Decisión nº J2-79-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º - 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000360

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: J.I.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.083, domiciliado en la población de Lagunillas, del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L. y E.B.C.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414 y V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (Folios 07 al 09).

PARTE DEMANDADA: GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., a decir del demandante, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 06, tomo 234-A, en la persona del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.608, en su condición de Representante Legal de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DEL GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.: GIOVANNINA SOTTILE y L.J.A.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 20.847.685 y 8.036.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.307 y 48.262. (Folios 21 al 23).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.I.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.007.083, contra GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 06 de febrero de de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 107); por auto de fecha 12 de febrero de 2014, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, (folios 108 al 112) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el viernes 28 de marzo de 2014, a las 09 de la mañana (folio 113).

El día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó la parte demandante, por intermedio de la Abogada M.M.R., así como la profesional del derecho GIOVANNINA SOTTILE, actuando en su carácter de apoderada judicial del GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., donde vista la petición de la parte demandante, se prolongó la celebración de dicha audiencia, para el día martes 01 de abril de 2014, a las 11:00 a.m., (folios 167 al 169).

En la oportunidad fijada, se presentaron la parte demandante por intermedio de su co-apoderada judicial, Abogada N.R.C., así como la Abogada GIOVANNINA SOTTILE, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TÉCNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., donde luego de evacuadas las pruebas de la parte demandante y demandada respectivamente, se requirió la declaración del ciudadano J.I.F.G., en su condición de parte actora, así como del ciudadano D.S.S., luego de interrogados los referidos ciudadanos, este Tribunal requirió de oficio prueba informativa al Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat, y al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, (folio 199 al 201), razón por la cual, luego de efectuadas las notificaciones de las partes, se prolongó la misma para los días martes 22 de julio de 2014, a las 11:00 a.m., y lunes 08 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., (folios 314 y 315, 347 y 348), donde luego de finalizada la evacuación de todas las pruebas, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo y, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 31 de enero de 2013, fue contratado bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano S.S.C., en su condición de representante legal de la empresa GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., para prestar sus servicios personales en el cargo de SOLDADOR DE PRIMERA, realizando las siguientes funciones: preparación en general del material para trabajos de soldadura, soldar piezas metálicas para luego ser transportadas a CHARALLAVE NORTE, en un horario de lunes a viernes de 07:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 05:00 pm, devengando como contraprestación la cantidad de Bs. 917,00 semanal, los cuales eran cancelados directamente por el ciudadano D.S.S., todo ello que el ciudadano S.S.C. falleció.

Que, en fecha 17 de septiembre de 2012, cuando llegaba a su puesto de trabajo el cual está ubicado en el Municipio Sucre, sector la Variante del Estado Mérida, se percató que la puerta estaba cerrada y había un aviso que decía que a partir del 17 de septiembre de 2012, la empresa cerraría, por lo que se dirigió hasta donde el ciudadano S.S.C., quien a la fecha era el representante de la empresa y no recibió ningún tipo de explicación.

Que, tres días después visualizó que la empresa había abierto sus puertas y estaba funcionando con otros trabajadores, y la parte patronal ciudadano S.S.C. y A.V., le hacen del conocimiento que no podían seguir trabajado porque tenían otros empleados, por lo que fue objeto de un despido injustificado.

Que, solicitó a su patrono el pago de lo correspondiente de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales generados por la prestación de sus servicios, recibiendo la cantidad de Bs. 25.469,47, existiendo una diferencia a reclamar.

Que, es por lo que solicitó el pago de sus prestaciones sociales no obteniendo respuesta, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los efectos de instaurar reclamación por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y fue así como en fecha 14 de noviembre de 2012, se levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y que no hubo conciliación alguna quedando bajo el Nº 046-2012-03-01483, situación por la que reclama los siguientes conceptos:

  1. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012).

  2. Intereses sobre prestación de antigüedad.

  3. Cláusula 43 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por vacaciones fraccionadas.

  4. Cláusula 43 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por bono vacacional fraccionado.

  5. Cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por utilidades fraccionadas.

  6. Cláusula 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por asistencia puntual y perfecta.

  7. Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por una semana de trabajo adeudada de trabajo que dejan de fondo en la empresa.

  8. Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por bono especial único a razón de Bs. 230.

  9. Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por 10 días.

  10. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a las prestaciones sociales.

  11. Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por 35 días.

    TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 40.153,07.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 94 al 100).

