Decisión nº PJ0062007000075 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

Valencia, 12 de Marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: GP02-L-2007-000006

Vista la incidencia surgida al inicio de la audiencia preliminar del día 07 de Marzo de 2007, mediante la cual el abogado J.I. apoderado Judicial de la demandante, impugno el Instrumento Poder presentado por el abogado L.A.M., actuando en representación de la demandada CREACIONES LADYMAR C.A. y en consecuencia solicito que se tuviera a la demandada como no presente a la Audiencia. Al respecto, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Señala el impugnante que los Poderes se dividen en dos categorías; “.En Poder General es aquel otorgado para todos los juicios o asuntos, sean de carácter Judicial o extrajudicial que le toque asumir el otorgante, en cambio el Poder Especial es otorgado única y exclusivamente para un juicio determinado.” Considera también el impugnante que por tratarse de un poder especial que no indica que es para el presente juicio, pues se pretende representar a una parte con un poder especial, lo que a su juicio habría una extralimitación en los limites del mandato.

En el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, sin formalismos y reposiciones inútiles, en la que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo que no se debe permitir que por algún error de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento laboral.

En este sentido es importante determinar que el mandato no esta limitado a la especialidad de un determinado negocio Jurídico, por lo que se requiere necesariamente de proveer a los órganos de administración de justicia, con la finalidad que las partes hagan valer sus derechos e interés mediante un apoderado, tal como esta establecido en el Articulo 4 de la Ley de Abogados, en el que las partes deben de acudir necesariamente ante los abogados para que mediante ellos, se realicen las reclamaciones Judiciales o Administrativas, para lo cual el Abogado debe estar facultado mediante un mandato o poder, tal como lo establecen los artículos, 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “.. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de abogados ..” concatenado el citado articulo con los Artículos 150 ejusdem, y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que igualmente establece que “.Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica..” De las normas indicadas se observa, que las mismas no limitan la actuación del apoderado a un juicio en particular para lo cual debe estar facultado mediante un mandato especial o general, lo que entiende este Juzgador que lo elemental es estar facultado para actuar en juicio mediante mandato judicial, que le permita al apoderado representar a su poderdante como si fuera ella misma, sin que se le impute la consecuencia jurídica de la incomparecencia. En consecuencia considera quien aquí decide, que estamos frente a una representación valida, que faculta al apoderado para representar a la demandada en el presente juicio, pues no se requiere de un poder en particular para cada juicio, lo elemental es que se trate de un poder judicial, que no limite al apoderado para un juicio en particular. Por lo que considera este Juzgador, que si la norma que rige nuestro proceso laboral no limita la participación de los apoderados mediante poder especial para un caso en concreto y siendo así el caso planteado, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la impugnación del poder realizado por el apoderad de la parte actora.

Por las razones aquí expuestas, este despacho desestima el alegato de la Impugnación del Poder de la demandada a la Audiencia Preliminar, en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso entre las partes y la continuación de la Audiencia, este Juzgado visto que las partes se encuentran a derecho, para la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido por el Articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija la Audiencia Preliminar para el Martes 27 de Marzo de 2007, a las 2:00 p.m., Así se decide

EL JUEZ

Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MENDOZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR