Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 3357-12

PARTE ACTORA:

M.J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.588.503. Domicilio: Colinas de Carrizal, Calle Los Caneyes, Quinta Elaine, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de M..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

C.E.A.F., M.J.S. ROJAS y M.M.C.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 130.078, 129.628 y 133.198, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 19 al 21 y 40 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION MIRANDA, creado por Decreto N° 6.068 con R. y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.958 de fecha 23 de junio de 2008.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

LUCRECIA FIGUEROA OBANDO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.799, según se evidencia de instrumento de poder que cursa al folio 47 al 49 del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 26 de abril de 2012, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 31 de julio de 2012, se da inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el 13 de agosto de 2012, 15 de octubre de 2012, 05 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, fecha ultima en la cual, en vista a la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 19 de diciembre de 2012, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia del actor, el ciudadano M.J.S.P., y su apoderado judicial, abogado C.A.. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.- Así mismo, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que prestó servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de C. y Supervisor de Pasantías del Técnico Medio Mención Contabilidad e Informática, el cual se basaba en el control y vigilancia del cumplimiento de las pasantías realizadas por los bachilleres, y al mismo tiempo en horario diferente, se desempeñaba como Profesor, por lo cual impartía clases en horas académicas.-

Arguye que debido a las dos funciones que realizaba, se configuraba una jornada laboral que combinaba la obligación de laborar en horas administrativas en las funciones de Coordinación y Supervisión de las Pasantías y por la otra, la actividad docente en aula, en un horario comprendido de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 05:30 p.m.-

Menciona que en agosto de 2011, la COORDINACION REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION MIRANDINA, le suspendió las horas académicas a pesar de que los cursos se encontraban iniciados, y el 15 de septiembre de 2011, el J. de Recursos Humanos le informo que la relación laboral había culminado alegando que no le correspondía pago alguno por concepto de Prestaciones Sociales.

Demanda el pago de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2011, Remuneración de Vacaciones Fraccionadas 2011-2012, Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, Aguinaldos 2006-2010, Aguinaldos Fraccionados 2011, Antigüedad Acumulada, Intereses Sobre Antigüedad Acumulada, Días Adicionales de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y S. de Preaviso, lo que conlleva a la cantidad de sesenta y ocho mil ciento noventa con treinta y ocho céntimos (Bs. 68.190, 38).-

Por su parte, la representación de la demandada en su contestación a la demanda, reconoció el vinculo laboral así como la fecha de terminación de la relación laboral, por otro lado niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, el cargo, la jornada laboral, el salario y la forma de terminación de la relación laboral y los montos reclamados por la actora.-

Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la Audiencia oral de Juicio, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener por confesa a la demandada con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto no sean contrarios a derecho, en consecuencia, deben tenerse como admitidos los hechos alegados por la actora en su demanda, como son:

  1. La existencia de la relación laboral alegada.

  2. La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.

  3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó la actora en el texto libelar.

  4. La remuneración devengada por la actora.

  5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.-

    Sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan a la demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de confesión, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1.1) marcado con la letra “A”, en original, constante de 11 folios útiles, contrato suscrito entre el acciónante y la demandante de fecha 07 de marzo de 2009, cursante del folio 126 al 136; 1.2) marcado con la letra “B”, promueve en original, constante de nueve (09) folios útiles, contrato suscrito entre las partes en fecha 08 de marzo de 2008, cursante del folio 137 al 145; 1.3) marcado con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, promueve en original, contrato suscrito entre las partes en fecha veintisiete (27) de enero de 2007, cursante del folio 146 al 151; 1.4) marcado con la letra “D”, en original, contrato suscrito entre las partes de fecha de fecha 21 de enero de 2006, constante de seis (06) folios útiles, cursante del folio 152 al 157; 1.5) marcada con al letra “E”, en copia, constante de cinco (05) folios útiles, relaciones de pago programación estimado año 2010 y 2011, cursante del folio 158 al 162; 1.6) cursante del folio 163 al 173, en original, constante de once (11) folios útiles liquidación de asistencia del personal docente colaborador correspondientes al año 2010; 1.7) cursantes al folio 173 al 181, constante de ocho (08) folios útiles, en original, liquidación de asistencia del personal docente correspondiente al año 2011. Documentales que tienen pleno valor probatorio y evidencia que el actor fue contratado por la demandada bajo la figura del contrato a tiempo determinado, para ejercer el cargo de instructor en las materias, los horarios y por los montos indicados en cada uno de los contratos.- Igualmente se evidencia que en los años 2010 y 2011, no se suscribió contrato entre las partes, pero de las documentales que rielan a los folios 158 al 181, se demuestra que el actor continuó prestando el servicio de instructor en las materias y horarios señalados en los contratos.- Así mismo, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 129 al 132, anexos al contrato suscrito en el año 2009, que el actor en los meses de abril, mayo, junio y septiembre impartió pasantías en el horario de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.- Así se deja establecido.-

