Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: KP02-L-2008-002161

PARTE DEMANDANTE: J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.771.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.S. y M.A.L.P., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 90.461 186.624 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HIDROLARA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, tomo 25-A; HIDROCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº 39, tomo 10-A; HIDROVEN inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Primera Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1990, bajo el Nº 30, tomo 63-A pro; y JUNTA LIQUIDADORA DEL INOS, adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales renovables desde el 01 de marzo de 1975.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA HIDROLARA: B.M.D. y L.J.O.G., inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.302 y 205.055 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de octubre de 2008 (folios 02 al 04 pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 22 de octubre de 2008 (folio 8 pieza 1), consignando escrito de reforma el 23 de octubre de 2008, la cual se admitió el 24 de octubre de 2008 (folio 13 pieza 1).

Una vez cumplidas las respectivas notificaciones de las co-demandadas (folios 19 al 31; 34 al 36; 58 al 105; 110 al 112; 139 al 141; 145 al 150, pieza 1), el día 24 de mayo de 2011, día fijado para la instalación de la audiencia preliminar (folio 152 pieza 1), la parte demandada HIDROLARA, consigna escrito donde solicita el llamado a terceros, en consecuencia se suspende la audiencia reservándose el Tribunal el lapso e Ley para decidir.

Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011 (folio 159 pieza 1), se admitió la tercería a HIDROVEN, a la JUNTA LIQUIDADORA DE INOS y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, librándose las respectivas notificaciones.

Debidamente efectuadas las notificaciones de los terceros llamados a juicio (folios 166 al 183 y 195 al 198 pieza 1) es instalada formalmente la audiencia preliminar el día 16 de marzo de 2012, donde se dejo constancia de la incomparecencia de HIDROCCIDENTAL, HIDROVEN y JUNTA LIQUIDADORA DE INOS, (folio 206 pieza 1), declarándose la incomparecencia y presunta la admisión de los hechos, se recibieron las pruebas de HIDROLARA y se prolongo en varias oportunidades, hasta el 03 de agosto de 2012 (folio 02 pieza 2), fecha en que se declaró terminada la fase de conciliación, y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar las pruebas a los autos.

En fecha 10 de agosto de 2012, Hidrolara consignó escrito de contestación a la demanda (folios 115 al 142 pieza 2), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 25 de septiembre de 2012 (folio 146 pieza 2).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 04 de diciembre de 2012 (folios 153 al 157 pieza 2). Llegado el día de la celebración de la audiencia ambas partes de mutuo acuerdo solicitan las suspensión de la misma por cuanto faltan las resultas de la prueba de informes promovidas, estableciendo que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio por auto separado (folios 200 al 201 pieza 2).

El 14 de mayo de 2013 (folio 212 pieza 2), el Abogado W.S.R.H., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2013, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2013, mediante auto fija la oportunidad para celebrar nueva audiencia de juicio para el día 07 de junio de 2013 (folio 213 pieza 2).

El 07 de junio de 2013, en la hora fijada para la audiencia de juicio, las partes insiste en la prueba de informes por lo que solicitan nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23 de julio de 2013 a las 09:00 a.m. (folio 217 y 218 pieza 2).

Llegado el día de la audiencia de juicio, 23 de julio de 2013, anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reserva el lapso de Ley para a dictar el dispositivo oral (folios 223 al 230 pieza 2), procediendo dictar el fallo oral el día 29 de julio de 2013 (folios 232 al 235 pieza 2) y a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Sostiene el actor en el libelo, que mantuvo una relación laboral con el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.), adscrito al Ministerio de Ambiente de los Recursos Naturales Renovables desde el 01 de marzo de 1975, dado que en noviembre de 1991, se suscito conflicto laboral por reducción de personal y reestructuración por privatización, en fecha 13 de noviembre de 1991, los sindicato junto con los directivos del INOS, firmaron un acta que planteaba a los funcionarios renuncia voluntaria al cargo, ofreciéndoles beneficios y bonos especiales; el 15 de marzo de 1992, el actor fue liquidado con dichos beneficios; ahora bien, el 16 de marzo de 1992, el actor continuo prestando el mismo servicio a la empresa C.A. HIDROLOGICA DE OCCIDENTE (HIDROCCIDENTAL), en el cargo de Asistente de Ingeniero II, devengando un ultimo salario mensual de Bs.f. 85,00, siendo el mismo cargo que había desempeñado en el INOS, alegando el actor que existe una evidente continuidad de la relación laboral desde el punto de vista laboral y jurídico, por cuanto no sufrió ninguna alteración, toda vez que fue liquidado y reincorporado al día siguiente cumpliendo con los 3 requisitos establecidos en los artículos 88 y 90 de Ley Orgánica del Trabajo, produciendo los efectos de la sustitución de patrono. Es por ello que manifiesta el trabajador que los cómputos por los conceptos laborales que le corresponden debieron ser calculados desde el tiempo de servicio laborado en el INOS, enunciando como fecha de egreso el 15 de diciembre de 1996, es decir, un tiempo de servicio de 21 años, 9 meses y 14 días.

