Decisión nº 2399 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 201° y 152°

  1. Identificación de las partes y de la causa

    Demandantes: J.I.R.M. y J.A.R.M., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.536.931 y V-7.534.232 respectivamente, con domicilio en la prolongación de la avenida Ricaurte, casa Nº 3-35, sector San Isidro- San Ignacio, municipio F.d.E.C..

    Apoderado Judicial: R.E.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.613, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.463, domiciliado procesalmente en la calle Soublette, casa 9-4, sector P.N. de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. y aquí de tránsito.

    Demandado: R.R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.208.605, comerciante con domicilio en la prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tinaquillo, casa S/Nº, Barrio San Isidro I, antes del Puente de Hierro del municipio F.d.e.C..

    Apoderado judicial: Z.O.S., profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

    Motivo: Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación.

    Sentencia: Definitiva (Sin lugar).

    Expediente Nº 5338.-

  2. Antecedentes de la causa.

    Cursan las presentes actuaciones por ante éste Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de mayo del año 2009, el cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y se declinó su competencia por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2009.

    Riela a los folios 40 al 43 del presente expediente, Sentencia Interlocutoria de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2009, en la cual, este Tribunal se declaró Competente por la materia para conocer de la demanda de Interdicto de amparo a la posesión incoado por los ciudadanos J.I.R.M. y A.R.M., mediante apoderado judicial, abogado R.E.M.V., admitiéndose la misma y decretándose medida de amparo provisional a la posesión a favor de los querellantes, sobre el lote de terreno en litigio, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

    En fecha cuatro (4) de junio del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos consignó los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa y para la práctica de la medida decretada.

    Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2009, el Tribunal acordó proveer lo conducente sobre los peticionado por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, una vez que constará las resultas del despacho librado en fecha veinte (20) de mayo del año 2009.

    En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2009, se recibió del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la comisión que le fuera conferida por éste juzgado con motivo del decreto de amparo a la posesión dictado.

    En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, el Tribunal, vista la comisión recibida del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, acordó practicar la citación del querellado ciudadano R.R.R.M.. Para la práctica de la citación del querellado, se acordó comisionar al Juzgado del municipio Falcón de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Se libró orden de comparecencia, despacho y oficio, acordándose expedir las copias fotostáticas certificadas respectivas.

    Mediante diligencia de fecha primero (1º) de octubre del año 2009, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha dos (2) de octubre del año 2009.

    En fecha cinco (5) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, consignó escritos mediante el cual solicitó se declarase la citación tácita del querellado ciudadano R.R.R.M., por un lado y por el otro, consignó un escrito de Pruebas; ambos fueron agregados a los autos en la misma fecha.

    En fecha siete (7) de octubre del año 2009, el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, proveyó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, siendo acordadas en fecha nueve (9) de octubre del año 2009.

    En fecha ocho (8) de octubre del año 2009, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria que declaró Improcedente la solicitud de Citación Presunta o Tácita del querellado ciudadano R.R.M.M., solicitada por el apoderado judicial de la parte querellante.

    En fecha catorce (14) de octubre del año 2009, el abogado Z.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.041, dejó constancia de haber recibido las copias fotostáticas certificadas.

    En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil, escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha ocho (8) de octubre del año 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.

    En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter acreditado en autos, solicitó mediante diligencia de la misma fecha, se declare la citación tácita o presunta del querellado y se computen los lapsos establecidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas.

    Por auto de fecha veinte (20) de octubre del año 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha ocho (8) de octubre del año 2009, en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez sean señaladas por la parte apelante y las que posteriormente indique este Tribunal.

    En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, presentó diligencia en la que señaló al Tribunal las copias certificadas a fin de su remisión al juzgado superior competente, a los efectos de la apelación formulada.

    En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, ratificó la diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009 y solicitó se declare la citación presunta del querellado ciudadano R.R.R.M., en la persona de su apoderado judicial, abogado Z.O.S., por haber operado la citación tácita y consignó copia debidamente certificada del Poder General otorgado por el querellado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, del documento poder asentado bajo el Nº 20, tomo 06 en fecha once (11) de marzo del año 2009. Se agregó a los autos en la misma fecha.

    En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, este Juzgado dictó Sentencia interlocutoria, en la que se declaró Improcedente la solicitud de Citación Presunta o Tácita, del querellado ciudadano R.R.M.M..

    Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, el Tribunal de conformidad, ordenó remitir mediante oficio, copias certificada de la actuaciones señaladas, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de que conozca de la Apelación formulada.

    Mediante diligencia suscrita el día dos (2) de octubre del año 2009, el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, apeló del fallo interlocutorio dictado por este juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009.

    Por auto de fecha tres (3) de noviembre del año 2009, el Tribunal oyó la apelación formulada por el abogado R.E.M.V., en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, en un solo efecto y acordó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Cojedes, una vez que éstas, sean señaladas por la parte apelante y las que posteriormente indique este Tribunal.

    Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo ordenado.

    En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, el ciudadano R.R.R.M., debidamente asistido por el abogado Z.J.O.S., en su carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil escrito de solicitud de Perención de la Instancia y se dio por citado en el juicio.

    Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2009 y visto el escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2009, el tribunal indicó que proveería lo conducente, una vez que constase en autos las resultas de las apelaciones interpuestas por el abogado R.E.M.V., apoderado judicial de la parte accionante, resultas estas que pudieran incidir directamente sobre la solicitud de perención solicitada.

    Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2009, se deja constancia que siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), venció el lapso para dar contestación a la demanda en la presente causa.

    En fecha tres (3) de diciembre del año 2009, el abogado R.E.M.V., Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., consignó en dos (2) folio útil escrito de Pruebas. Se agregó a los autos en la misma fecha y se admitieron las pruebas.

    El día siete (7) de diciembre de 2009, el ciudadano R.R.R.M., asistido por el abogado Z.O.S., consignó en tres (3) folio útil escrito de Pruebas. Se agregó a los autos en la misma fecha y se admitieron las pruebas.

    Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el lapso correspondiente, para que las partes presentasen sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2009, el Tribunal acordó abrir una segunda (2°) pieza, la cual se distinguiría con el número 2 y con copia certificada de ese auto.

    El día siete (7) de enero del año 2010, el abogado R.E.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

    Por auto de la misma fecha siete (7) de enero del año 2010, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que las partes hiciesen uso del derecho de presentar sus alegatos en la presente causa, sin haberlo hecho la parte accionada, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para dictar su sentencia.

    En fecha veinte (20) de enero del año 2010, el tribunal acordó diferir el fallo por cinco (5) días de despacho, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de la misma fecha, se fijo día y hora para la celebración de un acto conciliatorio.

    Por auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2010, se dejó constancia de la incomparecencia del coquerellante A.R.M. y del querellado, ciudadano R.R.R.M., asistiendo al acto conciliatorio sólo el ciudadano J.I.R.M., todos suficientemente identificados en actas.

    Mediante auto de fecha cuatro (4) de noviembre del año 2010, se dejó constancia del recibo de las resultas de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte querellante, el abogado R.E.M.V., mediante las cuales se ratificaron los fallos interlocutorios que declararon Improcedente la citación tácita o presunta alegada.

    Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año 2010, se ordenó practicar la notificación de las partes para que se reanudase la causa, librándose las boletas correspondientes.

    Practicadas las notificaciones, por auto de fecha catorce (14) de abril del año 2011, se reanudó la presente causa en el estado de dictar sentencia, lo cual se hizo bajo las formalidades del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el día veinticinco (25) de abril del año 2011, declarándose la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha tres (3) de mayo del año 2011, el abogado R.E.M.V., actuando en su carácter de autos, propuso recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 25 de abril de 2011, el cual fue oído en ambos efectos, el día cinco (5) de mayo del año 2011, siendo remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la referida apelación.

    En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, una vez tramitado el procedimiento de segunda instancia, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado R.E.M.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandante, en consecuencia, se acordó REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011 y se ordenó reponer la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2011, fue recibido el expediente del tribunal de Alzada, acogiéndose este tribunal al lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo hoy la oportunidad procesal correspondiente para que este juzgado se pronuncie sobre la pretensión de fondo, procede a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

  3. Consideraciones para decidir: Acerca de la Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.-

    Antes de realizar cualquier pronunciamiento, debe este jurisdicente analizar en PUNTO PREVIO, su capacidad para conocer de la presente causa, sobre la cual, había dictado de forma pretérita y en la oportunidad correspondiente a la sentencia definitiva, una sentencia de mero derecho que declaró la Extinción del Proceso por haber operado la Perención de la Instancia. Al respecto, es importante observar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 31, de fecha quince (15) de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., expediente número 1999-0098 (Caso: H.E.C.A. contra L.d.V.S.G.), donde en sintonía con el anterior argumento precisó:

    Omissis… la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio

    .

    Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión

    .

    Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión

    (Negrillas y subrayado de este juzgador).

    Así las cosas, es evidente que la decisión que declaró la perención de la instancia en este proceso, en forma alguna tocó el fondo de la controversia, sino que se limitó a considerar que de pleno derecho había transcurrido el lapso de inactividad establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, calificada dicha sentencia de mero derecho como una sentencia interlocutoria y no definitiva, pues, no analiza la pretensión de las partes en la causa, razón por la cual, no existió en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de abril del año 2011, pronunciamiento al fondo en la presente controversia por parte de este jurisdicente, no existiendo entonces, causal de inhibición del juez de este despacho para conocer de la presente pretensión conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    Resuelto lo anterior y para pronunciarse este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), sobre el fondo de la presente controversia, considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la indicada institución Interdictal, de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:

    Nuestro Código Civil sustantivo establece en su artículo 782 lo siguiente:

    Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    .

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio

    .

    En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:

    Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

    .

    Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:

    1. Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.

    2. Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.

      Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:

      1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic)

      .

      2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic)

      .

      Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte de los co-querellados, en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:

      Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.

      En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:

      Omissis… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda

      .

      “El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por mas de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es valida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley”.

      Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.

      La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:

      Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda

      .

      1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable

      (Ob. cit. supra., p.459).

      En virtud de lo antes indicado, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, lo indicado por J.D.G.M. en su obra Interdictos Posesorios, p.27, citado como doctrina por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), el cual indica que son:

      7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legitimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo

      .

      En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:

      1. Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, solo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del m.T.. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.

      2. Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.

      3. Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.

      4. La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.

      En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-

      III.1.- Alegatos de las partes.-

      III.1.1.- Parte querellante. Señaló el apoderado actor en su libelo de demanda que:

      3.1.1.1.- Desde el día 15 de marzo de 1994, sus representados iniciaron la construcción de unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un local comercial los cuales tienen las siguientes características particulares: Área de construcción del CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 Mts.2), distribuidas así: cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un (1) comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un (1) local comercial, un (1) corredor y una (1) pieza sin techar, con paredes construidas de bloques de cemento y bloques rojos, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra signada con el número catastral 3-35 y alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Á.C.; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero y OESTE: M.C.; con ubicación en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San I.d.m.F.d. estado Cojedes.-