  6. ) TESTIMONIALES: de los ciudadanos BLENDY CASTILLO, ELLYS CAÑATE, L.V., J.M., A.G., N.C., M.H., C.C.M., y MILAGROS RAMÍREZ, quienes no rindieron declaración por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1) marcado con la letra “A” en original, carnet del periodo 2008-2009, entregado al demandante. El cual se encuentra inserto en el folio sesenta y cinco (65); 1.2) marcado con la letra “B” comunicación librada por el demandante, dirigida al ciudadano D.C., Profesor Guía del Inces Región Miranda, por solicitud de salarios dejados de percibir recibida en fecha 31 de mayo de 2011, la cual se encuentra inserta del folio 66 al 67.

    1.3) marcado con la letra “C” en original, documento titulado credencial fechado 10 de agosto de 2008, cursante al folio 68; 1.4) marcado con la letra “D” en original, documento titulado; credencial fechado 18 de septiembre de 2009, cursante al folio 69; 1.5) marcado con al letra “E” en original, documento titulado credencial; fechado 18 de octubre de 2010, cursante al folio 70; 1.6) marcado con al letra “G” en copias simples, relación de liquidación de Asistencia Personal Docente, correspondientes al demandado, cursante del folio 72 al 79; 1.7) marcado con la letra “F” en original, orden de apertura de cuenta nomina a nombre del demandante, fechada 13 de agosto de 2010, al Banco de Venezuela, recibida en fecha 16 de agosto de 2010, cursante al folio 71 del expediente; 1.8) marcado con al letra “H” en copia al carbón, documentos comprobantes de cobro de salario a nombre del accionante. Cursante del folio 80 al 114; 1.9) marcado con la letra “I” en copia al carbón, honorarios de pasantías, a desempeñar a nombre del demandante, cursante al folio 115 al 123. Con respecto a las documentales insertas a los folios 65 al 97 y del 115 al 123, tienen pleno valor probatorio y evidencian que el actor se desempeñaba como personal docente y a la vez como C. y Supervisor de Pasantías del Técnico Mención Informática y Contabilidad.- De las documentales que rielan a los folios 80 al 92, se evidencian los pagos recibidos por actor en las fechas indicadas en los mismos. Con respecto a las documentales que rielan a los folios 93 al 103 y del 105 al 114, se desechan del proceso por cuanto las mismas no guardan relación con los puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

  8. - TESTIMONIALES: de los ciudadanos ARQUELINE AGÜERO, O.F., C.B., MERCEDES RIVERO, A.M., JHONCELYS TIAPA, quienes no rindieron declaración por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

  9. - EXHIBICIÓN de: 1) La Totalidad de los recibos por pago de salarios realizados al ciudadano M.P. desde el 01 de enero de 2006, al 01 de septiembre de 2011; 2) Libros de Vacaciones y horas Extraordinarias; 3) Los Originales de las documentales “F”, “G”, “H” e “I”. Exhibición que no fue evacuada, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

    Analizadas las pruebas promovidas por la demandada, el Tribunal advierte que la misma no logra desvirtuar los dichos del actor, en relación al cargo desempeñado de Docente y a la vez C. y Supervisor de Pasantías del Técnico Mención Informática y Contabilidad; la fecha de terminación de la relación laboral, el salario devengado y la forma de terminación de la relación por despido injustificado.-

    Ahora bien, según el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y en virtud de la cual se obligaron las partes, el Patrono y el Trabajador, pueden vincularse mediante tres tipos distintos de contratos, en los cuales hay una igualdad sustancial, pues se preservan en ellos los tres elementos esenciales de la relación de trabajo (prestación personal del servicio, salario y subordinación o dependencia)pero, de acuerdo a las peculiaridades de su especie, varían sus modalidades y condiciones, así como las consecuencias jurídicas y patrimoniales a la terminación de ellos:

    El contrato a tiempo determinado es aquél que tiene prevista una fecha cierta para su expiración. Puede ser prorrogado una vez, sin que por ello se transmute su naturaleza. Podrá celebrarse únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y, c) En el caso previsto en el Art. 78 de la Ley Orgánica del Trabajo (Trabajadores venezolanos fuera del país.- Una segunda forma, esto es, el contrato para una obra determinada (Art.75 de la Ley Orgánica del Trabajo) Como lo indica su nombre, es un convenio para la ejecución por el trabajador, de una obra específica y concreta, que debe definirse con toda precisión.

    Finalmente, el contrato a tiempo indeterminado, que dado que el concepto de indeterminación es negativo, a este tipo de contrato tiene que definírsele por contraposición con los dos tipos anteriores, cuya naturaleza es positiva, y por lo mismo, fácil de encuadrar dentro de los límites de una definición. Se considerará celebrado por tiempo indeterminado el contrato laboral cuando en el mismo no aparezca expresada, en forma inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado. Es el más común de los contratos y suele celebrarse por el enganche puro y simple del trabajador, constituye la regla en materia laboral.

    Según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en caso de dos (2) ó más prórrogas de un contrato por tiempo determinado se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

    Partiendo de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado, el legislador ha establecido en la norma citada dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En el caso de autos se observa que se celebraron sucesivos contratos y una renovación tácita del último, por lo que, en principio, y en conformidad con el primero de los supuestos comentados, debería operar la presunción y considerarse que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado, a menos que se demuestre que existen razones especiales que excluyan la intención presunta.

    Siendo así, tratándose de una relación por tiempo indeterminado, el actor gozaba de estabilidad, de modo que no podía ser despedido sin causa justa, por ello se establece que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así se decide.-

    En este sentido, la jurisprudencia, específicamente en la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con P. delM.J.R.P. caso N.D.F.T.A., contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), que:

    …En este orden de ideas, observa esta J. que del análisis de dichos artículos, así como del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; así mismo del análisis de los artículos mencionados se evidencia que la excepción a la regla son los contratos a tiempo determinado, es decir, que sí y solo sí podrán celebrarse contratos a tiempo determinado, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias éstas que en el presente caso no se encuentran, ya que primeramente no puede concebirse la idea de que una universidad la cual su primordial objeto es brindar educación, no tenga profesores fijos para cumplir con el pensum que requiere las distintas carreras que brinda, siendo ello algo intrínseco con su naturaleza, ya que para que funcione una universidad deben haber profesores para todas las áreas y materias que deban brindarse, por otra parte en el presente caso no se trata de profesores suplen a otro, sino que son los profesores contratados en cada materia, y finalmente no se trata de trabajadores venezolanos en el extranjero, en tal sentido y visto la falta de condiciones especiales para configurarse la figura del contrato a tiempo determinado, es por lo que se concluye que la relación que unió a los actores con la demandada fue a tiempo indeterminado…

    De igual forma, la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.535 de fecha 16 de Octubre de 2006 estableció lo siguiente:

    …De lo anterior se colige, que para cubrir sus necesidades, el ente empleador pactaba con el trabajador una serie de viajes que podrían asimilarse a la ejecución de una obra determinada, pero que dada la celebración sucesivas de los contratos, durante más de doce (12) años, convierte a la relación en una sola a tiempo indeterminado, es decir, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos los cuales a veces eran interrumpidos por lapsos superiores a un mes, no podría deformarse la autentica realidad laboral que se presenta en el caso de autos. Por tanto, al no desprenderse de los actas que conforman el expediente la voluntad inequívoca de las partes de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo-, esta S. pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral…

    .

