Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: J.I.C.A.D.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.844.941, en representación del ciudadano J.I.C.A. y de la adolescente (...), dieciocho (18) y trece (13) años de edad, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.J.B.U., C.R.B.U. y A.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.319, 35.962 y 31.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.T.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.821.024.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.L.F., N.R.D.S., C.M.B., I.C.C.D.U. y J.R.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.034, 6.988, 70.488, 30.679 y 33.679, respectivamente.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

- I -

NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2005, por los profesionales del Derecho M.J.B.U. y C.R.B.U., ut supra identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.I.C.A.D.L., mediante el cual solicitan la revisión del monto de la Obligación Alimentaria establecida mediante sentencia emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en fecha 29 de noviembre de 2000, dicha demanda fue admitida en fecha 04 de agosto del año 2005, ordenándose la citación de la demandada a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, previa celebración de la reunión conciliatoria entre las partes. Asimismo, se acordó oficiar a las instituciones indicadas por el actor en el libelo de demanda.

La parte demandada se dio por citada por intermedio de su apoderada judicial M.B.L.F., quien consignó documento poder autenticado que le fuera otorgado por la ciudadana M.T.A.G., el cual fue agregado a los autos mediante providencia dictada en fecha 01 de marzo de 2006. Pautada la reunión conciliatoria para el día 6 del mismo mes y año, ésta no se pudo llevar a cabo, por cuanto en acta levantada al efecto se dejó constancia que el actor no compareció a dicho acto, luego abierto el acto de contestación de la demanda, compareció la parte demandada ut supra mencionada, representada por su apoderada judicial M.C.L.B., quien consignó sendo escrito de contestación a la demanda y escrito complementario de contestación a la demandada, los cuales fueron agregados a los autos mediante providencia dictada el día 9 del mismo mes y año, asimismo, se acordó tramitar los oficios librados en fecha 04/08/2005 y oficiar a la Oficina de Atención al Público, ordenándole lo conducente.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, se ordenó cerrar la primera pieza del expediente y abrir una segunda pieza para el mejor manejo del mismo, lo que efectivamente se hizo en esa misma fecha.

Cursa del folio 7 al 31 de la segunda pieza del expediente, resultas del oficio 389 de fecha 04/08/2005, dirigido al Banco Mercantil, igualmente cursa al folio 33, resultas del oficio N° 390 de la misma fecha, dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; del mismo modo, al folio 54 cursa resultas del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

A través de providencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, se negó la reconvención planteada por la parte actora, basándose esta Sala de Juicio en el criterio sostenido por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de enero de 2006, con ponencia de la Doctora E.S.C.S.. Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comenzaría a computar desde la fecha de dicha providencia, la cual fue objeto de apelación por la parte demandada el día 15 del mismo mes y año; las actuaciones que se refieren a la apelación se ordenaron desglosar del asunto principal e incorpóralas en el cuaderno abierto para la tramitación de la misma.

Durante el lapso probatorio la parte demandada, consignó en fecha 22 de mayo de 2006, escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles. La parte actora también se hizo presente el día 23 del mismo mes y año, consignando sendo escrito de pruebas constante doce folios útiles. Esta Sala de Juicio dictó auto para mejor proveer de diez días de despacho con el objeto de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, cuyos oficios fueron librados mediante auto dictado el 31/05/2006.

En fecha 14 de junio de 2006, se dictó auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un término de treinta días continuos a dicha providencia, por cuanto no constaban en el expediente las resultas de los oficios librados por esta Sala de Juicio en fecha 31/05/2006.

Cursa a los folios 100, 101 y 102 de la segunda pieza de este expediente, resultas de la comunicación N° 793-5566 de fecha 31/05/2006, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del mismo modo cursan del folio 104 al 442, las resultas del oficio 792 emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. Asimismo, del folio 444 al 657 cursan otras resultas del oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Mediante providencia de fecha 03 de octubre de 2006, se acordó cerrar la segunda pieza del expediente, ordenándose a su vez, abrir la tercera pieza del mismo, lo cual efectivamente se hizo en esta misma fecha.

Del folio 3 al 63 de la tercera pieza de este expediente cursan las resultas del oficio N° 393 dirigido a la entidad financiera Corp Banca. Igualmente cursan a los folios 65 al 84, 157, 205 al 216 otras resultas del oficio N° 793-5566; del mismo modo, se observa a los folios 85 al 155 las resultas de la comunicación enviada a la Registradora Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2006, se acordó agregar a los autos las resultas ut supra mencionadas, así como fijar para el día 01 de noviembre del mismo año, la oportunidad para que los adolescentes (...) y (...), ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de acuerdo con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad antes señalada comparecieron los adolescentes de marras y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, tal como había sido acordado, dejándose constancia en actas que se levantaron al efecto.

La parte demandada por intermedio de la apoderada judicial M.L., introdujo en fecha 01 y 30 de noviembre de 2006, sendos escritos en los cuales solicita que se extienda la Obligación Alimentaria del progenitor para con su hijo (...), quien alcanzaría la mayoría de edad. La parte actora presentó en fecha 13/11/2006 escrito de oposición a dicha solicitud y a la medida de embargo solicitada por la parte accionada.

El ciudadano V.A., alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, consignó en fecha 28 de noviembre el oficio dirigido al Director de la Escuela Campo Alegre, por cuanto no pudo entregar el mismo por no especificar el nombre de la escuela.

La apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia en fecha 07 de diciembre de 2006, consignando el horario de clases del joven (...). Asimismo, la parte actora mediante diligencia de esta misma fecha consignó declaración autenticada del joven de marras, estados de cuenta del mismo, constancia de trabajo, acta de matrimonio del actor y constancia de pago de la Universidad Metropolitana.

La apoderada judicial de la parte demandada M.B.L.F., presentó el día 12 de marzo de 2007, escrito de conclusiones constante de ocho folios útiles, ante el cual la parte actora a través de su apoderada judicial presentó escrito de oposición a la solicitud de Extensión de la Obligación Alimentaria, igualmente, consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y documento de compra venta de un inmueble a nombre de la parte demandada.

En fecha 19 de junio y 03 de julio de 2007, se dictó auto instando a la parte actora a señalar la fecha exacta para la realización del cómputo solicitado.

-II-

MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA:

En su escrito de solicitud, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales M.J.B.U. y C.R.B.U., en fundamento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, expediente N° 16.633, disolvió mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, el vínculo conyugal existente entre la ciudadana M.T.A.G. y su representado J.I.C.A.D.L., estableciéndose como Obligación Alimentaria a cumplir por éste último, la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2000,00 U.S. $), mensuales, depositados en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día de pago, además se obligaba a cancelar directamente en el colegio de los hijos, lo relativo a matricula escolar, mensualidades, uniformes, libros y útiles escolares, y demás aspectos de índoles escolar. Los gastos relativos a médicos y medicinas y cualquier otro gasto que necesiten o causen los hijos, correrían por cuenta del padre por lo cual podrían contratar una póliza de hospitalización y cirugía para los hijos con una compañía de seguros de reconocida solvencia y seriedad en el mercado…”

- Que su representado ha cumplido cabalmente con su obligación, mes a mes desde la fecha en la cual se obligó a efectuarlos, es decir, desde el 29 de noviembre de 2000.

