Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-000884

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA).

SOLICITANTES: J.J.R.I. y R.C.N.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad NROS. V-6.956.781 y V-11.902.457, domiciliados en: Sector E.Z., Calle Freites, Manzana J-141, Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió la solicitud de adopción, presentada por la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA) Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente:

“…Se trata del niño D(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien nació el día veinte (20) de Abril del año 2009, fue presentado en el Registro Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio S.B.d.E.A., en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, quedando demostrando su origen y su verdadera identidad, hijo de los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.272.275 y V-17.900.619, quienes abandonaron al mencionado niño cuando contaba con nueve (09) meses de nacido al cuidado de una vecina de nombre C.I.F.D.G., es por lo que esta ciudadana acude al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente, a presentar denuncia motivo por el cual se dicta medida de protección de emergencia a ejecutarse en la Entidad de Atención ABANSA “Mi Refugio”, luego el mencionado niño fue protegido a través de medida de colocación familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos J.J.R.I. y R.C.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.956.781 y V-11.902.457. Posteriormente en fecha 01 de Julio de 2011, los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., arriba mencionados comparecen voluntariamente ante la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), para manifestar su consentimiento para que su hijo sea adoptado. La Oficina de Adopciones en conocimiento de la situación determino la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras y…solicita se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… para continuar los tramites administrativos del procedimiento…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral, Social, Psicológico, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño. 2) C.d.A.. 3) Actas de consentimiento del padre y la madre del niño. 4) Copia certificada del expediente BP02-V-2010-000623, de la demanda de colocación familiar, llevado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui. 5) copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos cursante al folio 41 del expediente de la demanda de colocación familiar BP02-V-2010-000623. 5) Informes Médicos del niño y exámenes. Y además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Solicitud de adopción. 2) Datos de identificación de los solicitantes. 3) Informe Psicológico, Social, legal e integral de los solicitantes. 4) Certificado de Idoneidad de los Solicitantes. 5) copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes. 6) copia certificadas de las actas de nacimientos de los solicitantes. 7) Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes. 8). Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 10) constancias de trabajo de los solicitantes. 11) Constancias de Residencia de los solicitantes.

En fecha 29 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de Octubre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se decrete la Adoptabilidad del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 28 de Octubre de 2013, dicto auto de Adoptabilidad y por lo tanto la viabilidad y procedencia de la Adoptabilidad del niño de autos, instando al Instituto Autónomo del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA), a proceder al Emparentamiento de ley.

En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Abg. I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicito se suprima el periodo de Emparentamiento en virtud que el niño de autos, desde la edad de un (01) año ha convivido con los ciudadanos J.J.R.I. y R.C.N.P..

En fecha 19 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dicto auto en la cual se acuerda obviar el Emparentamiento o periodo de prueba del niño de marras.

En fecha 26 de Junio de 2014, los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., debidamente asistidos por la abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, presentaron la solicitud de adopción plena y conjunta del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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En fecha 01 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la solicitud de Adopción plena y conjunta del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 03 de Julio de 2014.

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 26 de Septiembre de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose para el día 22 de Octubre de 2014, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Siendo en su oportunidad el Juicio diferido para la fecha 30 de octubre de 2014, a solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, por inasistencia de las partes solicitantes en el presente asunto.

En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.L.F. y el niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, para que el niño de marras sea adoptado y a los fines de garantizar los derechos y una familia, por lo que se solicito se declare con lugar la presente solicitud de adopción plena y conjunta, solicitada por los ciudadanos J.J.R.I. Y R.C.N.P., sobre el niño de marras, durante el desarrollo de la audiencia se puede observar la sensibilidad de los padres hacia el niño y viendo que todos están conectados hacia el niño, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2009, Copias de las cedulas de identidad, C.d.R., Referencias Personales, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., inserta la primera bajo el Nº 1.492 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y la segunda inserta bajo el Nº 484 Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las cuales se indica que la primera nació en fecha 26/05/1.972 y el segundo nació en fecha 14/01/1.968. Las cuales evidencian que los referidos ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y dos (42) años de edad y cuarenta y seis (46) años de edad, respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguido con el Nº 451, expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., en la cual se describe que los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Diciembre de 1.992. La cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la adopción plena y conjunta del niño, constatándose que se trata de una adopción conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., inserta bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., quien nació en fecha 20/04/2009, contando actualmente con cinco (05) años de edad, estableciéndose la filiación del niño con sus padres, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres.

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  5. - Actas de consentimiento de los padres biológicos del niño de autos ciudadanos JEILY Y.G.F. y V.J.A., levantada por ante la Oficina de Adopciones en fecha 01 de julio de 2011, y en este sentido se cumple con el requisito del Consentimiento de los padres, exigidos en los artículos 414 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    6) Copia certificada del expediente de Colocación Familiar, signado con el Nº BP02-V-2010-000623, cursante del folio 24 al 135; al cual se le concede el valor probatorio, en virtud de demostrarse con el mismo que efectivamente al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se le dicto Medida de Protección de Colocación Familiar, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., en fecha 18 de Octubre de 2010.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 155-167), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño (folios 04-20), elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado, en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada M.S. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo, que el niño fue presentado por sus progenitores los ciudadanos V.J.A. y JEILY Y.G.F., que el mismo habita con los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., desde que contaba con la edad de un (01) año. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…Luego de realizado el estudio social en el presente caso, conocer que los solicitantes (R.N. y J.R.), le han brindado al niño (David Azocar), en afecto, los cuidados y atenciones que el requiere para su buen desarrollo integral y que el mismo los identifica como padres, podemos considerarlo niño apto para ser adoptado por los precitados solicitantes; por lo que se recomiendo continuar el p.d.a.…”. Desde el punto de vista médico se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: R.N. y J.R., mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a., por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., para iniciar un p.d.A.. Dichos Informes de Idoneidad corren del folio 155-167.

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño deciden, que el niño se encuentra apto para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior del referido niño. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04-20.

  7. - Certificado II Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I. (folios 175-176), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con sus Padres-Guardadores ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I. y su voluntad de llamarse (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y así se decide.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son aptos e idóneos para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 26 de Junio de 2014 fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos R.C.N.P. y J.J.R.I., asistidos por la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar, a favor de los solicitantes en fecha 18 de Octubre de 2010, a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; iniciándose con este el periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con un (01) año de edad; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que el niño tenia un (01) año de edad, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 28 de Octubre de 2013 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD del niño de marras, en virtud de que este, no pudo ser reintegrado a su familia de origen y asimismo se verifica de los autos que en fecha 19 de noviembre de 2013 se suprimió el periodo de Emparentamiento, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con los solicitantes aproximadamente cuatro años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del niño de autos, incoada por los ciudadanos J.J.R.I. y R.C.N.P., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad V-6.956.781 y V-11.902.457, domiciliados en: Sector E.Z., Calle Freites, Manzana J-141, Boyacá II, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., debidamente asistidos por la Abogada M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie el nombre de pila y el apellido al niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento 20 de Abril de dos mil nueve, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de que se estampe en la partida de nacimiento insertada bajo el Nº 602, del año 2009, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2009, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

    En la misma fecha, a las 11:16 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. JULIMAR LUCIANI.

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