Decisión nº PJ0022015000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 06 de Marzo de 2015

EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000179

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Actora: J.G.S.P.

Parte Demandada: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A. y CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.

En horas de despacho del día de hoy 06 de Marzo de 2015, comparecen ante este Tribunal por una parte la representación de las empresas co-demandadas Construcciones Juncal C.A y Construcciones y Servicios, C.A, la abogada en ejercicio L.C.P.C. titular de la cédula de identidad número V.- 18.565.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.727, debidamente facultada para este acto tal y como se desprende de documento poder que cursa a los autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA, y por la parte actora el ciudadano J.G.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.578.013 asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio V.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 146.504, quien en lo sucesivo se denominará como EL EXTRABAJADOR referidas de manera conjunta como LAS PARTES de común acuerdo, de manera libre exponen: a los fines de dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudieran surgir entre las mencionadas partes con ocasión a la demanda por “Indemnizaciones derivadas por Accidente Laboral”, que cursa en el expediente identificado con el Nro. GP02-L-2015-000179 llevado ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo así como cualquier otro concepto vinculado con la relación laboral que pudiera pretender EL EXTRABAJADOR contra LA EMPRESA y con la finalidad de precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Parágrafo Único del artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo ambas partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, quedando expresamente declarado que no existe controversia sobre algún punto de derecho u otros hechos, ni sobre documentos tachados de falsedad, o sobre el dispositivo de alguna sentencia ejecutoriada, en consecuencia, convienen en celebrar un acuerdo transaccional que regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL EXTRABAJADOR: En el escrito libelar EL EXTRABAJADOR manifiesta que inició su relación laboral con LA EMPRESA el 17 de Abril de 2006; de igual forma señala EL EXTRABAJADOR que durante la relación de trabajo se desempeñó en diversos cargos y actividades dependiendo de la Obra Civil dentro de la cual prestaba servicios LA EMPRESA siendo su último cargo el de Cabillero de Primera, prestando sus servicios tanto para la entidad de trabajo Construcciones Juncal C.A como para la empresa Construcciones y Servicios C.A, cumpliendo un horario comprendido de Lunes a Jueves de 07:00 AM a 05:00 PM y los días Viernes de 07:00AM a 12:00PM. Así mismo, expone que el último salario mensual devengado fue de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 6.600,13) correspondiente al cargo de Cabillero de Primera en atención al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción 2008-2010, aplicable para la unión contractual que existió. Igualmente señala EL EXTRABAJADOR, que al momento de la contratación se encontraba en perfecto estado de salud; sin embargo para el mes de Agosto del año 2012 durante la ejecución de sus funciones fue víctima de un Accidente Laboral, sufriendo severos golpes y dolencias por haber caído de rodillas, lo que ocasionó un severo traumatismo en su rodilla izquierda, quepoco a poco le ocasionó una discapacidad parcial permanente para seguir ejecutando sus labores habituales, no solo como trabajador sino también en su vida diaria con su familia, y por lo que en consecuencia EL EXTRABAJADOR decide acudir a una consulta médica que bajo previos estudios médicos realizados tales como: resonancias magnéticas, rayos X entre otros, se le diagnosticó Condromalacia Rotuliana Grado II, así como cambios inflamatorios en ligamento, todo lo cual conllevo al diagnóstico definitivo de DX SINOVITIS DE RODILLA IZQUIERDA, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así mismo manifiesta EL EXTRABAJADOR, que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a los fines de realizar los trámites pertinentes para la solicitud de certificación de su Accidente Laboral, ya que el patrono no notificó oportunamente al INPSASEL de dicho acontecimiento y que a la fecha el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no ha emitido Certificación del Accidente Laboral, sin embargo ello no coarta su derecho para reclamar las indemnizaciones correspondientes.

Argumenta EL EXTRABAJADOR, que el accidente laboralimpide el normal desenvolvimiento de su vida, por lo cual en su libelo de la demanda decide demandar los siguientes conceptos.

- Indemnización por discapacidad, de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por enfermedad laboral equivalente aDoscientos Treinta Y Tres Mil Trescientos Quince Bolivares Con Tres Céntimos (Bs.233.315,3).

- Por Daño Moral el equivalente a Treinta Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00).

Para un Total demandado de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 263.315,3).