    Que, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por el ciudadano J.I.F.G., por los siguientes motivos:

  12. Consta en acta inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A, que la correcta denominación social de la empresa mercantil que se señala con sus datos de registro es GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., y no GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.

    Que, GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., no es una sociedad anónima, no tiene socios, no tiene documento constitutivo ni estatutos, ni domicilio social ni capital social suscrito ni pagado, no ha emitido acciones para el pago del capital social, no tiene asamblea de socios, ni junta directiva, ni comisario, ni se identifica con los datos de registro señalados en la demanda, en fin no cumple con ninguno de los requisitos que exige el artículo 213 del Código de Comercio para la existencia de la sociedad de comercio.

    Que, la facultad de firmar los contratos en que GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., tenga interés, le corresponde a cualquiera de los Directores Gerentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, literales “c”, y “h” del acta constitutiva.

    Que, los Directores Gerentes de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., son los ciudadanos D.S.S. y S.S.C., este último ya fallecido, como lo reconoce el demandante.

    Que, GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., persona jurídica distinta de la de los socios, nunca contrató al ciudadano J.I.F.G., como se sostiene en la demanda, y mucho menos lo hizo su Director D.S.S. durante el periodo en que se alega la duración de la relación laboral.

    Que, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en virtud de que ni la demandada GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., (persona jurídica inexistente), ni GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., ni sus Directores contrataron al trabajador demandante, ni los accionistas se encuentran obligados personalmente a cumplir las obligaciones laborales que se reclaman como incumplidas.

  13. Que, consta agregado al expediente administrativo de calificación de despido Nº 046-2012-03-01483, intentado por el ciudadano J.I.F.G., donde este alega haber trabajado para GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, ubicada en la Zona Industrial La VARIANTE, Galpones de P.c. naranja, al lado de Silindustria, Municipio Sucre del Estado Mérida, desde el 31 de enero de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2012, y que la mencionada Gerencia Técnica estaba representada por el ciudadano S.S.C., ya fallecido.

    Que, estas declaraciones hechas por el demandante ante el funcionario público competente para recibir su reclamo y a la parte contraria, tiene todo el valor probatorio de una confesión extrajudicial expresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y hace plena prueba contra el demandante.

    Que, del escrito de pruebas de la parte demandante, que afirma haber recibido el pago de salario y de sus prestaciones sociales, de la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, que no es un sociedad de comercio, ni una compañía anónima, lo que corrobora su alegato de falta de cualidad alegada.

    Que, con la declaración rendida por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que cursa agregada en el expediente Nº 06-202-03-01483, se demuestra que el trabajador tenía pleno conocimiento de haber sido contratado por la GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, representada por el ciudadano S.S.C., por lo que mal puede modificar la confesión realizada.

    Que, consta en el recibo único de liquidación emitido por la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, el pago de la suma de Bs. 25.469,47, y se advierte que el ciudadano J.I.F.G., trabajó como soldador de primera desde el 31 de enero de 2012, hasta el 16 de septiembre de 2012, y que, el recibo en cuestión tiene en el encabezamiento las menciones “Gobierno Bolivariano de Venezuela”, “Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat” y el logotipo del “Instituto Nacional de la Vivienda”.

    Que, consta recibo de pago Nº 0032, de fecha 21 de septiembre de 2012, por la suma de Bs. 621,24 expedido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, y suscrito por el demandante J.I.F.G., por la semana comprendida del 10 al 16 de septiembre de 2012.

    Que, consta recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al 13 de julio de 2012, por la suma de 5.000 Bs., emitido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, y que tiene en el encabezamiento las menciones “Gobierno Bolivariano de Venezuela”, “Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat” y el logotipo del “Instituto Nacional de la Vivienda.

    Que, con estas pruebas se demostró que quien contrató y pagó al accionante no fue una compañía anónima denominada GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., sino que el Arquitecto S.S.C., ya fallecido, persona natural fue contratado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, para realizar el proyecto y la Gerencia Técnica de una obra ubicada en Charallave Norte, Estado Miranda, tal y como se evidencia del encabezado del mencionado recibo.

    Que, los pagos recibidos por el demandante se hicieron con recursos del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, ENTE DEL ESTADO VENEZOLANO, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat a través del Gerente Técnico contratado, el Arquitecto S.S.C., para la ejecución de la obra en Charallave Norte.

