Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-002282

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.626.575

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A.L.L., A.E.M.R., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 118.540 y 120.344, respectivamente

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el nro. 387, Tomo 2, siendo su ultima reforma de su estatutos sociales quedando inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nro. 70 Tomo 67-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E. APARCERO BENITEZ, RAUYL RICARDO D’ M.O., N.P. ZAMBRANO, A.J.M.R., M.A.S.C., A.A. ARAGORT ALFARO, H.D.C.D.P., D.A.B. P, LISBELKY DIAZ MANROY, J.C.A.R. y S.D.V.T.M., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los nro. 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254 y 87.246, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

ANTECEDENTE PROCESALES

Se inicio el presente juicio por solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salarios caídos por el ciudadano R.J.G.T., .arriba identificada, en fecha 06 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado Noveno de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de septiembre de 2011, se da inicio a la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de diciembre de 2011, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole quien aquí suscribe, por auto de fecha 24 de enero de 2012, dio por recibida la presente causa, subsiguientemente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 01 de febrero de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 14 de marzo del presente año, fecha en la cual se llevar a cabo dicho acto, no obstante ambas partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días a los fines de llegar aun acuerdo transaccional, fijando dicho acto conciliatorio para el día 30 de marzo del presente año, el cual fue imposible el acuerdo entre las partes, en virtud de ello este tribunal fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de abril del presente año, en dicha oportunidad no fue posible dado que la ciudadana Juez quien preside este despacho se encuentra de reposo medico avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde 23 de abril hasta le 01 de junio inclusive, siendo así las cosas, mediante auto de fecha 06 de junio del presente año, se fijo la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 10 de julio de 2012, una vez notificada las partes, fecha en la cual tuvo lugar dicho acto, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la LOPTRA, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante el cual se Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de calificación de despido reenganche y pagos de salario caídos incoado por el ciudadano R.J.G.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.626.575, contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora sostiene en su escrito de solicitud de calificación reenganche y pagos de salarios lo siguiente: Que comenzó a prestar su servicios paral a empresa CANTV en fecha 03 de junio de 1992, bajo la supervisión del ciudadano MISHINA MASAMITU, desempeñando el cargo de TECNICO ESPECIALISTA, en un horario comprendido de 7:30 ama a 4:00 pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 4.025,00 , hasta el 29 de abril de 2011, que despedido injustificadamente por el ciudadano J.A., en su carácter de Gerente Corporativo sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicita le sea calificado el despido como injustificado y se orden el reenganche y pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su contestación a la demanda admito los siguientes hechos:

.- la existencia de la relación Laboral

.- La fecha de ingreso como la de egreso, es decide desde 03 de junio de 1992 hasta el 29 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 18 años y 10 meses

.- El salario mensual aducido por el actor es decir la cantidad de Bs. 4.025,00

.-El ultimo cargo desempeñado por el actor como TECNICO ESPECIALISTA

.-El horario comprendido desde 07:30 a.m a 04:00 p.m.,

Asimismo señalo en la Audiencia oral, que el ciudadano R.G., incurrió en las causales de despido justificado previsto en el Literal i) y g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en febrero del año en curso la Gerencia Corporativa de Energía y la Gerencia de Planificación e Ingeniería de Energía y la Coordinación de proyectos de ingeniería de Energía presentaron un informe contentivo del Proyecto de Instalación de banco de Baterías Sala de baterías, Planta Baja Central la F.D.C., el cual contemplo los procedimientos instalación, pruebas y puestas en servicio de un banco de baterías de 1200 ah, en el piso 1 de la Central la Florida.

Que el proyecto fue ejecutado sin mayor inconveniente dentro del tiempo establecido y posterior a ello en fecha 17 de marzo de 2011, fue presentado por el supervisor L.G., un informe de revisión y evaluación de la obra ejecutada por la Contratista Ducan cuyo inspector responsable era el ciudadano R.G., el cual arrojo las siguientes observación e irregularidades:

.-Que se verifico que la mediación de las tiras del cableado utilizado fue de 26 metros y no de 35 metros como tenia proyectado.

.-Se constato que para la instalación el ciudadano R.G. entregó a la contratista Titán la cantidad de 140 metros de conductor RK-150 mm2, en cuatro tiras de 35 metros c/u.

.-Que con la investigación se evidencia que el conductor sobrante, comprendido por 4 tiras de 9 metros y otras tantas de 2.5 metros del cableado no fue devuelto al deposito de energía de CANTV.

.-Que la inspección logro alertar a la compañía sobre la falta de material pues al realizar la revisión del lugar no fue encontrado el excedente del cableado conductor y tampoco fue solicitada la orden para retirarlo.-

Sigue señalando que debido a las anomalías detectadas se procedió a levantar una averiguación por parte de la unidad pertinente de CANTV a fin de determinar lo ocurrido con el excedente del cableado, para lo cual en fecha 25 de marzo del año en curso, la Coordinación de Investigación adscrita a la gerencia General de Seguridad Integral y Gerencia Corporativa de Investigación, interrogo al demandante sobre lo ocurrido,

Que al interrogar al ex trabajador este reconoció haber autorizado al ciudadano D.H., técnico de la contratista a llevarse el material restante, y al preguntarle si conocía la normativa aplicable a la hora de que sobraran materiales que la respuesta del extrabajador fue Que la contratista reintegre el sobrante a la Unidad de Construcción de energía el cual esta ubicada en el sótano del edificio equipo II..”

Que las responsabilidades del inspector de obra consisten en recibir el material, supervisar la ejecución del proyecto y restituir el excedente al depósito de la Gerencia de Energía, previa orden de salida de materiales aprobada por la línea supervisora correspondiente. La inobservancia de la normativa de la de la compañía para el resguarda de los instrumentos de trabajo trajo como consecuencia la perdida de una parte del material puesto bajo el resguardo del demandante según el resultado del informe N° CO1103-4214, en el punto 2.10, del análisis de la situación, en el cual se indico que en fecha 31 de marzo de 2011, se realizo la recuperación de 36 metros de cable color b.R.-150mm2, los cuales se encontraban en poder de la empresa Ducan ubicada en Guarenas, Estado Miranda.

Asimismo indico que a pesar de haberse recuperado el material sigue existiendo una diferencia de 10 metros de cable, tomando en consideración que en la mediación realizada por el supervisor y personal de su unidad una vez finalizado el trabajo fue de 94 metros de instalación los cuales al restar de los 140 metros entregado, existe una diferencia de 46 metros de cable.

Que tal situación representa para su representada una causa de despido justificada según literal g)= del artículo 102 de la ley orgánica del Trabajo, lo cual origino el despido mas que justificado puesto que dentro de las obligaciones derivadas del cargo que desempeña el accionante, la responsabilidad es la mas importante.-

III

DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. En tal sentido la controversia se circunscribe en determinar la naturaleza del despido del cual fue objeto el actor, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato esgrimido por ésta de que el despido fue realizado con justa causa atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales i) y g). De manera que sobre estos puntos (naturaleza del despido, procedencia de reenganche y cancelación de salarios caídos) se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA Y EVACUADAS

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios.

Documentales:

MARCADA “A” cursante al folio 42 Constancia de trabajo, expedida en fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana Yessiney Méndez, en su carácter de Analista de Atención al Personal y Jubilados, donde deja constancia que el ciudadano G.T.R.J., presto su servicios desde 03 de junio de 12992 hasta 29 de abril de 2011, desempeñando el cargo de TECNICO ESPECIALISTA devengado un salario de Bs. 4.025,00. Se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del trabajo a los fines de verificar tiempo de servicio así como cargo desempeñado y salario. -Así Se establece.- -

Marcada “B”, correo interno adjunto Procedimiento de Construcción de Obras de Energía, Acta de paralización, Acta de reinicio, Acta de Terminación, Carátula de Valuación, cursante a los folios 43 al 60 del expediente, se toman en consideración a los fines de establecer los pasos a seguir para el procedimiento de obras de energía, así como evidenciar los responsables del seguimiento de la construcción de la obras, los cuales están los Inspectores de obras, sin embargo no aportan datos que ayuden a dilucidar la controversia. Asi Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios.