SEGUNDO

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA EMPRESA: Por otro lado LA EMPRESA tiene una posición respecto a los siguientes hechos: Alega LA EMPRESA que mantuvo una relación laboral con EL EXTRABAJADOR en la que se consintieron de manera recíproca en reiterados Contratos por Obra Determinada de forma verbal y/o escritos y que por lo tanto dicha cadena de consecutivos contratos de trabajos inició en fecha 17 de Abril de 2006, los cuales fueron debidamente liquidados; alega LA EMPRESA que su último salario fue de Doscientos Veinte Bolívares (Bs. 220,00) y que cumplió con la obligación de Ley en cuanto a la inscripción de EL EXTRABAJADOR en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales (IVSS), realizando las respectivas cotizaciones hasta el mes de Diciembre de 2014 fecha ésta en la que se dio por finalizada la relación contractual,en atención a decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de fecha 29 de Julio de 2014, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nro. 080-2013-08-37 correspondiente a pliego de peticiones. Así mismo, expone LA EMPRESA que notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo; señala LA EMPRESA que dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores diarias, cumpliendo así con la obligación que se desprende de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y demás normativa legal correspondiente; expone LA EMPRESA que sufragó con todas y cada una de las consultas médicas, exámenes médicos, rehabilitaciones, terapias, medicinas, dotaciones médicas, como consecuencia del Accidente Laboral padecido por EL EXTRABAJADOR que le ocasionó traumatismo en su rodilla izquierda, cumpliendo así como un buen padre de familia, frente a EL EXTRABAJADOR. Señala LA EMPRESA que el EXTRABAJADOR se vio beneficiado de acuerdos alcanzados entre la Empresa y el Sindicato, al cual se encontraba adscrito EL EXTRABAJADOR inherentes a políticas de responsabilidad social empresarial/sindical. Manifiesta LA EMPRESA que el accidente laboral padecido por EL EX TRABAJADOR no fue responsabilidad de LA EMPRESA, pues ésta cumplió con otorgarle al EX TRABAJADOR todos sus implementos de seguridad. Manifiesta LA EMPRESA, que al momento de la terminación de la contratación canceló a EL EXTRABAJADOR, todos los conceptos laborales derivados de la misma, no adeudándole ningún monto por los mismos. TERCERA:OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante a los fines de dar por terminada alguna de las diferencias existentes entre LAS PARTES y en aras de la resolución de las mismas, LAS PARTES con ocasión de poner fin a la presente controversia y lograr un arreglo conciliatorio con la participación de este Tribunal y del Juez quien ha mediado de manera activa en la presente audiencia preliminar de naturaleza conciliatoria entre LAS PARTES, y de esa manera terminar con las diferencias surgidas y discutidas en el presente P.J., con relación a la demanda interpuesta por Accidente Laboral, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza laboral y/o civil, procedimiento administrativo, así pues convienen LAS PARTES en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:

  1. Que la relación laboral que mantuvo EL EXTRABAJADOR fue con la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., quien a los efectos del presente documento se denominó como LA EMPRESA.

  2. Que nada le tiene a deber la empresa co-demandada Construcciones y Servicios, C.A, en vista que la relación laboral por obra determinada fue con Construcciones Juncal, C.A.

  3. Que la relación que unió a LAS PARTES fue una relación de trabajo por obra determinada para la ejecución de obras referidas a la construcción de viviendas multifamiliares.

  4. Que existió diferentes contrataciones bajo contrato por obra determinada iniciando en Abril de 2006, dependiendo su duración de obra, el cual EL EXTRABAJADOR reconoce en este acto.

  5. Que dicho contrato por obra determinada se acordó verbalmente, no obstante se mantuvieron de manera sostenida en el tiempo en la medida que se ejecutaban los distintos núcleos de las distintas obras civiles.

  6. Que a la fecha de terminación de la relación laboral desempeñaba el cargo de Cabillero de Primera, devengando un salario mensual de Doscientos Veinte Bolívares con cero céntimos (Bs. 220,00).

  7. Que LA EMPRESA notificó a EL EXTRABAJADOR de los riesgos a los cuales iba a estar expuesto como consecuencia de las laborales que desempeñaría en el puesto de trabajo y de igual forma dotó a EL EXTRABAJADOR de todos los equipos y herramientas necesarias (Protección, de trabajo, entre otros) para el buen desarrollo de las labores ordinarias y extraordinarias diarias.

  8. Que la terminación de la relación laboral del contrato por obra determinada se produjo en fecha 19 de Diciembre de 2014.

  9. Que una vez comenzadas las dolencias de EL EXTRABAJADORpor el Accidente Laboral se dio lugar a reposos continuos.

  10. Que LA EMPRESA diligentemente dio la atención necesaria a EL EXTRABAJADOR, a los fines de salvaguardar su integridad física.

