Decisión nº PJ0832011000592 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP02-S-2009-004023

Resolución Nro. PJ0832011000592

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la consignación de la libreta de ahorro del Banco Guayana, por el Dr. W.M.A., Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en su proveimiento y visto que el deudor JOSE GUEVARA MORENO, no compareció a dar cumplimiento al acuerdo por el suscrito con la solicitante Ordena la Ejecución de la Obligación fijada en dicho acuerdo, por cuanto de la libreta consignada en relación con los autos del expediente se demuestra que ha dejado de cumplir con la obligación de manutención por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) y adicionalmente, lo obliga a depositar un quantum alimentario para cubrir gastos correspondientes a uniformes, calzados y útiles escolares en el mes de julio de cada año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.00), y adicionalmente lo obliga a depositar un quantum alimentario para cubrir los gastos correspondientes a juguetes, calzados y vestimenta en el mes de diciembre de cada año; por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00). En tal virtud se observa que habiéndose dictado la correspondiente sentencia en el presente procedimiento, existe atraso injustificado en el pago de las mensualidades de Obligación de Manutención ofrecidas, y por cuanto el ciudadano J.A.G., no compareció en el lapso establecido por el tribunal, a dar cumplimiento voluntario a dicha sentencia, este tribunal considera que esta probado el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, corresponde a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, razón por la cual este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 381 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.548.859, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se fija como obligación de Manutención las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400,00), Mensuales, los cuales serán descontados por el ente empleador, del salario del obligado de manutención y depositarlos en la cuenta de ahorros N° 0008-0003-17-0005314552, del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana LOUISE KARINA MUÑOZ PADRÒN.

SEGUNDO

La suma de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.00), para el mes de Julio de cada año, como Uniformes, Calzados y útiles escolares que deberá ser depositados en la cuenta arriba mencionada.

TERCERO

La suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), para el mes de Diciembre, gastos ropa, calzados y juguetes. Todas estas sumas serán depositadas directamente a la progenitora, en la cuenta de ahorros identificada anteriormente.

Se ordena al ente empleador, retener directamente por nómina todos los montos fijados anteriormente, por concepto de obligación de Manutención y depositarlos en sus oportunidades correspondientes y sin atraso en la cuenta de ahorros N° 0008-0003-17-0005314552, del Banco Guayana, a nombre de la ciudadana LOUISE KARINA MUÑOZ PADRÒN, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.096, a favor de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar copia de las planillas de depósitos en el expediente respectivo.

Asimismo, se DECRETA EMBARGO EJECUTIVO por la suma de: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.600,00), por concepto de sumas de dinero adeudadas, desde el pasado mes de septiembre de 2009 (inclusive) hasta el mes de febrero de 2010, por el referido ciudadano, en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES

A fin de garantizar, en caso de insolvencia el deudor ejecutado, y conforme a lo dispuesto en el articulo 466 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niñas y adolescente, alimentos futuros, decreta embargo (Ejecutivo) sobre el doce (12) cuotas de quantum de alimentos futuras a razón de la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) cada una, por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales deberán ser remitidas, en Cheque de Gerencia, a nombre de este Tribunal de Protección.- Ofíciese. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-

EL JUEZ DE MEDIACIÒN Nº (02)

DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ

LA (EL) SECRETARIA DE SALA

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