Documentales:

Marcada “B”, Proyecto de Instalación de Banco de Baterías Central la F.S.d.B., Planta Baja Caracas, Distrito Capital, febrero 2011, cursante a los folios 65 al 76, del expediente el cual no aporta nada al hechos debatido pues el cumplimiento proyección e instalación de Banco de Baterías Central la F.S.d.B., no es un hecho controvertido en la presente causa.- Así Se establece.-

Marcada C y D” Copia simple Autorización para salida de materiales o equipos, cursante a los folios folio 77 al 78, del expediente donde se desprende la descripción del material o equipo el cual consiste en 140 mts de cable RK -150, para ser usado en la central F.B. en la instalaciones de un Banco de Baterías, igualmente se desprende los datos de la persona que autoriza la salida , esta sentenciadora observa que dicho hecho no es un hecho controvertido en la presente causa en cuanto el material o equipo utilizado o entregado.-Así Se establece.-

Marcada E”, Informe de Revisión y Evaluación de la Instalación de un Banco de baterías en la Central La Florida, Dtto Capital, de fecha 17 de marzo de 2011, elaborado por el ciudadano L.G., Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a informe de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la demanda relativo donde se desprende del informe la verificación e instalación del nuevo cableado de acuerdo a lo proyectado, e igualmente se desprende las presuntas irregularidades y/o observaciones del INSPECTOR DE OBRAS, (R.G.) del cual señala que le inspector de obra entregó a la contratista Titán la cantidad de cable indicada en los cómputos métricos del proyecto de ingeniería (140 metros de conductor RK-150 mm2 en cuatro tiras de 35 metros c/u) .-Que la valuación aprobada para la facturación de esta obra indica las instalación de los 140 metros de cable RK-150 mm2 .-Que el conductor sobrante de acuerdo a la medición realizada no fue devuelto al deposito de energía (cuatro tiras de 9 metros c/u, mas cuatro tiras de 2,5 metros sobrantes del cableado reutilizado) que fue verificado en el deposito de energía ubicado en el sótano de equipos II. .-Que nunca fue solicitada la orden de salida del conductor de dicha central y tampoco se observo este material en las salas de recticadores (piso 19 y baterías (plata baja) de la central la Florida. Al respecto observa esta sentenciadora que tal documental carece de firma y sello de quien emana, no obstante dicho informe fue ratificado en juicio, por la parte que lo elaboro a través de la prueba testimonial del ciudadano L.G., razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – Así Se establece.-

Marcada F”, Acta de Entrevista al actor de fecha 25 de marzo de 2011, cursante a los folios 81 al 83, Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Suscrita por el ciudadano D.R. en su carácter de Instructor de la Gerencia General de Seguridad Integral Gerencia Corporativa de Investigaciones Coordinación de Investigaciones de la demandada y el ciudadano R.G. como entrevistado, donde se hace se refieren a la presunta investigación relativa a los hechos de la Instalación de nuevo Banco de Baterías en la central baja Florida.-Se observa que quien suscribe dicha entrevista compareció a la audiencia de oral de juicio para su ratificación, en virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo.-Así Se establece.-

Marcada “G”, Informe N CO11-03-4214, inicial de investigación de la Gerencia de Investigación, Instalación de nuevo Banco de batería en Central Bajo F.D.C., de fecha 30 de marzo de 2011, cursante 84 al 95 del expediente, donde se desprenden que en fecha 23 de marzo de 2011, se tiene conocimiento del informe presentado por el Coronel J.A.Q., Gerente Corporativo de Energía, sobre la Instalación de un nuevo Banco de baterías ubicado en la Central Baja Florida del cual se entrega un análisis de la situación, done indica que presuntamente el trabajador R.J.G. adscrito a la gerencia el cual se encuentra a cargo en combinación con un técnico de la empresa Ducan, Asimismo se desprende de dicho informe el debido procesos para la solicitud de una instalación de Banco de baterías, del cual se extrae lo siguiente entre otras “Cual es el proceso para la Instalación de un banco de baterías Una vez adjudicado la empresa que realizara la instalación, nosotros coordinamos con dicha empresa la instalación del banco y asignamos un INSPECTOR DE OBRAS, quien desde eses momento se debe encargar de coordinar todo lo relacionado al procedimiento de construcción, asimismo se indica en el numeral 2.11 que se realizo la recuperación de 36 metros de cable color b.R.-150, mm2 la cual se presume que se encontraba en poder de la empresa Ducan ubicada en Guarenas.-

Marcada “H”, cursante a los folios 46 al 97, comunicación de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por el ciudadano F.L.S. en su carácter de Gerente de Relaciones laborales Gerencia General de Gestión Humana CANTV, dirigida al ciudadano A.J.G.T., mediante la cual se le participa que la empresa CANTV ha decidido prescindir de su servicios como Técnico Especialista de por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en los literales i) y g) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada despidió al actor alegando que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal prevista en los literales i) y g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, del articulo 102 de la LOT.-Así Se establece.-