Con fundamento en los hechos explanados en el libelo, la parte actora demandó los siguientes conceptos que le corresponden:

  1. - Preaviso Art. 104 LOT:……………………..……….Bs. 254,70

  2. - Antigüedad:…………………………………..……….Bs. 2.362,80

  3. - Bono único Convenido con Hidroccidental..…..Bs. 4.347,55

    Subtotal:………………….…………..Bs. 6.965,05

  4. - Anticipo INOS………………………………………...Bs. 467,96

  5. - Anticipo HIDROCCIDENTAL.……………………...Bs. 1.564,38

    Total:………………….…………..Bs. 4.932,71

    La parte actora en la audiencia oral entre otras cosas manifestó que en el presente proceso fueron demandados HIDROCCIDENTAL e HIDROLARA fue traído como tercero por la parte demandada HIDROVEN y la JUNTA LIQUIDADORA DEL INOS que no se hicieron presentes por lo que se presume la admisión de los hechos de las mismas. Comenzó a laborar para el INOS en fecha 01.03.1975, posteriormente a finales de noviembre del 91, en el año 1992 comenzaron discusiones porque hicieron reducciones de personal, en consecuencia la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) hicieron una reunión ofreciendo a los trabajadores para que renunciaran al cargo a partir de la privatización, para ser transferidos posteriormente a HIDROCCIDENTAL, ofreciéndoles en ese momento una liquidación, llamada “cajita feliz”. Dicha negociación fueron efectivamente finalizadas en marzo de 1992, cuando recibe como anticipo de prestaciones, lo cual consta en autos traída en original, donde se verifica que el 16.03.1992 son transferidos a HIDROCCIDENTAL ejerciendo el mismo cargo, en las mismas instalaciones, con la misma cuenta bancaria, con el mismo jefe y organización que venia trayendo desde el INOS. Posteriormente es despedido de HIDROCCIDENTAL por lo que se requiere el pago de sus prestaciones sociales. Consta en autos en copia certificada que HIDROCCIENTAL es constituido posteriormente donde esta HIDROVEN, quien cede el 100% de capital y transfiere todas las actividades a HIDROLARA, AGUAS DE PORTUGUESA Y AGUAS DE YARACUY. En dicha copia certificada se evidencia que el objeto desempeñado por HIDROLARA es el mismo de HIDROCIDENTAL y que fue transferida a esta por el INOS; trae a los autos sentencia KP02-R-2006-139 donde acudieron una serie de trabajadores y el tribunal dictaminó la obligación de las empresas, siendo un hecho notorio que las instalaciones, edificación, mobiliario y vehículos donde HIDROLARA desempeña actualmente su actividad son en los mismos edificios que pertenecieron a HIDROCCIDENTAL y al INOS. Solicita se condene el pago de los beneficios laborales, debidamente indexados y con los intereses correspondientes, solidariamente a las demandadas, así como la condenatoria en costas.

    La co-demandada HIDROLARA, conviene expresamente tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, solo la existencia de la relación laboral con la empresa INOS y posteriormente con HIDROCCIDENTAL, por cuanto la empresa HIDROLARA fue creada paralelamente con competencias diferentes para la época, pues HIDROCCIDENTAL se encargaba de la prestación del servicio de agua para LARA, YARACUY y PORTUGUESA, mientras HIDROLARA tenia asignada competencias de mantenimiento y servicios de acueductos, cloacas, drenajes y alcantarillado en el Estado Lara.