- Que la situación de su representado ha cambiado ya que, contrajo matrimonio con la ciudadana L.I.G.V., que su patrimonio se encuentra constituido en acciones de empresas que se negocian en la bolsa de valores de Venezuela, que muchas se han perdido o son innegociables como el caso de Venepal, Sudamtex de Venezuela, Banco FIVENEZ, S.A.C.A., por cuanto las mismas han quebrado o han sido intervenidas por el Estado venezolano; otras perdieron el valor de sus acciones al ser instituido en Venezuela el control de cambio de moneda extranjera, lo cual resiente la situación general del país.

- Que su representado cancela otras obligaciones como son los teléfonos celulares que sus hijos utilizan, gastos del vehículo de (...), así como la póliza de seguros del mismo, merienda o mesadas, vestidos y calzados, viajes, gastos médicos no cubiertos por el seguro de hospitalización y cirugía.

- Que a su representado se le hace imposible mantener el actual régimen alimentario, en la forma en la cual está planteado, ya que la situación financiera de éste, se ha visto disminuida por la pérdida financiera ya indicada, la creación de un nuevo hogar y la perdida adquisitiva del salario real, motivo por el cual solicitan la revisión de obligación alimentaria, que se encuentra establecida en moneda extranjera.

- Que los ingresos de su representado en la actualidad, son en bolívares, tal como se desprende de la constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., en la cual indica que el mismo devenga un salario mensual por la cantidad de cuatro millones ciento treinta y cuatro mil novecientos bolívares (4.134.900,00).

- Que su representado paga en los actuales momentos por concepto de obligación alimentaria más del cien por ciento de su salario, para cubrir los gastos de manutención, colegio, vestido entre otros. Asimismo, para garantizar el bienestar y salud de sus hijos contrató póliza de hospitalización y cirugía, cubriendo su mandante todos y cada uno de los gastos inherentes a sus hijos, debiendo por tanto la ciudadana M.T.A.G., quien es fotógrafo profesional, sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales en la manutención de los hijos ut supra mencionados. Por lo tanto solicitan que las cargas generadas por los hijos, sea distribuida equitativamente entre ambos padres, por el interés superior de los hijos.

2.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana M.T.A.G. debidamente representada por las abogadas M.B.L.F. y C.M.L.B., esgrimió como defensa para enervar la pretensión de la parte actora, lo siguiente:

- Que conviene a nombre de su mandante, en que la obligación alimentaria sea revisada, pero para que la misma sea aumentada de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende derivar, la solicitud formulada por el ciudadano J.I.A.D.L., en el sentido de que su representada cubra el cincuenta por ciento de la obligación alimentaria de sus hijos y que éste la suministraba de manera periódica y mensual, tal y como el solicitante lo expresa en su escrito, ya que el artículo 372 eiusdem establece expresamente que la obligación alimentaria debe ser prorrateada entre aquellos obligados a cumplirla, ya que su representada se encuentra materialmente impedida para hacerlo en forma singular o a cubrir la mayor parte de los gastos de sus hijos como lo ha hecho hasta la presente fecha.

- Que además de lo que refiere el actor en cuanto al establecimiento de la obligación alimentaria, se acordó y fue homologado por el Tribunal lo siguiente: “pensión alimentaria y otros gastos: 1.- Ambos cónyuges asumen plenamente su responsabilidad en la P.P. de sus menores hijos, a parte exactamente iguales. El padre J.I.C.A.D.L., aportará la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 2.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria de los menores, los cuales depositará, en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día del pago, en la cuenta bancaria más abajo señalada dentro de los primeros cinco (5) día de cada mes, y que serán destinados por la madre a satisfacer las necesidades de alimentación, vivienda y sus servicios y vestidos de los menores (...) y (...)… 3.- Con la finalidad de costear la Educación Universitaria, el padre J.I.C.A.D.L., se compromete a constituir a favor de cada uno de sus menores hijos (...) y (...), un fideicomiso bancario en una institución de reconocida solvencia en los Estados Unidos de América, en los cuales depositará sumas de dinero, según lo establezca el respectivo contrato, hasta alcanzar en cada uno de los referidos fideicomiso, un fondo fiduciario de ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 120.000,00), que serán destinados para cubrir los estudios superiores de los menores antes identificados…”

- Que los beneficiarios de la obligación alimentaria ocasionan gastos por un monto aproximado de nueve millones setecientos cincuenta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con trece céntimos (9.757.582,13) mensuales, por concepto de alimentación, higiene personal, servicios, recreación y deportes, televisión por cable, Aba (Internet), Francés, jardinería, gasolina y mantenimiento de vehículo, condominio, servicio doméstico, celulares e imprevistos.

- Que en gastos anuales la suma alcanza los ochenta y un millones ochocientos mil bolívares (81.800.000,00), entre Escuela Campo Alegre, uniformes y útiles escolares, ropa y calzado, vacaciones, gastos médicos y odontológicos.

- Que por gastos universitarios para (...) se requieren siete millones doscientos sesenta y siete mil bolívares (7.267.00, 00) más cuarenta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 42.000,00), anuales más un millón doscientos catorce mil doscientos catorce mil bolívares con ochenta y nueve céntimos (1.214.214,89) para gastos de impuestos sobre la renta.

- Que como se puede observar los gastos que ocasionan los hijos de su mandante son elevados, por cuanto en ellos influyen una serie de circunstancias especiales, entre ellas el nivel socio-económico donde siempre se han desenvuelto, del cual no pueden ser privados por la separación de los padres. Dichos gastos son necesarios e indispensables y superan en mucho la pensión de alimentos que ha venido pasando el obligado, máxime que la misma no ha sido ajustada, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 369 eiusdem.

- Que la capacidad económica del obligado se ha incrementado considerablemente, y por otra parte, para demostrar el aumento en las necesidades en los hijos del ciudadano J.I.C.A.D.L., se tiene que considerar que, en primer lugar cuando se acordó la obligación cuya revisión se solicita, en fecha 20 de abril de 1999, (...) y (...), contaban con 10 y 7 años de edad, respectivamente; hoy en día son dos adolescentes, de diecisiete y doce años de edad, con las necesidades propias de esa edad, amén de la enorme inflación que azota a nuestro país y que ha encarecido en grandes proporciones el costo de los artículos. Por último, se debe tomar en consideración que a la obligación convenida en el año 1999, no se le han hecho los ajustes establecidos al efecto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Que por la edad de los beneficiarios alimentistas, el medio donde se desenvuelven y la educación académica que reciben, requieren una serie de gastos que no generaban en el año 1999; tales como Internet banda ancha, gastos para sus compromisos sociales, como ropa de fiesta, regalos, en el caso de (...) gastos de arreglo personal, etc. Además ambos jóvenes son atletas de competencias internacionales, lo cual genera gastos adicionales en uniformes, traslados al exterior para sus competencias, entrenamientos, etc.

- Que el obligado posee una holgada posición económica, en virtud de que es propietario de una serie de bienes, los cuales se enumeran a continuación: Desarrollos Intrados, C.A, Inversiones Rodiri, C.A., Promotora 324, C.A, Inversiones Sistro, S.R.L., B.F.M.d.V., Desarrollos Parcela C-44, C.A, Desarrollos O.O., C.A., Inversiones Jicamil, C.A, Desarrollos Extrados, C.A., Inversiones Nexo, S.R.L.,Guantare, C.A., Inversiones Cala, C.A., Granja Anauco, C.A., Bebidas Polar, C.A., Consorcio Cuarzo Diez, C.A., Inversiones PJCAL, C.A.,

- Que reconvienen al ciudadano J.I.C.A.D.L. por aumento de la Obligación Alimentaria de los adolescentes (...) y (...) para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal en pasar a sus hijos una pensión de alimentos que piden no sea inferior a la suma de ocho millones de bolívares (8.000.000,00) mensuales.

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio; en relación a este tema el autor E.J.C., en Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición, 1997, página 241, sostiene lo siguiente: “Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.”

Asimismo el autor sostiene que, “El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:

  1. En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que suponen existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.

  2. En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.

    Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde el pleito, aunque el demandado no pruebe nada, el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la ley pone sobre él la carga de la prueba.

    El mismo principio, desde el punto de vista del demandado, es el siguiente: si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez, debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. (…)”

    Para mayor abundamiento de lo anterior, es menester resaltar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que se refieren a la carga de la prueba y que a la letra establecen:

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    En razón de ello, es menester analizar el debate probatorio del juicio, con el objeto de determinar cuál de los contendientes procesales aportó los elementos de convicción suficientes, con el objeto de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    2.4.- LAPSO PROBATORIO

    2.4.1- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    Abierto a pruebas el procedimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el accionante ciudadano J.I.C.A.D.L., por intermedio de sus apoderadas judiciales M.B.U. y A.B.L., hizo uso de este derecho legalmente concedido a las partes, a fin de crear los elementos de convicción suficientes como fundamento de su pretensión y que conlleven a la declaratoria del con lugar de su acción, consignando sendo escrito de promoción de pruebas en el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, en especial lo relativo a su capacidad económica por ser supuestamente propietario de una serie de bienes, los cuales se enumeran a continuación: Inversiones Rodiri, C.A., Desarrollos O.O., C.A., Consorcio Cuarzo Diez, Inversiones PJCAL, C.A., Guantare, C.A., Edificaciones Galipan, C.A., Bebidas Polar, C.A., Granja Anauco, C.A., B.F.M.d.V., Inversiones Sistro, S.R.L., Desarrollos Parcela C-44, C.A, Inversiones Cala, C.A., Promotora 324, C.A, Desarrollos Intrados, C.A, Desarrollos Extrados, C.A., Inversiones Nexo, y ASI SE DECIDE.

    No obstante ello, al momento de introducir su solicitud la parte actora de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acompañó su libelo de las pruebas de las cuales disponía y que consisten en:

    - Original de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a esta documental pública se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la cualidad de los profesionales del Derecho M.J.B.U., C.R.B.U. y A.B.L., para actuar en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    - Copias fotostáticas de la sentencia de Conversión en Divorcio, expediente 16.633 llevado ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, de fecha 29/11/2000, visto que esta documental pública no fue impugnada por la contraparte se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público competente y hacer plena de la existencia de la Obligación Alimentaria fijada a favor de la adolescente y el ciudadano de marras, la cual se pretende revisar en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.I.C.A., expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativa de la edad del referido ciudadano, pues de la misma se evidencia que alcanzó la mayoridad en el mes de noviembre del año 2006, y por tanto adquirió plena capacidad negocial para la defensa de sus derechos e intereses, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, aun cuando esta documental pública hace plena fe de su contenido, a la misma no se le confiere el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, pues no se encuentra en discusión la relación filial de la adolescente con el obligado alimentista, y ASI SE DECIDE.

    - Original de planilla de depósito de Corp Banca a nombre de M.A. (Folios 20 al 44 y 46 al 51), original de planillas de depósito del Banco Mercantil (folio 45) y copia fotostáticas de cheques del Banco Mercantil emitidos a nombre de M.A. (Folios 52 al 59), aun cuando estos documentos se asimilan a la tarjas, siguiendo el criterio del Dr. J.E.C., Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, las mismas carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el libelo de demanda, puesto que el cumplimiento de la obligación alimentaria no es el thema decidendum en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

    - Copias fotostáticas de recibos de pagos y cheques del Banco Mercantil a nombre de Escuela Campo Alegre (Folio 60 al 112), no obstante asimilarse estos documentos a las tarjas, según el criterio antes señalado, estas documentales se desestiman del presente juicio por estar dirigidas a probar el fiel cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte actor, hecho que no está en discusión en este juicio, además, parte de estas documentales no cumplen con lo previsto en el artículo 13 del Código Civil, pues no se encuentran traducidas a nuestro idioma oficial, es decir, el castellano, por consiguiente, no revisten valor probatorio alguno, y ASI SE DECIDE.

    - Original de recibo de Servicio de Autobuses Campo Alegre año escolar 2001-2002, (Folios 113-129), por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, además de estar dirigida a probar un hecho que no es objeto de debate en este juicio, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

    - Original de constancias de contratación de Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada con el Banco Mercantil, (Folios 130-134), por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por el tercero que la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

    - Originales de recibo suscritos por: M.S. de G.A.M.S.. O.; Dra. L.L., Dr. A.A.D., Dr. J.F.C.M., Drs. J.P.P. y B.S.d.P., Centro de Cirugía Oftalmológica, (Folios 135-136,139,141,143-144,147-149,151-152), por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas en la forma que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por los terceros quienes la suscriben, carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas en el libelo de demanda, y ASI SE DECIDE.

    - Originales de facturas del Instituto Médico La Floresta, Radiología Sanatrix, C.A., Clínica G.A., Radio-Diagnostico Karma & Franco S.C., Cheveu Estilos & Spa C.A., (137-138, 140, 142,145-146,150), por cuanto estas documentales privadas no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, para las documentales privadas, se desestiman del presente juicio y no se les asigna el valor probatorio con que fueron promovidas, y ASI SE DECIDE.