    Que, consta memorandum Nº INSPCH-005, al Arquitecto S.S.C., en su carácter de Gerente Técnico Charallave Norte, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el contrato de inspección Nº INAVI-INSP-048-2012, solicitando el cierre de operaciones de la unidad de producción ubicada en Vía La Variante, Zona Industrial La Variante San J.d.L., Estado Mérida, y señalando que esta instrucción debe ser ejecutada a partir del 14 de septiembre de 2012.

    Que, el ciudadano S.S.C., Gerente Técnico de la Obra Charallave Norte, fue contratado por el INAVI, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, estaba facultado para subcontratar personal para la ejecución de la obra y de hacer los pagos respectivos con recursos asignados por el INAVI, que, actuó en representación de dicho Instituto, y nunca lo hizo en nombre propio ni en nombre de GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., ni en nombre de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., empresa que no contrató al trabajador, ni fue contratado por el INAVI para la ejecución de la mencionada obra, y por lo tanto no tiene cualidad para sostener el presente juicio.

    Que, la finalización de la relación laboral se debió a una instrucción dirigida al Gerente Técnico de la obra, por un funcionario del Instituto Nacional de Vivienda que fue cumplida, en el marco de la administración delegada de una obra del Estado Venezolano que fue encomendada a una persona natural, ya fallecida, que no ha sido demandada en el presente juicio.

    Que, en consecuencia, procede a contradecir y rechazar los hechos invocados en la demanda, debido a que nada adeuda por cada uno de los conceptos y los montos demandados.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS PARTE DEMANDANTE.

    CAPITULO I

    DOCUMENTALES

  14. Marcados con la letra “A”, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la entidad de trabajo Gerencia Técnica Integral de Charallave Norte. Insertos a los folios 32 al 66.

    Al momento de su evacuación , la parte demandante señaló que son los recibos de pago del trabajador semanalmente, donde señala la fecha de ingreso y los periodos que se le cancelaba; indicando la parte demandada que de los recibos se lee, Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, sin compañía anónima, y tienen el membrete del Gobierno Bolivariano de Venezuela, del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo que dichos provienen de dichos entes. Este Tribunal, les otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  15. Marcado con la letra “B”, denominada RECIBO DE LIQUIDACIÓN, emitido por la entidad de trabajo Gerencia Técnica Integral de Charallave Norte. Inserto al folio 67.

    La parte demandante manifestó que con ello de demuestra la liquidación que le hicieron al trabajador, cuyo monto debe ser deducido en la definitiva; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  16. Marcado con la letra “C”, denominada ADELANTO POR PRESTACIONES SOCIALES, emitido por la entidad de trabajo Gerencia Técnica Integral de Charallave Norte. Inserto al folio 68.

    Manifestó la parte actora, que de ello se demuestra el adelanto que el trabajador recibió, y que se debe deducir del monto de la demanda; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativos del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  17. Marcado con la letra “D”, denominada NOTIFICACIÓN, emitido por la entidad de trabajo Gerencia Técnica Integral de Charallave Norte. Inserto al folio 69.

    En la oportunidad correspondiente, la parte demandante señaló que con ello se demuestra que cuando el trabajador se presentó en donde prestaba sus servicios, se encontraba ese aviso en donde decía que se ordenaba el cierre de sus actividades; manifestando la parte demandada que en ese aviso se observan los símbolos del INAVI y dice Gerencia Técnica Integral Charallave Norte. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa del cierre de actividades de la parte demandada, a partir día 17 de septiembre de 2012. Así se establece.

  18. Marcado con la letra “E”, denominada CHEQUE, emitido por el ciudadano Spina Corrao Salvatore. Inserto al folio 70.

    La parte demandante indicó que, se evidencia que el trabajador recibió esa cantidad de dinero de una cuenta del Sr. S.S.C., que fue quien lo contrató; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo del pago recibido por el demandante, en la fecha allí establecida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    Invoca el principio de comunidad de la prueba en todo lo relacionado a las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Tal como se indicó en el auto de providenciación de las pruebas presentadas, el mismo no fue admitido, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

    PRUEBAS DEL GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.

PRIMERO

DOCUMENTALES.

  1. Acta Constitutiva de GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A. (Anexo 2) Inserta a los folios 77 al 81.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señaló que allí se evidencia la correcta denominación de la empresa registrada en el año 2011, bajo el Nº 6, Tomo 234-A, es Grupo Técnico Integral Charallave Norte, que no tiene nada que ver con Gerencia Técnica que es una persona natural; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En tal sentido este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., donde se observa el objeto social, el domicilio, así como los accionistas de la misma. Así se establece.

  2. Recibo de pago Nº 0032 de fecha 21 de septiembre de 2012, por la suma de Bs. 621,24 expedido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, y suscrito por el demandante J.I.F.G.. (Anexo 3). Inserto al folio 82.

    Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que proviene del Gobierno Bolivariano de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, y el Instituto Nacional de la Vivienda, y que dice es Gerencia Técnica Integral Charallave Norte y está firmado por el trabajador; indicando la parte demandante que es igual a las que promovieron anteriormente. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa del pago recibido por el trabajador por el periodo del 10 de septiembre de 2012, hasta el 16 de septiembre de 2012. Así se establece.

  3. Recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales al 13 de julio de 2012, por la suma de 5.000 Bs. emitido por la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte. (Anexo 4). Inserto al folio 83.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes manifestaron que dichas documentales fueron evacuadas en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración realizada ut supra, se da por reproducida. Así se establece.

  4. Recibo de liquidación. (Anexo 5). Inserto al folio 84.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, las partes indicaron que dichas documentales fueron evacuadas en las pruebas de la parte demandante, cuya valoración realizada ut supra, se da por reproducida. Así se establece.

  5. Declaración suscrita por el demandante J.I.F.G., en el recibo de liquidación, inserto al folio 84.

    En relación a lo solicitado, tal como se indicó en el auto de admisión de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

  6. Copia de cheque Nº S-92 48005144, librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela 0102-0229-90-0000138422, perteneciente al ciudadano S.S.C.. (Anexo 6). Inserto al folio 85.

    En cuanto a su valoración, ya fue realizada en las pruebas de la parte demandante, la cual se da por reproducida. Así se establece.

SEGUNDO

HECHOS ADMITIDOS.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen hechos admitidos por el demandante las declaraciones contenidas en el libelo.

En relación a lo solicitado, tal como se indicó en el auto de providenciación de las pruebas, se negó su admisión, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno.

TERCERO

DE LA PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informes:

  1. Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el edificio Hermes, planta baja, Avenida 4 Bolívar, a los fines de que manifieste a este Tribunal si en dicho Registro se encuentra inscrita una empresa mercantil que se denomina Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, C.A., registrada en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el Nº 06, Tomo 234-A R1-MERIDA.

    La Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta la cual consta agregada a los folios 138 al 155. Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que es la copia certificada del documento constitutivo del Grupo Técnico Integral Charallave Norte; la parte demandante no hizo observaciones al respecto. En tal sentido este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 234-A, donde se observa el objeto social, el domicilio, así como los accionistas de la misma. Así se establece.

  2. A la Cámara Venezolana de la Construcción, filial Mérida, ubicada en la vía que da acceso a la Urbanización J.J Osuna (Los Curos), Edificio de la Cámara de la Construcción, Zona Industrial Los Curos de la Ciudad de Mérida, a los fines de que manifieste o aporte información sobre si existe inscripción en esa institución de una empresa denominada GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., como constructora.

    La Cámara Venezolana de la Construcción, filial Mérida remitió respuesta la cual está inserta al folio 165, indicando la parte demandada que se señala que la Gerencia Técnica Charallave Norte, no se encuentra afiliada a la Cámara del Urbanismo y la Construcción del Estado Mérida; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, de la revisión de dicha documental observa que no ilustra en los hechos controvertidos en el caso de autos, en tal sentido se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  3. A la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicada en la Avenida 7, esquina calle 25 de esta ciudad de Mérida, para que aporte información sobre la instauración de un procedimiento administrativo de calificación de despido intentada por el ciudadano F.G.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.007.083, domiciliado en la población de Lagunillas del Estado Mérida, que cursa agregada en el expediente administrativo Nº 046-2012-03-01483, en el cual el demandante afirma haber laborado para GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE”, ubicada en la Zona Industrial la Variante, Galpones de P.C. naranja, al lado de Silindustria, Municipio Sucre del Estado Mérida.

    La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, remitió respuesta la cual consta agregada al folio 162. La parte demandada indicó que ahí se observa que el reclamo de las actuaciones insertas al expediente Nº 046-2012-03-483, van dirigidas a la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, sin el compañía anónima, sin que la parte actora hiciera alguna observación. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo del reclamo efectuado por el ciudadano J.I.F.G., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 01 de noviembre de 2012, intentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE. Así se establece.

