Decisión nº 0017 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201º y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Exp: A-0047-2010

PARTE ACTORA:

J.F.M.S., H.M.D.B., A.M.S., A.M.D.G., R.M.S., R.M.D.M., H.M.S., J.F.M.P., C.E.M.C., I.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.324,1.926.326, 2.688.978, 2.683.612, 3.213.044, 3.216.827,3.215.626,5.792.003, 5.778.203, 251.340 respectivamente, y otros.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACTORA:

L.A.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.168

PARTE ACCIONADA:

UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE

M.C.S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.982

MOTIVO: NULIDAD DE DESLINDE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIÓN PREVIA Articulo 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Ordinal 6º 9 ° y 11° del artículo 346 y asimismo en concordancia con el 340 ordinales 2, 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS

La parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada M.C.S.G. en su escrito de contestación de fecha 12 de marzo de 2012, f. 1034 al 1186 de la pieza 4, propuso EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA sustentado conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta en la falta de identificación de los demandantes, por cuanto a su decir solo se limito a señalar los nombres y cedula de los demandantes y no su domicilio, por otra parte propuso la falta del objeto de la pretensión, por cuanto a su decir los demandantes no señalan conforme al ordinal 4 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

Por cuanto a su decir señalan que la empresa UNIMIN, estaría en una desventaja procesal, por cuanto tendría su representada que adivinar a que inmueble se refiere la sucesión Márquez, en que linderos se encuentra la supuesta negada adulteración.

Por otra parte señalan como defecto la falta de determinación de los daños y sus causas por cuanto a su decir según el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, a su decir indican que la sucesión Márquez, señala que demanda a UNIMIN, para que convenga… TERCERO: En pagar subsidiariamente la indemnización a la Sucesión de J.F.M., por concepto de explotación minera desde que ocurrió al acto de deslinde nulo y hasta la devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegítimamente, lo que hasta la fecha alcanza la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 600.000.000).

A objeto de decir en torno a lo prepuesto con base a la cuestión previa de Defecto de forma del articulo 208 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 6 del articulo 346 y este a su vez con el 340 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Artículo 208. —Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá…. si el o la demandante no subsana voluntariamente, cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes…... Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En la doctrina procesalista, la cuestión previa que aduce la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada M.C.S.G. a sido conocida como la de oscuridad del libelo, por cuanto es la falta de información del planteamiento jurídico del actor para que se puede dar una verdadera defensa del demandado, o sea que de la precisión del escrito puede deducirse un buen derecho a la defensa y un pronunciamiento acorde y congruente con la pretensión.

En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, relativa a: ”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; el Tribunal observa:

Ahora bien respecto a lo exigido por la accionada de autos debe evidenciarse que tanto la falta de jurisdicción como lo relacionado a los defectos de forma, han sido objeto de decisión de los distintos órganos que ha tenido esta causa, hasta el punto que se llevo a conocimiento incluso por una de las salas de nuestro M.T. en su Sala Político Administrativa, motivado al recurso de Regulación de Competencia, ahora bien, el defecto invocando por la misma representación y no por otra han sido subsanados ya que incluso así lo señalo en la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 el Tribunal Tercero Civil que este estado conociera, en los siguientes términos:

Cito:

…la parte actora en sus escritos de fecha 28 y 30 de mayo del 2.008 subsana la omisión en que incurrió en su libelo, señalando el domicilio de cada uno de los codemandantes de autos, razón por la cual debe tenerse como subsanado correctamente,,,

Así como la sustitución de poder que se observa a los folios (918), de la tercera pieza de la causa en marras, donde incluso resulta evidente una indicación exacta de los domicilios de los accionantes, sin que en la diligencia posterior existiera objeción alguna lo que se denota como una convalidación al contenido de la sustitución de mandato allí otorgado, razón por la cual existen sobrados indicios como para que este órgano jurisdiccional declare sin lugar la cuestión previa propuesta respecto al domicilio de los demandantes.

Aun así en fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora presento escrito en los siguientes términos:

…JOSÉ F.M.S., domiciliado en Trujillo Estado Trujillo, H.M.d.B., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, A.M.S., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, A.M.d.G., domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, R.M.S., domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, R.M.d.M., domiciliada en Trujillo, Estado Trujillo, H.M.S., domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, J.F.M.P., domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, C.E.M.C., domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, I.C.d.M., domiciliada en Carvajal, Estado Trujillo, y L.A.M.B., domiciliado en Los R.M.M.d.E.N.E., quien actúa su propio nombre, y en su carácter de Heredero de mi legítimo Padre A.J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 964.495, quien a su vez fue legítimo heredero de su Padre J.F.M., C.B.B.D.M., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, E.M.S., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, N.M.S., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, M.M.S., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, J.F.A.M.S., domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, A.R.M.B., domiciliado en Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, I.B.M.B., domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, J.F.M.B. domiciliado en Boston, Estado de Massachusetts, Estado Unidos de Norteamérica, y M.E.M.B., domiciliada en Caracas, Distrito Capital,

Razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de falta indicación respecto al domicilio de los accionantes Sucesión M.A. se declara.

Por otra parte denuncia la accionada UNIMIN, la falta indicación del objeto de la pretensión, ósea que a su decir el libelo no menciona con precisión la situación y linderos de lo accionado:

Lo que hace verificar que resulta evidente al folio del Vto. 1095, de la pieza 4 libeló de demanda, se indica:

“de lo anteriormente expuesto se desprende los siguientes hechos con relevancia jurídica 1.- los ciudadanos R.M.S. venezolano… actuando en su propio nombre pero no con facultad de presentar a los comuneros en la sucesión de J.F.C. y ratificamos que J.F.M.S. , que si tenia poder de la totalidad de la sucesión, no suscribió el acta de deslinde los arriba identificados, fueron sorprendidos en su buena fe al identificar el acta que se llega al punto UV60, con la coordenada N- 173945692 E -342889656 “del punto UV69 al Ub60 es lo que se conoce como la cresta del cerro… 2.-… con otras acciones dolosas se pretende despojara del cerro Bomboyonales a la sucesión de J.F.M.C.

Por otra parte e igualmente el antes referido escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora, señala que con motivo a la cautela innominada solicitada debe proveerse sobre el cerro Bamboyales…. y muy especialmente en las siguientes coordenadas:

1,1074813.57,344106.6 15,1072822.97,344061.36 48,1071698.47,343566.68

2,1074597.00,344225.03 16,1072792.07,344120.28 49,1071688.29,343451.77

3,1074463.59,344267 17,1072751.03,344288.11 50,1071702.71,343508.82

4,1073775.96,344044.373 18,1072739.66,344315.90 51,1071811.02,343380.17

5,1073649.21,344134.91 19,1072725.00,344424.45 52,1071820.51,343937

6,1073590.3,344208.75 20,1072708.8,344600.00 53,1071821.00,343276.93

7,1073531.12,344267.80 21,1072714.80,344889.46 54,1072109.40,343104.28

8,1073492.73,344179.57 22,1072408.23,345082.00 55,1072176.80,343180.00

9,1073400.41,344111.00 23,1072155.52,344952.35 56,1072320.00,343291.00

10,1073391.23,344111.95 24,1072225.92,344860.00 57,1072463.10,343291.00

11,1073343.00,344159.01 25,1072241.88,344774.15 58,1072469.10,343290.00

12,1073128.40,344238.00 45,1072022.25,343855,00 59,1072549.99,343291.60

13,1073078.84,344043.71 46,1072022.41,343827 60,1073985.69,342889.00

14,1072988.37,344041.40 47,1071957.66,343799.40 61,1074585.63,343449.54

62,1074859.15,343888.20.

Lo que hace concluir que pese a la indicación citada del libelo de la demanda de la Sucesión, en el escrito citado de fecha 22-03-2012, la parte introdujo adicionalmente una corrección de conformidad a lo establecido en el 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud este órgano declara improcedente el defecto denunciado y así se declara.

