Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002589

DEMANDANTE: J.I., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.519.003.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.188.

DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.L.R., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 217.409.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por e l ciudadano J.A.I. contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

En su escrito libelar la parte actora alega que el ciudadano J.I., comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa INVERSIONA SABENPE, C.A., en fecha 29 de diciembre de 2001, desempeñándose en el cargo de CHOFER DE GANDOLA, hasta el día 16 de abril de 2014, fecha en la que fue despedido por causas ajenas a su voluntar. En fecha 15 de abril de 2014, la empresa demandada le envía una comunicación al hoy accionante, en la que notifica que dará por terminada la relación laboral, pues, el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado con el Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS) de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, llegó a su termino y siendo que esta es la única operación vigente no contamos con puestos de trabajo donde colocarlos en este momento, por lo que demandamos la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conforme con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:

 Indemnización por despido por causa ajena al trabajador; por la cantidad de Bs. 120.680,02

 Antigüedad; por la cantidad de Bs. 120.680,02

 Intereses sobre prestaciones sociales; por la cantidad de Bs. 68.081,08.

 Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; por la cantidad de Bs. 8.690,06.

 Utilidades fraccionadas; por la cantidad de Bs. 8.721,30

Resultando la cantidad total demandada de Bs. 326.852,48, más la indexación o corrección monetaria.

La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual admite como cierto la fecha de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como también el cargo desempeñado por el actor.

Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que se le adeude una indemnización por despido injustificado, ya que al mismo no se le despidió injustificadamente, fue despedido justificado por causas económicas, en virtud de a que nuestra representada no se le renovó la concesión con el Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS) de la Alcaldía de Municipio Sucre del Estado Miranda, y por cuanto, considera que es un hecho publico y notorio configurándose de esta manera el hecho del príncipe, que trajo como consecuencia que la hoy accionada se quedara sin puesto de trabajo alguno para reubicar a los trabajadores, por lo que se procedió a su liquidación de conformidad con el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que se le adeude monto alguno por prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, toda vez que dichos conceptos fueron pagados, tal y como se evidencia en la planilla de liquidación firmada por el trabajador, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reprodujo todos los alegatos y conceptos demandados en el libelo de la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio, reprodujo en este acto, sus defensas y alegatos expuestos en el escrito de contestación de la demanda.

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no el pago de la indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y asimismo, si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentos:

-Cursante de los folios treinta y tres (33) al doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza principal, consta copias de recibos de pago, de los mismo se desprende, salario mensual devengado por el actor, fecha de ingreso, los conceptos y montos cancelados y periodos que en los mismos se detallan, y visto que sobre los mismo no hubo impugnación alguna, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto a los folios doscientos setenta y seis (276) y doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza principal, consta comunicado y constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, dirigida al ciudadano actor, mediante el cual se le notifica que se prescinde de sus servicios, donde se observa el último salario percibido por el trabajador, la fecha de ingreso y de egreso, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Exhibición:

-De los recibos de pago de salarios mensuales, de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional, correspondientes al período de los años 2001 hasta el 2014, cuyas copias se encuentran no en su totalidad, insertas a los autos desde el folio 33 hasta el folio 275 del expediente, este Juzgado por cuanto observa que en las documentales promovidas por la demandada consta los recibos de pago solicitados, le concederá el valor probatorio posteriormente. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Rielan del folio ciento doscientos ochenta y uno (281) al trescientos cinco (305) de la primera pieza principal del presente expediente, consta copias de los documentos de concesión otorgados por el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a la empresa hoy demandada, donde se observa la fecha hasta la cual fue renovada la concesión otorgada a la accionada, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.-

-Inserta a los folios desde el trescientos seis (306) hasta el trescientos ocho (308) de la primera pieza principal del presente expediente, consta recibo de pago de la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano accionante, donde se observa el pago realizado por parte de la demandada por los conceptos y por los montos que se detallan en los mismo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