Marcada I, cursante a los folios 98 al 109, del expediente, Acta de inicio, Acta de Aceptación Provisional, Procedimiento de Construcción de obras de Energía.-Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-

Marcada J, cursante a los folios 110 al 114, Participación de despido, consignado por los apoderados judiciales de la demandada CANTV, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de un Asunto Nuevo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que la demandada realizo la debida participación de despido del ciudadano R.J.G.T..- Así Se establece.-

De las testimoniales: De los ciudadanos L.G. y D.R., esta sentenciadora observa que dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones en la celebración de la audiencia oral de juicio.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano L.G. se extrae lo siguiente:

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió Que labora para la CANTV, desempeñando el cargo de Supervisor, que conoce al ciudadano R.G. por el trabajo, manifestó que realizó la nueva inspección a la obra de Baja Florida, por solicitud del Gerente Corporativo que pidió que se hiciera una auditoria a esa obra en particular, que en cuanto a los hechos que constató al realizar esa inspección, se evidenció que la ruta del cableado que estaba proyectado no coincidía con el instalado, que si le consta y sabe que en la obra existió un excedente de material pues la ruta era mas corta y no conidia con el cable que se entregó. ¿en cuanto al proceso que debe seguir la gerencia de energía para la realización de una obra tanto en la entrega de material como en la devolución en caso de que haya un excedente, es que una vez que se tiene la contratación se entrega un proyecto, se designa un Inspector de Obras que recibe el proyecto, se hace una reunión con la contratista, solicitan el material que se va a suministrar CANTV, cuando se entrega ese material lo firma el supervisor, se entrega el material a la contratista y finalizada la obra tiene que registrar las mediciones y recibir el material sobrante para devolverlo a la empresa. Asimismo indico que en cuanto la obra donde era supervisor el sr. Guzmán de las mediciones que se hicieron se evidenció que existió un excedente pues la medición no coincidía con el material que se entregó, y ese material no fue entregado al depósito, en cuanto a las responsabilidades del Inspector de obras es la máxima autoridad de una obra, son los ojos que tiene la empresa de la supervisión, quienes confían plenamente en esos inspectores y aprueban todo lo que ellos entreguen. En cuanto a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el testigo respondió que tiene laborando para la empresa 1 año, y medio, que no se ha dejado material sobrante de CANTV en manos de la contratista, que normalmente los materiales cuando son obras fuera de caracas, se le deben entregar al personal de operaciones, el cual están en la obra el inspector de obras, el personal de operaciones y la contratista.

En cuanto a las deposiciones del ciudadano D.R., se pudo extraer lo siguiente:

De las preguntas realizadas por la representación judicial de la demandada respondió Que se desempeñaba en la CANTV como Investigador desde 7 febrero de 2011. Que conoce al sr. A.G. mediante la investigación con relación al hecho. Que el motivo que origino la apertura del procedimiento de investigación por parte de la coordinación en la cual trabaja al ciudadano A.G., fue por una investigación solicitada por la gerencia para la que el laboraba, por el excedente de cable que desapareció en la obra y se inició una investigación que dio como resultado que esta persona no siguió los lineamientos que se debían, que era trasladar el cable hasta el edificio de equipos para luego hacer entrega mediante un acta, que si el Sr. Guzman el estaba en conocimiento de cuales eran sus funciones y de todo el procedimiento realizado desde que empezó hasta que culminó el proyecto, asimismo indico que el Sr. Guzmán en ningún momento informó a la empresa sobre el excedente del cable.

Por otra parte se observa que este tribunal inquisidor de la verdad, pregunto al testigo si el cargo de investigador era dentro o fuera de la empresa., el cual respondió que el mismos pertenece a una contratista, que se encarga de seguridad e investigación, Que CANTV, que tiene una gerencia de investigación que tiene empleados que son de la nomina y a su vez, tiene personal que es contratado, mediante una contratista. (como es su caso), que la mayoría de los empleados de esa división han sido funcionarios del CICPC, incluyéndose el, que el presta sus servicios solo para esa contratista, y si pasara a ser de la nómina trabajaría solo para CANTV, indico que del resultado de la investigación una vez que hubo el excedente, el gerente del área donde el trabajaba se traslada a presenciar el trabajo realizado, vio algo que no le cuadró y ordena que se realizara una investigación, la cual se hizo la investigación y se llega a la conclusión de que había un excedente que no fue reportado por el empleado. No lo reporto a la CANTV ni le dice que lo traiga posteriormente. ¿Cuanto tiempo pasó desde el traslado del gerente hasta que inició la investigación?, respondió que la fecha exacta no la sabe, que el tiempo de la investigación fue un poco más de 1 mes. Que al sr. Guzman se le notifico de la apertura de la investigación cuando se entrevista con la Gerencia de investigación.