  4. Al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida F.d.M., Chacao, Torre Inavi, piso 16, Caracas Venezuela, para que informe a este Tribunal si el Arquitecto S.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.059.030, ya fallecido fue contratado por ese Instituto para realizar el proyecto de la Gerencia Técnica de la obra, “Construcción de un conjunto de 400 unidades de viviendas ubicadas en Charallave Norte, Estado Miranda, dentro del plan presidencial de viviendas para la emergencia para Caracas 2011-2012, como parte de la solución a la emergencia generada por las lluvias, tal y como se hace constar en la certificación INAVI/PRES/Nº 0446 de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por la Arquitecto C.M.A. en su carácter de Presidente de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda. (Anexo 7).

    El Instituto Nacional de la Vivienda, no remitió respuesta a lo solicitado. No obstante, la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó documental inserta al folio 177, donde señaló que está expedida por el Presidente del INAVI, donde acredita al Arquitecto S.S., como contratado para realizar la construcción de un proyecto de 400 viviendas y su respectivo urbanismo, en Charallave Estado Miranda; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida F.d.M., Chacao, Torre Inavi, piso 16, Caracas Venezuela, para que informe a este Tribunal si la Arquitecto M.P.K.A. con cédula de identidad Nº 3.821.236, en fecha 14 de septiembre de 2012, dirigió memorandum Nº INSPCH-005, al Arquitecto S.S.C., en su carácter de Gerente Técnico Charallave Norte, de acuerdo a las atribuciones establecidas en el contrato de inspección Nº INAVI-INSP-048-2012, solicitando el cierre de operaciones de la unidad de producción ubicada en Vía La Variante, Zona Industrial La Variante San J.d.L., Estado Mérida, y señalando que esta instrucción debe ser ejecutada a partir del 14 de septiembre de 2012. (Anexo 8).

    El Instituto Nacional de la Vivienda, no remitió respuesta a lo solicitado. No obstante la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, consignó documental inserta al folio 178, manifestando que el original está en Caracas, que está la certificación expedida por la Arquitecto Inspectora de la obra, donde autentican la expedición del Oficio Nº INSPCH-005, de fecha 14 de septiembre de 2012, donde se solicitaba el cese de las operaciones de la unidad de producción de la Variante; sin que la parte actora hiciera alguna observación en relación a la misma. Este Tribunal, le confiere valor probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo demostrativa de la certificación realizada de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2012, enviada al Arquitecto S.S. y al Ingeniero D.S.. Así se establece.

    5.1 Certificación, del memorandum descrito en el numeral anterior expedida el 10 de octubre de 2013 por la Inspectora de la Obra Charallave Norte, Arquitecto M.K.A., con cédula de identidad Nº 3.821.236, en la cual hace constar la autenticidad del momerandum de fecha 14 de septiembre de 2012 donde se giraron instrucciones para el cese de operaciones de la unidad de producción de piezas y partes, ubicado en la zona Industrial la Variante del estado Mérida, y hace constar que la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, estaba representada por el Arquitecto S.S.. (Anexo 9).

    El Instituto Nacional de la Vivienda, no remitió respuesta a lo solicitado. Sin embargo, se refiere a lo valorado en el particular anterior, dándose por reproducido su mérito probatorio. Así se establece.

  6. Al Presidente (€) de la Junta de Reestructuración del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicada en la Avenida F.d.M., Chacao, Torre Inavi, piso 16, Caracas Venezuela, para que informe a este Tribunal si el Arquitecto S.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.059.030, ya fallecido, fue contratado por este instituto para realizar el proyecto denominado “Construcción de un conjunto de 400 unidades de viviendas ubicadas en Charallave Norte, Estado Miranda en el marco del plan presidencial de emergencia para Caracas 2011-2012” suscrita por el Arquitecto N.A.R.G. en su carácter de Viceministro de Planificación y Políticas del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (Anexo 10).

    El Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Legal, no remitió respuesta a lo solicitado. No obstante, la parte accionada en la oportunidad correspondiente exhibió original, cuya copia fue agregada al folio 179, quien sostuvo que es una credencial donde señala que el Arquitecto S.S., se encuentra contratado por el Ministerio para la construcción de un conjunto de 400 viviendas ubicadas en Charallave Norte. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, donde se certifica que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Despacho del Ministerio, ubicado en la Avenida F.d.M., Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), piso 16, Caracas Venezuela, para que informe a este Tribunal si el Ingeniero R.M.P., en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, dirigió oficio Nº MINVIH/Nº 0620 de fecha 25 de marzo de 2013 al ciudadano J.D.C.R.S.N.A. y Tributario, en el cual señala las diferentes metodologías que se han establecido para la ejecución de las obras en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela. (Anexo 11).