    Adminiculando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso en estudio, se puede inferir que, de los contratos promovidos por la misma demandada, se evidencia que el actor si bien ingresó bajo la figura de personal contratado a tiempo determinado en fecha 21 de enero de 2006, la continuidad de los contratos y la no especificación en los mismos de la necesidad de prorrogar los mismos, los convirtieron a tiempo indeterminado.-

    En virtud de lo cual procede el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como inicio de la relación laboral 21 de enero de 2006 y finalización 15 de septiembre de 2011. El salario a tomar en cuenta será el salario indicado por el actor en su escrito libelar, por cuanto de los recibos de pagos, relaciones de asistencia y contratos consignados por ambas partes, no se indica que cantidad correspondía por cada una de las actividades desempeñadas, ni a partir de que fecha se inicio una y otra, por lo que en función de la confesión declarada y la aplicación del principio pro operario, se tomara como cierto el salario indicado por el actor.- Así se deja establecido.

    Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 21 de enero de 2006, le corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs. 23.638,12 y la suma de Bs. 10.171,71 por intereses sobre antigüedad, tal como se señala a continuación:

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Bs. 5.932,08 por concepto de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, tal como se señala a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Ene 2006 Ene 2007 2.217,60 73,92 15,00 12,00 15,00 1.108,80

    Ene 2007 Ene 2008 2.217,60 73,92 16,00 12,00 16,00 1.182,72

    Ene 2008 Ene 2009 2.217,60 73,92 17,00 12,00 17,00 1.256,64

    Ene 2009 Ene 2010 2.217,60 73,92 18,00 12,00 18,00 1.330,56

    Ene 2010 Sep 2011 2.217,60 73,92 19,00 9,00 14,25 1.053,36

    Total 80,25 5.932,08

    BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 3123,12 por concepto de B.V. y B.V.F., tal como se señala a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Ene 2006 Ene 2007 2.217,60 73,92 7 12 7 517,44

    Ene 2007 Ene 2008 2.217,60 73,92 8 12 8 591,36

    Ene 2008 Ene 2009 2.217,60 73,92 9 12 9 665,28

    Ene 2009 Ene 2010 2.217,60 73,92 10 12 10 739,2

    Ene 2010 Sep 2011 2.217,60 73,92 11 9 8,25 609,84

    Total 42,25 3123,12

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

    Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Bs. 6058,80 por concepto de U. y U.F., tal como se señala a continuación:

    Salario Salario Días por Meses Dias a

    Desde Hasta Mensual Diario Dda. Laborados Pagar Total

    Ene 2006 Dic 2006 1.584,00 52,80 15,00 12,00 15,00 792,00

    Ene 2007 Dic 2007 2.217,60 73,92 15,00 12,00 15,00 1108,80

    Ene 2008 Dic 2008 2.217,60 73,92 15,00 12,00 15,00 1108,80

    Ene 2009 Dic 2009 2.217,60 73,92 15,00 12,00 15,00 1108,80

    Ene 2010 Dic 2010 2.217,60 73,92 15,00 12,00 15,00 1108,80

    Ene 2011 Sep 2011 2.217,60 73,92 15,00 9,00 11,25 831,60

    Total 86,25 6058,80

    ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

    Declarado el despido injustificado, en vista de que la demandada no pudo desvirtuar lo alegado por el trabajador, le corresponde a la parte actora la suma de Bs. 15.561,98, tal como se señala a continuación:

    salario mensual salario intgral dias a pagar total Bs

    Numeral 2 2.223,14 74,10 150 11.115,70

    Literal d 2.223,14 74,10 60 4.446,28

    15.561,98

    En consecuencia, le corresponde a la demandada a pagarle en su totalidad a la parte actora la cantidad de Bs. 64.485,81 por concepto de Antigüedad, Vacaciones y B.V., Aguinaldos e indemnización por despido injustificado, tal como se señala a continuación:

    Concepto Total a

    Demandado Pagar Bs.

    P.. Antigüedad 23.638,12

    Aguinaldos 6.058,80

    Vacaciones 5.932,08

    Bono Vacacional 3.123,12

    Art.125 LOT 15.561,98

    Intereses 10.171,71

    Total 64.485,81

    Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

    III

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.J.S. PEÑA contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION MIRANDA, SEGUNDO: se condena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) REGION MIRANDA, a cancelar al ciudadano M.J.S. PEÑA las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del presente fallo por prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15 de septiembre de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., así como los salarios caídos igualmente determinados en la motiva, TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    O.O. MORA

    LA JUEZ

    LEONARDO SALAMANCA

    EL SECRETARIO

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/01/2013, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 3357-12

    OOM/Mv

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