-Inserto al folio trescientos nueve (309) de la primera pieza del presente expediente, corre constancia de trabajo emitida por la entidad de trabajo, dirigida al ciudadano actor, mediante el cual se le notifica que se prescinde de sus servicios, donde se observa el último salario percibido por el trabajador, la fecha de ingreso y de egreso, en tal sentido, este Juzgado visto que fue consignada en original por el accionante en sus documentales, se le concede valor probatorio supra otorgado. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el trescientos diez (310) trescientos veintisiete (327) de la primera pieza del presente expediente, consta recibo de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por los períodos y montos que de detallan en los mismo, en tal sentido este Juzgado le concede el valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

Informes:

-Solicitado al Banco Provincial División de Servicios Corporativos, este Juzgado visto que la respuesta por parte del Banco Provincial fue recibida en esta misma fecha, observa que la demandada desistió de dicha prueba en la audiencia de juicio, este Juzgado homologa dicho desistimiento, y por cuanto nada aporta a la controversia se desecha la misma del presente proceso. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado tiene como puntos controvertidos en el presente asunto, si procede o no el pago de la indemnización por despido por causas ajenas a la voluntad del trabajador, y asimismo, si corresponde o no el pago de los demás conceptos reclamados derivados de la relación laboral, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

En el presente caso la parte actora alega haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 16 de abril de 2014.

La demandada en la contestación alega que la terminación de la relación de trabajo no fue por despido injustificado sino por el hecho del príncipe, pues a Inversiones Sabenpe,c.a no se le renovó la concesión con el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertados bajo el Nro. 1, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, así como la prórroga de la concesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de julio de 2002, bajo el Nro. 07, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Hecho que a su decir es público y notorio configurándose de esta manera el hecho del príncipe, que trajo como consecuencia que Sabenpe se quedará sin puestos de trabajo alguno para reubicar a los trabajadores, por lo que procedió a liquidarlos conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, esta Juzgadora observa que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Por lo que del acervo probatorio folio 276 de la pieza 1 del expediente se evidencia comunicación dirigida al accionante de fecha 15 de abril de 2014, en la cual puede leerse:

… el día 16 de abril de 2014, se dará por terminada la relación laboral que se inició el 29 de diciembre de 2001, y por tanto prescinde de sus servicios de el cargo de CHOFER GANDOLA, en el cual devengaba un salario diario de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 118,74).

La presente decisión obedece a que el contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario celebrado con el Instituto Municipal de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre (IMAPSAS) llegó a su término y siendo que esta era la única operación vigente de la empresa, no contamos con puestos de trabajo donde colocarlos en este momento …

.

Riela a los folios del 281 al 305 del expediente: 1.- Modificación del contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda suscrito en fecha 21 de diciembre de 1993; 2.- Anexo al contrato de concesión, en el cual se prórroga por el lapso de 10 años el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de aseo urbano y domiciliario del municipio autonómo sucre del Estado Miranda, contado desde el 1ro de enero de 2004. 3.- Addendum al contrato de concesión modificando algunas cláusulas.

Por lo que en el presente caso existió un contrato de concesión entre Sabenpe y el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya prórroga de 10 años, venció en enero de 2014, y no le fue renovada la concesión por parte del Municipio.

Cabe citar el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

“ La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas “.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en todo lo que no contradiga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su artículo 35:

La relación de trabajo se extinguirá por:

a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.

b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.

c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o

d) Causa ajena a la voluntad de las partes

El artículo 39 eiusdem prevé:

Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

a) La muerte del trabajador o trabajadora.

b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.

d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

e) Los actos del poder público; y

f) La fuerza mayor

.

En el presente caso la demandada alega el hecho del príncipe, lo que sería el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley del trabajo antes citado.

Para que se configure el hecho del príncipe la doctrina y jurisprudencia ha señalado que debe existir un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad de la empresa. Acto que deviene de la voluntad y prerrogativa del Estado dentro del cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de autos se trata de un contrato de concesión cuya prórroga de 10 años, venció en enero de 2014, y no le fue renovada la concesión por parte del Municipio, lo cual no se trata de un acto del poder público, que traiga como consecuencia el cese definitivo de la actividad económica de la empresa.

Tampoco se trata de la quiebra inculpable del patrono o patrona, prevista en el artículo 39 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues de ser así tendría que ser alegado y demostrado por la entidad de trabajo demandada.

Ni tampoco se da el supuesto de fuerza mayor, pues es bien sabido que para que exista fuerza mayor como causa liberatoria de responsabilidad, debe ser imprevisible, lo cual no se da en el presente caso pues Sabenpe conocía con antelación la fecha de culminación del contrato. Además la empresa demandada podría continuar con su actividad económica.

Además el artículo 92 establece indemnización tanto por despido injustificado como por causas ajenas a la voluntad del trabajador, dándose está última dadas las particularidades del caso que nos ocupa, por lo que corresponde el pago de tal indemnización.

Ello además en obsequio a las disposiciones dirigidas a la protección del empleo.

En efecto el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su primera parte establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

El artículo 93 constitucional establece:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá de lo conducente para evitar toda forma de despido no justificado.

Además , esta Juzgadora considera importante citar la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, en la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadano I.M. y J.G.A. contra la entidad de trabajo Cotecnica Chacao, en el asunto AP21-L-2010-003504, en la cual para un caso similar al de autos estableció:

…El hecho del príncipe deviene de una reorganización del estado por su poder imperio que tiene características bien delimitadas como lo es que sea necesario con finalidades sociales, que justifiquen los efectos sobre otras formas preestablecidas, qué en el presente caso no se ajustan sin embargo consideramos que la ruptura del contrato de trabajo pareciera devenir como consecuencia de un acto del poder público tal como se encuentra recogido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concatenándolo a lo previsto en el artículo 35 en su literal d) y lo previsto en la norma del 39 literal e) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que disponen:

La relación de trabajo se extinguirá:

(…)

d) Causa ajena a la voluntad de la partes.

Constituyen entre otras causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

e) Los actos del poder público; y

Cuando establecemos que en todo caso vendría siendo un Acto del Poder Público a diferencia de un Hecho del Príncipe y colocamos esto de manifiesto con lo que resulta fundamental para cualquier persona o cualquier abogado que estudie el Derecho del Trabajo, lo que es la estabilidad, entonces surgen ciertas preguntas, las cuales ha respondido quien decide con anterioridad en pronunciamientos parecidos previos, y es: ¿se puede garantizar el puesto de trabajo a estos dependientes en el caso como se plasmó? ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., dada la situación que tenía de que se le revocó o no se dio continuidad a la concesión con el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA garantizarles el puesto de trabajo a sus dependientes? Y se tiene que una de las cuestiones fundamentales de trabajar por cuenta ajena, es que al trabajador no le incumben los negocios del patrono, lo que le interesa es seguir prestando el servicio y que le paguen un salario, independientemente si ese trabajador está o no productivo para la empresa, lo que se quiere decir es que esta persona trabajando por cuenta ajena y de donde provienen sus ingresos, a éste no le interesa, y esa es una de las características propias del contrato de trabajo por cuenta ajena. Entonces, ante la pregunta realizada de si ¿Podía la sociedad mercantil COTECNICA CHACAO, C.A., garantizar la estabilidad a estos prestadores de servicio o dependientes? En opinión de quien decide la situación era perfectamente previsible y conociendo por notoriedad judicial que se trata de un grupo económico se observa que se podía sostener y garantizar la estabilidad de sus dependientes, en palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, M.D., en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C. UCAB, 177, Pág. 862:

…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…

A los fines de evitar el despido arbitrario nuestro legislador para trabajadores regulares y permanentes amparados por estabilidad relativa impone, medida de pago por equivalente, siendo que este caso se configuro el despido arbitrario se declara injustificado el despido y en consecuencia se ordenan las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECICE…”.

Quien hoy decide, comparte el criterio sustentado en la sentencia antes parcialmente citada, dictada en caso similar al que hoy nos ocupa.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la procedencia de los conceptos demandados:

Antigüedad; en relación a este concepto esta Juzgadora observa, que dado a que fue establecido que la relación de trabajo perduró desde el 29 de diciembre de 2001 hasta el 16 de abril de 2014, para una prestación de servicio de 12 años, 3 meses y 17 días.

Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso el 29 de diciembre de 2001 hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así se establece.

El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario base, la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades tal como lo demanda el actor en su libelo.

De seguidas el cálculo correspondiente, en forma detallada.

FECHA SALARIO Días Días monto de PRESTACIONES ACUMULADO TASA INTERES INTERES

INTEGRAL Ddo adicionales días adicionales

Dic-01 33,04 0,00 0,00 28,91 -

Ene-02 33,04 0,00 0,00 28,91 -

Feb-02 30,83 0,00 0,00 39,1 -

Mar-02 33,08 0,00 0,00 50,1 -

Abr-02 27,54 5 137,70 137,70 43,59 5,00

May-02 34,23 5 171,15 308,85 36,2 9,32

Jun-02 39,73 5 198,65 507,50 31,64 13,38

Jul-02 36,39 5 181,95 689,45 29,9 17,18

Ago-02 30,10 5 150,50 839,95 26,92 18,84

Sep-02 29,83 5 149,15 989,10 26,92 22,19

Oct-02 31,88 5 159,40 1.148,50 29,44 28,18

Nov-02 32,41 5 162,05 1.310,55 30,47 33,28

Dic-02 25,71 5 128,55 1.439,10 29,99 35,97

Ene-03 22,75 5 113,75 1.552,85 31,63 40,93

Feb-03 22,78 5 113,90 1.666,75 29,12 40,45

Mar-03 36,99 5 184,95 1.851,70 25,05 38,65

Abr-03 22,75 5 113,75 1.965,45 24,52 40,16

May-03 29,15 5 145,75 2.111,20 20,12 35,40

Jun-03 21,51 5 107,55 2.218,75 18,33 33,89

Jul-03 28,30 5 141,50 2.360,25 18,49 36,37

Ago-03 34,64 5 173,20 2.533,45 18,74 39,56

Sep-03 27,81 5 139,05 2.672,50 19,99 44,52

Oct-03 34,37 5 171,85 2.844,35 16,87 39,99

Nov-03 37,65 5 188,25 3.032,60 17,67 44,66

Dic-03 31,15 5 2 57,40 213,15 3.245,75 16,83 45,52

Ene-04 45,59 5 227,95 3.473,70 15,09 43,68

Feb-04 30,95 5 154,75 3.628,45 14,46 43,72

Mar-04 35,64 5 178,20 3.806,65 15,2 48,22

Abr-04 35,46 5 177,30 3.983,95 15,22 50,53

May-04 39,61 5 198,05 4.182,00 15,4 53,67

Jun-04 43,64 5 218,20 4.400,20 14,92 54,71

Jul-04 42,45 5 212,25 4.612,45 14,45 55,54

Ago-04 42,04 5 210,20 4.822,65 15,01 60,32

Sep-04 43,93 5 219,65 5.042,30 15,2 63,87

Oct-04 48,73 5 243,65 5.285,95 15,02 66,16

Nov-04 41,89 5 209,45 5.495,40 14,51 66,45

Dic-04 46,06 5 4 160,36 390,66 5.886,06 15,25 74,80

Ene-05 40,67 5 203,35 6.089,41 14,93 75,76

Feb-05 54,84 5 274,20 6.363,61 14,21 75,36

Mar-05 47,78 5 238,90 6.602,51 14,44 79,45

Abr-05 55,81 5 279,05 6.881,56 13,96 80,06