      3.1.1.2.- Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METRO (31 Mts.) de frente con TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo; las cuales le sirven de habitación familiar y de fuente de trabajo a sus representados los cuales desarrollan su profesión u oficio de mecánicos automotrices y de latonería y pintura, las mismas las construyeron con dinero de sus representados y con la ayuda de su legítimo hermano R.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605, quien junto a sus representados trabajó por un lapso de tiempo de dos (02) años aproximadamente, retirándose de sus actividades dentro del local donde continuaron desarrollando las labores propias de su oficio, hasta el día dos (2) de octubre de 2008, el ciudadano R.A.R.S., en compañía de su padre ciudadano R.R.R.M., se dirigieron a su lugar de trabajo y en forma altanera, grosera y demás violenta los amenazaron de muerte, principalmente al ciudadano R.R.R.M., diciéndoles que él era el único dueño de las bienhechurías y el local donde funciona el taller mecánico: “CAUCHERA LA ECONOMÍA”, y que iba a proceder a desalojarlos a como diera lugar e igualmente se suscitaron los siguientes hechos: El día primero (1º) de septiembre del año 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana, procediendo el ciudadano R.R.R.M., a reiterarles que se salieran sus representados del inmueble, que el tenía sus abogados para sacarlos de alguna forma, diciéndoselos de una manera por demás agresiva y violenta que sino salían, los mandaba a matar con alguien, procediendo dicho ciudadano de forma arbitraria y violenta a romper los candados y cerraduras de la puerta principal o portón que da acceso al galpón o local donde funciona la cauchera clausurando la puerta del depósito o pieza que sirve como tal a sus representados, para guardar sus herramientas y equipos, clausurándolos con bloque de cemento, no sólo estas acciones de hecho ha ejercido dicho ciudadano R.R.R.M., sino que él mismo se ha dedicado a interrumpir su trabajo cortando el cableado que transporta la electricidad, dañando continuamente los equipos y maquinarias propios para ejercer su trabajo.-

      3.1.1.3.- El día dieciséis (16) de febrero del año dos mil nueve (2009), se presentó el ciudadano R.R.R.M., en compañía de su apoderado y comunicó que sino firmaba unos papeles que dicho abogado redactaría, el autorizaba para que solicitara por cualquier vía la desocupación, al extremo que el abogado de su propia voz les comunicó que el iba a proceder a crear un contrato verbal que no importaba, que lo que a ellos les interesaba era sacarlos de cualquier forma, que el abogado tenía testigos profesionales para lograr su objetivo, y sino era esa forma, entonces ellos procedían por sus propias manos.-

      3.1.1.4.- Sus representados, conjuntamente con su hermano iniciaron la construcción no sólo del local sino de diversas bienhechurías descritas y sobre las mismas han ejercido los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., una posesión legítima, inequívoca, pacífica y con ánimo de dueños, sobre las bienhechurías constituidas por una casa de habitación familiar y un local comercial, los cuales tienen las siguientes características particulares: Área de construcción de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (179 Mts.2) distribuidas así: Cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un (1) comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un (1) local comercial, Un (1) corredor y una (1) pieza sin techar, con paredes construidas de bloques de cemento y bloques rojo, piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro, la cual se encuentra signada con el número catastral 3-35 y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Á.C.; SUR: Prolongación Avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero, OESTE: M.C.; con ubicación en la Prolongación de la Avenida Ricaurte, Sector San Isidro-San I.d.M.F.d. estado Cojedes.-

      3.1.1.5.- Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre (1) parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de TREINTA Y UN METROS (31 Mts.) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.) de fondo, desde el día quince (15) de marzo de 1994, hasta el día dos (2) de octubre de 2008, se presentaron los ciudadanos R.A.R.S. , en compañía de su padre y quien es hermano de sus representados, ciudadano R.R.R.M., al igual que el día primero (1) de septiembre de 2008 y el día dieciséis (16) de febrero de 2009, con ofensa verbales y amenazas antes varias personas que se encontraban presentes en el taller esos días.-

      3.1.1.6.- De los hechos narrados se desprende claramente que sus representados han ejercido una posesión legítima, inequívoca pública, no interrumpida, pacífica, continua y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual encuadra en una posesión legítima que han venido ejerciendo sus representados sobre las bienhechurías descritas.-

      3.1.1.7.- Una vez establecida la posesión legítima ejercida por sus representados, sobre el inmueble descrito, se encuentra que dicha posesión la han ejercido por más de quince (15) años en forma pública, pacífica, continua, inequívoca sus representados y es hasta el día dos (2) de octubre de 2008 que la misma fue perturbada por el ciudadano R.R.R.M. y su hijo R.A.R.S., ejerciendo desde ese día una conducta fuera de lo normal en contra de sus representados como de sus familiares, entre ellas su progenitora quien habita las bienhechurías en referencia; conformándose de esta forma una violación a los derechos de sus defendidos y del grupo familiar, violentando la paz social con actos o acciones de hechos perturbatorios .

      3.1.1.8. Por los actos perturbatorios de los cuales son víctima, solicitaron que la misma sea restablecida a su estado que antecede a dichos actos perturbatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.-

      3.1.1.9.- Solicitó que se mantenga a sus mandantes en dicha posesión y se dicte decreto de amparo provisorio de posesión sobre el inmueble a favor de sus defendidos ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., plenamente identificados.-

      3.1.1.10.- El objeto de la acción de amparo a la posesión, es que cesen los actos perturbatorios por vías de hecho, del ciudadano R.R.R.M., decretándose el amparo provisional que resguarde la paz social y el ejercicio de la posesión legítima de sus defendidos, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., sobre el inmueble ya descrito, concluyendo que el derecho aludido en beneficio de sus mandantes debe ser resguardado por vía jurisdiccional y regido por el procedimiento establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.-

      3.1.1.11.- Estimó la acción interdictal de amparo a la posesión, en la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), lo equivalente en unidades tributarias, lo cual alcanza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (55 U.T.).-

      3.1.1.12.- Demandó por Acción Interdictal de Amparo a la posesión, al ciudadano R.R.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.605, comerciante, con domicilio en la Prolongación de la calle Ricaurte de la ciudad de Tranquillo, casa S/N, Barrio San Isidro I, antes del puente de hierro, del municipio F.d.e.C., solicitando se comisione al Juzgado del Municipio Falcón de ésta Circunscripción judicial, a los fines de la práctica de la citación correspondiente.-

      3.1.1.13.- Promovió las probanzas requeridas a los fines de que proceda la presente acción interdictal de amparo a la posesión por perturbación: PRIMERO: Inspección Judicial debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio F.d.e.C., de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la cual acompañó al escrito marcado con la letra “B”.- SEGUNDO: Justificativo de Testigo debidamente evacuado por la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio F.d.e.C., marcado con la letra “C”.- TERCERO: Denuncia llevada a cabo por su defendido ciudadano J.I.R.M., en fecha tres (3) de octubre de 2008, la cual anexó marcado con la letra “D” al presente escrito como documento de denuncia Nº 247.- CUARTO: Constancia de ubicación emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio F.d.e.C., de fecha once (11) de septiembre de 2008, anexo marcado con la letra “E” en copia simple.- QUINTO: Ficha catastral de fecha 4 de septiembre de 2008, debidamente emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., la cual hizo acompañar marcada con la letra “F” en copia simple; ya que dichos medios probatorios contienen las pruebas de donde se emana directamente lo alegado y solicitado.

