Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2014 – 002550. –

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano J.H. APONTE ROJAS, cédula de identidad n° 10.410.716, cuyos apoderados son los abogados: Yudvelin Loreto y M.S., contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES GON−PORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11/09/2000, bajo el n° 05, t. 47-A y representada en juicio por la abogada A.A., este tribunal dictó sentencia oral el 21/05/2015 declarando confesa a la demandada y parcialmente con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (“in extenso”), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    La pretensión (vid. folios 01 al 13 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que prestó servicios desde el 28/01/2013 hasta el 13/12/2013 cuando fuera despedido del cargo de obrero; que por tratarse la entidad de trabajo demandada de una empresa vinculada al sector de la construcción sus relaciones laborales deben regirse por la convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2013/2015; que según ésta debe conceder a sus trabajadores el equivalente a 17 días de vacaciones con pago de 80 días de salario básico, a 100 de salario por utilidades y a 06 días de salario básico de bono por asistencia puntual; que la entidad de trabajo accionada pretendía liberarse del cumplimiento de dicha obligación mediante el suministro de una comida, considerando que cumplía con el ordenamiento jurídico y por cuanto “la comida suministrada no puede tenerse como un pago liberatorio de tal obligación”, se le adeuda tal beneficio; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 159.659,35 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

    1.2.- Indemnización prevista en el art. 92 LOTTT

    1.3.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas

    1.4.- Días de descanso laborado (sábados y domingos)

    1.5.- Bono por asistencia puntual y perfecta

    1.6.- Salarios caídos desde el 14/12/2013 hasta el 19/09/2014

    1.7.- Beneficio de alimentación

    1.8.- Intereses de mora e indexación.-

    La entidad de trabajo no compareció a la audiencia de juicio (ver ff. 116 y 117).-

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En atención al art. 151 LOPT se tiene por confesa a la entidad demandada por no haber asistido a la audiencia de juicio, con relación a los hechos planteados por el demandante, siempre que los mismos no hayan resultado desvirtuados con las pruebas que constan en los autos o alguno de los pedimentos libelares fueron ilegales.-

    De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

    Documentos privados (RECIBOS DE PAGOS) promovidos por la accionada y que corren insertos a los ff. 63 al 79 inclusive (anexos “1” al “17”), por haber sido reconocidos por la parte demandante y demostrar los salarios devengados por el extrabajador.- Estas instrumentales se adminiculan con las copias (RECIBOS DE PAGOS) promovidas por el extrabajador accionante y que rielan a los ff. 48 al 61 inclusive (anexos “1” al “14”), por haber sido reconocidas por la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, todo lo cual tradujo en ineficaz la exhibición de tales recibos, procurada por la parte reclamante.-

    A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

    DEL EXTRABAJADOR

    El requerimiento de informes (ff. 119 al 123 inclusive) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, por cuanto se tiene por confesa a la entidad de trabajo debido a su no comparecencia a la audiencia de juicio.-

    DEL EXPATRONO

    La inspección judicial por no constar en autos en la oportunidad de publicar este fallo y las testimoniales por no haberse evacuado, ya por razones no imputables al tribunal.-

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    De allí que, como atinadamente lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 LOPT) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

    Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera al no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello. Siendo así esta instancia considera que resulta razonable lo pretendido sobre la base que la entidad de trabajo demandada despidió al demandante y no ha cancelado sus derechos y beneficios laborales, y luego de haber revisados los cálculos aritméticos libelares, tampoco cuestionados por la demandada en cuanto a montos y bases salariales, entiende que son obsequiosos a la justicia y que se ajustan a los extremos legales, por ende, se declaran procedentes en derecho a excepción de lo reclamado por días de descanso (sábados y domingos) y beneficio de alimentación, por las siguientes motivaciones:

    2.1.- DÍAS DE DESCANSO (SÁBADOS Y DOMINGOS)

    En virtud de lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” (negrillas nuestras) y no habiendo demostrado el accionante que prestara servicios los días de descanso (sábados y domingos) que indicara en el contexto libelar, se declara sin lugar este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-

    2.2.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

    En razón de que la parte demandante no argumentó cuál o cuáles de las exigencias legales dejara de acatar la entidad de trabajo accionada como para considerar que incumpliera con el suministro de la comida que prevé la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, circunstancia que impone considerar indeterminada tal reclamación y en consecuencia, no ha lugar. ASÍ SE RESUELVE.-

    Por todo ello se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Se tiene por confesa a la demandada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano J.H. APONTE ROJAS contra la entidad de trabajo denominada “INVERSIONES GON−PORT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión, condenándose a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

    Bs. 25.335,40 por prestaciones sociales con intereses

    Bs. 25.335,40 por indemnización prevista en el art. 92 LOTTT

    Bs. 44.431,85 por vacaciones, bonos vacacionales y utilidades

    Bs. 6.718,74 de bono por asistencia puntual y perfecta

    Bs. 35.291,20 por salarios de la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo.

    Se deja constancia que el juez intentó solicitar la información al Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo a que se refiere el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela y al escribir la clave generó lo siguiente: “clave inválida … Comuníquese con el Administrador del Sistema”. Por tanto, este tribunal procede a ordenar las siguientes experticias complementarias del fallo:

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (13/12/2013) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (13/12/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (10/10/2014, ff. 22 y 23) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

    3.3.− Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente sentencia (reproducción por escrito del fallo completo o “in extenso”), comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en el cual venza el previsto en el art. 159 eiusdem para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á.

    LA SECRETARIA,

    DORIMAR CHIQUITO

    En la misma fecha y siendo las dos horas con treinta y dos minutos de la tarde (02:32 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    DORIMAR CHIQUITO

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 002550. –

    01 PIEZA. –

    CJPA / AB. –

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR