Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

Carúpano, 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001875

ASUNTO: RP11-P-2013-001875

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre Abg. Maralba Guevara.

Acusado: J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante del articulo 77 Numerales 14 y 17 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Victima: OMISSIS.

Defensa técnica privada: Abg. L.F.L.T..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez Presidente procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y de la secretaria, no presentado ninguno de ellos causal de inhibición ni presentado las partes, acusado, causal alguna de recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, así mismo se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente antes de la recepción de las pruebas, procediendo identificarse como J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo no deseo admitir los hechos, es todo.”

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Quien expuso: “Buenas días a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha 10 de Julio del año 2013, en contra del ciudadano J.J.A.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante del articulo 77 Numerales 14 y 17 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánico para la protección de niños niñas y adolescentes en perjuicio de OMISSIS, ello en virtud de los hechos de fecha en fecha 24/05/2013 donde la victima de autos interpuso Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, y expuso: “Resulta que el día de hoy a eso de las 8:30 horas de la mañana estaba acostada en el cuarto de mi mama viendo una novela, luego entro al cuarto mi papa y me dijo que me quedara quieta acostada en la cama que el iba a poner una película porno, cerro la puerta y no me dejaba salir, después el salio del cuarto y volvió a entrar, es cuando se acuesta al lado mío me amenazo si decía algo me iba a matar a mi y a mi mama, luego me bajo el short que tenia puesto y me penetro, añadiendo a la respuesta quinta, que se lo había realizado en varias oportunidades, a nivel vaginal y luego se limpio con una camisa de su mamá”. Ahora bien, a través de los diferentes medios de pruebas que comparecerán ante este honorable tribunal demostrará el Ministerio Público la responsabilidad penal del hoy acusado de autos en la comisión del hechos punibles calificado por esta representación fiscal, asimismo solicito muy respetuosamente se mantenga la Medida Privativa De Libertad en contra del acusado J.J.A.F., ello en conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito de apertura al Juicio Oral y Privado, solicito las pruebas sean valoradas de conformidad con el articulo 22 del COPP, y por ultimo solicito copias simples, es todo.”

DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expuso: rechazo y contradigo la pretensión fiscal de una sentencia condenatoria en contra de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de prueba que demuestren su responsabilidad penal en el presente asunto en tal sentido riela al folio seis de los autos el reconocimiento medico legal practicado a la presunta víctima el mismo día que dicha adolescente formulo la denuncia ante el CICPC, y en el cual se evidencia que la misma al examen ginecológico practicado presenta el HIMEN CON MULTIPLES DESGARROS CICATRIZADOS; ANO–RECTAL: PLIEGUES ANALES PRESENTES ESFINTER ANAL TONICO SIN LASCERACIONES Y COMO CONCLUSION DESFLORACION POSITIVA Y ANTIGUA. Así mismo en la denuncia formulada por la presunta víctima afirma que fue penetrada varias veces y que no eyaculó dentro de su vagina sino afuera y que se limpió con una camisa de su mama la cual es de color fucsia y que además su padre, presunto victimario puso una película porno para seducirla, a la inspección técnica que riela al folio 09 de los autos se evidencia que hacia la “parte anterior derecha se encuentra una habitación tipo dormitorio, el cual tiene como medida DE ACCESO UNA PUERTA ELABORADA EN MADERA, TENIENDO COMO MEDIDA DE PROTECCION UNA CERRADURADE PASADOR, …, en el interior de esta se visualiza un cama matrimonial con su colchón y lencería en desorden, hacia la parte izquierda se logra ver una repisa con un amplificador de sonido marca LT, un aparato reproductor de DVD conectado a un artilugio televisivo marca CYBERLUX… las cuales se encontraban apagados para el momento de realizar la inspección y en momento de ponerlo en funcionamiento accionando el botón de encendido de los referidos artefactos se pudo observar en la pantalla un programa infantil de caricaturas; en tal sentido y durante la evacuación de la pruebas promovidas en el presente asunto demostraremos la inocencia de nuestro defendido y que evidentemente le corresponderá al tribunal una medida absolutoria a su favor. Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye el Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), procediendo identificarse procediendo identificarse el primero de ellos como J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional, Es todo.”

DEL TRIBUNAL

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

1- La declaración de la representante de la victima ciudadana J.N.A.Z., Titular de la Cédula de identidad Nº 15.554.466, de profesión y oficio: comerciante, quien previa juramentación, expone: no se nada porque yo no estaba ese día ahí, ese día yo estaba trabajando como todos los días, pero en la conducta de la niña pequeña fue rebelde, fue una niña rebelde, hizo todo lo posible siempre por hacer lo que le daba la gana, siempre mostró carácter de agresividad contra todos, se fue de la casa, tres veces se fue de la casa, falsificó mi firma para irse de la casa, en el liceo tuvo problemas de caer a golpe a una compañera en el liceo, en todos lados se muestra agresiva, con respecto a su papa, siempre al igual que con los demás, se mostraba agresiva, conmigo, con sus hermanos con todos, a mi me hablaba cuando tenia algo que decirme por debajito con quería algo de mi, cuando la mandaba a hacer algo, decía maldiciones de todo, después que dijo lo que dijo siguió con su agresividad con sus hermanos, le quemo la mano al niño con un dulce, no la deje salir para una fiesta y me amenazó de que saltaría tapia y se iba igual, no le hace caso a nadie, como el papa es el que le negaba las cosas le ponía carácter, ella siempre ha tenido problemas con él por eso, pero cuando necesitaba algo del pai si venia que si “hay papa, dame esto, dame aquello,” siempre así, de hecho a la hora de confiar algo se lo confiaba a su papa, en la escuela agarró unas llaves que no era de ella, siempre ha sido así, rebelde con todo el mundo, el día de las madres estábamos reunidos en la casa de mi mama y se le perdió un teléfono a mi hermano. Mi hermano agarro con un paraguas y le dio en la pierna y eso le dijo de todo, toda clase de groserías y también le dijo que el no era pai de ella para que lo estuviera pegando y que le iba a acusar de violación, cualquier cosa que uno le hacia siempre amenazaba, que lo iba a mandar a meter y lo ultimo que le dijo era que lo acusaría de violación, cuando pasaron los hechos ella llego al mercado y me dijo que el papa había abusado de ella que la acompañara a la policía, como yo le decía que eso era mentira ella me grito que yo prefería mas al pai que a ella y que igualito si le creyera o no ella iba a ir a la policía, después que hablamos con ella en la casa, mi mama también habló con ella se le dijo que no le creía lo que ella había dicho y ella llorando dijo que si que era mentira, bueno vamos para que quites la denuncia estuvo de acuerdo, y fuimos a quitar la denuncia a la CICPC y de allá la pasaron hacia acá aquí hablo con una Juez y la fiscal y le dijeron que si, y desde ahí quedo todo así, el examen forense sale negativo no entendemos porque esta preso. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿A que se refiere usted cuando afirma que la niña es de conducta rebelde? R: Ella fue siempre una niña rebelde, no le hacia caso ni al papa ni a mi ni a ninguno. ¿Porque se fue de la casa la niña? R: Se fue de la casa primero con un muchacho, y la segunda vez se fue según sola que fue cuando falsifico la forma mía. ¿Para que la falsifico? R: Porque ella le pedía algo de un adulto, y ella falsifico en un papel que yo aceptaba a donde ella llegaría y yo jamás y nunca firma nada. ¿Cuando fue la tercera oportunidad que se fue? Estábamos en casa de la abuela y nos despertamos y me dijeron que la niña no estaba en la casa, y regreso con otro muchacho y se había ido para el morro con él, entonces llegamos con él muchacho para que se hiciera responsable, ella se fue con él y después llamaba diciendo que la tenían secuestrada que no la fuéramos a buscar que ella venia hasta que se supo que había venido pero andaba por ahí porque a la casa no había llegado, yo le pregunte que donde estaba y ella me dijo que se quería venir para la casa, se vino a la casa su papa fue a buscar con ella su ropa y se quedo en la casa hasta ese día. ¿Actualmente sabe donde se encuentra su hija? R: No. Desde cuando no tiene conocimiento del paradero de su hija? R: No sabia nada de ella desde una semana después que paso lo que paso, que me amenazo de que quería ir a una fiesta, ella se fue, y le cerré la puerta con llave, no pudo saltar la tapia, yo todos los días salgo a trabajar cuando regrese de trabajar la niña no estaba en la casa, desde ahí no se nada de ella, no se donde esta ni nada. ¿Que tiempo pasó ella con usted después de formular la denuncia? R: Dos semanas ahí con nosotros y antes de que se cumpliera la tercera ya ella se había ido. ¿Usted logró conversar con ella sobre el caso? R: Si, le pregunte, porque yo nunca vi miedo en ella ni a su papa en nada raro, ella se quedaba callada, y yo le dije que no lo defendería a él y la dejaría a ella pero que nunca vi nada raro, nunca contesto, nunca le vi sufrimiento ni nada, y le pregunte que le pasaba porque se comportaba así, si según a ella la habían violado, pero ella me dijo que ya ella había dicho. ¿Ella le comento donde eyaculo su papa y si utilizó una camisa suya? R: Esa camisa se la trajeron para acá, y dijo que si le habían llegado por aquí o por allá, la camisa estaba en el baño sucia con las otras ropas, y me metí en el baño a buscar la camisa y la camisa estaba mojada, y el dijo que yo y que moje la camisa y yo no la moje estaba así, sucia en el baño porque ahí lavo. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿que parentesco tiene usted con el ciudadano J.J.Á.f. y con J.J.Á.A.? R: Del señor soy la esposa y de la niña soy la madre. ¿Cual es la fecha de nacimiento de J.J.Á.A.? R: 04 de septiembre del año 1997. ¿El ciudadano J.J.Á.f. es el padre biológico de su hija o el la reconoció como suya? R: Es su papa. ¿Que edad tenia J.J.Á.A. cuando se fue de su casa la primera, segunda y tercera vez que refiere en su exposición? R: La primera vez tenía 12 años, la segunda y la tercera entre los 12 y 14 años. ¿Usted tiene películas pornográficas en su casa? R: Nosotros no tenemos películas así en la casa. ¿Quien estaba en su casa el día 24 de mayo del 2013 a las 8:30am? R: Cuando yo Salí de la casa estaban todos, los cuatro niños y el papa. ¿ De sus hijos quienes salieron a recibir clases? R: El mayor de los varones y el segundo de los varones, y los otros dos Johanny y Jhon quedaron en la casa. ¿Que edad tienen Jhon? R: 7 años. ¿Llevó usted a J.J. a consulta psicológica o profesional en virtud de su conducta de rebeldía? R: No. ¿Denunció ante las autoridades policiales el hecho de que su hija se fue con un muchacho? R: No. J.J. le contó a usted detalles sobre como su papa J.Á. abuso sexualmente de ella? R: No. Es todo.