Por otra parte señala o denuncia como defecto de forma la falta de determinación de los daños y sus causas por cuanto a su decir según el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se requiere la especificación de éstos y sus causas, a su decir estos solo se limitan a indicar que la sucesión Márquez, señala que demanda a UNIMIN, para que convenga… TERCERO: En pagar subsidiariamente la indemnización a la Sucesión de J.F.M., por concepto de explotación minera desde que ocurrió al acto de deslinde nulo y hasta devolución definitiva de la porción de terreno ocupada ilegítimamente, lo que hasta la fecha alcanza la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 600.000.000).

Respecto a esta denuncia como defecto de forma por la falta de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman y sus causas, ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.

Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:

...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......

(Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, Pág. 34 y SIG.).

Ciertamente del escrito de demanda se observa un capitulo separado que indica de los daños y perjuicios donde expresa:

…es el caso que en el caso concreto de los daños y perjuicios la demandada con sus actos dolosos donde han inventado estos convenios con ausencia de causa que violentan disposiciones legales agrarias expresas… puesto que en la actualidad con dichas convenciones privadas obtuvieron un enriquecimiento sin causa, que se encuentran desarrollando y bajo esta circunstancia es imposible reivindicar el fundo que por tantos años se trabajo se a ocasionado un daño material por cuanto nos a despojado la sucesión de J.F.M.C. del cerro Bomboyales con todas sus adherencias causando con esto una disminución en nuestro patrimonio… es el caso que nosotros los demandantes sufrimos un daño en nuestros derechos por los hechos de la demanda, perfectamente determinado y según los documentos registro dos consignados juntos con lo de este libelo a través de un evalúo y una experticia topográfica de dicho menoscabo patrimonial sufrido de forma directa y patrimonial por los demandados.

Por otra parte en el escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la accionante Sucesión Márquez, adujo en uno de sus capítulos.

En cuanto a la presunción o temor fundado de que se puedan causar lesiones graves o de difícil reparación por el retardo de la medida, tal circunstancia se desprende de que la Sociedad Unimin de Venezuela S.A., no ha parado de extraer material, y lo que ha hecho es interponer por intermedio de los apoderados judiciales todo tipo de recursos, retrasando el procedimiento, tal y como se constata y evidencia en las actas de este expediente; para poder seguir extrayendo material y venderlo, lo que pone en riesgo el Patrimonio de la Sucesión de J.F.M.C., al no poder controlar, ni la cantidad, ni la calidad del producto extraído para poder determinar las cantidades que adeuda la Sociedad Unimin de Venezuela S.A.

Todo lo anterior, con el fin único de perjudicar a la Sucesión de J.F.M.C. como legítimo propietario del bien litigioso y en consecuencia de todo el material que en el mismo existía, lo cual constituye amenaza grave al derecho constitucional a la propiedad de la Sucesión de J.F.M.C.. Lo señalado ciudadano Juez, expone, insistimos, expone al patrimonio de la Sucesión de J.F.M.C. al riesgo de pretensiones temerarias la Sociedad Unimin de Venezuela S.A.

Lo que hace presumir, que los daños y su causas por la parte accionante se hayan especificados, y si algún defecto existía según la accionada el mismo resulto subsanado en la oportunidad procesal, razón por la cual para este Juzgador la petición la falta de o defecto indicado correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandado es improcedente. Así se declara.

LA INEPTA ACUMULACIÓN

Sumado a lo anteriormente expuesto la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada M.C.S.G., propuso LA INEPTA ACUMULACIÓN, Prevista En el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y este concordancia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Artículo 208.

Respecto a lo cual señalan:

La Sucesión Márquez en el petitorio de su escrito libelar señala que se demanda a UNIMIN para que esta convenga en. CUARTO: EN PAGAR LAS COSTAS, COSTOS Y Honorarios Profesionales de abogados, que se causen en el presente juicio.

En cuanto a esta cuestión previa se ha planteado por la doctrina que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

En el caso de autos, se ha planteado la demanda de nulidad del Deslinde Judicial, llevado a cabo en el expediente 114/2001, por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y que como consecuencia de ello, ósea entiende este órgano de resultar gananciosos, y como un Hecho consecuencial y de características futuras e inciertas la Nulidad del Acta de Deslinde Registrada y se ordene la paralización de actividades de la empresa accionada UNIMIN, que se ordene pagar daños y perjuicios y las costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales, pero no como petición principal sino consecuencial

Al respecto el Tribunal analiza que:

Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960).

