Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001639

ASUNTO: RP11-P-2013-001639

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del ciudadano L.J.G.A., presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.C.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson S.P. y el imputado L.J.G.A. (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia el Defensor Publica Penal Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: L.J.G.A., ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.C., por hechos acontecidos en fecha 05-05-2013; cuando la Ciudadana M.E.C., acudió hasta la Policía del Municipio Cajigal, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su esposo L.J.G.A., presentando diagnostico médico de enrojecimiento en la cara, hecho ocurrido a las 5:30 de la madrugada aproximadamente en la residencia de la victima por lo que se procedió a su detención; es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: L.J.G.A., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 11-05-1971, soltero, hijo de E.A. y J.G., profesión u oficio director de danzas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.883, residenciado en: en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/N, Calle Principal, cerca de la Escuela y de la Universidad de Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública de guardia Abg. Jesús Mayz, quien expuso: “Esta Defensa no se opone a la imposición de la medidas de protección y seguridad, solicito la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.C., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.G.A., es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: Denuncia, de fecha 05-05-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, estación Policial Cajigal, donde dejan constancia de la denuncia de la ciudadana M.E.C.., ante ese Órgano Policial Cursante al folio 2 y su vto. Imposición de Medidas, de fecha 05-05-2013 al folio 03. C.M., realizada ala victima donde deja constancia de las lesiones que presenta la misma, al folio 05. Acta de Investigación donde se deja constancia cuando la Ciudadana M.E.C., acudió hasta la Policía del Municipio Cajigal, manifestando haber sido objeto de agresiones físicas por parte de su esposo L.J.G.A., que le dio puños en la cara porque no quería tener sexo con el, presentando diagnostico médico de enrojecimiento en la cara, hecho ocurrido a las 5:30 de la madrugada aproximadamente en la residencia de la victima. Acta de Inspección, de fecha 05-05-2013, donde se deja constancia de las características físicas del lugar del suceso, al folio 11. Acta De Investigación Penal, cursante al folio 13 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; de donde se desprende la reseña del imputado ante ese Órgano Policial. Memorandum Nº 9700-184- s/n, de fecha 05-05-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial, al folio 14. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente imponer las Medidas de Protección y Seguridad, es decir, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.J.G.A., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido el 11-05-1971, soltero, hijo de E.A. y J.G., profesión u oficio director de danzas, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.214.883, residenciado en: en el Sector Fundo de San Juan, Casa S/N, Calle Principal, cerca de la Escuela y de la Universidad de Yaguaraparo, Parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.E.C., de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Asimismo, se imponen las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia: se ordena la salida del hogar, Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto Boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asimismo infórmese sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Comando Policial, a los fines de su control. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta.

La Jueza Quinto de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria Judicial,

Abg. Laimalia Moya

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