Decisión nº pjo122014000042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GP02-N-2013-000422

DEMANDANTE R.A., E.R., J.I., J.C., W.B., ISMALE LOPEZ

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: B.D.B., Inpreabogado N° 30.898

TERCERO INTERESSADO HIELO CACHIRI, C.A.

APODERADO DEL TERCERO INTERESASO: H.G., C.R. GAMEZ, GUAILA RIVERO. Inpreabogado N.° 30.898

ACTO RECURRIDO P.A. No. 70, DE FECHA 121 DE JULIO DE 1995.

ACTO RECURRIDO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, sede Valencia, con motivo de declinatoria de competencia por la materia, este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:

Se inicio el presente proceso mediante demanda de nulidad presentada en fecha 16 de Septiembre de 1996, por la abogada B.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.898, actuando con el carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos R.A., E.R., J.I., J.C., W.B., I.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.593.075, 3.940.242, 8.603.384, 8.594.049, 5.441.625 y 8.512.022, respectivamente.

Que conforme a la distribución realizada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la causa correspondió al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 01 de octubre de 1996.

Mediante auto dictado en fecha 16 de Octubre de 1996, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se requirió al órgano administrativo del trabajo la remisión de los antecedentes administrativos.

Mediante auto dictado en fecha 26 de Junio de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite el recurso de nulidad ordenando la notificación por cartel de los interesados y mediante oficio del Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante auto dictado en fecha 04 de Agosto de 1997, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abre el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto dictado en fecha 18 de Septiembre de 1997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por las partes contra el auto dictado en fecha 04 de Agosto de 1997, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 23 de enero del 2001 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa y dado que el Juez Superior Segundo Dr. L.A.G., inhibido en la causa ya no se encontraba a cargo del Despacho, sino el Dr. R.R.T., ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 08 de Febrero del 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le da entrada al expediente.

En fecha 18 de Diciembre del 2001, el abogado M.A.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Tercero interesado y de la Inspectoría del Trabajo.

En fecha 26 de julio de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual declara que el extinto Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es incompetente en razón de la materia para conocer del recurso de nulidad intentado anulando la decisión objeto de la apelación y declina la competencia en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra dicha decisión se anuncio recurso de casación.

En fecha 14 de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. J.S.R., dictó pronunciamiento mediante el cual se declara su incompetente sobrevenida para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que conozca y decida la causa.

Consta al folio 349 auto de fecha 07 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual se le da entrada al expediente y a los folios 381 al 383, auto de admisión de la demanda de fecha 27 de enero de 2011.

En fecha 23 de julio de 2013, la abogada EGLEÉ B.D.G., en su condición de Juez Provisorio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia, mediante la cual se declara incompetente por la materia y declina la competencia en los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En virtud de distribución del expediente de fecha 19 de septiembre de 2013, la causa quedó asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 29 de septiembre de 2013.

En fecha 17 de marzo del 2014 compareció la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y solicito la remisión de la presente causa al Circuito Judicial laboral de Puerto Cabello, en virtud que dicho procedimiento se sustancio en Puerto Cabello y sus representados viven en dicha localidad, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse con respecto a la solicitud de declaración de competencia en los términos siguientes:

Con respecto a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso B.J.S.T. y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, C.A.), estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una p.a. dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente que la p.a. cuya nulidad se solicita emana de la (Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo), quien conoció de manera sobrevenida, en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe para la época, de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, por lo que emano de dicho órgano Administrativo (Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo) al haberse sometido a su conocimiento por circunstancias especiales al ser remitido el expediente a la Inspectoria del Trabajo de la Jurisdicción territorial inmediata..

Ahora bien, la representación de la parte accionante solicita, a este Juzgado sea considerada la remisión del presente procedimiento, al Circuito Judicial Laboral del Municipio Puerto Cabello, por haberse sustanciado la causa en Puerto Cabello, por su representados vivir en dicha localidad y por cuanto el Tercero interesado tiene su domicilio fiscal en esa misma ciudad.

Así las cosas se desprende al vto del folio diez (10), que los ciudadanos R.A., tiene su domicilio en Urb. Cumboto II, Vereda 38, Nº 3; E.R., tiene su domicilio en Colinas de S.C., 4ta, transversal, J.I., tiene su domicilio en Urb. S.C., Las Populares, Los Javillos, 1ra Calle; J.C., tiene su domicilio en Barrio Cancagüita, 7ma, Transversal; W.B., tiene su domicilio en Urb. Cumboto II, Calle 13, sector 2, Nº 33 y I.L., tiene su domicilio en el Barrio los Javillos, Primera Calle, y el Tercero interesado se encuentra domiciliada en el Municipio Puerto Cabello Estado. Asimismo, se desprende que las relaciones de trabajo que los accionante que mantuvieron con la empresa HIELO CACHIRI, C.A. se encontraban regulados por el órgano administrativo del Trabajo, con jurisdicción en la zona de Puerto Cabello, conforme a lo establecido en el artículo 588 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

En este sentido, la competencia por el territorio, a los fines de hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar y contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los Tribunales más próximos a su domicilio o donde pueda ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida. Por lo que, la regla general en materia de competencia territorial según lo establece el autor venezolano Rengel Romberg, Arístides, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, cuando señala: “…es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal…” (p.335).

En tal sentido, dado que en el presente asunto se encuentra circunscrito a un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de una p.a. dictada por la Administración Pública a través de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal es competente por la materia para el conocimiento de la causa, sin embargo, se evidencia del expediente que la p.a. cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, quien conoció en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cuya competencia le correspondía al Municipio Puerto Cabello, por ante la cual se sustancio la causa, lo cual sustrae a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia, puesto que, considerar lo contrario, sería otorgar a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, una competencia regional para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos de cada una de las inspectorías del Trabajo de todo el Estado Carabobo, lo cual no se correspondería con los límites territoriales de competencia, conforme a los cuales se encuentran organizados los órganos del poder judicial.

De igual forma, dada la conformación actual de las Inspectorias del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, se estaría en la incertidumbre de cual de los órganos administrativos del Trabajo existentes debería este Juzgado, en caso de asumir la competencia, notificar del presente recurso de nulidad y a cual requerir la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de la sustanciación del procedimiento, dado que las Inspectorias del Trabajo, con sede en Valencia no abarca al Municipio Puerto Cabello, localidad en la cual se sustanció la causa y cuya jurisdicción se encuentran sometidos.

Es por lo que en atención a la noción de territorialidad del ente cuyas decisiones se demandan de nulidad, debe determinarse la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que deba conocer y decidir tal causa, garantizándose el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al conocer el órgano jurisdiccional de la Circunscripción Judicial de la localidad donde tenga su sede la Inspectoría del Trabajo cuya p.a. se pretende su nulidad.

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Por las razones antes expuestas, es por lo que el conocimiento de la causa debe corresponder a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por lo que se debe declarar la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, sin plantearse un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto la declaratoria de incompetencia del referido Juzgado deviene por la materia, en razón de la naturaleza de la acción y no por el territorio, como se plantea en la presente decisión.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Declina la competencia en los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Se ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines del conocimiento de la presente causa, una vez que discurra el lapso legal correspondiente para que la parte interesada ejerza el recurso pertinente en contra de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 04:06 p.m.

La Secretaria

Abg. MAYELA DIAZ VELIZ

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