May-05 60,56 5 302,80 7.184,36 14,02 83,94

Jun-05 61,97 5 309,85 7.494,21 13,47 84,12

Jul-05 58,81 5 294,05 7.788,26 13,53 87,81

Ago-05 53,60 5 268,00 8.056,26 13,33 89,49

Sep-05 110,84 5 554,20 8.610,46 12,71 91,20

Oct-05 53,57 5 267,85 8.878,31 13,18 97,51

Nov-05 88,31 5 441,55 9.319,86 12,95 100,58

Dic-05 86,18 5 6 366,41 797,31 10.117,17 12,79 107,83

Ene-06 40,37 5 201,85 10.319,02 12,71 109,30

Feb-06 50,66 5 253,30 10.572,32 12,76 112,42

Mar-06 50,76 5 253,80 10.826,12 12,31 111,06

Abr-06 59,79 5 298,95 11.125,07 12,11 112,27

May-06 44,88 5 224,40 11.349,47 12,15 114,91

Jun-06 53,76 5 268,80 11.618,27 11,94 115,60

Jul-06 64,68 5 323,40 11.941,67 12,29 122,30

Ago-06 57,42 5 287,10 12.228,77 12,43 126,67

Sep-06 66,14 5 330,70 12.559,47 12,32 128,94

Oct-06 70,67 5 353,35 12.912,82 12,46 134,08

Nov-06 55,81 5 279,05 13.191,87 12,63 138,84

Dic-06 54,63 5 8 467,41 740,56 13.932,44 12,64 146,75

Ene-07 68,04 5 340,20 14.272,64 12,92 153,67

Feb-07 60,01 5 300,05 14.572,69 12,82 155,68

Mar-07 72,48 5 362,40 14.935,09 12,53 155,95

Abr-07 57,37 5 286,85 15.221,94 13,05 165,54

May-07 64,37 5 321,85 15.543,79 13,03 168,78

Jun-07 80,72 5 403,60 15.947,39 12,53 166,52

Jul-07 57,95 5 289,75 16.237,14 13,51 182,80

Ago-07 85,09 5 425,45 16.662,59 13,86 192,45

Sep-07 48,91 5 244,55 16.907,14 13,79 194,29

Oct-07 67,93 5 339,65 17.246,79 14 201,21

Nov-07 80,01 5 400,05 17.646,84 15,75 231,61

Dic-07 53,76 5 10 664,59 933,39 18.580,23 16,44 254,55

Ene-08 72,15 5 360,75 18.940,98 18,53 292,48

Feb-08 83,80 5 419,00 19.359,98 17,56 283,30

Mar-08 51,92 5 259,60 19.619,58 18,17 297,07

Abr-08 87,31 5 436,55 20.056,13 18,35 306,69

May-08 163,86 5 819,30 20.875,43 20,85 362,71

Jun-08 107,12 5 535,60 21.411,03 20,09 358,46

Jul-08 139,79 5 698,95 22.109,98 20,3 374,03

Ago-08 130,74 5 653,70 22.763,68 20,09 381,10

Sep-08 119,55 5 597,75 23.361,43 19,68 383,13

Oct-08 194,56 5 972,80 24.334,23 19,82 401,92

Nov-08 149,70 5 748,50 25.082,73 20,24 423,06

Dic-08 156,22 5 12 1.354,26 2.135,36 27.218,09 19,65 445,70

Ene-09 32,57 5 162,85 27.380,94 19,76 450,87

Feb-09 103,22 5 516,10 27.897,04 19,98 464,49

Mar-09 47,66 5 238,30 28.135,34 19,74 462,83

Abr-09 116,35 5 581,75 28.717,09 18,77 449,18

May-09 118,70 5 593,50 29.310,59 18,77 458,47

Jun-09 106,06 5 530,30 29.840,89 17,56 436,67

Jul-09 127,20 5 636,00 30.476,89 17,26 438,36

Ago-09 88,37 5 441,85 30.918,74 17,04 439,05

Sep-09 94,81 5 474,05 31.392,79 16,58 433,74

Oct-09 125,48 5 627,40 32.020,19 17,62 470,16

Nov-09 117,44 5 587,20 32.607,39 17,05 463,30

Dic-09 135,48 5 14 1.439,76 2.117,16 34.724,55 16,97 491,06

Ene-10 32,04 5 160,20 34.884,75 16,74 486,64

Feb-10 58,13 5 290,65 35.175,40 16,65 488,06

Mar-10 53,11 5 265,55 35.440,95 16,44 485,54