    En la audiencia de juicio la apoderada judicial de la co-demandada HIDROLARA, por su parte destaca entre otras cosas que básicamente que no se pueden pasar por alto, dos aspectos neurálgicos que son la falta de cualidad de la empresa que representa (HIDROLARA) para sostener el presente juicio y la falta de competencia de este Tribunal por la estricta materia que se esta ventilando. Un aspecto que debe quedar claro, Venezuela se configura como estado social, tal intervención estatal configura lo que se denomina un ámbito específico de actividad administrativa, que es el servicio público, regulado por el estado, para la ejecución y prestación de ese servicio. En Venezuela la prestación de agua potable, durante algún tiempo, era efectuado a través de un instituto nacional, regulado actualmente en el Artículo 29 de la Ley de La Administración Publica, lo cual opera bajo dos figuras, con normas de orden público o de orden privado, aun siendo entes públicos. Se encuentra incorporada a los autos la Ley de Supresión, donde se verifica en los artículos 3, 4 , 5 , 7, 8 y 10 de dicha ley, que el INOS va a ser liquidado y que todos sus pasivos iban a ser absorbidos por la Junta Liquidadora del Instituto de Obras Sanitarias; tal como anuncia la Procuraduría General de la República no es posible, ni compatible la figura de sustitución de patronos entre el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia también diferencia funcionario público de trabajador, ya que aquellos entes se rigen por un estatuto propio, no vinculante e incompatible con el régimen del derecho privado, que no es otra cosa que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Las funciones del actor son características propias del funcionario público y como bien lo dice la demandante, tales acciones continuaron en cabeza de HIDROCCIDENTAL creado para una región en concreto que es la región occidental del país, cuyas acciones corresponden netamente al estado. Paralelamente a HIDROCCIDENTAL fue creada HIDROLARA, encargada del mantenimiento de acueductos y de las vías de servicios para aguas publicas; por tanto hay falta de cualidad de su representada y falta de competencia del Tribunal. En el presente asunto el demandante inicio su relación con HIDROCCIDENTAL y que nada tenia que ver con HIDROLARA, pues no hay subordinación. Lo que mas destaca es que aquí operó una descentralización, por tanto el demandante no tuvo ninguna relación jurídica con su representado, y desde el punto de vista temporal no existe un vínculo entre su representada y el demandante.

    De la controversia se observa que la parte co-demandada en la contestación rechazo los hechos alegados y pretendidos en el libelo, en virtud de que al trabajador no laboro con la empresa HIDROLARA sino para INOS e HIDROCCIDENTAL.

    Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

    En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante: marcada “A” (folio 12 pieza 2), constante de original de liquidación del INOS, a favor del trabajador, la cual no fue desconocida por la contraparte por lo que se le confiere pleno valor probatorio, demuestra que efectivamente el actor recibió pagos por prestaciones sociales del INOS. Así se establece.

    La marcada “B” (folio 13 pieza 2), constante de original de constancia de trabajo para el IVSS del trabajador, la cual no fue impugnada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Documentales marcada “C” (folio 14 pieza 2), constante de original de antecedentes de servicios del trabajador emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en la Dirección de Personal, Las marcadas “D” (folio 15 pieza 2), constante de original de recibo de pago del trabajador emitido por el INOS, marcadas “E” (folio 16 pieza 2), constante de de copia de recibo de pago del trabajador emitido por el HIDROCCIDENTAL, marcadas “F” (folio 17 pieza 2), constante de original de recibo de pago del trabajador emitido por HIDROCCIDENTAL, las cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de donde se evidencia que la relación laboral alegada existió entre el trabajados y el INOS y posteriormente con HIDROCCIDENTAL. Así se establece.

    A los folios 18 al 22 de la pieza 2, marcados “G y H” corren insertos originales del contrato de Trabajado entre el Trabajador e HIDROCCIDETAL, los mismas no fueron impugnadas en razón de lo cual se les otorga valor probatorio, evidenciando la continuidad de la relación laboral del trabajador con HIDROCCIDENTAL. Así se establece.

    Las documentales marcadas “I, J, K”, inserta a los folios 23 al 25 de la pieza 2, constante de constancias de trabajo emitidas por Hidroccidental la primera y por el IVSS las dos ultimas, los cuales no fueron desconocidas por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia la relación laboral con Hidroccidental desde el 16 de marzo de 1992, verificando la continuidad alegada por la demandada. Así se establece.

    La marcada “L” (folio 26 pieza 2), constante de copia simple de la liquidación de HIDROCCIDENTAL, las cuales a pesar de ser copias simples no fueron impugnadas por la contraparte por lo que se les otorga pleno valor probatorio, de dicha prueba se evidencia que el trabajador dejo constancia que no estaba renunciando por lo que se reserva el derecho de intentar las acciones legales pertinentes. Así se establece.