    El Instituto Nacional de la Vivienda, consignó lo solicitado lo cual consta agregado a los folios 170 al 173. En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante no hizo observaciones al respecto; indicando la parte demandada que en la misma se dice que el Arquitecto S.S., fue contratado para la construcción de 400 viviendas y estaba facultado para actuar en nombre del INAVI, para sub contratar mano de obra, y hacer los pagos con los recursos que le otorgaban al Arquitecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por ser un documento público administrativo que da plena fe de lo allí contenido, donde se señala que el Arquitecto S.S.C., fue contratado para realizar el proyecto y Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, bajo la figura de Gerencia Técnica de Administración Delegada, así como otras consideraciones referentes a esta contratación, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE.

    Este Tribunal de manera oficiosa, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario escuchar la declaración de las partes, quien a las preguntas formuladas por esta operadora de justicia, manifestaron:

    J.I.F.G.

    Que, lo contrató la Gerencia Técnica Integral Charallave Norte, el Sr. S.S.C., que prestaba sus servicios en el sector La Variante, Galpones del Sr. Pedro, al lado de Silindustria, que había alrededor de 50 trabajadores, que fue contratado el 31 de enero de 2012 y finalizó el 17 de septiembre de 2012, que trabajaba como Soldador de Primera, hacían piezas que eran enviadas a Charallave Norte, que le pagaban el salario con depósitos en el Banco Venezuela, que los recibos están en el expediente. Que, era supervisado por el Sr. A.V., como Jefe de Planta, que le hacían unos trabajos al Ministerio, que las herramientas pertenecían a la Gerencia Técnica Charallave Norte. Que, cuando lo contrataron le mandaron a hacer los exámenes y entro a laborar, que la relación laboral terminó porque ellos querían conformar el Sindicato, y un día que llegaron a trabajar había un papel que decía que cerraron la empresa.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano J.I.F.G., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio. Así se establece.

    D.S.S.

    Que, no contrató al Sr. J.I.F., quien lo contrató fue el Arquitecto S.S., que la dirección de la empresa era San J.d.L., la Gerencia Técnica estaba a cargo del Arquitecto S.S., quien era el Ingeniero Residente en Charallave, que nunca trabajó aquí porque estuvo viviendo tres años en Charallave Norte, que no ejercía ninguna función en Lagunillas. Que, no tenía a cargo personal por Grupo Técnico Integral Charallave Norte. Que, en relación a la documental que está al folio 87, él era el primer contacto en la obra, que todo le era comunicado directamente a pesar que el encargado era el Arquitecto S.S., que, era empleado del Arquitecto S.S. y del INAVI, que, el Grupo Técnico lo creó su papá, porque la gente ubicaba el tipo de estructura de vivienda que había diseñado, pero que nunca se hizo nada.

    Este Tribunal, conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano D.S.S., por cuanto sus dichos dan confianza y credibilidad a este Tribunal en relación a la prestación del servicio del demandante. Así se establece.

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

    Esta operadora de justicia, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió de oficio las siguientes pruebas:

  8. INFORMES AL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, MÉRIDA. (Folios 209 al 223). En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada indicó que quien fue contratado por el INAVI fue el Arquitecto S.S., y no el Grupo Técnico Integral Charallave Norte; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de que el ciudadano S.S.C., suscribió contrato con el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SEDE CENTRAL, por concepto de Gerencia Técnica, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE UN CONJUNTO DE 400 UNIDADES DE VIVIENDA Y SU RESPETIVO URBANISMO, UBICADO EN CHARALLAVE NORTE, ESTADO MIRANDA, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  9. INFORMES AL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folios 226 al 238). En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señaló que con ello se demuestra que la persona jurídica que se señala en el libelo con los datos de registro corresponde a una persona jurídica distinta, ya que la Gerencia Técnica era representada por una persona natural que ya falleció. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la constitución de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, quedando registrado bajo el Nº 6, Tomo 234-A, donde se observa el objeto social, el domicilio, así como los accionistas de la misma. Así se establece.