  11. Que como consecuencia del Accidente padecidoLA EMPRESA de acuerdo a una Política de Responsabilidad Empresarial suscrita con el Sindicato en fecha 08 de diciembre de 2008, y cuya copia suscribió EL EXTRABAJADOR, es por lo que amparó y sufragó a EL EXTRABAJADOR conceptos de naturaleza no contractual, comportando así como un buen padre de familia, la cual EL EXTRABAJADOR reconoce.

  12. Que si bien EL EXTRABAJADOR presenta una patología “DX SINOVITIS DE RODILLA IZQUIERDA” reconocen LAS PARTES que nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de un accidente ocupacional, ocasionada por negligencia o imprudencia por parte de LA EMPRESA.

  13. Que Patología padecida, nada tuvo que ver por conductas u omisiones negligentes por parte de LA EMPRESA, por el contrario reconoce EL EXTRABAJADOR que no se trata de un accidente ocupacional.

  14. Que la negociación alcanzada entre LAS PARTES, se pacta por encima del monto que es fijado y condenado por los Tribunales Laborales con competencia en materia de Seguridad y S.L., en Accidente Laborales similares, al padecido por EL EXTRABADOR.

Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan LAS PARTES que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, de poner fin al presente reclamo y a cualquier otro presente o futuro reclamo en relación al pago de cualquier patología o Accidente demandado así como de las indemnizaciones derivadas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y cualquier normativa legal aplicable y en virtud de las mutuas concesiones realizadas mediante el proceso de negociación seguido por ante el Tribunal de la Causa, LA EMPRESA ofrece como propuesta de negociación para lograr la transacción un monto definitivo, total y cerrado por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00)cantidad ésta que dada las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio, el infortunio padecido y los acuerdos que dieron lugar a la relación contractual, EL EXTRABAJADOR acepta de manera libre para el acuerdo transaccional.

Así pues en virtud del acuerdo en que han llegado LAS PARTES por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00), lo cual incluye lo que se detallará en la siguiente Cláusula, y por consiguiente será pagado de la siguiente manera: A.- La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Indemnizaciones derivadas del Accidente Laboral, B.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) por Daño Moral, cantidad integra que será entregado a EL EXTRABAJADOR en el presenta acto, mediante cheque Nº girado contra cuenta de la entidad bancaria Banco Fondo Común a nombre de EL EXTRABAJADOR cuya copia se anexa y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional. CUARTA: ALCANCE DEL ACUERDO. Así entienden las partes que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00) es pagada tal y como se indicó anteriormente. EL EXTRABAJADOR declara que al recibir la referida cantidad, correspondiente al pago de la totalidad de las Indemnizaciones laborales como consecuencia del Accidente Ocupacional, por la cantidad señalada, así como también declara expresamente que al recibir la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00) está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral contractual y extracontractual, en tal sentido manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad en la forma que ha sido pautada en la presente transacción, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que les pudieran haber correspondido por concepto de accidente y/o infortunio laboral de trabajado ocurrido durante la relación contractual que por obra determinada unió a LAS PARTES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), su reglamento, normas COVENIN, la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y trabajadoras, su reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de Construcción vigente para el momento del accidente y/o infortunio laboral ocurrido, tales conceptos como: indemnizaciones por responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, Secuelas o Deformaciones Permanentes según artículo 71 y 130 de la LOPCYMAT, indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, hecho ilícito de conformidad a lo indicado en la LOPCYMAT, indemnización por daño moral, indemnización por lucro cesante, indemnización por daño emergente, indemnización por lucro pendiente; . EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en esta transacción principalmente lo referente a las indemnizaciones pecuniarias por el supuesto Accidente Laboral que padeció, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los haya vinculado, en los términos allí expuestos. QUINTA: De existir cualquier otro juicio o litigio o procedimiento administrativo de reclamo, INPSASEL, en vigencia entre LAS PARTES, distinto al que en este acto se da por culminado, LAS PARTES se comprometen en consignar copia certificada de la presente TRANSACCIÓN y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado por la vía transaccional. SEXTA: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente transacción LAS PARTES manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente Transacción Judicial. SEPTIMA: EL EXTRABAJADOR acepta el monto de la transacción por CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (120.000,00). LAS PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan muy respetuosamente al ciudadano Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante quien se presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem. OCTAVA: En vista del acuerdo llegado entre LAS PARTES y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándoles efectos de cosa juzgada. Se acuerda expedir tres (3) juegos de copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes, se ordena el cierre del presente expediente luego de la gestión y certificación de las copias certificadas, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

LA JUEZ

Abg. GLADYS MIJARES LUY

EL SECRETARIO

POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA

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