      3.1.1.14.- Solicitó sea admitida y sea apreciada en la definitiva a los fines de que se decrete el Amparo de la posesión legítima a sus representados, ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M..-

      III.1.2.- Parte querellada. No dio contestación a la demanda, no obstante, al momento de darse expresamente por citado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, alegó haber operado la Perención de la Instancia.-

      III.2.- Acervo probatorio de la causa y valoración de las mismas.-

      Las partes en la presente causa presentaron las siguientes probanzas:

      III.2.1.- Parte querellante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

      3.2.1.1.- Inspección Ocular Extrajudicial, evacuada por el Juzgado del municipio F.d.E.C., en fecha 17 de diciembre del año 2008, la cual acompañó al escrito de demanda con la letra “B” (FF.11-23; 1ª pieza).-

      De la indicada probanza se evidencia que el Juzgado de municipio Falcón dejó constancia de encontrarse constituido en un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Ricaurte, signado con el número 3-35, sector San Isidro-San Ignacio de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C. (Primero); Que el indicado inmueble se encuentra habitado para el momento, por los ciudadanos: J.A.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-7.534.232; J.I.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-9.536.931; J.I.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-V-18.974.917; M.J.M.D.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.442.972 (esposa del señor J.A.R.M.); y, Y.D.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-21.139.986; y, una niña de apellidos R.M., de trece (13) años de edad (Segundo); Que en dicho inmueble funciona un taller mecánico y una cauchera, identificado con un letrero que dice Cauchera La Economía (Tercero); Que igualmente, ese inmueble es utilizado como vivienda familiar (Cuarto).

      Tal probanza fue ratificada mediante inspección realizada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los indicados hechos, conforme a lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      3.2.1.2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., de fecha veinte (20) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 57, tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, la cual se encuentra acompañado con la letra “C” (FF. 24-26, 1ª pieza).-

      De la indicada probanza se evidencia que los ciudadanos M.C.D.G. y A.V.L.V., venezolanas, mayores de edad, portadoras de las Cédulas de Identidad números V.-11.358.152 y V.-7.563.551, manifestaron: Conocer de trato, vista y comunicación a los ciudadanos J.I.M.R. y J.A.M.R., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-9.536.931 y V.-7.534.232, desde hace más de veinte (20) años (Primera); Que los indicados ciudadanos han ejercido posesión legítima, inequívoca, ininterrumpida, pacífica sobre un inmueble con las siguientes características y linderos: NORTE: Á.C.; SUR: Prolongación avenida Ricaurte; ESTE: Familia Romero; y, OESTE: M.C.; área de construcción CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176Mts2). Dichas bienhechurías se encuentran distribuidas así: cuatro (4) dormitorios, dos (2) cocinas, un (1) comedor, dos (2) salas, cuatro (4) baños, un (1) local comercial, un (1) corredor, una (1) pieza sin techar con paredes construidas con paredes de bloques de cemento y bloques rojos (sic), piso de cemento, techo de acerolit y zinc, ventanas y puertas de hierro; y se encuentran situadas en la prolongación de la avenida Ricaurte, signada con el número 3-35, sector San Isidro-San Ignacio de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., construidas sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INNTI), antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), en un área que mide TREINTA Y UN METROS (31Mts) de frente por TREINTA Y TRES METROS (33Mts) de fondo (Segunda); Que dicho inmueble fue construido con dinero del peculio de los ciudadanos J.I.M.R. y J.A.M.R. y de su hermano R.A.R.M. (Tercera); Que los ciudadanos J.I.M.R. y J.A.M.R., poseen en el indicado inmueble un taller de Latonería y Pintura denominado “CAUCHERA LA ECONOMICA”, el cual les ha servido de habitación familiar y en el que han habitado desde hace más de doce (12) años (Cuarta); Que les consta que estando los indicados ciudadanos, en el identificado inmueble, en fecha primero (1º) de septiembre del año 2008, fueron víctimas de actos perturbatorios como lo son, cortes de energía eléctrica, daños de candados, cerraduras, maquinarias, clausura de depósito, que hacen imposible el desarrollo de su oficio, los cuales han continuado hasta la actualidad (Quinta); Que les consta que el esfuerzo de trabajo que han realizado en su taller los ciudadanos J.I.M.R. y J.A.M.R., les ha servido de sustento a ellos y su familia (Sexta); y, dieron razón fundada de sus dichos, precisando la ciudadana A.V.L.V., que dicha razón deviene de que los conoce (Séptima).

      Dichas testimoniales evacuadas Extra-litem (Fuera del juicio), para ser debidamente valoradas por este Tribunal, debieron ratificarse en juicio, a los efectos de que la contraparte tuviese conocimiento de los mismos y pudiesen ejercer el control y contradicción de la prueba, garantizando así su derecho a la defensa, lo cual no ocurrió, pues, tal como se evidencia de actas (FF. 285 y 292; 1ª pieza), las indicadas ciudadanas no acudieron en la oportunidad fijada por este Tribunal a confirmar sus dichos, razón por la cual, debe ser desestimada dicha probanza, conforme a lo establecido en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el principio de la sana critica contenido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      3.2.1.3.- Denuncia practicada ante el Instituto Autónomo Municipal de Policía, del municipio F.d.E.C., signada con el Nº 247 por el ciudadano “ROMERO MOLINA JOS(sic) ISMAEL”, portador de la Cédula de Identidad número V.-9.536.931, en contra del ciudadano R.A.R.S., de fecha tres (3) de octubre de 2008, la cual anexó en original marcada con la letra “D” (F.28; 1ª pieza).-

      La indicada probanza se constituye en una denuncia de tipo administrativa, que debería iniciar una investigación de tipo penal, de la cual no existe constancia en actas que se haya desarrollado, no obstante, dicha situación resulta irrelevante ante el hecho, de que al observarse la precitada denuncia, la misma fue realizada por uno de los codemandados, quien a pesar de haberse escrito incorrectamente su nombre, se constata de actas que su identidad corresponde con la del ciudadano J.I.R.M., por su número de Cédula, dicha denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano R.A.R.S., identificado por el coquerellante como su “Sobrino” y no contra el ciudadano R.A.R.M., el querellado de actas, deviniendo en consecuencia, en Inidónea dicha prueba para demostrar que el querellado R.A.R.M., haya perturbado en forma alguna la posesión de los querellantes. Razón por la cual, en virtud del principio de la sana crítica y por no existir identidad entre el denunciado en dicha acta policial y del querellado de actas, debe ser desechada del acervo probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      3.2.1.4.- Copia simple de la constancia de ubicación, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.e.C., la cual anexó marcado con la letra “E” (F. 29; 1ª pieza).-

      3.2.1.5.- Carta catastral de fecha cuatro (4) de septiembre del año 2008, expedida por la Alcaldía del municipio Autónomo F.d.e.C., la cual se encuentran anexa en original con la letra “F” (F.30; 1ª pieza).-

      Las indicadas probanzas signadas ut supra como 3.2.1.4 y 3.2.1.5., al no haber sido impugnada por la contraparte, se tienen como copia fidedigna de su original contenido en un documento administrativo, del cual se evidencia que los querellante ocupan el inmueble ubicado en el asentamiento campesino San Isidro-San Ignacio, prolongación avenida Ricaurte, signado con el número Catrastal 3-35, cuyas medidas y linderos son: NORTE: A.C. con treinta y un metros (31 Mts.) de frente; SUR: Prolongación avenida Ricaurte con treinta y tres metros (33Mts) de fondo; ESTE: Familia Romero con un área de terreno de mil veintitrés metros cuadrados (1.023 Mts2); y, OESTE: M.C. con ciento setenta y seis metros cuadrados (176Mts2); en la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., en calidad de poseedores precarios, por aplicación analógica del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte actora enunció lo siguiente:

      3.2.1.6.- Documentales. El apoderado actor invocó y ratificó el mérito probatorio de todos y cada uno de los instrumentos públicos consignados junto al libelo de la demanda. Las indicadas probanzas fueron debidamente valoradas de forma particularizada ut supra. Así se precisa.-

      3.2.1.7.-Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos M.C.D.G. y A.V.L.V., domiciliadas en el municipio F.d.e.C., quienes no rindieron testimonio en su debida oportunidad, declarándose desierto el respectivo acto (FF.285 y 292; 1ª pieza).-

      Las indicadas ciudadanas debieron hacer presencia en juicio para ratificar sus dichos explanados en el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., de fecha veinte (20) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 57, tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual se encuentra acompañado con la letra “C”.- (FF. 24-26, 1ª pieza), dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la posibilidad de repreguntar de la contraparte, en este caso, el querellado, garantizando así su derecho a la defensa mediante el control y contradicción de la prueba, conforme a los artículos 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no ocurrió en el presente caso, al no asistir el día y la hora fijada ante este tribunal. Así se determina.-

      3.2.1.8.- Inspección ocular. Realizada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre de 2010 (FF.273-284; 1ª pieza), de la cual pudo constatarse la ubicación e identificación del inmueble que dicen poseer los ciudadanos J.I.R.M. y A.R.M., identificados en actas (Segundo), al igual que: Para el momento de realizarse la inspección, en el inmueble se encontraban los ciudadanos J.A.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-7.534.232; E.R.M., portadora de la Cédula de Identidad número V.-5.747.606; M.J.M.D.R., portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.442.972; J.I.R.M., portador de la Cédula de Identidad número V.-18.974.917; y, una niña menor de edad de apellidos R.M. (Primero); Que el Galpón se encuentra separado o aparte de la vivienda familiar y existe una puerta de metal por la cual se comunican (Tercero); Que en el galpón no existen enseres que permitan presumir que el mismo se utiliza como vivienda familiar (Cuarto); Que tanto el portón del galpón como la puerta que comunica este con la vivienda, poseen cerraduras las cuales se encuentran en buen estado, sin signos de violencia (Quinto); y, La existencia de unas maquinarias descritas en actas, las cuales no son objeto de la presente controversia (Sexta). -

      Tal probanza, al haber sido evacuada en presencia de las partes, sin observaciones del querellado, razón por la cual, se valora plenamente en lo que respecta a lo observado personalmente por este jurisdicente, ratificando con ella los aspectos concordantes con la inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado del municipio F.d.e.C., en fecha 17 de diciembre del año 2008, la cual acompañó al escrito de demanda con la letra “B” (FF.11-23; 1ª pieza), respecto a la posesión que ejercen los querellantes y la identidad del bien que poseen con el identificado en su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

      3.2.1.9.- Finalmente, en lo que respecta a las probanzas aportadas por el abogado R.E.M.V., posteriores al auto de fecha siete (7) de enero del año 2010, donde este tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para proferir su fallo, tales como las consignadas mediante diligencia de fecha ocho (8) de febrero del año 2010, constante de copias simples de la denuncia número 072 y 073, formuladas ante el Destacamento Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, en fecha cuatro (4) de febrero del año 2010 (FF.16-17; 2ª pieza), las mismas, aunado al hecho de que fueron promovidas extemporáneamente conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, no pertenece a las probanzas que por excepción pueden promoverse en segunda instancia hasta informe, como lo consagra el artículo 520 eiusdem, tales como los documentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio, no siendo dichas copias simples, de las indicadas probanzas, pues, son copia de documentos administrativos, los cuales no se equiparan a los públicos, ya que aceptan prueba en contrario, y en ese sentido, es pertinente transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 24, de fecha ocho (8) de marzo del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia P.d.C., expediente número 2003-0980 (Caso: Meltex Tejidos, C.A contra Inversiones Patricelli, C.A.), al indicar:

      Ahora bien, estima pertinente esta M.J.C. reiterar lo que su doctrina tiene establecido en atención al valor probatorio de los documentos de la especie y a la oportunidad en que los mismos deben producirse en el juicio y así lo evidencia la sentencia N° 940, del 6/12/06, expediente N°. 05-850, en el juicio de COBRAMAR, C.A contra Arrendadora Bancarac Arrendamiento Financiero, C.A. y otros, en la que se expresó:

      …Aduce el recurrente que el juez superior calificó como documento público al oficio N° S.066/98, de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, promovido por la parte demandante, contentivo de información acerca del procedimiento y recaudos que se deben acompañar para realizar el traspaso de propiedad de una nave inscrita en el Registro de la M.M. o Deportiva, siendo que tal documento no reúne las características del documento público, con lo cual, siempre a decir del formalizante, se infringió por falsa aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

      (Omissis)

      Sostiene el juez superior en la sentencia recurrida que el oficio Nº S.066/98 de fecha 28-01-98, emanado de la Capitanía de Puertos es un documento público. Al respecto, entre otras en sentencia Nº RC.00024 de fecha 8 de marzo de 2005, caso Meltex Tejidos contra Inversiones Patricelli, C.A., expediente N° 03-980, esta Sala ha establecido lo siguiente:

      En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.)

      Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción...

      Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual se reitera, y con fundamento al propio análisis sobre la prueba realizado por el juzgador de alzada, ut-supra transcrito, la Sala observa que el oficio N° S.066/98 de fecha 28 de enero de 1998, suscrito por el Capitán de Puerto de La Guaira, calificado como documento público por el juez superior, es en realidad un documento administrativo, por cuanto fue emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como lo es el Capitán de Puerto La Guaira y en cual se encuentra plasmada una manifestación de voluntad de dicho órgano, como lo es la información acerca de los documentos necesarios para efectuar el traspaso de buques…” (Resaltado y negritas del ponente)

      Las documentales que denuncia el formalizante no fueron valoradas por la alzada y que, según su dicho, constituyen copias de autorizaciones de expendio de licores a favor de Frigorífico Canarias, S.R.L., tales instrumentos estarían ubicados dentro de la categoría de documentos administrativos y ellos a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, invocada supra, tales instrumentos no se equiparan a los públicos, simplemente son una tercera categoría de documentos a los que puede atribuirse carácter de auténtico por el hecho de que hay certeza de quien es su autor: un funcionario público y , en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil pero sólo en lo atinente a su valor probatorio, ya que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, pero las declaraciones contenidas en los mismos pueden ser objeto de impugnación a través de cualquier medio probatorio capaz de desvirtuar su veracidad.

      Sobre la especie el autor J.M.A. ha dicho: “…Son los autorizados por funcionario de la Administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales....” (Montero Aroca, Juan. La prueba en el proceso civil. Editorial Civitas, Madrid, España. 1998, pags. 143 y ss).

      Aunque sea cierto lo denunciado por el formalizante, en el sentido de que la recurrida no analizó los documentos públicos administrativos promovidos en alzada, dichos documentos se identifican con la categoría de los administrativos, los que deben producirse en el juicio en la etapa de promoción y evacuación de pruebas en el juzgado de la causa y no en la segunda instancia, tal como lo señala el recurrente” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

      Ora, en virtud de tal extemporaneidad y falta de control y contradicción por parte del querellado, como lo precisa en fallo ut supra trascrito, tales probanzas no pueden ser valoradas para demostrar la perturbación que supuestamente ocurrió en fecha primero (1º) de septiembre del año 2008, pues, de hacerlo, se vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso del querellado, conforme al artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ellas sólo sirvieron de fundamento para ratificar el amparo provisional decretado por esta instancia en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2008, por lo que, deben desecharse como elemento probatorio para determinar el fondo de la presente pretensión, por constituir una declaración unipersonal del querellado y no encontrarse evidencia de que dicha denuncia prosperó en derecho y se demostraron los hechos alegados, conforme a las reglas valorativas de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

      3.2.2.- Parte querellada. En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, los apoderados judiciales, promovieron las siguientes probanzas:

      3.2.2.1.- Documentales: Consignó los siguientes instrumentos:

    3. Copia fotostática certificada del expediente signado con el número 10.964, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual fue declarado inadmisible (FF.135-170; 1ª pieza).

      La indicada probanza por ser copia certificada de un documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, por lo que, se valora plenamente como copia fidedigna de su original contenido en el precitado expediente número 10.964, donde se da por demostrado que los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., identificados en actas, intentaron en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2009, Interdicto de Amparo a la posesión en contra del ciudadano R.R.R.M., igualmente identificado en actas, el cual fue declarado Inadmisible debido a que el accionante no produjo prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación alegada, precisando esa instancia que (F.163; 1ª pieza):

      Omissis…

      En el presente caso, no encuentra este Tribunal que el accionante haya producido prueba suficiente de la ocurrencia de la perturbación alegada, puesto que de los recaudos presentados, específicamente del justificativo de testigos acompañado no se desprende en modo alguno la ocurrencia de los actos perturbatorios alegados en el escrito bajo análisis, limitándose los testigos a declarar que el ciudadano R.R.M. el día 01 de Septiembre del presente año, se dirigió al lugar de trabajo de los señores R.M.J.I. Y R.M.J.A. y en forma verbal les informó que tenían que irse de allí, sin precisar mas detalles relacionados con la ubicación del lugar de trabajo de los querellantes; del motivo de tal solicitud; de la existencia de amenazas u otros actos, que conduzcan a este juzgador a precisar la perturbación a la posesión alegada; tampoco se desprende ello del acta de la inspección extra-litem acompañada junto a la solicitud, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por no cumplir con la exigencia contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

      (Negrillas de esta instancia).

