Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002613

ASUNTO: RP11-P-2011-002613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día siete de noviembre del año dos mil once (07-11-2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernandez H, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Osneylin Cedeño Ramos y los alguaciles, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado J.J.G.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo contar con defensor que le asista en la presente causa y designando para los efectos a la Abg. E.G., INPRE Nº 68.939 y el abogado D.E. INPRE Nº 164.153, con domicilio procesal en el edificio M.P. Colón Piso 01, oficina 06, Avenida Independencia, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones procesales, prestando el juramento de ley y comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano J.J.G., plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de AUDY J.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/11/2011 (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), dado que por la imprudencia de este ciudadano se produce el hecho, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, por lo que respetuosamente solicito al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza si así lo estima el tribunal. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el procedimiento Ordinario, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser J.J.G., venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en 11-11-1982, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.957, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.G. y V.G., domiciliado en La Pica de Evaristo, sector la Brava, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mi hijo, Estado Sucre; quien manifestó: Tu acababa de dejar un pasajero, yo arranque y como a menos de 80 metros, se me aparece un tipo que iba volado a alta velocidad, en una moto y yo lo único que sentí fue el impacto, me baje del carro a tratar de ver que había pasado y veo debajo del carro la moto y cuando volteo veo que esta un señor y cuando me acerco veo que viene un montos de gente diciendo que me iban a matar y me tuve que ir. Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada; quien expone: “ Vista la declaración de mi representado, el cual contradice y dicho por el que el venia a una velocidad de 4º kilómetros por hora y unos instantes antes de que ocurrieran tan lamentable accidente, el cual es también lamentable para mi representado, en el sentido de que hoy fallecido A.M., identificado en autos, venia con una velocidad muy alta, además de eso venia haciendo caballito y fue sorprendido invadiéndole el canal derecho y en vista de esto impacto con el vehiculo y trajo como consecuencia el deceso del ciudadano Aure, según el acta de levantamiento de cadáver, sin tener todavía conocimiento la causa de la muerte del ciudadano Auri; así mismo se puede desprender del folio 7, del cata que es identificada como condiciones de seguridad de los vehiculo e indica la infracción, verificada por el funcionario actuante, el cual identifica a mi representado como conductor numero uno y nada mas señala una sola infracción, la cual es contradicha por esta defensa por cuanto mi representado no iba a esa velocidad que menciona en el folio 4, sin embargo el conductor Nº 2 que es la Moto, las infracciones impuesta fueron, exceso de velocidad, no llevaba el casco de seguridad y lo que llama mas la atención de esta defensa es la invasión del lado derecho, es por tal razón, que si bien es cierto que estamos en la comisión de un delito de Homicidio Culposo, también es cierto que nadie quiere en estas circunstancia ocasionarle la muerte a nadie, es por lo que solicito que considere, la medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pero la establecida en el articulo 256, Nº 3, en este sentido ciudadana Juez, consigno en este acto, constancia en original que mi representado es trabajador y presta su servicio en la reta comunal Pica de Evaristo, así mismo consigno constancia de domicilio, en original de mi representado quien vive en la comunidad pico de Evaristo desde hace 15 años, igualmente consigno constancia de buena conducta y además de que el presta sus servicios como conductor de esa ruta, en su tiempo libre también presta sus servicios como funcionario activo del grupo Nº 2 de la Policía de los Ubero, así mismo consigno en este acto en original, es por ello que solicite estudie la posibilidad que mi representado ha pasado por esta situación y viendo la situación carcelaria, considera lo solicitado por esta defensa, en acordar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero en sus numeral 3, del artículo 256 del COPP, por ultimo solicito, en vista que mi representado manifestó en sala que venia a una velocidad de 40 Km/h, solicito una planimetría a los fines de determinar la veracidad de los metros de Freno. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, consistente en fianza efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano J.J.G., a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de AUDY J.M.; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de AUDY J.M., donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 06/11/2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 04, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 05 cursa croquis del accidente. Al folio 06, cursa informe del accidente de tránsito. Al folio 12, cursa acta de levantamiento de cadáver. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la solicitud de Medida Cautelar de fianza, son razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 8° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en consistente en dos (02) fiadores que deberá ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, que deberán devengar un salario mensual igual a Treinta (30) unidades tributarias y se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto una planimetría a los fines de determinar la veracidad de los metros de Freno y se niega la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 265 Nº 3, del Código Orgánico Procesal penal, solicitado por la defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.J.G., venezolano, de estado civil Soltero, de 27 años de edad, nacido en 11-11-1982, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.555.957, de profesión u oficio Chofer, hijo de J.G. y V.G., domiciliado en La Pica de Evaristo, sector la Brava, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega mi hijo, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de AUDY J.M., consistente en dos (02) fiadores que deberá ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, que deberán devengar un salario mensual igual a Treinta (30) unidades tributarias. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al inspector de INTT, a los fines de que practique una planimetría para determinar los metros de Freno de los vehiculos involucrados en la presente causa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial

Abg. R.R.

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