    - Original y copia fotostática de facturas de The British School Caracas suscritas por M.O. y Lattuf (Folios 153 y 158-159), por cuanto estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por los terceros quienes la suscriben mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no revisten el valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, y ASI SE DECIDE.

    - Original de facturas de The American School in Switzerland S.A., (Folios del 154 al 157), por cuanto estas documentales privadas no fueron promovidas siguiendo lo estatuido en el artículo 13 del Código Civil, es decir, no están presentadas en idioma Castellano, por tanto no revisten el valor probatorio con que fueron anunciadas en el presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    - Copia fotostática de acta de matrimonio de los ciudadanos J.I.C.A.D.L. y L.I.G.V., expedida por la Secretaría Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, a esta documental pública se le asigna el valor probatorio con que fue promovida en juicio, es decir, como por ser demostrativa de la existencia de la nueva unión matrimonial del obligado alimentista y por emanar de un funcionario público competente que hace plena fe de su contenido, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

    - Copias fotostáticas de la Solicitud y Decreto de Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes, registrada ante el Registrador Subalterno del Circuito Segundo del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 5, Protocolo Primero y bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Segundo, esta documental pública reviste pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en virtud de que hace plena fe de su contenido y ser demostrativa de que, el patrimonio del actor quedó constituido para el momento de la Separación de Cuerpos y Bienes en un alto porcentaje por acciones de las empresas: Desarrollos Intrados, C.A., Mercantil Servicios Financieros C.A., S.A.C.A. acciones tipo A y B, Venepal, O.G.L., Sudamtex de Venezuela, C.A., Venaseta, C.A. acciones tipo A y B, Banco Fivenez S.A.C.A, Banco Universal, Electricidad de Caracas, Mantex, Inversiones Jicamil C.A., Inversiones Sistro, C.A., Inversiones Nexo, C.A., Promotora 324, C.A, Desarrollo Inmobiliario E-4, C.A., Desarrollo Parcela C-44, C.A., Inversiones Soceba, C.A, P.C.S. en Comandita Simple, Fondo Mutual de Venezuela, E.I.C., Banex Mercado Monetario y Banex Acciones Fondo Mutual, y ASI SE DECIDE.

    - Original de constancia de trabajo del ciudadano J.I.C.A.D.L., emitida por la Coordinación de Servicios al Personal del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., por cuanto esta documental privada emana de un tercero distinto a las partes en la presente causa, el promovente debía obtener la ratificación del contenido del mismo en juicio de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no siendo así, carece del valor probatorio con que anunciada la misma, y ASI SE DECIDE.

    - Copia fotostática de pasaporte N° 0350647 de la República de Venezuela a nombre de M.T.A.d.C., a este documento público no se le asigna el valor probatorio con que fue promovido en el libelo de demanda, ya que del mismo se pretende probar la capacidad económica de la progenitora de los beneficiarios de alimentos, hecho que no está en discusión, pues el hecho que está en discusión es la disminución de la capacidad económica del obligado alimentista y con este documento público no se prueba en modo alguno está circunstancia, y ASI SE DECIDE.

    - Reporte de Mercantil pagos en línea (Folios183 al 189), por cuanto estas documentales no reúnen las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, para los documentos privados se desestiman del presente juicio, dado que no prueban el hecho alegado por el promovente, y ASI SE DECIDE

    - Comunicación dirigida al Gerente del Banco Mercantil, aún cuando esta documental fue evacuada mediante la prueba de informes que prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la misma se desestima de la presente causa por cuanto lo que se encuentra en discusión es la capacidad económica del actor quien solicita la disminución del canon alimenticio y no la capacidad económica de la demandada, que es lo que se pretende probar con este medio probatorio, y ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida al Gerente del Banco Corp Banca, aun cuando esta prueba fue promovida y evacuada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y está dirigida a probar el uso y destino de los fondos depositados por el actor en cuanto a la obligación alimentaria, puede evidenciarse de de los nombres de los beneficiarios de algunos de los cheques, que éstos son entes que prestan servicios de supermercados, librerías, electricidad, teléfono y recreación, mas no puede afirmarse lo mismo del resto de los cheques librados a nombre de terceras personas, pues con el sólo nombre del beneficiario no se puede inferir el destino del dinero pagado por la progenitora de la adolescente y el joven de marras, aunado al hecho que, son cheques librados en el año 1999, y no puede esta sentenciadora, presumir si estaban justificadas o no las necesidades cubiertas por los mismos en ese entonces, por consiguiente, no se puede apreciar esta prueba en base a los hechos que señala el actor, y ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, esta documental pública se desestima de la presente causa por cuanto no aporta ningún elemento de convicción sobre la pretensión aquí debatida ni prueba los hechos que el promovente pretendía probar con la misma, a saber la capacidad económica de la demandada, y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    Estando dentro de la oportunidad del lapso para la promoción y evacuación de pruebas previsto en este procedimiento especial de alimentos y guarda, la demandada hizo uso de este derecho procesal y promovió las siguientes pruebas de informe:

    - Copia certificada del expediente N° 524584 de Inversiones PJCAL, C.A, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a pesar del carácter público de este instrumento el mismo se desestima de la presente causa por cuanto no aporta elementos de convicción al juicio sobre la capacidad económica del obligado alimentista, ya que de esta prueba se pone de manifiesto que el accionista es la empresa Desarrollos O.O., C.A., en la cual el ciudadano no tiene participación accionaria, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del expediente N° 448946 de la empresa Consorcio Cuarzo Diez, C.A, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ahora bien y aún cuando dicho instrumento tiene carácter público, el mismo se desestima de la presente causa por cuanto no aporta elementos de convicción al juicio sobre la capacidad económica del obligado alimentista, ya que de esta prueba se evidencia que la relación que mantuvo el mismo con esta empresa fue como Director Principal, nombrado en el año 1999, evidenciándose de los estatutos de la empresa que la duración en dicho cargo es por un período de cinco años y no consta a las actas de la empresa que el ciudadano J.I.C.A.D.L. haya sido reelecto con posterioridad a ese período, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del expediente N° 448960 de la empresa Desarrollo O.O., C.A, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a este instrumento público se le concede pleno valor probatorio, como demostrativo del hecho que el demandante J.I.C.A.D.L., fue nombrado Director el 31 de marzo de 1999, ratificado el 15 de marzo de 2003, según la modificación hecha en fecha 08 de mayo de 1995, a la cláusula 15, que dice: “La compañía será administrada por tres (3) personas que serán denominadas Directores; pueden ser o no accionistas; serán elegidos por la asamblea; durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones; deberán seguir en sus cargos mientras no sean reemplazados y podrán ser reelegidos.” y la cláusula 16 establece “Los administradores antes de entrar a desempeñar sus funciones, deberán depositar o hacer depositar en la caja de la compañía, dos acciones de la misma a los fines previstos por el artículo 244 del Código de Comercio.”, por cuanto en la última actuación de la empresa de fecha 28 de junio de 2005, no consta que el actor haya renunciado o sido removido de cargo de Director, se puede colegir de la lectura de los artículos antes trascritos que, está función que desempeña el prenombrado ciudadano si le genera ingresos y por tanto esto influye positivamente en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del expediente N° 225544 de la empresa Inversiones Rodiri, C.A, expedida por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, ahora bien y aún cuando dicho instrumento tiene carácter público, el mismo se desestima de la presente causa por cuanto no aporta elementos de convicción al juicio sobre la capacidad económica del obligado alimentista, ya que de esta prueba se evidencia que la relación que mantuvo el mismo con esta empresa fue como Director Principal, nombrado en la fecha 25/07/1988, posterior a ello fueron nombrados otros directores en el año 1994, no siendo ratificado en el cargo dicho ciudadano, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada del expediente N° 172113 de la empresa Granja Anauco, C.A, expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de este instrumento público se observa que, si bien es cierto que el ciudadano J.I.C.A.D.L., suscribió cien (100) acciones en esta compañía en el año 1984, no es menos cierto que del último estado de ganancias y pérdidas fechado para el año 2001, se evidencia que esta empresa no ha tenido movimiento, por tanto no produce ni ganancias ni pérdidas, por consiguiente, no afecta positivamente la capacidad económica del actor, y ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: Banco Venezolano de Crédito, esta documental privada reviste pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la capacidad económica del obligado alimentista, ya que de la misma se evidencia que éste posee tres títulos valores que le reditúan dividendos y que se negociaron con el referido Banco, a saber: Trescientas Noventa y Dos (392) acciones de Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; Diez Mil Trescientas Veinte y Seis (10.326) acciones de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.AN.T.V.); Cuatrocientas Treinta (430) acciones de Mantex, C.A.; y Tres Mil Seiscientas Quince (3.615) acciones de Venepal, C.A., y ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: Banco de Venezuela, esta documental privada se aprecia plenamente, por ser demostrativa de la capacidad económica del actor, ya que demuestra que el mismo posee productos bancarios (tres tarjetas de crédito) con créditos hasta por el orden de los ocho millones de bolívares (8.000.000,00), lo que evidencia que el mismo posee capacidad de pago para hacer frente a estas acreencias, y por ende, inciden de manera positiva en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Comunicación dirigida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: Banco Mercantil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio a esta documental privada dado que, de la misma se desprende que el obligado posee una capacidad económica holgada, ya que mantiene dos cuentas de ahorros, dos cuentas corrientes, cinco tarjetas de créditos y un crédito para vehículo, según la información suministrada para la fecha 14 de julio de 2006, que es posterior a la introducción a la demanda por disminución del canon alimenticio acordado en el año 2000, y ASI SE DECIDE.

    LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ACOMPAÑÓ SU LIBELO DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Relación de gastos del ciudadano J.I.C.A. y la adolescente (...), por cuanto esta documental privada no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene por reconocido y se aprecia como indicio de las erogaciones mensuales que causan los beneficiarios de alimentos para la satisfacción de sus necesidades básicas, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Desarrollos Intrados, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativa del hecho de que para el momento de la Separación de Cuerpos y Bienes el ciudadano J.I.C.A.D.L., poseía Un Millón Doscientos Cincuenta (1.250.000) acciones en esta empresa, luego en el año 2000 subió a Tres Millones Setecientos Mil (3.700.000) acciones, aunado a ello reconoce en su escrito de promoción de pruebas que en la actualidad mantiene este última cantidad de acciones, por tanto se colige que la capacidad económica del obligado ha ido en aumento, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Promotora 324, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio, como demostrativo del hecho que para el momento de la Separación de Cuerpos y Bienes el ciudadano J.I.C.A.D.L., poseía 269 acciones del capital de la empresa, posteriormente arribó a la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Una (1281) acciones en el año 2001, aunado a que, en el escrito de promoción de pruebas expresamente señala que mantiene las Un Mil Doscientos Ochenta y Una (1281) acciones que representan el tres punto sesenta y cinco por ciento (3.65%) del capital de la empresa, lo cual se traduce en un aumento de sus ingresos, y por ende, de su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Inversiones Sistro, C.A., expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por ende, se le concede pleno valor probatorio, por probar el hecho de que el actor ha ido aumentado su capacidad económica al pasar de seiscientas (600) acciones en año 1997 a Tres Mil Doscientas Setenta y Ocho (3278) en el año 2004 (600 acciones año 1997;1140 acciones año 2002; y 3278 acciones año 2004), según consta de esta copia certificada expedida en enero del año 2006, momento para el cual ya se había introducido esta demanda por disminución del monto de la Obligación Alimentaria, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Fondo Mutual de Venezuela, Fondo Mutual de Capital Abierto, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio, por probar el hecho de que el actor individualmente poseía para el año 2004, 1,498.5994 unidades que representan una participación del 0,10237%, no obstante, el actor afirmó en su escrito de promoción de pruebas que posee una participación del 0,101425% de una acción, además, las empresas Promotora 324 C.A., Desarrollos Intrados C.A., Inversiones Nexo, C.A, Inversiones Sistro C.A., Inversiones Cala C.A, en las cuales el ciudadano J.I.C.A.D.L. tiene participación accionaria, poseen una participación en esta empresa de 0,21808%, 0 0,44749%, 0,13856%, 0,06360%, 0,01707, respectivamente, hecho que se traduce en un aumento del capital del obligado alimentista y por ende de su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Desarrollos Parcela C-44, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por consiguiente se le concede pleno valor probatorio por probar el hecho de que el demandante ha ido aumentado su participación accionaria en esta empresa y por ende su nivel de ingreso, según copia certificada expedida en el mes de enero de 2006, de la cual se evidencia que de Cuarenta (40) acciones en el año 1989, luego pasó a Dos Mil Trescientas Cincuenta (2350) acciones en el año 2003, y finalmente, a Cinco Mil Cuatrocientas Ochenta y Cuatro (5484) en el año 2004, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Inversiones Jicamil, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, en consecuencia, se tiene como demostrativa del hecho del aumento de la capacidad económica del Obligado Alimentista posterior a la fijación del canon alimenticio a favor de sus hijos, ya que para el momento de la constitución de esta compañía el actor había suscrito y pagado Cuatrocientas Noventa y Cinco (495) acciones en el año 1996, posteriormente en el año 2000, aumentó su participación a Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Cinco (69.995) acciones, sin que se evidencie algún otro cambio en la estructura de la empresa posterior a esta fecha, tal como consta de la copia certificada bajo análisis, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Desarrollos Extrados, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por consiguiente se le concede pleno valor probatorio por demostrar el hecho que la empresa Desarrollos Intrados en la cual el actor posee Tres Millones Setecientas Mil (3.700.000) acciones, posee a su vez Tres Mil Ciento Dos Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientas Ochenta y Dos (3.102.284.582) acciones de la compañía en estudio, de lo cual se colige que tiene participación en el capital de esta empresa y por tanto representa ingresos a su patrimonio particular, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Inversiones Nexo, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio por demostrar el hecho que el ciudadano J.I.C.A.D.L., poseía Seiscientas (600) acciones en esta empresa para el año 1997 y aumentó a Mil Ciento Setenta (1170) acciones en el año 2000, adicional a ello, la empresa Inversiones Cala C.A., donde el actor tiene participación accionaria detenta Dieciséis Mil Trescientas Ochenta (16.380) acciones, lo que significa que el ciudadano antes mencionado tiene una doble participación en las acciones de la empresa Inversiones Nexo, C.A., y por ende, en sus dividendos, lo cual contribuye a aumentar sus ingresos, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Guantare, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, asimismo, se observa que esta empresa fue absorbida por Edificaciones Galipan, C.A, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de agosto de 1998, asimismo, quedó de manifiesto que, Inversiones Cala C.A., en esa misma fecha figuraba como accionista de la empresa que absorbió por fusión a Guantare, C.A., no observándose posterior a ello, algún cambio accionario, especialmente después del año 2004, que indique que la empresa Inversiones Cala, C.A., donde el actor tiene dos mil seiscientas cincuenta (2650) acciones desde el año 2004, haya retirado su participación de la empresa en estudio, por consiguiente, se aprecia como demostrativa de que el actor tiene beneficios en esta empresa que inciden en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Inversiones Cala, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de la capacidad económica del obligado, ya que de la misma se evidencia que el obligado alimentista posee Dos Mil Seiscientas Cincuenta (2650) acciones de esta empresa, que a su vez tiene participación en otras empresas a saber: Inversiones Sistro C.A, por absorción; Fondo Mutual de Venezuela, Fondo Mutual de Capital Abierto, C.A., Edificaciones Galipan, C.A., Inversiones Nexo, C.A., Desarrollos Parcela C-44 C.A., Promotora 324, C.A., todo lo cual evidencia que el demandando posee doble participación accionaria en las citadas empresas y por tanto influye de manera positiva en su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