Abr-10 121,53 5 607,65 36.048,60 16,23 487,56

May-10 172,88 5 864,40 36.913,00 16,4 504,48

Jun-10 229,02 5 1.145,10 38.058,10 16,1 510,61

Jul-10 107,10 5 535,50 38.593,60 16,34 525,52

Ago-10 135,39 5 676,95 39.270,55 16,28 532,77

Sep-10 127,03 5 635,15 39.905,70 16,1 535,40

Oct-10 160,63 5 803,15 40.708,85 16,38 555,68

Nov-10 97,86 5 489,30 41.198,15 16,25 557,89

Dic-10 184,11 5 16 1.906,93 2.827,48 44.025,63 16,45 603,52

Ene-11 248,93 5 1.244,65 45.270,28 16,29 614,54

Feb-11 129,16 5 645,80 45.916,08 16,37 626,37

Mar-11 159,73 5 798,65 46.714,73 16 622,86

Abr-11 231,49 5 1.157,45 47.872,18 16,37 653,06

May-11 90,19 5 450,95 48.323,13 16,64 670,08

Jun-11 148,42 5 742,10 49.065,23 16,09 657,88

Jul-11 178,83 5 894,15 49.959,38 16,52 687,77

Ago-11 173,45 5 867,25 50.826,63 15,94 675,15

Sep-11 204,10 5 1.020,50 51.847,13 16 691,30

Oct-11 188,12 5 940,60 52.787,73 16,39 720,99

Nov-11 168,44 5 842,20 53.629,93 15,43 689,59

Dic-11 137,63 5 18 3.157,46 3.845,61 57.475,54 15,03 719,88

Ene-12 136,63 5 683,15 58.158,69 15,7 760,91

Feb-12 312,97 5 1.564,85 59.723,54 15,18 755,50

Mar-12 138,55 5 692,75 60.416,29 14,97 753,69

Abr-12 328,00 5 1.640,00 62.056,29 15,41 796,91

May-12 379,93 15 5.698,95 67.755,24 15,63 882,51

Jun-12 343,56 0,00 67.755,24 15,38 868,40

Jul-12 429,33 0,00 67.755,24 15,35 866,70

Ago-12 413,12 15 6.196,80 73.952,04 15,57 959,53

Sep-12 339,14 0,00 73.952,04 15,65 964,46

Oct-12 229,89 0,00 73.952,04 15,5 955,21

Nov-12 329,30 15 4.939,50 78.891,54 15,29 1.005,21

Dic-12 261,42 20 5.863,42 5.863,42 84.754,95 15,06 1.063,67

Ene-13 275,93 0,00 84.754,95 14,66 1.035,42

Feb-13 618,74 15 9.281,10 94.036,05 15,47 1.212,28

Mar-13 366,05 0,00 94.036,05 14,89 1.166,83

Abr-13 319,60 0,00 94.036,05 15,09 1.182,50

May-13 396,88 15 5.953,20 99.989,25 15,07 1.255,70

Jun-13 332,49 0,00 99.989,25 14,88 1.239,87

Jul-13 217,18 0,00 99.989,25 14,97 1.247,37

Ago-13 272,13 15 4.081,95 104.071,20 15,53 1.346,85

Sep-13 508,42 0,00 104.071,20 15,13 1.312,16

Oct-13 447,44 0,00 104.071,20 14,99 1.300,02

Nov-13 370,68 15 5.560,20 109.631,40 14,93 1.364,00

Dic-13 257,89 22 8.042,76 8.042,76 117.674,16 15,15 1.485,64

Ene-14 402,85 0,00 117.674,16 15,12 1.482,69

Feb-14 399,37 15 5.990,55 123.664,71 15,54 1.601,46

Mar-14 377,80 0,00 123.664,71 15,05 1.550,96

Abr-14 182,68 0,00 123.664,71 15,44 1.591,15

Total Acumulado 725 123.664,71 62.173,01

Con base a los cálculo realizados, el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es el más favorable al accionante, pues le corresponde la cantidad de Bs. 123.664,71, en cambio según el literal c) del mismo artículo le correspondería la cantidad Bs. 65.764,80 por lo que conforme al literal d) eiusdem le corresponde la cantidad de Bs. 123.664,71 por tal concepto.

