Decisión nº PJ0392015000519 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, uno de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000201

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 29/09/2015, de la cual se desprende que los ciudadanos J.J.G. y R.D.V.R.M., venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.719.123 y 16.479.450 respectivamente, suscribieron acuerdo a favor del niño (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), de la siguiente manera: Estamos de acuerdo en que el padre ejerza la Custodia, sin embargo ambos padres ejercerán la Responsabilidad de Crianza, por lo que el niño estará residenciado con el padre en el Estado Anzoátegui, y se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Durante la época de vacaciones escolares en las que el niño pasará un mes y medio con la madre, y 15 día con el padre, en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval será alternas compartidas con ambos padres año tras año, en cuanto a las navidades y año nuevo serán alternas con cada padre, de la siguiente forma un año con la madre y el otro con el padre, es decir un año 24 y 31 de diciembre cada año, comenzando el presente año comenzará con la madre y el año siguiente con el padre, quienes se pondrán de acuerdo conforme a la disponibilidad de pasajes la fecha exacta en la que el niño viajará, ya que el niño vivirá en Puerto la Cruz, sin perjuicio de que la madre podrá convivir con el niño en algún fin de semana durante el mes quienes se pondrán de acuerdo sobre viaje de la madre al Estado Anzoátegui, y teniendo siempre el contacto directo con el padre sin intermediario, y podrá la madre intervenir en la parte escolar de su hijo, para lo que el padre le suministrará la información del rendimiento escolar de su hijo. El domicilio del padre es la siguiente: Guanta, Chorreron, calle principal, Colombia abajo, casa numero 27, Estado Anzoátegui. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los J.J.G. y R.D.V.R.M. identificados en autos, de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,

Abg. J.R.

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