      Así las cosas, se constata la interposición de dicha querella por los mismos actores en el caso de marras y en contra del mismo querellado, existiendo identidad de sujetos tanto activos como pasivo entre la presente causa y la contenida en el expediente número 10.964, la cual fue declarada Inadmisible con fundamento a los razonamientos supra transcritos realizados por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quedando definitivamente firme, pero que al no prejuzgar sobre el fondo del asunto, no causa cosa juzgada en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, le estaba dado al actor intentar nuevamente la acción en caso de considerarlo preciso, tal como sucedió en este caso, en el cual, este sentenciador consideró llenos los extremos de ley para admitir la presente acción y debatir el fondo de la controversia. Así se declara.-

    4. Copia fotostática certificada marcada con la letra “D” que se encuentra al folio ciento cincuenta y dos (152) agregada al expediente 10.964 de la denuncia que formuló el ciudadano R.M.J.I.d. fecha tres (3) de octubre del año 2008, signada con el Nº 247, por ante el Instituto Autónomo Municipal de la Policía del municipio Falcón (F.152; 1ª pieza). Tal probanza ya fue debidamente valorada en el punto signado como 3.2.1.3 de este fallo, el cual se da por reproducido. Así se advierte.-

    5. Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº HP11-T-2009-00003 llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Cojedes, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Cojedes, declina la competencia a dicho Juzgado, donde demandó al ciudadano J.I.R.M. en acción Desalojo y se encuentra el título supletorio donde se acredita la propiedad del inmueble producto de litigio, constituido por un galpón, que es el mismo que los demandados pretende en amparo a la posesión, del cual son legítimos propietarios los ciudadanos R.A., J.D.L.S., C.L. y J.G.R.S. y R.R.R.M..-(FF. 171-266).-

      La indicada probanza por ser copia certificada de un documento público, conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, del la cual no fue impugnada o tachada por la contraparte, razón por la cual se valora plenamente como copia fidedigna de su original contenido en el precitado expediente número Nº HP11-T-2009-00003, donde se da por demostrado que los ciudadanos R.R.R.M., J.D.L.S., C.L. y J.G.R.S. y R.R.R.M., intentaron demanda de Desalojo en contra de los ciudadanos J.I.R.M., todos identificados en actas, en fecha quince (15) de junio del año 2009; no obstante, tal probanza nada aporta a la presente causa, en el sentido, que no existe sentencia definitiva y firme, que permita tener la certeza de la Cosa Juzgada a favor de alguna de las partes en el indicado juicio, el cual, posee un objeto diferente al presente, razón por la cual resulta Inidónea para comprobar o desvirtuar los supuestos actos perturbatorios realizados el día primero (1º) de septiembre del año 2008, a tenor de la regla valorativa de la sana critica, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

      3.2.2.2.- Inspección ocular. Realizada por este Tribunal en fecha catorce (14) de diciembre del año 2010 (FF.281-285; 1ª pieza).-

      Mediante la presente probanza, una vez mas se ratificó la ubicación y linderos del inmueble y las personas que lo habitan, siendo los mismos que se identificaron en la inspección solicitada por la parte querellante, igualmente; se dejó constancia de las medidas aproximadas del inmueble (terreno), el cual posee aproximadamente MIL VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (1.023Mts2), mientras que el lugar que sirve de vivienda (bienhechurías), posee una medida de aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (467Mts2); Que una sola pared divide el galpón de la vivienda; Que en el mismo se encuentra para el momento, siete (7) vehículos y herramientas y equipos que evidentemente son para el uso mecánico.

      Ello así, este sentenciador la valora en lo referente a la identidad del inmueble y las personas que lo poseen para el momento de practicarse la presente inspección, por haberlo constatado así con sus propios sentidos, conforme a los artículos 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por haberse practicado en un tiempo y espacio distinto a los hechos alegados en la pretensión del querellante, resulta Inidónea para comprobar o desvirtuar los supuestos actos perturbatorios realizados el día primero (1º) de septiembre del año 2008, a tenor de la regla valorativa de la sana crítica, conforme a los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      3.2.2.3.- Testimoniales: Promovió las declaraciones de los ciudadanos P.R.A. (FF.265-268; 1ª pieza), J.D.M. (FF.269-271; 1ª pieza) y R.D.D.Q., (FF.287-290; 1ª pieza), domiciliados en el municipio F.d.e.C., rindieron sus declaraciones; mientras, que el ciudadano L.F.G.P., domiciliado en el municipio F.d.e.C., no rindió testimonio en su debida oportunidad, declarándose desierto el respectivo acto (F. 291; 1ª pieza), razón por la cual no puede valorarse tal probanza.- Así si se señala.-

      Ahora bien, respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.R.A. (FF.265-268; 1ª pieza), J.D.M. (FF.269-271; 1ª pieza) y R.D.D.Q. (FF.287-290; 1ª pieza), los dos (2) primeros en fecha catorce (14) de diciembre del año 2009 y el último, el día quince (15) de diciembre del año 2008, los testigos fueron contestes en afirmar: Que el día primero (1º) de septiembre del año 2008, se encontraban en compañía del querellado, ciudadano R.R.R.M., en la población de Arismendi en el estado Barinas, los dos (2) primeros y el último afirmó que lo vio en la indicada población; Que es propietario de un galpón en la ciudad de Tinaquillo, sector San Isidro, avenida Ricaurte y que el mismo está alquilado, no obstante, se contradicen los dos (2) primeros testigos, al afirmar el ciudadano P.R.A., que el querellado sólo le dijo que tenía alquilado un galpón y no entablaron dialogo durante el viaje (F.266; 1ª pieza), mientras que el ciudadano J.D.M., afirmó que durante el viaje, el querellado le indicó que el galpón se lo había alquilado a un hermano (F.270; 1ª pieza), sólo coincidiendo en el hecho de que el galpón le pertenece al querellado y está alquilado, razón por la cual, debe este sentenciador desestimar los dichos de los indicados testigos por ser contradictorios, conforme a la regla valorativa de la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ídem. Así se desestima.-

