Decisión nº 7354 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay (03) de Noviembre del año 2014

203° y 154°

PARTE ACTORA: J.H.B.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.682.- padre del causante J.J.B.H..

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio y de este domicilio: EURO I.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.199.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, bajo el N°2, tomo N° 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, en la persona de su Representante Legal ciudadano P.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.683.-

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE N°: 7354

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SEDE TRANSITO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 06-01-2011, a las 3:00 am, su hijo el causante J.J.B.H., Venezolano, de 35 años de edad, comerciante , se dirigía en un autobús de transporte público de la empresa demandada y conducido por el ciudadano O.G.G., donde dicho vehículo se volcó sobre su lado izquierdo al borde del lado derecho de la carretera nacional, en sentido Dos Caminos, vía el sombrero sector el Cumbito, Parroquia Ortiz, Municipio O.d.E.G. sobreviniéndole la muerte el mencionado ciudadano. Por tal motivo es que procedió a demandar por DAÑO MORAL a la parte demandada estimándolo en BOLIVARES UN MILLON ( Bs 1.000.000,00) por ser una persona joven, padre e hijo del demandante. Solicitando se declare con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

La parte demandada no se presento a dar contestación de la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna en el presente juicio, por tal motivo este Sentenciador considera hacer una breve narrativa del presente Juicio.

I

NARRATIVA

Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 30 de julio de 2012, por ante el presente Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado EURO I.E.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.432.682, en contra de la Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A, siendo distribuida mediante sorteo la presente causa a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 01 al 03). Dándosele entrada a la demanda en fecha 08 de agosto de 2012. (Folio N° 4), y admitiéndose la misma en fecha 10 de agosto de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 30), seguidamente en fecha 19 de diciembre del año 2012, este Tribunal por auto, deja constancia de haber librado la respectiva compulsa de la parte demandada Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A, en la persona de su Representante legal ciudadano P.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.683. (Folio N° 35). Posteriormente en fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal por auto ordena librar oficio y comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practiquen la citación de la parte demandada, folio N° (36 al 38), luego en fecha 10 de abril del año 2013, el Tribunal por auto, agrega la comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la parte demandante no compareció, a los fines de proveer los medios necesarios para practicar la citación, folio N° (42 al 57), acto seguido, en fecha 22 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora Abogado EURO I.E., identificado en autos, mediante diligencia solicita nuevamente la citación de la parte demanda, folio N° (58), en virtud de lo antes solicitado por la parte demandante, el tribunal mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, ordena librar compulsa a la parte demandada, oficio y comisión al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio N° (59 al 62).

En fecha 30 de septiembre de 2013, mediante diligencia presentada por el Abogado EURO I.E., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, la cual consigna la comisión de citación de la parte demandada, debidamente practicada por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estad Carabobo, folio N° (69 al 79), asimismo en fecha 30 de septiembre de 2013, el Abogado EURO I.E., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito abocamiento, folio (80), luego en fecha 16 de diciembre del año 2013, el Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, folio N° (81 y 82), de seguida en fecha 06 de febrero el Tribunal mediante auto, ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación de abocamiento de la parte demandada, folio N° (84 al 87), luego en fecha 20 de mayo de 2014, el Tribunal ordena agregar la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, folio (98), posteriormente en fecha 02 de julio de 2014, comparece por ante el Tribunal, el Abogado EURO I.E., identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, a los fines presentar escrito solicitando la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, folio N° (99 y 100).

-Encontrándose la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede en base a las siguientes consideraciones

II

VALORACION DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES DEMANDANTE EN SU LIBELO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

  1. - Cursa a los folios 06 al 09, DOCUMENTAL, Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, de fecha 11 de Marzo de 2011, la cual quedó inserta bajo el No. 27, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina en funciones Notariales, del cual desprende el poder especial amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano J.E.B.E., titular de la cedula de Identidad N° V-3.432.682, en su condición de actor, a los abogados J.O. MONTERO PRIETO, EURO I.E.A. y L.E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 78.524, 152.199 y 94.443, respectivamente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora

  2. - Cursante al folio 10, Documental, copia simple del Acta de Defunción del difunto J.J.B.H., quien era titular de la cédula de identidad N° V-14.222.075, de fecha 07 de enero del año 2011, la cual quedó inserta bajo el No. 04, folio 4, de los libros de Defunciones llevados ante ese Despacho, donde el 06-01-2011, falleció de 35 años de edad, comerciante, soltero a consecuencia de PARO RESPIRATORIO debido a SHOCK HIPOVOLEMICO debido a LESION CARDIOPULMONAR y POLITRAUMATISMO derivado de hecho de tránsito, dejando un hijo de nueve años de edad y bienes de fortuna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  3. - Cursa en los folios 11 al 20, Certificación de Siniestro, Expediente N° 005-11ML, emanado del CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE DIRECCION NACIONAL, UNIDAD 43, GUARICO, puesto de ORTIZ, relacionadas con el accidente ocurrido en fecha 06 de enero del año 2011. Contenido de Informe del accidente de Tránsito, Acta Policial, Datos de las Victimas, Documentación del conductor, Acta de Avaluo, Certificado de defunción, Constancia de inhumación del causante J.B.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

III

MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por el Abogado EURO I.E.A., apoderado judicial del ciudadano J.H.B.E., por motivo de DAÑO MORAL, en contra de Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A.