Este tribunal observa que dichos testigos ratificaron las documentales emanadas de ellos las cuales ya fueron valoradas por esta sentenciadora, del cual no es mas que la verificación en el presente juicio de la investigación que se le realizo al ciudadano R.J.G., por las supuestas irregularidades ocurridas sobre la Instalación de un nuevo Banco de baterías ubicado en la Central Baja Florida y valora con sujeción a las reglas de la lógica, que comportan la sana crítica,: Así Se establece.-

V

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte del ciudadano R.J.G.T., del cual se extrae lo siguiente: Manifestó a este Tribunal que se desempeñaba como Técnico en sistemas de telecomunicaciones para la empresa CANTV, que devengaba un salario mensual de Bs. que el motivo del despido fue por no encontrarse presente al momento de una inspección que se estaba realizando en la obra, que en cuanto a su funciones principales era la supervisión de las obras que le asignaban, que para el momento de la inspección, tuvo que asistir a otro sitio, dado que le asignaron otras 2 obras y se encontraba en otro sitio, que cuando terminó su trabajo eran mas de las 5pm., que hasta Tacarigua y Guarenas. Que para la supervisión le establecían plazos, en este caso una semana. Asimismo manifestó que solían ser dos técnicos, pero al momento de la supervisión habían transferido al otro técnico para Barquisimeto, por lo que se encontraba solo el y estaba en Guarenas. Que se movilizó del lugar de la inspección porque tenía otras obras asignadas en Guarenas, Guatire y Tacarigua, con horarios diferentes. Indico que no se le notifico a que hora terminaba la obra, que se le notificó a las 5pm que la obra había culminado y que se iban a retirar, y el se encontraba en Guarenas cuando le informaron eso. ¿Que previsiones tomo al respecto? Manifestó que le notifico a la empresa para que guardaran el material pues ellos eran quienes tenían la llave, como a las 5:20 p.m. del día viernes. Que la empresa Duncan guardó el material por no encontrarse el en ese momento, por lo que quedo al resguardo de la empresa, que quedaron aproximadamente 37.6 mt de cable, siguió manifestando que no pudo hacer nada el fin de semana porque la empresa no trabaja sábados ni domingos, que la empresa le había notificado que el material había sido retirado y el vigilante le había dado salida. Señala que le notifico al su Supervisor por vía telefónica que la obra había terminado y que el material sobrante había quedado al resguardo de la empresa, y le dijo que estaba bien, indico que en otras oportunidades lo habían autorizado. ¿Y que paso el día lunes? ¿Qué hizo usted? Manifestó que el día lunes le asignaron otro trabajo, que sabía cuanto había sobrado de material pues le entregaron 140mt e instalaron 104mt, quedando 37mt sobrantes, que ese material fue devuelto a la empresa, que lo recibió el supervisor con un personal de seguridad. Que estaba en Tacarigua-Mamporal, el 29 de abril de 2011, le llamó su supervisor inmediato para que fuera a CANTV antes de las 4pm, para que entregara el vehículo y las llaves. Cuando llegó, entregó las llaves y se le notificó del despido. Que es común y ha pasado en otras oportunidades, que cuando son trabajos de emergencia, se deja el material sobrante al resguardo de la empresa, cuando no hay supervisor. Pero que era la primera vez que le pasaba eso a el, en los 19 años que tenía trabajando. Que al mes siguiente de lo sucedido, le pasan un informe con el procedimiento de que se debía hacer en caso de que sobrara material. Que la empresa contratista llevó el material sobrante y lo entregó en los depósitos de CANTV, que no lo llevó el porque su vehículo asignado es pequeño y es un material muy pesado. Que no quiso recibir la carta de despedido por lo que levantaron un acta dejando constancia que no quería recibirla. Le hicieron entregar el carnet. Que no se le notificó que la obra estaba a punto de terminar y ese día en la mañana lo mandan a otra obra en Guarenas. Que tiene 20 años trabajando para la empresa, pues le reconocieron los 6 meses que duró contratado. Que L.G. era su supervisor inmediato. Que no logró hacer un informe con todas las novedades de cómo había terminado esa obra, por cuanto cuando la empresa terminó la obra era fin de semana y el lunes ya había sido asignado a otra obra, por lo que no se trasladó mas a la obra. Que no se hace un informe al terminar, sino que se hace un cierre de permiso de trabajo que se abre para que la empresa pueda ingresar a la sala, y se le da un periodo de tiempo para que trabajen, al terminar hay que notificar al personal de seguridad para que no se les de mas acceso a esa ala.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por estas producidas, ha llegado esta Sentenciadora a la siguiente convicción: Se observa que la parte actora solicita la Calificación del Despido, Reenganche y consecuente el pago de Salarios Caídos, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 29 abril de 2011. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió haber despedido al accionante pero de manera justificada al haber incurrido el actor, en las causales prevista en lo literales i) y g) del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, considera quien decide que es importante destacar que los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala E.K., está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. En ese sentido, afirma De Ferrari, que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali. El tratadista patrio R.O.-Ortiz, señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en ese sentido, implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa, ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el día 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, instrumento legal éste, que a pesar de haber sido derogado el día 07 de mayo de 2012, es el aplicable para resolver la presente controversia, en virtud del principio de la temporalidad de la ley; establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello, el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie de causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad, demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido. En ese sentido, y en atención al caso de autos, se tiene como cierto que el actor laboró a favor de la demandada, desde el 03 de junio de 1992, en el cargo de Técnico Especialista, que su salario fue de Bs. 4.025,00 mensuales, que en fecha 29 de abril de 2011, fue despedido.