    Al folio 27 de la pieza 2 corre inserta comunicación interna del Gerente de Inspección Lara a la Presidencia de HIDROCCIDETAL, solicitando jubilación graciosa del actor, documental que se adminiculara con el resto del material probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, de los folios 28 al 49, corren insertas marcadas “N y O” copias simples de Registro Mercantiles de las empresas HIDROVEN e HIDROCCIDENTAL, material probatorio que será adminiculado con el resto de las pruebas. Así se establece.

    Se oyó la declaración testifical del ciudadano J.V.C.S., cédula de identidad 3.318.177, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al demandante, lo conoce del trabajo y porque vive cerca de la casa. Trabajo para el INOS desde el año 1975 al 1992, durante 18 años; ejerciendo el cargo de almacenista en el depósito. En el año 1992 fueron reestructurados. Un grupo de trabajadores siguió prestando servicio, menos los obreros, el Sr. Meléndez trabajaba en Topografía, estas personas continuaron laborando en el mismo sitio, en las mismas instalaciones y el mismo puesto de trabajo, continuaron prestando servicios como 2 años. El INOS prestaba servicio público de aguas, igual que HIDROCIDENTAL e HIDROLARA. Al ser repreguntado manifestó que el Sr. Meléndez era asistente de los Ingenieros en el área de topografía. El tratamiento de los obreros fue distinto al de los empleados. El tiempo que trabajó en HIDROLARA fue de dos años, desde el noventa y pico, él paso del INOS a HIDROCCIDENTAL. No sabe si el demandante prestó servicios en HIDROLARA.

    Se oyó al testigo, ciudadano C.J.V.G., cédula de identidad Nro. 3.535.118 quien manifestó que conoce al Sr. Meléndez desde hace mucho tiempo por trabajar en el INOS, y luego en HIDROCIDENTAL, en ambos trabajos ejerció el mismo cargo. El Sr Meléndez estaba en el área de inspección y cuando hubo el cambió siguió en inspección. El interpuso un reclamo por continuidad laboral. Estuvo presente representado el movimiento sindical en la reclamación ya que se negaron a reconocer la continuidad. Actualmente la actividad de HIDROCIDENTAL la desempeña HIDROLARA en el mismo sitio. Hubo una bonificación por la transferencia de una empresa a otra del 95% de las prestaciones, sin embargo, aun existían diferencias que reclamar. Al final les dieron el beneficio de reconocer la continuidad por el traslado de una empresa a otra. Al ser repreguntado manifestó que comenzó a trabajar en el INOS el 10.03.1969, que era jefe de departamento y delegado sindical. Ellos se regían por la Ley de Carrera Administrativa y los obreros por la Ley del Trabajo. El INOS era un instituto autónomo pero que dependía del Ministerio del Ambiente, mientras que HIDROCCIDENTAL dependía de HIDROVEN, que es de la República. El Sr Meléndez prestó servicios hasta el último día que se liquidó a HIDROCCIDENTAL, quien los liquidó a ellos.

    Declaraciones que resultaron contestes en demostrar la continuidad de la relación laboral con Hidroccidental, las cuales serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

    Consta del folio 163 al 183 pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, emanada del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba de exhibición manifiesta la parte demandada HIDROLARA que correspondía a la empresa HIDROCCIDENTAL tal exhibición por lo que fueron traídos a los autos, sin embargo en las resultas de prueba se informes del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se evidencia la liquidación del INOS relacionada con la prueba solicitada, por lo que en consecuencia de ello, debe aplicarse la presunción de conformidad con lo establecido en el Articulo 82 de Ley Procesal del Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA HIDROLARA:

    Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada corre inserto a los folios 65 al 68 pieza 2, marcado A, copias simple de documento poder de la parte demandada el cual ya fue debidamente agregado a los autos a los folios 155 al158 de la pieza 1, no constituyendo medio de prueba. Así se establece.

    En los folios 69 al 101 de la pieza 2, marcada “B”, constante de Registro Mercantil y las modificaciones de la empresa estadal Hidrolara, tales documentales por ser documentos públicos merecen fe y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En los folios 102 al 114 de la pieza 2, marcada “B”, constante de Registro Mercantil y las modificaciones de la empresa estadal Hidroccidente, tales documentales por ser documentos públicos merecen fe y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    Consta del folio 202 al 203 pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, donde remiten la información solicitada, la cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

    Consta del folio 204 al 207 pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, donde remiten la información solicitada, los cuales ratifican las pruebas que demuestran la finalización con INOS y el pago de su liquidación. lo cual será adminiculado al resto del material probatorio. Así se establece.