Asimismo este Tribunal, hace expresa aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda se inicio el día 04 de octubre del año 2013, inclusive, ya que el día 02 de octubre de 2013, inclusive, correspondía para el termino de distancia, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa. El cual precluyó al demandado en fecha 05 de diciembre del año 2013, según consta del computo que antecede efectuado en esta misma fecha. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la diligencia presentada por el Abogado EURO I.E.A., apoderado judicial de la parte demandante, donde consigna la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2013, fueron: MES OCTUBRE 2013: 02 (termino de distancia), 04, inclusive, 07, 09, 10, 11, 14, 16, 18, 21, 24, 25, 28, 30 y 31, inclusive 14 días, MES NOVIEMBRE 2013: 08, 11, 14, 15, 18. Inclusive 05 días

MES DICIEMBRE 2013: 5. Inclusive 01 día. Lapso éste durante el cual la parte demandada no dio formal contestación a la demanda.

Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la figura de Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).

Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.

Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso A.B.C., contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:

…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)

La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..

La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:

1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 29 de julio de 2013, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, así observa este Tribunal que el lapso empezó a transcurrir en fecha 04 de octubre de 2013 y precluyó en fecha: 05 de diciembre de 2013.

De igual forma y por cuanto la parte demanda no efectuó ninguna oposición a lo manifestado por la demandante en cuanto a reconocer las actuaciones levantadas por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, UNIDAD 43 GUARICO, PUESTO DE ORTIZ, relacionadas al accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de enero de 2011, y del Daño Moral sufrido por el fallecimiento del ciudadano J.J.B.H., tal como se evidencia de la copia del acta de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia F.d.M.M.F.L.A., pues forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente se acepto el hecho. Y así se declara y decide.

Sobre la base de los anteriores elementos probatorios este Tribunal observa que los dos requisitos esenciales para que la presente acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado y b) Actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad 43, Guarico, Puesto de Ortiz, han sido cumplidos y específicamente en cuanto al primero, fue demostrada la existencia de accidente de tránsito ocurrido en fecha 06 de enero del año 2011, y donde se demuestra el fallecimiento del ciudadano J.J.B.H., lo cual aunado a la actitud de rebeldía de la parte demandada en no contestar la demanda ni promover ni aportar ningún elemento probatorio a su favor, hacen que dichos requisitos se encuentra totalmente cumplido.

Tomando en consideración los criterios transcritos up-supra del estudio y análisis hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que el hecho doloso que le imputa la parte demandante a la demandada fue debidamente comprobado durante el curso de la litis, y que a r.d.e.a., surgió la obligación de demandado de pagar el monto en bolívares por los daños causados por el hecho de transito vial volcamiento de vehículo; autobús colectivo, en carretera, hechos estos que quedaron plenamente demostrados. Así se declara y decide.

Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el objeto de la controversia, trata sobre una obligación de pago de DAÑO MORAL derivados a un accidente de Tránsito, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: DAÑO MORAL sufrido por el demandante J.H.B.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.432.682.- padre del causante J.J.B.H., por la cantidad de bolívares UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (BS. 1.000,000,00).

En cuanto a la estimación del Daño Moral solicitado por la parte demandante, este sentenciador cree procedente y necesario observar lo siguiente:

La decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el expediente No. 2001-000654, caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, S.A., dejó sentado como debería ser el examen al caso concreto y los aspectos a considerar para declarar la procedencia y estimación al daño moral, lo cual estableció:

….”el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987)...”

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se reitera y asentado por la jurisprudencia, que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe: “tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02)

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales no tiende a compensar el perjuicio extramatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Así las cosas, para llegar a la conclusión con relación al daño moral, éste sentenciado, debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones particulares del caso: 1) El cúmulo de pruebas producidas por la parte actora, ad initio, es decir, las producidas junto con el libelo de demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que es un hecho innegable que de tales documentales, se desprende que en efecto ocurrió un accidente de tránsito; Volcamiento de un autobús donde fallecieron 5 personas y 33 personas resultaron lesionadas. Igualmente de los informes de tránsito, acta de defunción; contenido, acta de avalúo, certificado de defunción y entierro fotografías en copias anexas como fundamento de la acción y consecuente pretensión, se evidencia que el hijo del demandante le sobrevino la muerte en el momento de ocurrir el accidente 2) Como se dijo en el numeral anterior, de los informes (expediente administrativo de tránsito) y la causa del deceso del ciudadano J.J.B.H.. Se demuestra la procedencia del daño sufrido por la demandante, en primer término de tipo moral según la calificación dada por la demandante por la perdida de su hijo .3) Es importante señalar que para este sentenciador quedo demostrado que el causante se trataba de un venezolano; hijo y padre que al momento del accidente de tránsito contaba con 35 años de edad, hombre de edad adulta, con una e.d.v. hasta los 75 años de edad, soltero, sano padre de un niño de nueve años de edad, e hijo del demandante que cuenta con 67 años de edad miembro de la sociedad civil según se desprende en la acta de defunción, ya valorada .