Ahora bien, vista la forma en que fue contestada la demanda, se observa que la demandada, admitió haber despedido al accionante, sin embargo, señaló que el mismo fue de manera justificada, al haber incurrido el actor, en las causales de despido previstas en los literales i) y g) del articulo 102 de la LOT, i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y g) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas, o productos elaborados o en elaboración plantaciones y otras pertenecías, con lo cual faltó a las obligaciones que le imponía su relación de trabajo con la demanda, es decir, deberá determinar este tribunal, sí efectivamente el reclamante fue despedido de manera justificado como lo señala la representación judicial de la empresa demandada, para lo cual se deja establecido, que corresponde a la demandada, demostrar las causas que motivaron el despido del cual fue objeto el accionante, todo ello de conformidad a lo señalado en la sentencia Nº 1.161, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en fecha 04 de julio de 2006, relativa a juicio incoado por el ciudadano W.S., contra las sociedades mercantiles METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (cursivas y subrayado de este tribunal).

De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos se impone a la demandada el imperativo de su propio interés de probar que la relación de trabajo terminó con fundamento en causal prevista en los literales i) y g) del articulo 102 de la LOT, acaecida dentro de un lapso no mayor a treinta (30) días continuos antes de la fecha del despido del actor.

Ha quedado establecido como cierto en autos, que al actor se le aperturo una averiguación sustanciadas por la misma demandada, por presuntas irregularidades acaecidas en fecha 17 de marzo de 2011, por encontrarse presuntamente implicado con relación a un cableado que se instalo en un Banco de baterías en la central baja Florida de la cual supuestamente se encuentra desaparecido. En dicha inspección realizada a la obra en fecha 17 de marzo de 2011, realizada por el ciudadano L.G., en su carácter de supervisor, del cual se dejo constancia que se verifico la instalación del nuevo cableado de acuerdo a lo proyectado, pero que sin embargo la mediación de las tiras entre el cuadro de fuerza y el banco de baterías fue de 26 metros y no de 35 metros como se tenia proyectado, y en cuanto a la entrevista realizada por la Gerencia General de Seguridad integral gerencia Corporativa de Investigación Coordinación de Investigación así como el resultado de la investigación se dejó establecido, que en fecha 31 de marzo de 2011, se realizo la recuperación de 36 metros de cable la cual se presume se encontraba en poder de la empresa Ducan que el ciudadano R.J.G. como Técnico Especialista violo las normas y procedimientos. De acuerdo a lo expuesto tenemos que Las presuntas irregularidades en la cual incurrió el actor como causales que justificaron el despido del actor por parte de la demandada acaecieron el 17 de marzo de 2011, con una averiguación de tal situación en fecha 23 de marzo de 2011,

Ahora bien, siendo que la parte demandada participó el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en tiempo hábil para ello, dicha participación se fundo en el hecho de subsumir dos (2) causales de despido en un mismo hecho, y ciertamente la demandada ha venido afirmando que el ciudadano R.J.G.T. fue despedido por causa justificada, considerando que incurrió en las causales de despido previstas en los literales i) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y literal g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las maquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocados en aquella participación de despido presentada todo ello por haber incurrido en las irregularidades y negligencias en el desempeño de su funciones laborales

Así las cosas, debe advertirse que como fundamento de las presuntas incumplimientos, cometidas por el accionante de autos, la demandada ha incorporado al proceso pruebas que considero idóneas para la demostración de la comisión de las faltas alegadas. Tales pruebas son en su mayoría un compendio de documentos donde se incorporan las normas y procedimentales que contienen el que hacer diario del funcionario actuante con motivo de la obras y en este caso, la verificación como Inspector de obras de la Instalación de del cableados existente entre el sistema de energía Ericsson sustitutito recientemente y un banco de baterías que fue desinstalado en la misma sala de baterías, hacia el nuevo cuadro de fuerza. En secuencia de lo anterior, la actividad probatoria de la demandada en demostrar el incumplimiento grave de obligaciones, se contrajo a incorporar manuales de procedimientos así como las averiguaciones por parte de la Gerencia de Investigación de la empresa demandada, pero que no ayudan a esta Sentenciadora a verificar el supuesto incumplimientos por parte del actor, en el ejercicio de su cargo como TECNICO ESPECIALIZADO, ya que en ningún momento se determina a través de los manuales de procedimientos, , que el mismos funge a su vez como INSPECTOR DE OBRAS, dado que para esta sentenciadora no están claras las labores desempeñadas por el actor correspondiente como TECNICO ESPECIALIZADO, sino mas bien se relacionan aun INSPECTOR DE OBRAS, lo cual comporta una postura procesal no sustentable por falta de pruebas que conduzcan a verificar la intención dolosa del actor, ni mucho menos aquel presunto daño causado, ya que en la oportunidad del debate oral de Juicio, la demandada admitió que dicho material sobrante esta manos de su representada

Así las cosas, debe resaltar esta sentenciadora que la faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, como causas de despido justificado, deben ser probadas categóricamente por la empresa. Anteriormente se indicó que la falta de probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación de trabajo, y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica que dispone el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido, dentro del presente caso, que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa, y en caso contrario, se activa el derecho al patrono de despedir de manera justificada al trabajador, para lo cual acudirá a los mecanismos procedimentales de participación del despido al Juez Laboral, incluyendo los medios de prueba idóneos que puedan endosar al trabajador despedido la reprensión y consecuencia de su mala conducta desplegada.

Ocurre con demasiada frecuencia la afirmación o creencia de que el procedimiento establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene un efecto liberatorio del patrono en demostrar las justificaciones que le llevaron a la conducta de poner fin a la relación jurídico laboral con un trabajador, antes bien, el patrono conserva de plena vigencia la carga de demostrar tal justificación. En tal sentido, esta Juzgadora no observa a los autos elemento siquiera indiciario que permita establecer una relación volitiva o conductual del ciudadano R.J.G.T., en su cargo como Técnico Especialista de incumplir con sus obligaciones actuando de manera antijurídica y reprochable ante su patrono y ante la ley.

Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano R.J.G.T., , titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.575, en fecha29 de abril de 2011. ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVO

JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano R.J.G.T. titular de la cédula de identidad Nº V-10.626.575, en fecha 29 de abril de 2011; y como consecuencia de ello, CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido presentada por el referido ciudadano.

SEGUNDO

SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano R.J.G.T. antes identificado, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, o en su defecto en un cargo similar al que tenía para el momento del despido; con el consecuente pago de salarios caídos que se hallan generado a partir de la notificación de la demandada hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, entendiéndose como tal, la efectiva reincorporación del trabajador en los términos señalados ut supra, debiéndose excluir de tal período, los lapsos en los cuales la causa halla estado paralizada por causa ajena a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, entre otros), cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un experto designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración un salario mensual de Bs. 4.025,00.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las prerrogativas de la institución demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Año 202º de la Independencia y -153-º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 25 de julio 2012, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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