2- Declaración del testigo J.J.R.S., Titular de la Cedula de identidad Nº 11.968.760, de profesión y oficio: obrero, quien previa juramentación, y expone: el día que yo lo vi a él yo venia de macro y el iba para allá, y me pregunto que estaban vendiendo en macro, Estaban vendiendo leche pero ya se había acabado, y entonces, cuando nos veníamos el agarro para su casa y yo para la mía de ahí yo no se lo que paso. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿A que día se refiere usted cuando dice “ese día”? R: 17 de mayo. ¿Aproximadamente a que hora se produce el encuentro entre ustedes dos? R: Como a las tres y media de la tarde. ¿Usted venia de macro y el iba? R: Para macro. ¿Usted vio en el señor J.Á. alguna actitud nerviosa y, le comento algo que había pasado? No. ¿Como se entero usted que el estaba detenido? R: Eso fue un domingo y escuche que estaban hablando y yo me dije que por que será, si yo lo vi ese día. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿que relación lo une con el ciudadano J.J.Á.F.? R: Somos amigos, compañeros. ¿Se encontraba usted casa del señor J.J.Á.F. el día 24 de mayo del 2013 a laS 8:30 AM? No. Es todo.

3- Declaración del testigo R.D.V.G.G., Titular de la Cedula de identidad Nº 16.397.921, de profesión y oficio: ama de casa, quien previa juramentación, y expone: yo fui a buscar al señor a su casa para que me prestara un cable para agarrar agua para enchufar una bomba, ahí estuvimos un rato acomodándome el cable, el se fue a su casa y al rato lo vi haciendo una mesa y después no lo vi mas, es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda la fecha en que fue a buscar el cable prestado? R: El 17 de mayo como a las 11:00am. ¿Antes de esa hora usted vio al señor J.J.? No. ¿Cuando lo fue a buscar el estaba solo? No, el estaba con su niño pequeño. ¿Donde vive usted? R: Casi cerca, a una casa de la casa de él. ¿Cuando fue a buscar al señor J.J.Á.U. lo noto nerviosos? R: No. Usted conoce a la hija ? R; Si. ¿Que tiempo tiene conociendo al señor José? R: 16 años, hemos sido vecinos y su conducta ha sido normal, la conducta de fatal. ¿Amplíe el término fatal? R: Que se comporta mal, no es lo que diga su papa sino lo que diga ella. ¿Cuando se entera usted que el señor J.J.Á. esta detenido? R: El mismo día que llego la PTJ a su casa a buscarlo, el 17 de mayo como las 4 de la tarde. ¿Supo porque estaba detenido? R: No, supe en la noche. Es todo. ¿Entró usted a la casa del señor J.J.Á.F. el día 24 de mayo del 2013 en horas de la mañana? R: No. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿usted hace mención a un viernes, que fecha era ese viernes? R: Yo dije el 17, pero estoy confundida con la fecha pues. Es todo.

4- Declaración del testigo A.A.J.J., edad 14 años, Titular de la Cedula de identidad Nº 27.483.211, (se deja constancia que fue impuesto del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) y expone: Mi hermana acusó a mi papa de violación, yo digo que eso es embuste porque ella es rebelde y quiere hacer todo lo que ella quiere, ella ha hecho un poco de broma, ella siempre ha querido que la dejen hacer todo lo que ella quiere sin que nadie le diga nada, es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿a que hermana se refiere en su exposición? ¿Desde que edad Jhoanny presenta la conducta descrita por usted? R: Desde los 11 o 12 años. ¿Usted recuerda la fecha en que Jhoanny denuncia a su papa? R: No. ¿Recuerda la fecha en que su papa fue detenido por los funcionarios policiales? R. No. ¿De lunes a viernes en horas de la mañana a que hora sale usted a recibir clases al liceo? R: En tercer año a las 12 del medio día, lo demás lo he estudiado en la mañana, los grados anteriores. ¿El año pasado de lunes a viernes a que hora salías a clases? R: A las 7 de la mañana. ¿Usted tienen conocimiento porque esta detenido su papa? R: Si. ¿Tu Hermana Jhoanny te contó o te explico alguna cosa que haya tenido que ver con tu papa? R: No. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿Donde te encontrabas el día que a tu papa lo detuvieron? R: En la casa. ¿Estando tu en tu casa que paso? R: La policía llego entro a la casa empezó a revisar entro a los cuartos y después se lo llevaron. ¿Escuchaste algún comentario que hizo la policía para llevarse a tu papa? R: No. Sabe si la policía buscaba algo en particular cuando reviso los cuartos ? R: Ellos estaban buscando algo pero no se que era. ¿Sabes si la policía buscando algo, encontró ese algo? R: No, no se si lo encontraron. ¿Cuando la policía llego a tu casa buscando a tu papa tu hermana Jhoanne estaba ahí? R: No, donde estaba ? R: No se. ¿Que significa lo del carácter conflictivo y hacer lo que quería? R: Salir, llegara la hora que ella quiera sin que nadie le dijera algo. ¿Tu papa y tu mama le decían algo a ella cuando quería hacer esas cosas que no debía? R: Si. ¿Que respondía ella en ese momento? R: Hablaba gritao, insultaba a mi mama. ¿Y a tu papa lo insulto y lo amenazo alguna vez, también le respondía a tu papa? R: Si. ¿Tú tuviste conocimiento que alguna oportunidad tu hermana Jhoanny se fue de la casa por unos días? R: Si, e.s. por la puerta de atrás y llegaba a las 6 o 7 de la mañana. Eso ocurrió en muchas oportunidades? R: Si. ¿Tu hermana estudiaba? R: Si, estudiaba creo que tercero. ¿Tu sabes por que esta tu papa preso, lo sabes? R: Si, mi hermana lo acuso de violación. ¿Quienes se quedaron en tu casa cuando tú saliste por el liceo y tu hermana hace la acusación? R: mi hermano pequeño, mi hermana y mi papa, mi hermano menor tiene 10 años. Es todo. Acto seguido pregunta el juez: ¿como es el trato con tu papa? R: Yo no muy bien, porque, me da pena hablarle, no soy como otros que tengan confianza con su papa. ¿Que te cohíbe de no entrar en confianza con tu papa? R: No me gusta. Es todo.