    Consta del folio 208 al 211 pieza 2, resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde remiten la información solicitada, lo cual será adminiculado al resto del material probatorio.. Así se establece.

    Ahora bien, con relación al resto de los informes solicitados cuyas resulta no constan en autos no hay materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    Como punto previo debe pronunciarse quien juzga respecto a la competencia para conocer la presente causa, respecto a lo cual se observa de las actas que conforman el asunto y del material probatorio aportado que el actor alega haber prestado servicio como empleado de una sociedad mercantil denominada Hidrológica de Occidente, C.A. (HIDROCCINDETAL), regida por derecho privado, en la cual el Estado tiene participación accionaria, en razón de lo cual la relación que une al actor con su empleadora se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia resulta competente este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se decide.

    Se observa en la presente causa que en la instalación y subsiguientes prolongaciones de la audiencia preliminar, tanto la demandada HIDROCCIENTAL, como los terceros llamados a juicio HIDROVEN y la JUNTA LIQUIDADORA DE INOS, no comparecieron, sin embargo no puede aplicarse la consecuencia prevista en el Art. 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dados los privilegios y prerrogativas de las que disfruta la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 68 en la Ley Orgánica de la Procuraduría de General de la República, no obstante, luego de evaluar las actas y pruebas cursantes a los autos quien juzga observa :

    El actor señala que dio por terminada su relación laboral prestando servicio con la empresa HIDROCCIENTAL, según liquidación de fecha 15 de diciembre de 1996, respecto de la cual se observa la existencia de una diferencia respecto de lo pagado por esta al actor monto estimado sin considerar el tiempo de servicio prestado por el trabajador en el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), además de ello no se considero en dicho pago la bonificación adicional convenida con anterioridad sobre la prestación de antigüedad a pagar al momento de la finalización de la relación laboral.

    En relación a la Sustitución alegada por el actor, la Sala de Casación Social en ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el expediente R.C.L. N° AA60-S-2009-000861 del 06 de abril de 2012 ha señalado lo siguiente:

    Los artículos 88, 89, 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

    Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.

    Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.

    La sustitución del patrono es una figura que persigue mantener la continuidad de la relación laboral cuando durante la misma se transmita la propiedad, titularidad o explotación de la empresa patronal.

    Negrillas del Tribunal.

    En sintonía con lo expuesto, concluye quien juzga que en el caso de marras, no se configura la sustitución planteada por la parte actora respecto a la codemandada HIDROLARA y por tanto exenta de Responsabilidad Solidaria, ya que no se cumplen todos los supuestos exigidos por el articulo 89 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el periodo de duración de la relación laboral, es decir, el actor nunca paso a prestar servicio como trabajador para la referida codemandada, ya que como fue alegado por el mismo su relación laboral finaliza prestando servicios a la empresa HIDROCCIENTAL. Así se establece.

    En consecuencia de lo antes expuesto, y luego de tomar en cuenta los alegatos y pruebas de las partes, se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual deberá pagar la codemandada HIDROCCIENTAL. Así se decide.

    Así las cosas, se procede a establecer las pretensiones de los conceptos condenados a favor del trabajador, tal y como fue estimado por este en su libelo de demanda:

    Preaviso Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo: se condena el pago de Bs. 254,70, por dicho concepto. Así se establece.

    Antigüedad: Se condenada el pago del concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.362,80. Así se establece.

    Bono único Convenido con Hidroccidental: se condena cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 4.347,55, por dicha pretensión. Así se establece.

    De la suma de los montos condenados a pagar arriba descritos se genera el total de Bs. 6.965,05, cantidad a la que debe descontársele lo debidamente cancelado como anticipos manifestado por el actor en su libelo de demanda y aceptado por el mismo, Anticipo INOS por Bs. 467,96 y Anticipo HIDROCCIDENTAL por Bs. 1.564,38, que arroja un monto a descontar de Bs. 2.032,34, para un monto total a pagar de Bs. 4.932,71, cantidad esta que deberá pagar la demandada HIDROCCIDENTAL a la parte actora J.M.N.. Así se decide.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, que se calcularán con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

    Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008.

    Los intereses y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.379.771, contra la sociedad mercantil HIDROCCIDENTAL.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2013.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/mps.-

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