    - Copia certificada de Estatutos Sociales y Asambleas Extraordinarias de la empresa Bebidas Polar, C.A, expedida por la Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, dado que este instrumento público fue impugnado por la parte contra quien se produce fuera del lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la referida impugnación por extemporánea, por consiguiente, se le concede pleno valor probatorio por cuanto hace plena prueba de la capacidad económica del obligado al demostrar que la empresa Inversiones Cala, C.A., donde el actor posee un porcentaje del capital de la misma, tiene Ciento Treinta Mil Ciento Ochenta y Nueve (130.189) acciones de esta Empresa Bebidas Polar, y ASI SE DECIDE.

    - Original de recibo de Data House Condominio, por cuanto este documento no reúne las características señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestima del presente juicio y por ende, no se le asigna el valor probatorio con que fue anunciado en la contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.

    - Original de recibo de Ático Bienes Raíces, por cuanto esta documental privada no fue promovida con la formalidad que señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciado en el escrito de contestación de la demanda, y ASI SE DECIDE.

    - Facturas de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), dado que no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, se tienen como autenticas por haber sido libradas por las empresas que suministran esos servicios y por contener los símbolos de las empresas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., por tanto se aprecian como indicios de los gastos mensuales que causan en un porcentaje del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), el ciudadano J.I.C.A. y la adolescente (...), conjuntamente con la progenitora que habita con ellos el inmueble, al cual se le presta este servicio básico, y que dichos gastos han sido incrementados desde el año 1999 al año 2006, en que fueron producidos y ASI SE DECIDE.

    - Facturas de Supercable, esta Juzgadora siguiendo el criterio establecido en el expediente Nº 2005-000418 de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., le asigna pleno valor probatorio a este documento por considerar que se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, se valoran como indicativo de parte de los gastos mensuales que ocasionan los beneficiarios de alimentos, y que dichos gastos han sido incrementados desde el año 1999 al año 2006, en que fueron producidos y ASI SE DECIDE.

    - Facturas de Administradora Serdeco, C.A., no fueron impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas, de acuerdo con el criterio establecido en el expediente Nº 2005-000418 de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., le asigna pleno valor probatorio a este documento por considerar que se encuentra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, previstos en el artículo 1.383 del Código Civil, y por estar referido al inmueble que habitan los beneficiarios de marras y en el cual se considera que los mismos tienen una proporción en los gastos de un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%), y que dichos gastos han sido incrementados desde el año 1999 al año 2006, en que fueron producidos, y ASI SE DECIDE.

    - Factura de Shoko Sat, Escuela de Artes Marciales, Karate-Do Shito-Ryu (Folios 623-624 y 626), estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio por parte del tercero de quien emana, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se les concede valor probatorio alguno en la presente causa, y ASI SE DECIDE.

    - Factura de Centro Veterinario El Perro y El Potro, Comercial D.O. C.A., Zara, Farmatodo, C.A., Instituto Médico, Laboratorio Diagnóstico Instituto Médico La Floresta, por cuanto estas documentales no reúnen las características señaladas para los documentos privados en el artículo 1368 del Código Civil, se desestiman del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    - Facturas de Urológico San R.N.. 092994 y 093003, por cuanto estas documentales están referidas a la ciudadana M.T.A.G. y no al ciudadano J.I.C.A. o a la adolescente (...), a las mismas no se le concede el valor probatorio con que fueron anunciadas en juicio, es decir, como demostrativas de los gastos médicos efectuados a favor del ciudadano y la adolescente de marras, asimismo, a la factura N° 094786, aún cuando está referida a la adolescente antes citada, no le concede valor probatorio por cuanto no reúne las características para las pruebas señaladas en el artículo 1368 del Código Civil, se desestima del presente juicio, y ASI SE DECIDE.

    - Recibo de compra Visa Banco de Venezuela, recibo de retiro por cajero del Banco del Caribe y recibo de compra Maestro Banco Plaza, por cuanto la parte promovente no indica que hecho pretende probar con estos documentos a los mismos no se le concede valor probatorio alguno, y ASI SE DECIDE.

    - Original de recibo emitido por la S.A. Escuela Campo Alegre, suscrita por la ciudadana A.M.d.A., dado que esta documental privada no fue ratificada en juicio por el tercero de quien emana mediante la prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no reviste el valor probatorio con que fue anunciado en juicio, y ASI SE DECIDE.

    ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

    Concluido el análisis probatorio, se pasará de seguidas a determinar cuál de las partes produjo a los autos las pruebas suficientes, tendientes a demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho, en tal sentido se observa:

    El actor J.I.C.A.D.L. aduce que, no puede seguir con la Obligación Alimentaria que se estableció mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio I, en la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (2.000,00$), mensuales, depositados en moneda de curso legal a la tasa de cambio del día de pago, así como las otras obligaciones que se obligó a cancelar en la referida sentencia, ya que su situación ha cambiado por haber contraído matrimonio con la ciudadana L.I.G.V., que su patrimonio se encuentra constituido en acciones de empresas que se negocian en la bolsa de valores de Venezuela, que muchas se han perdido o son innegociables como el caso de Venepal, Sudamtex de Venezuela, Banco Fivenez, S.A.C.A.

    Del análisis probatorio quedó plenamente demostrado:

  3. Que efectivamente el actor contrajo matrimonio con la ciudadana L.I.G.V., mas no quedó probado que la misma se dedicara exclusivamente a las labores del hogar y a cursar estudios en la Universidad S.M., cuyo costo es supuestamente asumido por el actor, y ASI SE DECIDE.

  4. En cuanto a la afirmación del accionante de que su patrimonio se encuentra constituido en acciones de empresas que se negocian en la bolsa de valores de Venezuela, que muchas se han perdido o son innegociables como el caso de Venepal, Sudamtex de Venezuela, Banco Fivenez, S.A.C.A., este contendiente procesal no desplegó ninguna actividad probatoria a fin de demostrar tales afirmaciones, ya que no produjo a los autos las documentales esenciales para ello, ni invocó el hecho notorio o el hecho comunicacional para fijar como ciertos en el expediente estos hechos. ASI SE DECIDE.

    El hecho notorio y el hecho comunicacional deben ser alegados por las partes, pues no puede el juez suplir la defensa de las partes, máxime cuando para tenerse como ciertos en juicio, éstos deben cumplir con lo previsto en la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, en la cual se establece:

    (…) En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    (…)

    El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

    (…)

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

    Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

    (…) el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

    (…)

    El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.

    (…)

    Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

    (…)

    No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. (…).

    Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio. (…)

  5. En razón del análisis anterior, se infiere que si las acciones del accionante se han perdido o son innegociables como el caso de Venepal, Sudamtex de Venezuela, Banco Fivenez, S.A.C.A, siguiendo el criterio doctrinario antes trascrito no puede en este caso particular tenerse como cierto, no obstante ello, en relación a la nacionalización de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Electricidad de Caracas, por ser estas operaciones de reciente data y estar referidas a sectores estratégicos de la vida nacional y afectar servicios básicos como la telefonía y la electricidad, esta Sentenciadora en base a su saber personal, así como debido a la difusión que recibieron estos eventos en su momento, los incorpora como ciertos en el presente juicio. Es de acotar que en el caso de la Electricidad de Caracas, el Ejecutivo Nacional señaló que estaban preservados los intereses de los accionistas minoritarios, ya que existían cerca de cien mil venezolanos que tenían el trece por ciento (13%) de las acciones de la empresa, y que éstos podían permanecer o venderle sus acciones al Estado; esto último no fue probado en juicio por el actor, por tanto se colige que continúa en su condición de accionista de esta empresa nacional; por otra parte, el obligado alimentista, no probó haber perdido la condición de accionistas de las empresas que menciona en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, por el contrario, la parte demandada demostró que el actor mantiene participación en las empresas que formaron parte de su patrimonio al momento de la referida separación de cuerpos y bienes, con la excepción de empresas como Desarrollos Intrados, C.A., Inversiones Jicamil, C.A., Inversiones Sistro, C.A., Promotora 324, C.A., Desarrollo Parcela C-44, C.A., Fondo Mutual de Venezuela, E.I.C., en las cuales aumentó su participación accionaria desde el momento de la separación hasta el año 2006, en que constan a los autos los documentos de las referidas empresas, asimismo, se observa que asumió cargas accionarias en otras empresas, así como la posesión en la actualidad de diversos productos bancarios como: Tarjetas de créditos, cuentas corrientes y cuentas de ahorros, y ASI SE DECIDE.

    Para mayor abundamiento de lo anteriormente explanado, se procede a elaborar el siguiente cuadro comparativo:

    EMPRESA 1999 2006

    Desarrollos Intrados, C.A 1.250.000 acciones 3.700.000 acciones

    Mercantil Servicios Financieros, C.A., S.A.C.A. 477.055 acciones A

    300.091 acciones B No probó variación

    Venepal, C.A. 3.615 acciones B No probó variación

    O.G.L. C.A. 81.612 acciones No probó variación

    Sudamtex de Venezuela, C.A. 128.328 acciones A

    139.979 acciones B No probó variación

    Venaseta, C.A. 78.651 acciones A

    133.708 acciones B No probó variación

    Banco Fivenez 157.317 acciones No probó variación

    Electricidad de Caracas 32.174 acciones Nacionalizada: 7 de febrero 2007.

    Mantex, C.A. 43.032 acciones No probó variación

    Inversiones Jicamil, C.A. 495 acciones 69.995 acciones

    Inversiones Sistro, C.A. 1.140 acciones - 3.278 acciones

    -Acciones de Inversiones Cala, C.A.

    Inversiones Nexo, C.A. 1.170 acciones No probó variación

    Promotora 324, C.A. 296 acciones - 1.281 acciones

    - Acciones de Inversiones Cala, C.A.

    Desarrollo Inmobiliario E-4, C.A. 400 acciones No probó variación

    Desarrollo Parcela E-4, C.A. 20 acciones No probó variación

    Desarrollo Parcela C-44, C.A. 2.350 acciones - 5.484 acciones

    - Acciones de Inversiones Cala, C.A.

    Inversiones Soceba, C.A. 500 acciones No probó variación

    P.C.S. en Comandita Simple 19% totalidad de los valores en comandita. No probó variación

    Fondo Mutual de Venezuela, E.I.C. 74.766 unidades de inversión 0,101.425% de una (1) acción.

    - Participaciones accionarias de Inversiones Cala, C.A., Promotora 324, C.A., Desarrollos Intrados, C.A., Inversiones Nexo, C.A., Inversiones Sistro, C.A.