5- Declaración del testigo R.Z.C.R., Titular de la Cedula de identidad Nº 19.100.422, de profesión y oficio: ama de casa, quien previa juramentación, y expone: hubo una discusión en mi casa y ella estaba presente con un hermano mío y dijo que nadie la conocía a ella y que ella era capaz de hacer lo que sea incluso de meterlo preso a él por violación, se alteró y dijo eso con toda su boca y delante de todo el mundo, lo que estaban presentes, es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿quien es ella, quien usted dice que estaba presente? R: . ¿La discusión fue con su hermano? R: Si. ¿Que le dijo Jhoanny a su hermano? R: Hubo una discusión y ella salio del cuarto, y dijo que nadie la conocía nadie, que nadie sabe de lo que ella era capas, hasta de denunciarlo por violación o lo que sea, porque con ella nadie se metía. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿cuando ocurrieron los hechos? R: 12 de mayo, un día domingo, un día de las madres, en casa de mi mama sector el milagro, entre los cocos y el lirio, parroquia s.C., Carúpano. ¿Con quien discutía ? R: Con mi hermano, J.G.A.. ¿Como es la relación con J.J.Á.F.? R: Normal. ¿Que relación tiene con J.J.Á.F.? R: Cuñada. ¿Usted sabe como es la relación de J.j. con J.J.Á.F.? R: Ella era un poco rebelde, pero ella será que hacia parecer todo normal, porque se veía normal y de que haya pasado algo, no se que yo me haya enterado. ¿Desde que edad Jhoanny ha adoptado esa actitud rebelde? R: Desde que entro al liceo, los 12 años. ¿Ahorita donde esta ? No se, no la veo desde que hubo la discusión en la casa. Es todo.

6- Declaración del experto medico forense adscrito al CICPC R.C.R.G., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.455.160, Experto Profesional II, quien previa juramentación, expone: el reconocimiento realizado a en fecha 24 de mayo del 2013, no presentó lesiones externas que calificarle desde el punto de vista medico legal a la evaluación ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarres cicatrizados, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin alteraciones, la conclusión fue desfloración positiva antigua, ano rectal negativo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Que data de antigüedad o de ocurrencia de los hechos se refiere usted al concluir una desfloración positiva y antigua en ? R. La data es difícil de comprobar porque no se ve nada reciente, seria muy difícil determinar, lo que si se puede decir de cómo máximo 10 días seria algo reciente. ¿Ratifica usted el contenido de la evaluación practicada el 24-05-2013 y reconoce la firma como suya en acta? Si. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: Explique a que se refiere con que no presenta lesión externa que calificar? R: Que no presentaba ningún tipo de signo que se llegara a pensar que tenía algún tipo de violencia, eso se refiere a todo el cuerpo. ¿Explique a que se refería usted con la evaluación ginecológica con respecto a genitales de aspecto y configuración normal? R: Caracteres femeninos propios de la edad, en el aspecto anatómico es ajustada a la edad del paciente. ¿Explique a múltiples desgarros cicatrizados, positivos y antigua? R: Que debió tener relaciones antiguas que causaron la ruptura del himen. ¿Ese día que ella denuncia, enseguida le hacen el examen, usted noto que ese día tuvo una penetración que se viera en su aspecto técnico? R. Eso depende de muchas causas, del miembro masculino o del uso, por decir, del tiempo que tiene ella teniendo relaciones, va a depender de la capacidad de esa vagina de adaptarse a un miembro, el himen en ese tipo de evaluación tiene importancia cuando es por primera vez, por que cuando ha habido continuidad en relaciones es difícil determinar. ¿Usted notó en ese examen ginecológico tuvo enrojecimiento para el momento en que usted practicó el examen? R: No. Seguidamente el Juez realiza las siguientes preguntas: ¿observó algún tipo de lesión en la evaluación por más mínima que fuera? Es todo.

7- Se incorpora por su lectura de las pruebas documentales, de conformidad con el articulo 341 del código orgánico procesal penal, a saber: Acta De Inspección Técnica Nº 846 de fecha 24-05-13, Suscrita y practica por los funcionarios G.M. Y D.M. adscritos a l CICPC subdelegación Carúpano efectuada en la residencia ubicada en calle la paz, rancho Nº 281 sector cocolirio Carúpano municipio Bermúdez estado sucre en el cual deja constancia que tratase de un sitio de suceso cerrado de temperatura ambiental cálida iluminación natural suficiente, buena visibilidad todos estos aspectos físicos para el momento de practicar dicha inspección para el momento dicho lugar a una residencia familiar del tipo rancho, elaborado con paredes y techo de zinc, piso natural de tierra, el cual tiene como medida de acceso una puerta elaborada en madera de una sola hoja, del tipo batiente, con sus cerraduras en perfectas condiciones, observando en el interior del mismo una pequeña sala, donde se observa una mesa, donde se encuentran tres sacos de cemento, tres (03) sillas, un ceibo, varias prendas de vestir en desorden, hacia la parte posterior derecha se encuentra una habitación en la cual tiene su entrada una cortina, en el interior se divisan dos camas individuales con su colchón y lencería en desorden, un escaparate con varias prendas de vestir en desorden, un ventilador, hacia la parte anterior derecha se encuentra una habitación tipo dormitorio, el cual tiene como medida de acceso una puerta elaborada en madera teniendo como medida de protección una cerradura de pasador en buenas condiciones en el interior se visualiza una cama matrimonial con su colchón y lencería en desorden, hacia la parte izquierda se logra ver una repisa con un amplificador de sonido marca L y T, un aparato reproductor DVD conectado a un artilugio televisivo, marca Ciberlux y un cajón con una corneta, los cuales se encontraban apagados para el momento en funcionamiento accionando el botón de encendido para los referidos artefactos se pudo observar en la pantalla un programa infantil de caricatura de igual manera hacia la parte anterior derecha de la habitación mencionada se observa un escaparate de madera de dos puertas con varias prendas de vestir en completo desorden, una silla con un ventilador. En la entrada principal de la residencia hacia la parte derecha se encuentra una sala de baño que se tiene acceso sin ingresar a la residencia en esta se observan varios contenedores de agua de material sintéticos pequeños entre ellos unos de tamaño regular, sobre este varias prendas de vestir el cual resalta una de color fucsia de uso femenino la cual es colectada por la comisión. Reconocimiento Médico Legal Nº 9.700-226, de fecha 24-05-2013, suscrito por el Dr. R.R. experto profesional II,, adscrito a la medicatura forense del CICPC, Carúpano, practicada a la adolescente , en la cual se observa fecha del suceso 24-05-2013, fecha de reconocimiento 24-05-2013, indicando el médico forense que no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarros cicatrizados. Ano rectal: pliegues anales presentes esfínter anal tónico sin laceraciones. Conclusión desfloración positiva y antigua. Ano rectal negativo. Es todo.