En tal sentido y alineado con el punto aquí analizado y sometido a examen de éste operario jurídico, tenemos que: El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afecciones que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales en este caso por la pérdida de ser muy querido. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Del monto solicitado relacionado con la causa objeto de los hechos controvertidos en la presente litis, se concluye: que si bien el actor solicita la cantidad de UN MILLON BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por el daño moral, dicha cantidad para este sentenciador no se encuentra ajustada ni razonable debido a que no quedo del todo ni plenamente demostrado, ni se desprende de las actas del expediente, que se hayan llenados a cabalidad la llamada escala de los sufrimientos morales sufridos por la demandante, tales como, el grado de educación, cultura, posición social y económica así como tampoco no se mencionaron ni indicaron las posibles circunstancias de atenuabilidad a favor del causante y la de su representada en cuanto al hecho ocurrido, ni mucho menos se indico el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima (la demandante) para ocupar una situación similar a la anterior al accidente ni el demandante hizo referencias pecuniarias estimadas para que este sentenciador pueda tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

No obstante, este Sentenciador, tomó como referencia entre tantas documentales el contenido de las actas de : a) DEFUNCION ; para establecer el vinculo filial con el demandante, b) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE TRANSITO; para deducir que el causante iba en el autobús como pasajero que sufrió lesiones y falleció, hechos estos que solo fueron deducidos y apreciados por este sentenciador ante la acción incoada mas no indicados en forma expresa por la demandante en su libelo.

Ahora bien, que mal pudiere la demandante que no es el caso, con su pretensión, pretender hacer suyo un enriquecimiento, que pudiera ser exagerado o exiguo y que las potestades en la institución del cálculo del daño moral, le otorga al Juez con el carácter subjetivo, la estimación discrecional de los mismos en base al apotegma jurídico “de lo alegado y probado en autos”; principio dispositivo éste, que el juzgador debe tomar en cuenta en el momento de tutelar el derecho o de sentenciar el mérito de la causa sub índice; o en caso contrario, considerar quien aquí decide, que lo solicitado por la debilidad en la demostración de la escala del sufrimiento sufrido, es alto, en consideración al daño moral sufrido más el tiempo transcurrido durante la sustanciación del procedimiento especial. Y así se establece

Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador estima prudente que el demandante de autos deberá percibir por concepto pago por indemnización de DAÑO MORAL sufrido la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00), del demandado EXPRESOS ISLAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo N° 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, en la persona de su Representante Legal ciudadano P.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.683, conforme a lo establecido en los artículos 1.192 1.193 del Código Civil en concordancia con el artículo 192, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Así se declara

Igualmente se aclara que la cantidad condenada a pagar por concepto de Daño Moral, no puede ser sujeta a indexación tal como lo establece nuestra doctrina jurisprudencial en Venezuela. Así se decide

Por todas las consideraciones y criterios transcritos up-supra sobre el estudio y el análisis del hecho vial y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el hecho ilícito; accidente de tránsito que le imputan la parte demandante a la demandada fue comprobado durante el curso de la litis, at initio y que a r.d.e.a., surgió la obligación de pagar el monto en bolívares por concepto de indemnización por daño de tipo moral al demandante motivado por el hecho vial; volcamiento de vehículo; autobús; tipo Colectivo, marca M.B., modelo 0500RS/PARADIS, año: 2007, color: Blanco, placas: AY018X transitando en carretera en horas nocturnas propiedad del demandado y conducido por el ciudadano O.G.G.C. Así se declara y decide.

Analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable, pues es importante hacer mención por cuanto hubo debilidad en la demostración en la escala de los sufrimientos del daño moral sufrido por su representado, y en el caso en examen, la condena a reparar un daño de tal magnitud obligo a este sentenciador a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, ajustarla y acordar parcialmente la cantidad que solicita en el libelo y su indemnización.

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la pretensión de Daño Moral, incoada por la parte demandante ciudadano J.H.B.E., contra la Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.

IV

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO MORAL, incoada por el Abogado EURO I.E.A., en ejercicio y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.199, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.H.B.E., titular de la cédula de identidad N° 3.432.682, padre del causante J.J.B.H., en contra de la Sociedad de Comercio EXPRESOS ISLAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo N° 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, en la persona de su Representante Legal ciudadano P.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.683.-

SEGUNDO

Se condena al demandado EXPRESOS ISLAMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II, del Distrito Capital, bajo el N° 2, tomo N° 78-A, en fecha 09 de mayo de 1977, en la persona de su Representante Legal ciudadano P.G.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.320.683., A pagar al demandante ciudadano: J.H.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.432.682, padre del causante J.J.B.H., por concepto de indemnización por DAÑO MORAL causados y sufrido la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs.500.000,00). Por cuanto hubo debilidad en la demostración en la escala de los sufrimientos del daño moral sufrido por su representada.

TERCERO

Por haber resultado perdidosa la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los (03) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI M.R..- LA SECRETARIA (FDO)

ABG. A.R.

Exp: 7354

MMR/AR/zr

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