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, le correspondía la cantidad de Bs. 62.173,01. A lo cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 5.260,13 cancelada en la liquidación que corre inserta al folio 307, para un total condenado de Bs. 56.912 , 89 por tal concepto. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto de las documentales presentadas por la demandada que cursan en los folios 306-307, se observa que el patrono pagó por este concepto de la cantidad de Bs. 124.052,65 y asimismo, pagó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.260,13; en tal sentido, se observa que existe un diferencia únicamente en lo que respecta al monto condenado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, tal como se indicará detalladamente en el cuadro final. Así se establece.

Indemnización por causa ajena a la voluntad del trabajador: tal como lo indica la actora en su libelo, y visto que quedó establecida la relación laboral alegada, este Juzgado considera que tal concepto le corresponde de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, le corresponde por la cantidad de Bs. 123.664,71. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; indica el accionante que el patrono le adeuda por concepto de Bono Vacacional fraccionado la cantidad de 3,75 días por mes que multiplicado por 4 meses de la relación de trabajo da 15 días, en virtud al último año de la relación de trabajo, correspondiéndole la cantidad de 45 días, asimismo indica que en lo que respecta a las vacaciones, el actor demanda de acuerdo a la convención colectiva la cantidad de 57 días, siendo la fracción por el tiempo laborado en el último año la cantidad de 19 días. En tal sentido, esta Sentenciadora de acuerdo con la convención colectiva observa que le corresponde al trabajador la fracción respectiva de 57 días por bono vacacional y de 21 días por concepto de vacaciones. Siendo calculado así: Siendo que la fecha de ingreso es el 29 de diciembre de 2001, y por cuanto el trabajador laboró hasta el 16 de abril de 2014, le corresponde la fracción de 3 meses, entonces, por bono vacacional le toca la cantidad de 14,25 días, que al multiplicarlo por el último salario diario resulta condenado la cantidad de Bs. 1.692,04 por este concepto. Y por vacaciones, le toca 5,25 días, que al multiplicarlo por el por el último salario diario resulta condenado la cantidad de Bs. 623,38. Así las cosas, por cuanto se observa de las documentales presentadas por la demandada que cursan en los folios 306-307, que el patrono pagó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.404,49 es evidente que no existe diferencia por tal concepto. Así se establece.

Utilidades fraccionadas; señala la actora que se le adeuda la cantidad de 7,5 días por los cuatro meses que laboró, a razón del salario diario, por un monto de Bs. 8.721,30. En tal sentido, este Juzgado observando las documentales presentadas por la demandada que cursan en los folios 306-307, donde se evidencia el pago por este concepto en la cantidad de Bs. 10.765,65, superando así lo demandado, por tal motivo, es que no existe diferencia por dicho concepto. Así se establece.

Visto lo anterior, se arroja como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS ARTS. DIAS MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 Literal a) LOTTT 725 123.664,71

Intereses sobre Prestaciones Sociales 62.173,01

Vacaciones Fraccionadas 1.692,04

Bono Vacacional Fraccionado 623,38

Utilidades Fraccionadas 8.721,30

Indemnización por Despido Injustificado 123.664,71

Total 320.539,15

DEDUCCIONES ARTS. DÍAS MONTO

Liquidación 142.429,09

Total 142.429,09

TOTAL CONDENADO 178.110,06

En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:

Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, en caso de existir la definitiva aplicación del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 eiusdem. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses moratorios y la indexación.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano J.A.I. contra de la entidad de Trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205º y 156°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

ASUNTO: AP21-L-2014-002589

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