8- Declaración del experto MARTINEZ S GUSTAVO A, Titular de la Cedula de identidad Nº 18.414.568, Agente De Investigación, Adscrito Al C.I.C.P.C Carúpano y expone: el 24 de mayo de 2002 recibimos una denuncia una adolescente que preseunt6amente había sido abusada sexualmente por parte de su padre, se constituyo la comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos sector Cocolirio de esta ciudad, donde una vez presente se realizo la inspección técnica al sitio ,del suceso, así mismo se practico la detención del ciudadano que había sido mencionado como autor del hecho, se colecto como evidencia una franela color fucsia encontrada en el baño una vez realizada la diligencia entramos al despacho conjuntamente con el detenido. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿Diga usted cuantos años tiene de institución y cuales son sus funciones y cargo? R- 3 años, soy investigador y detective. ¿Porque se inicio la investigación en la cual resulto detenido el ciudadano J.J.Á.? R- se le da inicio a la investigación luego de haber recibido la denuncia de parte de la victima ¿En que consistía la denuncia y que manifestaba la victima? R- exactamente no recuerdo, lo que ella decía era que el padrastro le había puesto una película porno y había abusado de ella. ¿Cuando ustedes dirigieron a la residencia de la victima con el fin de continuar con la investigación que llevaban al momento, como era la vivienda como estaba estructurada que irregularidades presentaba interna y externamente? R- era una vivienda tipo rancho con 2 habitaciones una sala y un anexo en la parte trasera, dentro de las habitaciones encima de los colchones diferentes prendas de vestir en desorden. ¿Cuál era la conducta que sostenía la victima al momento de que practicaron la inspección. R- una conducta normal. ¿Que entiende usted por conducta normal basándose en el hecho de que la investigación que llevaba se refería a unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia? R- la gravedad del hecho la conducta era normal. ¿en esa vivienda en la cual ustedes fueron a practicar inspección técnica en la misma se encontraba el progenitor de la misma y en el supuesto caso que se encontrase, cual era su conducta? R- si se encontraba en el lugar y de igual forma la conducta era normal, tranquila. ¿se encuentra en esta sala el progenitor de la victima? R- si. ¿Indique quien? R- el acusado de autos que se encuentra al lado de su defensor.( se deja constancia que el señalo al acusado) Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿reconoce como suyo el contenido de la firma en la inspección? R- si ¿en la revisión que usted hizo, había algún material pornográfico? R- se reviso y lo que había era un material de CD en caricaturas. ¿No revisaron ningún otro CD de los que se encontraba en esa habitación? R- no, no recuerdo ¿donde se encontraba la camisa fucsia cuando realizaron la inspección? R- al momento estaba húmeda ¿pudo observar algún rastro de semen? R- a simple vista no lo vi. ¿Cuando llego, estaba la victima allí? R- Nos llevo al sitio ¿en la cama que usted menciona había algún rastro de semen? R- No. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas, y expone: ¿al momento de practicar la aprehensión, el acusado llego a manifestarle algo a la comisión? R- lo único era que se negaba que no había hecho eso, que eso era negativo. Es todo.

9- Declaración de la testigo YETSI M.S.D., Titular de la Cedula de identidad Nº 13.714.348, comerciante, previa juramentación expone: Estábamos laborando en el mercado yo tenia un puesto de comida donde la laboraba la señora Jhoanna, eran como las 11am y la niña llego y le manifestó a su mama que su papa había abusado de ella, su mama de forma rápida recogió y la llevo hasta la C.I.C.P.C donde yo la acompañe. Ese día ella vestía un mono negro y una franela negra, la acompañe pero como tenia que irme a mi casa me fui. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿como alas 11 de la mañana llego la niña? R: A que hora exactamente? R- a la hija de Jhoanna ¿ella le dijo a su mama que su padre había abusado de ella, que dijo la mama? R- ella recogió el puesto, y la llevamos al C.I.C.P.C ¿que hicieron cuando llegaron al C.I.C.P.C? R- la revisaron adentro, nosotros nos quedamos afuera ¿Quién la reviso? R- un forense. ¿A esa hora que usted menciona el forense ya había revisado a la niña? R- se hicieron las 2pm yo me tuve que ir, la sra. Jhoanna se quedo. ¿Tuvo conocimiento de que hubo algún comentario sobre lo que paso? R- no ¿cuando llego la niña, como la noto, que comportamiento tenía? R- tranquila, ella era muy cerrada ¿en que se trasladaron? R- en un microbús ¿en ese trayecto hasta la instalaciones del C.I.C.P.C, la niña hizo algún comentario? R- no. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿que fue lo que le manifestó jhoanny a su mama jhoanna en el mercado que motivo a que ustedes tres acudieran al C.I.C.P.C? R- que su papa había abusado de ella ¿sabe usted el nombre del papa de jhoanny? R- No, solo lo trata en el puesto ¿que tiempo tiene usted conociendo a la adolescente R.- el tiempo que tengo trabajando 6 meses ¿podría indicar si en ese tiempo que color vestía la adolescente? R- le gustaba mucho rastafari ¿ le explico a su mama que tipo de abuso había hecho sobre ella su papa? R- cuando ella le comento a su mama, yo me aparte y ella comenzó a recoger. Acto seguido el ciudadano juez realiza las siguientes preguntas, y expone: ¿cual era la actitud de la adolescente, al momento que le manifiesta a su mama los hechos? R- estaba tranquila, callada.

10- Declaración del experto D.T.M.G.T. de la Cedula de identidad Nº 13.273.071, funcionario del C.I.C.P.C, adscrito a la subdelegacion Guiria y expone: en la inspección la realice con el funcionario G.M. en una residencia ubicada en el sector cocolirio de esta ciudad, la residencia en la cual se hace mención es tipo rancho con paredes y techo de zinc, su sistema de seguridad se encuentra en buenas condiciones, en el interior se observa que tiene piso de tierra, se observo dos habitaciones en la parte derecha en la habitación posterior derecha se encontraban dos camas, en la habitación anterior derecha se encontró una cama grande, se encontraban unos aparatos de sonidos, se encontraban apagados para el momento de la inspección y se pusieron en funcionamiento posteriormente , el disco compacto que se encontraba era de una caricaturas, la residencia tiene como anexo un baño en la parte exterior, habían varios recipientes usados como contenedores de agua, se colecto una camisa de color fucsia que hizo mención el investigador. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal Del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: ¿ratifica el contenido del acta de investigación del acta 846 y reconoce como suya la firma que tiene la inspección? R- Si ¿el motivo por el cual practican la detención del ciudadano J.J.Á.f.? R- el investigador es el que defiende su parte investigativa, cuando estábamos haciendo la inspección el abordo el sitio, fue detenido llevado al despacho y una vez allá el investigador converso con el comisario y se determino que estaba señalado por una presunta violación a su hijastra ¿ llego a entrevistar a la denunciante ? R- no. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, realiza las siguientes preguntas: ¿usted dijo que cuando ingresaron estaba el equipo de dvd apagado? R- si ¿quien puso en funcionamiento ese equipo de dvd? R- nosotros ¿para ese momento que ingresa, quienes se encontraban en la casa? R- la madre de la victima, después fue que llego el imputado? ¿Para el momento que la comisión llega a la vivienda se encontraba el señor Álvarez? R- no ¿Por qué pusieron en funcionamiento el equipo de dvd y el televisor? R- el investigador una vez tomada la entrevista de la victima, el es que indica que se debe colectar, procedió a indicar que se prendiera el televisor y el dvd ¿que buscaba el investigar cuando se encendió el televisor y el dvd? R- estaba buscando alguna película de algún género de adultos ¿que significa para usted un género de adulto? R- un género sexual. ¿Cuando se puso en funcionamiento el equipo estaba un cd de comiquitas, había otros discos compactos? R- si habían varios y se procedieron a revisar su contenido. ¿Como procedieron a revisar ese contenido? R- en el mismo aparato de dvd ¿de ese grupo de Cd recuerda cuantos eran? R- no recuerdo. ¿Habían de ese grupo habían alguno con contenido de adultos? R- no habían y algunos estaban dañados, deteriorados ¿que tiempo tiene usted como funcionario del C.I.C.P.C? R- 10 años ¿usted en la revisión que hizo en la investigación vio algún rastro de semen en la cama? R- en realidad para determinar eso habría que proceder con ciertas condiciones, y utilizar otros métodos de investigación, por eso fue que se colecto la franela. ¿Se colecto la sabana? R- no ¿porque se colecto una franela fucsia como evidencia, que estaba con un recipiente con agua? R- el investigador Martínez, manifestó la camisa había sido mencionada por la victima para limpiarse sus partes el imputado. ¿Usted la vio? R- si ¿vio alguna mancha? R- a simple vista no ¿supo el resultado de la experticia que se le realizo a esa camisa fucsia? R- uno se desprende de la investigación. ¿cual fue su función ahí? R- técnica.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO Y NO EVACUADAS (DECLARACION DE LA PRESUNTA VICTIMA J.J.A.).