      Por ultimo, se observa, que el ciudadano R.D.D.Q., aunque afirmó haber visto al querellado R.R.R.M., el día primero (1º) de septiembre del año 2008, en la población de Arismendi en el estado Barinas, al serle formulada la primera (1ª) repregunta, que versó sobre si conoce de vista, trato y comunicación al indicado ciudadano y a los ciudadanos A.R.M. e I.R.M., contestó que “NO” (F.288; 1ª pieza), es decir, respondió que no conoce ni de vista, trato o comunicación, a quien dice haber visto en la población de Arismendi, estado Barinas, contradiciendo totalmente su dicho, por lo que, debe este sentenciador desestimar al indicado testigo por ser contradictorios, conforme a la regla valorativa de la sana critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 508 ídem. Así se desestiman.-

      3.2.3.- Único. Por otra parte, respecto al Acta Policial levantada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, por la Tercera (3ª) Compañía del Comando Regional Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, observa que la denuncia formulada por el ciudadano J.I.R., se propuso contra los hijos del ciudadano R.R.R.M. y no a este, quien es el querellado en la presente causa, razón por la cual, siendo personal la acción en su contra, no puede operar en contra de terceros ajenos al proceso, como lo son los ciudadanos J.D.L.S.R.S. y R.A.R.S. (FF.35-37; 2ª pieza), deviniendo en Inidónea dicha probanza para demostrar la pretensión del querellante, por no existir identidad entre el demandado y los denunciados y producirse ese hecho con posterioridad a la supuesta perturbación, una vez finalizado el lapso probatorio en esta causa, conforme a la regla de la sana crítica, contenida en el artículo 507 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ídem. Así se declara.-

      Ahora bien, valoradas como han sido las indicadas probanzas, debe proceder este jurisdicente a constatar la existencia de los requisitos de procedencia de la presente Querella Interdictal de Amparo por Perturbación, pasando a hacerlo de seguidas, así:

      1. Los querellantes son poseedores precarios del inmueble indicado e identificado en actas, lo cual quedó demostrado con las documentales emanadas de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio F.d.e.C. y de las Inspecciones Extrajudicial y Judiciales practicadas en la presente causa, cumpliéndose con el primer (1er) requisito concomitante para que pueda declararse con lugar la presente pretensión. Así se evidencia.-

      2. La presente acción fue ejercida en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, es decir, dentro del año siguiente a la supuesta ocurrencia del acto perturbatorio que alegan los querellantes sucedió el primero (1º) de septiembre del año 2008, razón por la cual, se da por cumplido con el segundo (2º) requisito concomitante para que proceda la presente pretensión. Así se constata.-

      3. Respecto al hecho que el querellado R.R.R.M., haya perturbado en el ejercicio de su posesión a los ciudadanos J.I. y J.A.R.M., en contra de su voluntad, tal hecho no fue comprobado en actas, pues, la única probanza aportada a tal efecto, fue un justificativo de testigos evacuado ante la Oficina de la Notaría Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C., de fecha veinte (20) de marzo de 2009, anotado bajo el Nº 57, tomo 06, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, la cual se encuentra acompañada con la letra “C” (FF. 24-26, 1ª pieza), que no fue ratificado en juicio, razón por la cual fue desechado del acervo probatorio de la causa, no existiendo en consecuencia probanza alguna que permita determinar que el querellado haya llevado a efecto el día el primero (1º) de septiembre del año 2008, actos que perturbaran la posesión que ejercen los querellantes sobre el inmueble (bienhechurías) situadas en la prolongación de la avenida Ricaurte, signado con el número 3-35, sector San Isidro-San Ignacio de la ciudad de Tinaquillo, municipio F.d.e.C.; pues, las denuncias que aportó fueron formuladas contra terceras personas ajenas al proceso; en consecuencia, al no evidenciarse de forma contundente la supuesta perturbación, no se configura el presente requisito concomitante y necesario para que proceda la presente demanda. Así se declara.-

      4. Sobre el requisito de la ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, resulta inoficioso pronunciarse, por cuanto no se configuró el tercer (3) requisito concomitante y necesario para que proceda la presente acción interdictal. Así se advierte.-

      Ahora bien, al faltar la constatación de al menos uno de los requisitos concomitantes y necesarios para que proceda la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación, no demostrando los querellantes, ciudadanos J.I. y J.A.R.M., mediante plena prueba y de forma inequívoca, que el querellado R.R.R.M., de forma personal y directa, perturbó su posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías cuyas medidas, linderos y ubicación constan en actas, en fecha primero (1º) de septiembre del año 2008, tal como lo precisaron en su libelo de demanda, deberá forzosamente este jurisdicente declarar Sin Lugar la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

      En virtud de versar el caso de marras sobre la posesión de los querellantes y la supuesta perturbación de esta por parte del querellado, no le está dado hacer pronunciamiento alguno sobre puntos diferentes a estos, es decir, sobre la propiedad del inmueble o las acciones que ante otros órganos de seguridad o judiciales con competencia distinta a la que legalmente tiene atribuida a este órgano jurisdiccional, so pena de incurrir en usurpación de funciones o abuso de poder. Así se concluye este razonamiento.-

  4. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN, intentada por el abogado R.E.M., en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos J.I.R.M. y J.A.R.M., en contra del ciudadano R.R.R.M., todos plenamente identificados en actas. Así se declara.-

    Se condena en costas a la parte querellante por haber resultado vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Declaración de Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    La Secretaria Titular,

    Abg. A.E.C.C..

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5338.

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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