los folios (78) al (88), documentales que no fueron impugnadas por la parte actora, en las cuales este Juzgador evidencia que el domicilio de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A, fue fijado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas. Así se establece.

Es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 663, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), estableció un concepto de jurisdicción y competencia en los siguientes términos: “En efecto, la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, como medida de la jurisdicción, consiste en la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía (Subrayado del Tribunal)”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de dilucidar la procedencia de la solicitud realizada por la demandada, estima oportuno citar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente lo siguiente:

(…) Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competentes por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (…)

(Negrillas de este Juzgador).

De esta manera, el trabajador (sólo él) tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial. Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, al respecto señalo lo siguiente:

(…) se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas por el territorio, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría.(…)

(Negrillas de este Juzgador).

Consecuente con lo expuesto, la disposición adjetiva copiada supra le otorga exclusivamente al trabajador la posibilidad de escogencia de una cualquiera de las jurisdicciones territoriales indicadas en dicha norma de procedimiento, entre las cuales está el domicilio del demandado. Siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.

En materia civil, la escogencia por las partes de un domicilio puede excluir cualquier otro, en cuyo caso la jurisdicción territorial estaría enmarcada por la escogencia que hicieran las partes en su convenio o contrato; pero en laboral, a pesar que se prevé la posibilidad de escoger un determinado domicilio entre trabajador y patrono, esto no puede excluir los otros domicilios naturales de una relación de trabajo, como son donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.

En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en lo que respecta a los tres primeros criterios establecidos en el referido artículo 30 ejusdem, que determinan la competencia territorial de los tribunales laborales, para conocer de demandas o solicitudes de naturaleza laboral como son, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo; la parte actora no señalo nada al respecto, por lo que debe entenderse que su interés o voluntad no fue escoger dichos fueros o criterios para determinar la competencia por el territorio del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa. Así mismo, la demandada alego al respecto, que es un hecho notorio nacional y parte del conocimiento popular, que en el área metropolitana de Caracas, ni en sus alrededores se desarrolla la explotación de pozos petroleros y/o de gas, por lo que de modo alguno se puede vender la idea de que se celebró, ejecutó o dio termino a la relación de trabajo en esta circunscripción, y en tal sentido quien aquí juzga establece, que tales consideraciones son irrelevantes, en razón de que a quien le esta atribuido por Ley, escoger el fuero o criterio para determinar la competencia territorial del Tribunal que ha de conocer y decidir la presente causa, es al trabajador, ya que (sólo él) tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador, además de la posibilidad de escoger un domicilio especial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 ejusdem, y en la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalada en el fallo de fecha 12 de agosto de 2004, sentencia n° 982, expediente AA60-S-2004-000546, como se indico presentemente.

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto criterio, es decir, el referente al domicilio del demandado, la parte actora alega que el mismo es la ciudad de Caracas, toda vez que en la dirección del apoderado judicial de la demandada se verifico la notificación de la misma, por lo que es evidente, que la voluntad de la accionante, fue la de escoger este criterio y no otro, para determinar la competencia territorial del Tribunal que debe conocer y decidir la presente demanda, no obstante, este Juzgador considera que en lo que respecta a la notificación de la demandada, que este hecho no esta controvertido, y por el contrario es evidente la que la demandada esta a derecho, en razón de las actuación de sus apoderado judiciales en la presente causa, atinentes al punto debatido y controvertido, como lo es, la incompetencia por el territorio de este Juzgador, para conocer la presente causa, la cual esta subordinada, únicamente al cumplimiento de los parámetros o criterios definitorios de la competencia territorial expresamente señalados en el artículo 30 ejusdem, el cual es de eminente orden público. Ahora bien, es evidente que el domicilio de la parte demandada en la presente causa, no se encuentra en la Ciudad de Caracas, como lo afirma la parte accionante, en su escrito libelar, toda vez que, el domicilio que se encuentra en esta Jurisdicción del Area metropolitana d Caracas, es el domicilio del apoderado judicial de la demandada, en cuya dirección se verifico la notificación de la misma, y por el contrario, el domicilio de la referida demandada, se encuentra en la jurisdicción de la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, Municipio homónimo del Estado Monagas, como quedo demostrado en los autos por la demandada, por lo que son los Tribunales de dicha jurisdicción, los competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa, resultando procedente la solicitud presentada por la parte demandada referente a que este Juzgador, así como el resto de los Tribunales laborales de este Circuito Judicial del Traba de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, son incompetencia por el territorio, para conocer la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, quienes este Juzgador considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa; por lo que se ordena su remisión mediante oficio. Así se establece.

SEGUNDO

Se ordena, una vez firme el presente fallo, la remisión inmediatamente mediante oficio del presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas con sede en Maturín, quienes este Juzgador considera competentes por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.

TERCERO

No hay condenatoria en costa. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez

_____________________

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.

_____________________

Abg. E.A..

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.

El Secretario.

_____________________

Abg. E.A..

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