    Banex Mercado Monetario 177.193 acciones No probó variación

    Banex Acciones Fondo Mutual 3.030.781 unidades de inversión No probó variación

    Pasivo Rodiri 4.000.000,00 deuda No probó variación

    Saldo Tarjeta de Crédito Master Card Banco de Venezuela. 2.927.207,91 3 tarjetas de crédito

    Saldo Tarjeta de Crédito Visa Citibank U.S. $ 6.000,00 No probó variación

    Banco Venezolano de Crédito 392 acciones

    CANTV 10.326 acciones

    Nacionalizada 2007

    Desarrollos Extrados, C.A. Acciones de Desarrollos Intrados, C.A.

    Guantare, C.A. Acciones Inversiones Cala

    Inversiones Cala, C.A. 2650 acciones

    Bebidas Polar, C.A. Acciones Inversiones Cala

    Banco Mercantil 2 cuentas ahorros

    2 cuentas corrientes

    5 tarjetas crédito

    1 crédito vehículo

  6. En cuanto al alegato del actor que, sus ingresos en la actualidad, son en bolívares, el mismo como prueba de ello consignó constancia de trabajo emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., en la cual se indica que devenga un salario mensual por la cantidad de cinco millones ciento cinco mil setecientos bolívares (5.105.700,00), y tal como se indicó en la valoración de dicha prueba, por no haber sido promovida en la forma de ley, no se puede apreciar como demostrativa de que el ingreso del demandado se limita a la suma antes mencionada, por tanto, se tiene como no probado este hecho, y ASI SE DECIDE.

  7. En relación a las documentales consignadas por ambas partes en diligencias posteriores al vencimiento del lapso probatorio, las mismas no serán objeto de valoración por esta instancia judicial, ya que han sido producidas totalmente fuera del lapso a que hace referencia el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo el documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador suscrito por los ciudadanos J.I.C.A. y J.I.C.A.D.L., que por ser un convenio entre partes involucradas en este juicio, produce respecto de ellos los efectos previstos en el mismo, como forma de auto composición procesal para la terminación del juicio en lo que a ellos respecta, desprendiéndose del mismo la voluntad del ciudadano J.I.C.A., de residir junto a su padre y que éste asuma directamente todos sus gastos, en especial sus gastos de educación universitaria, y ASI SE DECIDE.

  8. Que su representado paga en los actuales momentos por concepto de obligación alimentaria más del cien por ciento de su salario, para cubrir los gastos de manutención, colegio, vestido entre otros. Asimismo, para garantizar el bienestar y salud de sus hijos contrató póliza de hospitalización y cirugía, cubriendo su mandante todos y cada uno de los gastos inherentes a sus hijos, debiendo por tanto la ciudadana M.T.A.G., quien es fotógrafo profesional, sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales en la manutención de los hijos ut supra mencionados. Por lo tanto solicitan que las cargas generadas por los hijos, sea distribuida equitativamente entre ambos padres, por el interés superior de los niños. Sobre estos particulares cabe realizar las siguientes observaciones:

Primera

De los medios probatorios del actor no quedó demostrado que erogara más del cien por ciento de su salario por concepto de obligación alimentaria, ya que como quedó suficientemente ilustrado, el actor posee una gran cantidad de acciones en diversas empresas ya sea directamente o por intermedio de otras empresas en las cuales tiene participación accionaria que aumenta su capacidad económica, y ASI SE DECIDE.

Segunda

En lo relativo a la solicitud de que la demandada ciudadana M.T.A.G., quien es fotógrafo profesional, sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales en la manutención de los descendientes, es decir, que las cargas generadas por los hijos, sea distribuida equitativamente entre ambos padres, por el interés superior de los mismos, de la lectura de la sentencia de divorcio ut supra mencionada, queda de manifiesto que la progenitora también asumió cargas en relación a la Obligación Alimentaria de los hijos, a saber: Sufragar los gastos derivados de las actividades extraescolares en que participen los hijos, tales como danza, deporte, idiomas o música, además de contribuir a los gastos de vivienda de los hijos, ya que el inmueble que habitan es propiedad de la progenitora, y por último y no menos importante, la madre contribuye activamente con la labor de cuidado y atención de las necesidades no dinerarias de los beneficiarios, ya que al estar bajo su guarda, corresponde a ésta el desempeño de tales labores que no son fácilmente mensurables, y ASI SE DECIDE.

  1. En cuanto a la afirmación de hecho de la demandada en relación a la elevada capacidad económica del obligado alimentista, esta capacidad quedó plenamente demostrada del cuadro antes analizado. Asimismo, con las pruebas aportadas a los autos y positivamente valoradas por esta Sentenciadora, se evidenció el incremento en las necesidades de la adolescente y el ciudadano de marras, además del hecho notorio del incremento de los gastos de alimentación, vestido, recreación, deportes, aseo personal, servicio doméstico, etc., aunado a las máximas de experiencias que le hacen saber a cualquier persona que, no son iguales las necesidades que posee un niño a las que posee un adolescente, como resulta el caso de los beneficiarios de marras, a los que se les estableció la obligación alimentaria cuando contaban con apenas 10 y 7 años de edad, respectivamente, y ASI SE DECIDE.

El punto central de los Juicios de Revisión de Obligación Alimentaria, radica en la necesidad de revisar la cantidad fijada como Obligación Alimentaria, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijos menores de edad. En el presente caso el obligado solicita la revisión por disminución del canon alimenticio, ya que alegaba haber sufrido una disminución considerable en sus ingresos, producto de la pérdida de muchas acciones que poseía, hecho que no quedó probado a los autos, por el contrario, sólo demostró que, el actor sufrió una variación en la situación que poseía para el año 1999, que se materializa en la nuevas nupcias que contrajo, que le representa la constitución de un nuevo hogar y que su hijo mayor decidió residenciarse con él, por lo que debe asumir directamente sus gastos, mientras que, la parte demandada demostró que, el actor seguía manteniendo una elevada capacidad económica que le permite hacer frente a las obligaciones asumidas para con su hija, quien varió sus necesidades e intereses al haber pasado de niña a adolescente, estar inserta en el sistema escolar, amén del incremento del costo de la vida que ha sufrido nuestro país año tras año; quedando plenamente establecidos estos hechos, será en base a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contemplan la posibilidad de la revisión alimentaria, siempre y cuando se cumplan los preceptos allí establecidos; es decir, debe ocurrir alteración en la condición de quien los suministra ó de quién los recibe, que se ha establecer el nuevo monto del canon alimenticio de la adolescente, que contendrá además la consideración del tiempo transcurrido desde el momento de la introducción de esta causa hasta el momento del fallo, pues el nuevo canon alimenticio debe tener en consideración la realidad socio-económica del país para el momento actual, y en base a ello fijar una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades de la adolescente (...), la cual debe ser establecida en base a salarios mínimos, tal como lo establece el artículo 369 eiusdem y no en dólares de los Estados Unidos de América, como se fijó primariamente, y así se ha de establecer en el dispositivo que ha de recaer sobre este fallo, y ASI SE DECIDE.

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