En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista A.R.S., quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.

Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda

.

(Parafraseado cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. De lo que resulta forzoso en señalar que lo indicado por la representación judicial de acumulación inepta o incompatible es improcedente, por cuanto la Sucesión Márquez, los solo lo esta peticionado como consecuencia de resultar gananciosa y no como acción directa, Y así se declara.

DE LA COSA JUZGADA

Por cuanto a decir de UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada M.C.S.G.:

…fuera la sucesión Márquez, quien propuso la fijación del lindero provisional, y que seguidamente los apoderados de la Sucesión Valera convinieron en el lindero, convirtiéndose el mismo en un lindero definitivo y firme… Luego el Juzgado de Municipio actuando de conformidad con lo previsto en el mencionado articulo ordeno la expedición de la copia cerificada del acta de deslinde…

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En previo debe señalarse, que están ubicadas en un cuarto grupo ordinales y son las de los 9,10, y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como al articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y han sido definidas como excepciones procesales.

Ahora bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10 mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo dejo establecido nuestro M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A los fines de ahondar sobre el punto podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria.

En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

Asimismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:

Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.

En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surta efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que le acompañan, que si bien es cierto, existe sentencia con el expediente signado con el numero 114-2 / 2.001 que curso por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C., pues dicho procedimiento de deslinde no logro su objetivo, sino que creó aun más dudas sobre los linderos, ya que a decir de la actora sucesión los linderos del documento de propiedad de SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, SCS. No recaen sobre los terrenos propiedad de la Sucesión de J.F.M..

Por otra parte, frente a una situación como la del punto en marras, seria mas fácil para el operario de justicia, dilucidar que ya sobre el punto existió una decisión, lo que sucede, es que la situación planteada en dicha decisión no aclaro el problema sino ensombreció la Justicia, cuando en vez resolver una situación limitar, lo que hizo fue traer quebrantamientos patrimoniales, acabando de esta manera con los deseos de dilucidar una situación, que no debiera estar en los actuales momentos en el estadio jurídico. Esto incluso fue criterio de una famosa jurisprudencia de fecha 31 de enero de 1963, en la que señalo:

La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal

(Gaceta Forense, T.39, 181). (…)”

Por otra parte, respecto a los límites subjetivos, de la norma se exige que para que pueda invocarse la cosa Juzgada, se requiere que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, que actuaron en la otra acción y como fuera reiteradamente por parte de los miembros de la Sucesión así:

de la anteriormente expuesto se desprende los siguientes hechos con relevancia jurídica 1.- los ciudadanos R.M.S. venezolano… actuando en su propio nombre pero no con facultad de presentar a los comuneros en la sucesión de J.F.C. y ratificamos que J.F.M.S. , que si tenia poder de la totalidad de la sucesión, no suscribió el acta de deslinde los arriba identificados, fueron sorprendidos en su buena fe al identificar el acta que se llega al punto UV60, con la coordenada N- 173945692 E -342889656 “del punto UV69 al UV60…”

Si bien es cierto esta afecto a todos los miembros de la Sucesión, no fueron todos los que actuaron en la acción de deslinde, por todo lo antes expuestos, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario., propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN

Establecida en el artículo 346, ordinal 11 eiusdem, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Señalada por la proponente en los siguientes Términos:

Que la fijación de lindero provisional es inapelable, y que es solo por la vía de la oposición la forma como esta podía atacarse, que sin embargo en ningún momento ninguna de las partes señalo disconformidad, y que por estos motivos debe declararse la prohibición de la ley de admitir la acción

Y así en el escrito de fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la actora Sucesión contradijo la cuestión previa opuesta conforme a los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es entendido para este órgano, que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar se evidencia que la misma fue propuesta en causa legal por nulidad de acto judicial que es lo que constituye el deslinde judicial, razón por la cual este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º, 4° y 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a:

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la relativa al objeto de la pretensión, y la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce en su lapso legal conforme a los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,

dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. GEOVANNA GODOY.

SECRETARIA acc.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10,45 am., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scria.

JGAP/GG.

EXP. Nº A-0047-2010

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