La Defensa Privada, solicito que se prescindiera de la testigo J.J.A., quien fue promovida por el Ministerio Publico en calidad de victima testigo, por estimar que se han agotadas las diligencias necesarias para lograr su comparecencia a esta sala de audiencia, considera este Juzgador, que no fue posible su ubicación por los órganos de seguridad del estado SEBIM y CICPC Carúpano, ( folios 13, 14, 22 y 23 segunda pieza), considerando que se han agotado el primer y segundo llamado al cual hace referencia el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se prescinde de dicha prueba, a saber, el testimonio de la ciudadana J.J.Á., toda vez que la misma no pudo ser localizada o localizada por su conducción por la fuerza publica, aunado que se ha agotado el lapso establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declarándose cerrada la recepción de las pruebas en vista que era el ultimo por incorporar y se ordena con las conclusiones del presente debate de conformidad con el articulo 343 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Inmediatamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, a los fines de sus conclusiones: De conformidad con lo previsto en el artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de revocación contra la decisión dictada por el tribunal en el cual declara cerrada la recepción de las pruebas, ello en virtud de que aun faltan medios probatorios ofrecidos y admitidos por el tribunal en función de control numero 4, motivo por el cual muy respetuosamente solicito al tribunal la evacuación de las pruebas, Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. L.F.L., quien expone: buenas tardes a los presentes, no tiene sentido la actitud de la fiscal, esta en todo su derecho de ejercer el recuso de acuerdo a lo previsto en los artículos ya mencionados, tal como lo manifestó el ciudadano juez y en vista de que lo interpone porque faltan medios de pruebas por evacuar debe individualizar los que faltan para que el tribunal toma la decisión ya demás de eso, el tribunal a agotado la previsor establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se ha suspendido el presente juicio en mas de una oportunidad en la espera de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por el tribunal de control correspondiente, y tal cual lo prevé la citada norma se podrá suspender el juicio por esta causa, es decir, por la incomparecía de los testigos, el juicio continuara prescindiendo de dicha pruebas por lo que en virtud de que no existe ningún otro medio de prueba sino la declaración de la victima, y a sido solicitada su conducción por la fuerza publica por dos organismos de seguridad del estado diferentes, y no teniendo respuesta positiva de dichas comisiones es por lo que lo procedente es la continuación del juicio oral y público y así lo solicito, es todo.

DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio y expone: Escuchado como ha sido lo alegado por la representación fiscal, quien ejerce recurso durante la audiencia de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en que aun faltan medios probatorios ofrecidos y admitidos por el tribunal en función de control numero 4, asimismo escuchado como ha sido los alegatos esgrimidos por la defensa técnica quien manifiesta que el tribunal a agotado la previsor establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que se ha suspendido el presente juicio en mas de una oportunidad en la espera de los medios de pruebas admitidos por el tribunal de control correspondiente, y tal cual lo prevé la citada norma se podrá suspender el juicio por esta causa, es decir, por la incomparecía de los testigos, el juicio continuara prescindiendo de dicha pruebas por lo que en virtud de que no existe ningún otro medio de prueba sino la declaración de la victima, y a sido solicitada su conducción por la fuerza publica por dos organismos de seguridad del estado diferentes, y no teniendo respuesta positiva de dichas comisiones es por lo que lo procedente es la continuación del juicio oral y público y así lo solicito. Este Tribunal de Primera Instancia realiza en siguiente pronunciamiento en los siguientes términos: Previa revisión del escrito de acusación presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, por el ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, se puede claramente observar en su capitulo V, que promueve las pruebas testimoniales para ser incorporadas en el debate conforme a los dispuestos en los Art. 336, 337 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los expertos R.R., Medico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Carúpano; así como a los funcionarios G.M. y D.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Carúpano, quienes practicaron la inspección técnico Nº 846, en el sitio del suceso y practicaron la aprehensión del acusado de autos. De igual manera promueve las testimoniales del adolescente J.J.A., victima del hecho investigado, del testigo adolescente J.A., y de la ciudadana J.N. ALCALA ZORRILLA (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA), en otro orden de ideas ofrece la representación fiscal para que sean incorporados al juicio oral y privado mediante su exhibición y lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 846 de fecha 28-05-2013, suscrita por los funcionarios G.M. y D.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Carúpano, y el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 192 de fecha 24-05-2013, no observando quien como juez suscribe otro medio de prueba ofrecido por la representación fiscal para ser evacuado en el presente juicio oral y privado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, declara sin lugar el recurso de revocación, interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículo 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la decisión recurrida. Es todo.” En consecuencia se procede a la discusión final y se cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien expone: nos encontramos hoy en esta sala, en virtud de que en el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la adolescente J.J.A.A., quien manifestó que el 24-05-2013 cuando estaba en su residencia en el sector cocolirio, calla la paz, casa Nª 187 en al jurisdicción de la parrita s.c.d. municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las 8:30 AM, se encontraba en su casa con su progenitor hoy acusado ciudadano J.J.Á.f. quien le manifestó que el iba a poner una película pornográfica y que no le dijera nada a nadie y así lo hizo indicando dicha adolescente que el contenido de dicha película era d e mujeres masturbándose y cosas así, y posterior a ello, su papa bajo de amenaza de a hacer daño a ella o a la mama si decía algo abuso sexualmente de ella, agregando la adolecen Joana que eso ocurre desde que tenia 11 años de edad y que dos años antes a la fecha de la denuncia se lo había manifestó a sui progenitora, pero esta no le creí, indico que su progenitor, eyaculo del lado de su cadera limpiando con una franela de su mama color fucsia y que también ella se limpio con dicha franela, del resultado de las investigaciones y de lo escuchado en el debate pudimos oír de los funcionarios G.M. y Dick mandarían investigador y técnico criminalistica que una vez recibida la denuncia se trasladaron al sitio de los hechos y al practicar la inspección técnica pudieron observar en un tobo lleno de agua, la aludida franela descrita pro la victima en su denuncia, llama la atención que es la única prenda de vestir que estaba remojada en agua, así mismo dejan constancia que al revisar los CDS que se encontraban en el cuarto no lograron observar película alguna con contenido pornográfico lo que imposibilito a esta representación fiscal demostrar la comisión de algún delito previsto en la ley orgánica contra delitos informáticos, indicaron los aludidos funcionarios, que al momento de realizar la inspección se persona el ciudadano J.J.Á.f. quien no se encontraba presente al momento en que llego la comisión, deduciendo quien aquí expone precisamente no solo lavo la franela porque existía residuos de semen sino que además salio de su casa para casar la evidencia de los cds de contenido pornográfico, y por cuanto el mismo era el señalado como el autor del abuso sexual quedo detenido tal y como lo refieran en esta sala, por los funcionarios G.M. y D.M., comunicando con la investigación y tal como se demostró en esta sala la adolescente j.j.Á.A., fue evaluada por el medico forense Dr. R.R., quien concluyo en su impresión diagnostica en la revisión ginecológica como desfloración positiva y antigua, cuyo reconocimiento fue incorporado por su lectura, ratificado su contenido por dicho medico y reconocida su firma en esta sala, es preciso acotar que cuando el medico forense indica que la desfloración a nivel vaginal es positiva y antigua de cuerpo a los estudios forenses realizados esa antigüedad indica que esa desfloración a ocurrido a mas de 8 o 10 días, lo que concatenado con lo dicho por a denunciante en el sentido de que su progenitor abusaba de ella desde los 11 años, se concluye que la desfloración data desde esa fecha, ciertamente esos medios de pruebas fueron los ofrecido por el ministerio público para sustentar la acusación que hoy nos ocupa, observando de la declaración del hermano de la victima J.Á. que el mismos indica tener conocimiento que su hermana denuncia a su papa por violación y aun cuando refiere que considera que eso es embuste, considera esta representación fácil, que mal puede negar el hecho toda vez que el 24-05-2013 a las 11:00 AM el mismo se encontraba en el liceo, aunado al hecho de que las veces que el acusado abusaba sexualmente de joanny lo hacia cuando estos estaban solos en su casa, situación normal en este tipo de delitos en que los victimarios se aprovechan de la intimidad, de la soledad y de la indefensión de su victima, para satisfacer sus bajos instintos sexuales, ahora bien de las deposiciones de los medios de pruebas ofrecido por la defensa se puede observa que la ciudadana y.M.M.D. compañera de trabajo en el mercado de J.A., progenitora de la victima joanny manifestó que ella se encontraba presente en el mercado cuando lego la hija de la sra. Joana y esta le manifestó que la acompañara a denunciar a su papa porque este la había violado, procediendo a recoger su mercancía y acompañar a la sra. J.A. y a joanny al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a formular la denuncia, asimismo de las deposiciones de los testigos ofrecido por la defensa C.R., R.G. y J.R., muy respetuosamente solicito al tribunal desestimar sus testimonios, toda vez que estos a preguntas formuladas por el ministerio publico manifestaron no encontrarse presente en el momento de los hechos, incluso indicaron una fecha de los hechos distinta a la que hoy nos ocupa, y si revisamos sus deposiciones se observa no solo que no estaban en el sitio del suceso, a la hora indicada por la victima sino que no pueden dar fe de si ocurrió o no los hechos investigados porque sencillamente lo desconocen. Ahora bien en virtud de que se dejo constancia que efectivamente tanto la ciudadana J.A., J.Á.A., yexi M.S.D. manifiestan que j.j.Á.A. señalo a J.J.Á.f. como al persona que abuso sexualmente de esta, corroborado con el resultado de la evaluación medico forense y del testimonio del experto profesional, así como de la inspección técnica Criminalìsticas y de su resultado, así como lo expuesto por los funcionarios G.M. y D.M., considera esta representación fiscal que ha quedado demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el agravante del articulo 77 Numerales 14 y 17 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánico para la protección de niños niñas y adolescentes, y en virtud de que igualmente de que la única persona señalada como auto del referido delito a sido el hoy acusado J.J.A.F. muy respetuosamente solicito al ciudadano juez, evaluados como sean las pruebas aludidos dicte sentencia condenatoria el ciudadano J.J.Á.f. y se le impongan la pena correspondiente por el delio acusado, Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: buenas tardes, he oído con detenidos la explosión del ministerio publico donde ratifica su acusación en contra de el ciudadano J.J.Á.f., por el delito de violación agravada, hace mención la ciudadana fiscal en la denuncia interpuesta por la adolescente j.A. quien dice que el día 24-05-2013, siendo las 8:30 am, encontrándose en su casa, su papa entro al cuarto donde estaba y le manifestó que le iba a poner una película porno y dice textualmente: si decía luego me iba a matar, me bajo el short y me penetro, esto básicamente es el contendido e la denuncia, luego expone la denunciante y dice que su padre le eyaculo fuera de la vagina y que le termino afuera por un lado de la cadera e inclusive el se limpio, ellos tanto el como ella, con una camisa fucsia de su mama, estos son los hechos que narra la denunciante cuando ocurre al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a interponer la denuncia ese mismo día 24 de mayo, y de acuerdo con el acta de entrevista la misma se realizo a la 1:00 pm, la denunciante señala que su padre puso una película pornográfica que se encontraba en el cuarto y que eso la éxito para hacer lo que se hizo, pro esa denuncia y esa descripción de los hechos tienen que concatenarse con el reconocimiento medico legal practicado por el sr. R.R., en la misma fecha 24-05-2013, el cual ampliamente expuesto en esta sala por el medio forense y a pregunta de la representación fiscal y de la defensa explico con muchos detalle que efectivamente había genitales externo de aspecto y configuración normal para su edad, HIMEN CON MULTIPLES DESGARROS CICATRIZADOS, y como conclusión de su evaluación determino que hubo desfloración positiva y antigua, y preguntado sobre el contenido de eso, dijo que era una desfloración que podía tener de 8 a 10 días en delatante, es decir, que esa desfloración no ocurrió ese 24-05-2013, el medico forense en su reconocimiento señala como punto inicial de su evaluación lo siguiente: NO PRESENTA LESIONES EXTERNAS QUE CALIFCAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL, si eso hubiera sido cierto que huno una violación en contra de la voluntad de la mucha y el medico forense no califico lesión externa en el cuerpo de la adolescente, pero vamos mas allá, la madre de la denunciante ciudadana J.A.Z. el mismo 24-05-2013, en entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Carúpano, a una pregunta del instructor sobre si tiene conocimiento si su hija j.Á. ha tenido algún tipo de relación sentimental con alguna persona en particular contesto, si ya que se ha dio de la casa dos veces con muchachos diferentes, es decir, que la adolescente j.j.A.Á. había tenido relaciones previas con otros muchacho, en cuanto a lo manifestado en sala por los funcionarios detective G.M., y d.m. ambos funcionarios fueron al sitio del suceso o al aparente sitio del suceso, a hacer la inspección correspondiente y ambos coinciden en señalar que cuando y describieron la estructura del rancho, dos habitación, una sala, un baño aparte, pero que aparentemente en el sitio de los hechos es donde se encuentra un DVD conectado al televisor cuando lo encendieron lo que había adentro era una comiquita y que en la revisión de los varios CDS no encontraron ninguno con contenido pornográfico. Lo que si es importante es que el detective G.M. mintió en sala cuando afirma que cuando se presentan al sitio el sr, J.J.Á.A. se encontraba hay, cuestión que es totalmente falsa, y dicha ver5sion es contradicha porque el acompañante de comisión detective D.M., quien afirmo que encontrando de ellos en el inmueble fue cuando se presento el sr. Y lo detiene se pregunta esta defensa había alguna necesidad de que el detective mintiera al tribunal, que objetivo tenia el detective, le preguntamos ambos funcionarios que si ellos con su olfato policial habían detectado en el sitio alguna evidencia que pueda demostrar que efectivamente hay se cometió un delito de esta naturaleza y ambos lo negaron, cuando pregunte si en la sabanas donde la denunciante afirma ocurren los hechos, había rastro de semen, ambos afirmaron que no, y cuando ellos se dirigen al sitio que sirve como baño del rancho efectivamente encuentran la camisa fucsia la cual afirma la presunta victima que tanto ella como su padre se limpiaron el semen, y ambos dijeron que no observaron rastros de este elemento en la camisa aunque no podían presumir si efectivamente eso ocurrió porque eso lo determina una experticia especifica para ello. Mi pregunta porque el ministerio publico desde el 24-05-2013 hasta al presente fecha no solicito por las vías que tiene que utilizar al labo0ratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas las resultas de esa experticia, es pregunta la responde el juez en su decisión, realmente la fiscal solicita desestime las pruebas presentadas por la defensa de tres personas que declararon aquí y la intención de la defensa es de mostrar la conducta de esta adolescente que es violenta, bipolar y que efectivamente conocen que se ha marcado donde su casa en varias oportunidades y que valore como buena la testimonial de la testigo, la cual afirmo que estaba presente en el mercado, donde tiene un puesto al lado de la madre de la denunciante cuando esta llego a decirle que la acompañar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas a denunciar a su padre porque la había violado, ninguno de los testigos que compareció en sal son testigos presénciales de los hechos, solo referenciales obre la consta de la media, esto es un delito ciudadano juez que se determinaría si ocurrió con experticias técnicas y demostramos con el reconocimiento medio legal que por lo menos ese día no hubo penetración, porque a una pregunta de la defensa la circunstancia de cunado hay el rose del pene y la vagina tiene que haber por lo menos algo rojo, una señal de laceración, esto el mismo medico dijo no lo vi, todo esto se desvirtuó en el desarrollo del juicio, eso quedo demostrado, aun mas nosotros queríamos que llegara el resultado de la experticia de la camisa, que como dice el fiscal que solo estaba esa camisa, la desmiento, porque G.M. dijo que habían varios recipientes con ropa y agua, pero solo se toma lo que interesa, pro toadas estas razones y por no haber podido el ministerio publico demostrar el delito acusado, es por lo que pido una absolutoria y por su puesto la libertad inmediata, Es todo.”