  10. INFORMES AL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, SEDE CENTRAL. (Folios 324 al 336). La parte demandada señaló entre otras observaciones, que la misma corrobora los argumentos realizados, que quien fue contratado por el INAVI, fue el Arquitecto S.S., que era quien tenía la facultad de sub contratar la mano de obra, lo cual demuestra la falta de cualidad de su representada de sostener el presente juicio, añadiendo que los membretes hacen mención al Gobierno Bolivariano de Venezuela, el Ministerio de Vivienda y Hábitat y el Instituto Nacional de Vivienda; advirtiendo la parte demandante que de ello se evidencia que su representado fue contratado por el Arquitecto S.S., quien era para la fecha el Presidente de Grupo Técnico Integral Charallave Norte, C.A..

    Este Tribunal, le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo de que el Arquitecto S.S.C., era quien tenía dentro de sus atribuciones el contratar y analizar las ofertas de las diferentes empresas para la obra, siendo el encargado de contratar el personal y quien pagaba, a los fines de dar cumplimiento al contrato suscrito para la Gerencia Técnica de la obra “Construcción de 400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, bajo la figura de Gerencia Técnica de Administración Delegada, así como quienes eran los Ingenieros Residentes de la obra, y que en relación al ciudadano ECHEVERRIA T.F., no reposa en los registros en el mencionado Instituto, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Previo a iniciar el análisis del presente asunto, es menester considerar la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., al señalar que la parte demandante prestó sus servicios para la GERENCIA TECNICA INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, a cargo del Arquitecto S.S.C., como persona natural, quien contrató con el Instituto Nacional de la Vivienda, a los fines de realizar una obra de construcción de 400 viviendas en Charallave Norte.

    De la revisión de las actas procesales y de las pruebas cursantes en autos, se advierte que la empresa GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., a pesar de haber alegado la falta de cualidad de su representada, consignó los recibos de pago del demandante, y que se encuentran agregados al expediente, aunado a que los Directores de dicha sociedad mercantil, ciudadanos S.S.C. y D.S.S., fungen como responsables de la obra de construcción, folio 87, en virtud de ser quienes debían contratar la mano de obra necesaria para la construcción, de “400 unidades de vivienda y su respectivo urbanismo, ubicado en Charallave Norte, Estado Miranda”, y quienes a su vez son los Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., compañía que tiene el mismo domicilio de la denominada GERENCIA TECNICA CHARALLAVE NORTE, y que se corresponde al sitio donde el actor prestó sus servicios; es por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A. Así se establece.

    Determinado lo anterior, por cuanto se reclaman conceptos laborales según la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012, y por cuanto constan agregados recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales, donde se le cancelaba al trabajador en base a dicho cuerpo normativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales, así como la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en concordancia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1583, de fecha 21 de octubre de 2009, es por lo que resulta PROCEDENTE la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, periodo 2010-2012 en el presente caso. Así se establece.

    En consecuencia, se pasa a verificar la legalidad y procedencia de los conceptos reclamados, advirtiéndose que se peticiona lo referente a:

  11. Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012).

  12. Intereses sobre prestación de antigüedad.

  13. Cláusula 43 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por vacaciones fraccionadas.

  14. Cláusula 43 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por bono vacacional fraccionado.

  15. Cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por utilidades fraccionadas.

  16. Cláusula 37, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por asistencia puntual y perfecta.

  17. Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por una semana de trabajo adeudada de trabajo que dejan de fondo en la empresa.

  18. Disposición Final de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por bono especial único a razón de Bs. 230.

  19. Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por 10 días.

  20. Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto equivalente a las prestaciones sociales.

  21. Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2010-2012), por 35 días.

    Así las cosas, en atención a las consideraciones realizadas anteriormente, este Tribunal de la revisión de los medios probatorios que cursan en autos, verifica que consta documental, donde se indica el pago de liquidación de prestaciones sociales (folio 67), por la cantidad de Bs. 25.469,47, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación; lo cual fue reconocido por el trabajador, verificándose luego de la operación aritmética correspondiente, una diferencia a favor del mismo por lo que resulta procedente lo reclamado por dichos conceptos, en consecuencia dicho pago se tendrá como un adelanto recibido. Así se establece.

    En relación al pago de la asistencia puntual y perfecta, cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, (2010-2012), la misma constituye un concepto especial cancelado durante la prestación de servicio, en el que el trabajador debe probar ser acreedor del mismo, y por cuanto en el presente asunto no fue demostrado tal extremo, es por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago del mismo. Así se establece.

    Así mismo, la parte demandante reclama el pago de 01 semana de trabajo del 10 al 14 de septiembre de 2012, no obstante consta agregada documental inserta al folio 82, donde se le cancela al trabajador dicho periodo, por lo cual resulta IMPROCEDENTE el pago peticionado. Así se establece.

    De igual manera, reclamó el BONO ESPECIAL Y UNICO establecido en la parte in fine de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, se advierte que dicha disposición señala: “…las partes acuerdan a cada empleador otorgara a sus trabajadores que se encuentren activos y en nomina para el día 1ero de mayo de 2010, una bonificación única y especial de carácter no salarial, sobre la base de antigüedad del trabajador y por los montos que a continuación se indica…”, por lo que al quedar demostrado que la relación laboral inicio en fecha posterior, vale decir, 31 el enero de 2012, es por lo que resulta IMPROCEDENTE, dicho concepto. Así se establece.

    En relación a lo reclamado por Ley de Alimentación, de conformidad a lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, (2010-2012), por 10 días, se advierte recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, inserto al folio 67, donde se señala el pago de 06 días, en razón de lo cual resulta procedente la diferencia por beneficio de alimentación, de los 4 días restantes. Así se establece.

    En cuanto a lo reclamado por indemnización por despido, en atención a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de que la parte accionada no logró demostrar una causa de finalización de la relación laboral distinta a la alegada en el escrito cabeza de autos, se declara PROCEDENTE la misma. Así se establece.

    Así mismo, el pago de lo reclamado por contribución de útiles escolares, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto no demostró la parte accionante ser acreedor de dicho concepto, en virtud que la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, señala: “…A los fines de la aplicación de esta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y esta obligado a indicarlo en la planilla de empleo…”.sin que se evidencie el cumplimiento de lo allí estipulado por el trabajador accionante. Así se establece.

    De esta manera, determinado el vínculo laboral y la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como ciertos los salarios indicados en el libelo y recibos de pago insertos al expediente, concatenados al tabulador de oficios de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, CONEXOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (2010-2012), cantidades a las cuales se les deducirá lo recibido por el accionante, tal como se indicó ut supra, en virtud de los adelantos de prestaciones sociales recibidos por el actor. Así se establece.

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.

    PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Feb-12 104,14 22,83 28,53 155,50

    Mar-12 104,14 22,83 28,53 155,50

    Abr-12 104,14 22,83 28,53 155,50

    May-12 130,18 28,53 35,67 194,38

    Jun-12 130,18 28,53 35,67 194,38

    Jul-12 130,18 28,53 35,67 194,38

    Ago-12 130,18 28,53 35,67 194,38

    Sep-12 130,18 28,53 35,67 194,38

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

    PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS PRESTACION % INTERESES

    Feb-12 155,50 6,00 932,98 15,18 141,63

    Mar-12 155,50 6,00 932,98 14,95 139,48

    Abr-12 155,50 6,00 932,98 15,41 143,77

    May-12 194,38 6,00 1166,27 15,63 182,29

    Jun-12 194,38 6,00 1166,27 15,38 179,37

    Jul-12 194,38 6,00 1166,27 15,35 179,02

    Ago-12 194,38 6,00 1166,27 15,57 181,59

    Sep-12 194,38 13,00 2526,92 15,65 395,46

    55,00 9990,94 1542,61

    VACACIONES FRACCIONADAS.

    SALARIO DIARIO DIAS VACACIONES

    130,18 60,00 7810,80

    UTILIDADES FRACCIONADAS.

    PERIODO SALARIO DIAS UTILIDADES

    2012 130,18 75,00 9763,50

    BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.

    DIAS UT* % TOTAL

    4 127 57,15 228,6

    * En base a la UT vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.

    INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

    PERIODO TOTAL(B.s)

    2012 9990,94

    ADELANTOS RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR.

    FOLIO CANTIDAD

    67 25468,47

    68 5000,00

    30468,47

    Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 39.327,39), a los cuales se les deduce la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 30.468,47), por concepto de adelanto de prestaciones sociales recibidas por el accionante, quedando a cancelar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8859,02). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.I.F.G..

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil GRUPO TECNICO INTEGRAL CHARALLAVE NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 2011, bajo el N° 06, tomo 234-A, en la persona del ciudadano D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.588.608, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, a pagar al ciudadano J.I.F.G., la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.859,02), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

Sria

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