DERECHO A REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien expone: Muy respetuosamente solicito al tribunal tome con consideración que de lo expuesto por la defensa técnica se evidencia que el mismo reafirma que testigos evacuados en el presente debate oral y privado, estos testigos referenciales conocimiento que el acusado J.J. labres fuentes violo a su hija joanny, con respeto a lo indicado por la defensa en relación a que el ministerio publico no ordeno la experticia a la franela incautada debo resaltar que tanto el funcionarios G.M. y D.M. dejaron constancia en el acta de investigación penal y en las deposiciones en esta sala haber incautado una franela fucsia con las características indicas por la denunciante y que era la única prenda de vestir que estaba en un tobo con agua, es decir, el acusado, lavo la evidencia donde había rastro de semen, por lo que mal podría someterse dicha prende da vestir a una prueba de laboratorio denominada experticia seminal, y tal como lo indicaron los funcionarios mal pude indicar si en sabana o prenda de vestir observaron rastros de semen, si por máximas de experiencia y por conocimiento de Criminalìsticas que obtenemos los especialistas en derecho penal, la evidencia sobre la presencia de semen en una evidencia solo se puede determinar a través de una prueba de laboratorio sometiendo la evidencia a estudios microscópico y con sustancia especial para la reactivación de la posible evidencia de semen, con respecto a lo indicado por la progenitora de la victima J.A., no solo debo indicar al Tribunal, que la victima en su declaración no indico su dirección actual del domicilio sino que además manifestó que su hija joanny desde la adolescencia presenta mala conducta, como no va a tener mala conducta si así fuere el aso, una adolescente que según el dicho de su progenitora desde los 12 años de edad se fue con un hombre y a pregunta de si ella denuncio ese hecho la misma respondido que no, igual pregunta hizo el ministerio público, sobre que hizo la progenitora cuando no solo la hija se fue con un hombre a los 13 y a los 14 años, la misma tampoco denuncio que un adulto se llevara y mantuviera relaciones sexuales con una niña que es su hija, como no va a tener conducta rebelde una adolescente cuando luego de mas de 8 meses de corridos los hecho, según el dicho de la progenitora su hija esta desaparecida y a pesar de que el ministerio Publio la insto a acudir a los autoridades a denunciar la desaparición de su hija hasta la presente fecha no lo ha hecho, observamos que no solo el acusado sustrajo del sitio del suceso la evidencia a del CD sino que además alteo el sitio al meter la franela donde se limpio su semen en un tobo de agua, con que objetivo, sencillamente alterar el sitio del suceso y desvirtuar alguna prueba que le desfavorezca, pues todos sabemos que por medidas de higiene tanto hombre como mujer, usamos una ropa intima solo una vez y para repetir su uso previamente la lavamos, con detergente, por lo que no solo el acusado sustrajo evidencia sino que lo altero, así como la mama de la victima, oculta el paradero de su hija, negándole su apoyo moral, profesional, que todo adolescente requiere precisamente porque como padres estamos llamados a orientar a nuestros hijos porque adolecen de discernimiento, conocimientos, y como no va a dudar esta victimas que su papa va a cumplir sus amenazas si ella misma desde los 11 años a vivido y sufrido el abuso sexual por parte de su papa, con respecto al reconocimiento medico legal indica la defensa que la victima fue evaluado el mismo día de la denuncia, no obstante debemos recordar que en esta sal el experto profesional indico que si un pene continuamente se introduce en una vagina esta se amolda a ese pene, y cada vez que una mujer tiene relación sexual no necesariamente deja lesión, inflamación, excoriación o enrojecimiento o laceraciones, distinto lo observamos cuando una mujer por vía de parto o de cesaría presenta a nivel vaginal unas característicos distintas, con respecto a lo indicado por la defensa de que el funcionario mintió en sala al indicar que el momento de personarse en el sitio del suceso no se encontraba el hoy acusado, llegando este posterior a la presencia policial no costa en las actas, ni lo oímos de los testigos, ni la progenitora quien si estuvo presente, indicara lo contrario a lo indicado por los funcionarios por lo que debe descártese lo alegado por la defensa al indicar a los funcionarios como mentirosos, debo resaltar de la trascripción de la inspección técnica que la misma se realizo a las 6:30 PM, del 24-05-2013, tiempo suficiente que tuvo el hoy acusado para alterar el sitio del suceso, como único interesado para ello, distinto interés tienen los funcionarios, pues no hay constancia en las actas de debate que los mismos tenga un interés distinto o contrario a su función policial, y en cuanto a que los mismo en la pregunta de si tenían olfato para determinar la presencia de semen, en sabanas o rastros, debo remitirme nuevamente al acta y al resultado de la inspección técnica donde observaron la franela aludida por loa victima remojada en un tobo con agua, desapareciendo el acusado de la evidencia que biológicamente lo compromete, es por lo que ante la presencia de tales progenitores y demostrado como ha sido no solo la comisión del delito de violencia sexual agravada, sino la responsabilidad de J.J.Á.f. en perjurio de su hija, forzoso para esta representación fiscal, es solicitarle al juez con el debido respeto dicte sentencia condenatoria, Es todo.

CONTRAREPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Quien expone: comienzo cuando el ministerio publico dijo que yo dije que admite que J.J.Á. fue el autor del delito de Violación Agravada, en ningún momento he dicho eso, lo que si afirme es que los testigos promovidos por la defensa son referenciales en cuanto a la conducta de la adolescente j.Á.A., tampoco en ningún momento afirme que el ministerio publico no ordeno la realización de la prueba de semen en la camisa fucsia propiedad de la madre de la presunta victima, sino que esa resultas nunca fueron incorporadas al expediente y si dije me hubiera gustado mucho y lo repito que bueno hubiera sido incorporarlo porque hubiera sido determinado para unos y otros, no como afirma la fiscal, ya que no se demostró que el sr. Álvarez lavo la camisa, y para que aquí se diga algo debe demostrarse, tiene que demostrase el hecho de que el acusado lavo la prenda y a una si con es experticia estoy completamente seguro ciudadano juez que sometida la prenda a la experticia correspondiente si efectivamente hubiera sido la prenda con que ambos se limpiando como afirma la denunciante hubiera resultado positivo es prenda y debía venia un experto porque consta en autos que si se ordeno la experticia opero que no se incorporo al expediente, este es un delito que se demuestra con elementos técnico, es un delito donde solo tiene conocimiento victima y victimario, la fiscal afirma con mucha contundencia que el sr. Álvarez altero el sitio del suceso, porque el salio a votar el cd pornográfico, aquí el ministerio publico no descostro eso, si se demostró que el cd que esta en el equipo era de comiquitas, la fiscal afirma que yo dije que los funcionarios mintieron, no hable de los dos, sino de G.M., quien afirmo en sala que cuando llegaron estaba Álvarez dentro de la casa, cuestión que es incierta, el estaba fuera de su casa, lo que afirmo D.M., quien también fue funcionario aprehensión, cuando hago referencia al examen medico forense a lo afirmado por el Dr. Medico forense el fue muy claro en su exposición pero en ningún momento afirmo que la vagina se adapta o de adeuda a un pena, es mas aun cuando hay adecuación siempre hay enrojecimiento de la vagina, y eso lo dijo aquí que no vio nada de enrojecimiento en la vagina, no menciono para nada el dr. R.R., nada de parto o cesaría, yo estaba aquí, no dijo nada solo un acto especifico de una penetración, el hizo un examen minucioso, por eso ratificamos la solicitud, ya que no ha demostrado la responsabilidad penal de mi defendido por lo que considero se debe dictar una sentencia absolutoria, es todo.

DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana J.N.A.Z., Titular de la Cedula de identidad Nº 15.554.466, de profesión y oficio: comerciante, quien, expone: En cuanto a lo que dice la fiscal de que no puse denuncia no la hice al momento cuando ella se fue primero de la casa porque ella se fue porque quiso, y así pasado las otras veces y fue aceptada por su propio papa, se le hable con ella, los dos, te vas a ir, lo que te va pasar eres menor de edad, a ella no le dio la gana e igual se fue, como lo hizo cada vez, y como dice la dra. Si la orientamos y la mismo no hizo caso y se fue, y como se fue por su voluntad, ella se fue porque le dio la gana no quiere estar en la casa, no quiere sujetarse a las normas de su papa y las mas, cuando la regañábamos decía que iba a la LOPNNA, cada vez que la reprendíamos decía que iba a la LOPNNA entonces le decía la LOPNNA que te mantenga, si yo que soy tu mama no te puedo pegar que hago, los días que vengo dejo a mis dos hijos encerrados, es un peligro pero como hago, si no saltan la baranda y se salen, si les pasa algo la culpable soy yo, y si lo dejo libre también, estoy sola con ellos, cuando voy a trabajar en la mañana están clases, y me voy a exponer a que les pase algo en la calle, no que diga la sra. presente de que no se le habla, a ella no le da la gana de hacerlo, la tengo amarrada como un perro? Si lo hace es porque le da la gana, no le puede preocupar a la fiscal mi hija mas que a mi, mi hija me duele a mi, mas que a nadie, si un forense me hubiere dicho de algo, yo mismo lo hubiere matado, ella no esta en la casa porque no le da la gana, no la maltrate, el sr. Presente dijo que si a su hija la iban a meter preso que lo dejaron a el preso, yo fui con los PTJ a buscarlo a el y a i hija, e estaba toda la ropa fucsia hay, el sr. No estaba hay, y yo lo fui a buscar a el y a mi hijo, y le dije cállate, no es que no le doy apoyo a mi hija es que ella no quiere no va venir a decirme otro a mi lo que debo hacer, es todo. Acto seguido, el Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 343 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “yo no deseo declarar, es todo.”

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

Ahora bien, es concluyente para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar el hecho punible atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Este Juzgador al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por la Victima ciudadana J.J.A., es necesario recalcar que se realizaron todas las diligencias pertinentes con los órganos de seguridad del estado a saber: SEBIM y CICPC Carúpano, Estado Sucre, a los fines de ubicar y hacer comparecer a la victima, imposibilitando su comparecencia a la sala de audiencia, trayendo esto como consecuencia que este Juzgador prescindiera de esa prueba, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios G.M. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Carúpano, que actuaron como funcionarios aprehensores y expertos, no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido de las Actas, Experticias e inspecciones Oculares por ellos realizadas, y merece pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para

dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado.

Declaración del experto Medico Forense, adscrito al CICPC R.C.R.G., Titular de la Cedula de identidad Nº 9.455.160, Experto Profesional II, quien previa juramentación, y expone: El reconocimiento realizado a J.J.Á. en fecha 24 de mayo del 2013, no presentó lesiones externas que calificarle desde el punto de vista medico legal a la evaluación ginecológica genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarres cicatrizados, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin alteraciones, la conclusión fue desfloración positiva antigua, ano rectal negativo. Es todo.

Estima este Juzgador que en el examen de Reconocimiento Legal, del mismo se observa que no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal, en la evaluación ginecológica manifiesta el medico forense, que observó genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarres cicatrizados, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin alteraciones, la conclusión fue desfloración positiva antigua, ano rectal negativo, el Experto no determino si tomo algún tipo de muestra, que pudiera dar indicio si efectivamente ocurrido una penetración violenta vaginal; resultando equivoco determinar si hubo o no tal penetración, creando esto duda razonable, de igual manera no existen pruebas de carácter técnico científico, para poder sustentar esta versión por otros medios de prueba, sólo quedo probado con la declaración del Experto y del resultado del reconocimiento médico legal por el suscrito, que la víctima no presento lesiones externas que calificar, y presentó genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen con múltiples desgarres cicatrizados, ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico sin alteraciones, concluyendo que existe desfloración positiva y antigua, ano rectal negativo.

La declaración de la ciudadana J.N.A.Z., (testigo de la fiscalia) es valorada como testigo de los hechos objeto del presente proceso, una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos quien desmintió al momento de rendir su declaración que el Acusado haya abusado sexualmente de su hija J.J.A., ya que en conversación sostenida con la adolescente y su abuela, le manifestó llorando que eso era mentira, narración esta que coincide con lo expuesto por la ciudadana R.Z.C.R., testigo promovido por la defensa, en el sentido de que la joven adolescente amenazo a su hermano, diciéndole que era capaz de hacer lo que sea incluso de meterlo preso por violación, considerando este Juzgador que la adolescente hizo efectiva su amenaza con su padre, aunado al testimonio del ciudadano J.J.A.A., testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Publico y hermano de la victima quien en su declaración manifestó que su hermana es rebelde y quiere hacer todo lo que ella quiere, concatenado con la declaración de la testigo R.D.V.G.G., promovida por la Defensa técnica quien en su exposición sólo aportó la corroboración que la conducta de la adolescente era rebelde; esto genera a este Juzgador una serie de dudas sobre si los hechos efectivamente ocurrieron tal como fueron planteados en el libelo Acusatorio o como los narró los testigo en el juicio, duda esta que no pudo despejarse por la no comparecencia de la Victima y por no existir un merito probatorio contundente, por el contrario quedo evidenciado que hubo una investigación deficiente por parte del órgano de investigaciones representado por la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo este el valor que le merece a este Juzgador.

La declaración de la ciudadana YETSI M.S.D., una prueba para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma sólo aportó la corroboración que la adolescente estaba tranquila, como que no fuera pasado nada al momento de manifestarle a su mama que su padre la había violado, siendo este el único aporte de este testigo al proceso por lo que se valora como un simple indicio de lo ocurrido. Todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgador que no quedo desvirtuada la presunción de inocencia que protege al acusado.

La declaración del ciudadano J.J.R.S., una prueba para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso y la misma no aportó elemento de prueba alguno, por lo que es descartado como prueba.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de i.d.A.; estima este Juzgador en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar NO CULPABLE al ciudadano J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescente, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el imputado. Se exime del pago en costa al Estado Venezolano representado en este Acto por el Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INOCENTE, al ciudadano J.J.A.F., Venezolano, natural en Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.124, de 40 años de edad, nacido en fecha 11-03-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Eufosina Fuentes y J.A.Á., residenciado en el Sector Cocolirio, Calle La Paz, Casa Nº 181, la calle frente a la antigua Disip, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 en de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 77 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano desde esta Sala de Audiencia y con ello el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). QUINTO: Se exime del pago en costa al Estado Venezolano representado en este Acto por el Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Expídase las Copias Solicitadas por las partes Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014).

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone: En uso de las atribución que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico el artículo 160 de la LOPNNA y el artículo 439 numerales 1, 3 y 5 interpongo Formalmente recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada en este momento a favor del ciudadano J.J.A.F., siendo legitima a tenor de lo dispuesto n el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y como consecuencia del presente recurso solicito el efecto suspensivo de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 374 en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal,, toda vez que el delito imputado al acuoso de autos es un delito que atenta contra la dignidad y la integridad de la adolescente j.Á.A., integridad cometida desde su niñez, es decir, desde los 11 años de edad, muy respetuosamente solicito copia simple de la presente acta, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. L.F.L., quien expone: sr. juez de acuerdo con el contenido de la dispositiva que acaba de leer en sala, realmente esta bien claro sin entrar en análisis del contenido integro de la sentencia, pero ciertamente de esa dispositiva se desprende que el tribunal considero que no estaban demostrado los elementos que pudiera establecer responsabilidad penal de mi defendido en el presente asunto, de tal manera que independientemente que si bien es cierto que la norma objeta lo prevee el ministerio Publio no es parte de buena fe no pude continuar privado una persona que el tribunal a considerado inocente por no haber elementos de convicción suficientes para considerar su responsabilidad penal, por tal razón ciudadano juez le solicito que haga efectiva la decisión en este momento y que el ministerio publico ejerza su recurso en la forma que lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no debe continuar detenido porque no esta de acuerdo con una sentencia que dicto el tribunal, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los siguientes términos: Interpuesto como ha sido por parte del Ministerio Publico, el Recurso de Apelación a Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo oído lo alegado por la defensa técnica, es por lo que considera quien como juez decide, suspender la ejecución de la decisión y en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en un lapso no mayor de 24 horas, creándose la división de la continencia de la causa, a los fines de garantizar el lapso de ley para la redacción de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 374 en relación con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Es todo, termino, se lego y conformen firman.-

El Juez Segundo de Juicio

Abg. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR